{"id":3319,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-465-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-465-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-97\/","title":{"rendered":"T 465 97"},"content":{"rendered":"<p>T-465-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-465\/97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inmueble afectado con tratamiento de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las numerosas expresiones invocadas por el demandante de se\u00f1alar que el objeto de esta tutela se encuentra en la omisi\u00f3n de las autoridades distritales demandadas de iniciar el procedimiento de adquisici\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n del inmueble afectado con el tratamiento de &#8220;Conservaci\u00f3n Arquitect\u00f3nica&#8221;, o, que se le excluya de tal car\u00e1cter, el hecho concreto consiste en que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.En efecto, tal como lo se\u00f1alaron el Tribunal y el Consejo de Estado, para el caso concreto. Existen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparaci\u00f3n directa, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Al respecto, es pertinente transcribir lo establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-No se lesiona por afectaci\u00f3n inmueble con conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta por la ley al propietario de un inmueble que tiene valor arquitect\u00f3nico o hist\u00f3rico, de conservarlo, es una carga leg\u00edtima que no lesiona el derecho de propiedad. Basta recordar que el due\u00f1o sigue teniendo la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente el inmueble, enajenarlo, etc. M\u00e1s a\u00fan&nbsp;: algunos impuestos, como el predial, y los servicios p\u00fablicos, se rebajan en relaci\u00f3n con el predio sometido a este r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-128.385 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Toro Perea. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Consejo de Estado, de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Toro Perea, representado por apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, el Director del Instituto de Desarrollo Urbano y los Gerentes de las Empresas de Acueducto y Alcantarillado, de Energ\u00eda y de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante es propietario de un inmueble en la ciudad de Bogot\u00e1. Mediante el decreto 677 de 1994, expedido por la Alcald\u00eda Mayor, este inmueble fue declarado de &#8220;Conservaci\u00f3n Arquitect\u00f3nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que esta decisi\u00f3n le ha causado graves perjuicios en su derecho pleno de propiedad, pues, a partir de dicha declaraci\u00f3n, no puede demoler, dividir o reedificar el inmueble, ni destinarlo a usos diferentes. Dichas limitaciones est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 500 del Acuerdo 6 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace un minucioso an\u00e1lisis de las normas relacionadas con esta afectaci\u00f3n al inmueble de su propiedad y la manera como entiende la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para concluir que es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues ha existido omisi\u00f3n de las partes demandadas en llevar a cabo el procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria contemplado en la ley 9\u00aa &nbsp;de 1989, al no recibir ninguna oferta al respecto, o para realizar el proceso de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que tal hecho viola los siguientes derechos fundamentales&nbsp;: el debido proceso, la igualdad y la propiedad. Las explicaciones expuestas en la demanda se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se vulner\u00f3 pues no se sigui\u00f3 el debido proceso antes de afectar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, porque mientras los dem\u00e1s propietarios del sector donde est\u00e1 ubicada la casa, pueden ejercer en su totalidad el derecho de propiedad sobre sus inmuebles, siendo autorizados para construir edificios hasta de seis pisos, al demandante no se le permite hacer uso de tales posibilidades, y no se le ha compensado tal limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad, que aunque no es fundamental por s\u00ed mismo, s\u00ed adquiere tal car\u00e1cter cuando se han desconocido otros derechos fundamentales, en este caso, la igualdad y el debido proceso, en raz\u00f3n de las limitaciones impuestas al uso pleno de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a las autoridades demandadas, iniciar el procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria directa, notific\u00e1ndosele la oferta de compra respectiva, o, en su defecto, se ordene a la Alcald\u00eda excluir el inmueble del tratamiento de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica con el que se encuentra afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial, en raz\u00f3n de que lo que pretende es la protecci\u00f3n frente a la omisi\u00f3n de las autoridades, y no la legalidad del acto administrativo que incluy\u00f3 el inmueble de su propiedad en el tratamiento de Conservaci\u00f3n Arquitect\u00f3nica. El demandante no cuestiona la legalidad del decreto 677 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas, el demandante acompa\u00f1\u00f3 a su escrito documentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones Judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela&nbsp;y orden\u00f3 notificar a los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital inform\u00f3 al Tribunal que el predio, objeto del examen de tutela, se encuentra clasificado con el tratamiento de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, nivel 1, desde la entrada en vigencia del decreto Nro. 749, del 26 de mayo de 1980, expedido por la Alcald\u00eda, reglamentario del Acuerdo 7 de 1979. Por consiguiente, no es cierto lo afirmado por el demandante al ubicar el origen de esta &nbsp;situaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n del decreto 677 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observ\u00f3 que el demandante interpuso en el a\u00f1o inmediatamente anterior otra acci\u00f3n de tutela. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado tutel\u00f3 parcialmente al se\u00f1or Toro Perea, por no haber sido notificado personalmente del decreto 677 de 1994, notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 el 23 de julio de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Planeaci\u00f3n Distrital acompa\u00f1\u00f3 a su respuesta los decretos 749 del 26 de mayo de 1980, 327 del 29 de mayo de 1992 y el decreto 677 del 31 de octubre de 1994. Todos relacionados con el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los dem\u00e1s demandados aportaron otros documentos en sus respectivas respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de enero de 1996, el Tribunal decidi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela. En las consideraciones, el Tribunal resumi\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- No se ha probado que exista un mandamiento normativo que implique que consecuencialmente a la declaratoria de un inmueble bajo Tratamiento de Conservaci\u00f3n Arquitect\u00f3nica deba procederse necesariamente a su adquisici\u00f3n por la Administraci\u00f3n bien sea por la v\u00eda de la negociaci\u00f3n directa o de la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Como no prob\u00f3 tal mandamiento normativo resulta que lo que desde la \u00f3ptica del accionante se constituye en una OMISI\u00d3N &nbsp;de las autoridades administrativas, no necesariamente puede estar calificada con tal rango. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- Igualmente desde la perspectiva del accionante se le causa un da\u00f1o permanente al no poder explotar el bien inmueble tal como lo deseara, pues ciertamente el r\u00e9gimen bajo el cual se encuentra sometido implica su conservaci\u00f3n en las caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas sin poder hacer modificaciones estructurales a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si ello es cierto y tal da\u00f1o patrimonial se deriva de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo, tal como ya se afirm\u00f3 resulta procedente la interposici\u00f3n de las acciones contencioso administrativas para lograr tal indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igual conclusi\u00f3n puede traerse si el da\u00f1o se mira, como \u00e9l lo hace, el accionante, no en virtud de la expedici\u00f3n del decreto 677 de 1994 sino, digamos, de su &#8220;incompletud&#8221;, pues dicho acto administrativo o los subsiguientes debieron adoptar la decisi\u00f3n de adquisici\u00f3n del predio adoptado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el Tribunal, el demandante cuenta con los medios judiciales id\u00f3neos para expresar su inconformidad contra el decreto de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, haciendo uso de las acciones correspondientes, ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y all\u00ed lograr su objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la decisi\u00f3n del Tribunal desconoci\u00f3 el hecho de que el asunto &nbsp;no radica en el cuestionamiento al decreto que declar\u00f3 el inmueble como de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, sino que su inconformidad est\u00e1 en la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas de efectuar la oferta contemplada en la ley 9\u00aa de 1989, o el proceso de expropiaci\u00f3n. Para esta omisi\u00f3n, no cuenta con medio de defensa judicial alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en sentencia del seis (6) de marzo de 1997, decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo record\u00f3 que con anterioridad el actor hab\u00eda interpuesto otra &nbsp;acci\u00f3n de tutela, la cual le fue concedida por el propio Consejo de Estado. All\u00ed se ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, y se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, efectuar la notificaci\u00f3n del decreto 677 de 1994, en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al hacer un an\u00e1lisis integral de las dos demandas de tutela, el Consejo consider\u00f3 que los hechos que motivan la nueva acci\u00f3n son diferentes a los que dieron origen a la primera, por lo que no aplic\u00f3 el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, por no tipificarse, en este caso, la acci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el Consejo consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto el demandante tiene las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparaci\u00f3n directa, que, ejercidas dentro de los t\u00e9rminos legales, constituyen los mecanismos para lograr la obligaci\u00f3n que, a juicio del demandante, ha pretermitido la administraci\u00f3n. Por consiguiente, existiendo un medio judicial id\u00f3neo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de que &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;, la presente decisi\u00f3n ser\u00e1 brevemente justificada, pues no se revocar\u00e1 ni se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, ni el objeto de esta tutela es asunto que cambie la jurisprudencia de la Corte, ni aclare normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las numerosas expresiones invocadas por el apoderado del demandante de se\u00f1alar que el objeto de esta tutela se encuentra en la omisi\u00f3n de las autoridades distritales demandadas de iniciar el procedimiento de adquisici\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n del inmueble afectado con el tratamiento de &#8220;Conservaci\u00f3n Arquitect\u00f3nica&#8221;, o, que se le excluya de tal car\u00e1cter, el hecho concreto consiste en que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1alaron el Tribunal y el Consejo de Estado, para el caso concreto existen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparaci\u00f3n directa, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Al respecto, es pertinente transcribir lo establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 83. Subrogado por el decreto 2304 de 1989, art\u00edculo 13. Extensi\u00f3n del control. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo, pues, otro medio de defensa judicial, no es un capricho de los jueces de instancia o de la Corte Constitucional el considerar improcedente esta acci\u00f3n de tutela. No, por el contrario, esta decisi\u00f3n obedece a un imperativo constitucional. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, inciso tercero se\u00f1ala&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio de para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese medio de defensa judicial existe, se repite, en la jurisdicci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cabe observar que en raz\u00f3n de la otra tutela que instaur\u00f3 el demandante, que fue concedida por el Consejo de Estado, se orden\u00f3 al Alcalde de Bogot\u00e1 notificarle personalmente al se\u00f1or Toro Perea el contenido del decreto 677 de 1994, y los recursos que contra \u00e9l proced\u00edan. El se\u00f1or Toro Perea interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto por la Resoluci\u00f3n Nro. 922 del 16 de septiembre de 1996, mediante la cual el Alcalde de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el decreto 677 de 1994. En el art\u00edculo tercero de la parte resolutoria se establece que contra dicha resoluci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso en la v\u00eda gubernativa. En relaci\u00f3n con este acto administrativo qued\u00f3, para el se\u00f1or Toro Perea, abierta la posibilidad para de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no acudi\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos legales ante la mencionada jurisdicci\u00f3n, la tutela no es el medio apropiado para revivir t\u00e9rminos judiciales dejados de utilizar oportunamente. As\u00ed lo ha expresado la Corte en numerosas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por disponer el demandante de otro medio de defensa judicial, la presente tutela es improcedente. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior, cabe agregar que la obligaci\u00f3n impuesta por la ley al propietario de un inmueble que tiene valor arquitect\u00f3nico o hist\u00f3rico, de conservarlo, es una carga leg\u00edtima que no lesiona el derecho de propiedad. Basta recordar que el due\u00f1o sigue teniendo la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente el inmueble, enajenarlo, etc. M\u00e1s a\u00fan&nbsp;: algunos impuestos, como el predial, y los servicios p\u00fablicos, se rebajan en relaci\u00f3n con el predio sometido a este r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE, por al Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-465-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-465\/97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inmueble afectado con tratamiento de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica &nbsp; A pesar de las numerosas expresiones invocadas por el demandante de se\u00f1alar que el objeto de esta tutela se encuentra en la omisi\u00f3n de las autoridades distritales demandadas de iniciar el procedimiento de adquisici\u00f3n directa o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}