{"id":332,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-155-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-155-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-93\/","title":{"rendered":"C 155 93"},"content":{"rendered":"<p>C-155-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto 265 de 1993 es una norma que se limita a establecer la \u00e9poca desde la cual es exigible la contribuci\u00f3n decretada por el Decreto 2009 de 1992. &nbsp;Ello, en opini\u00f3n de la Corte y compartiendo el concepto de la Procuradur\u00eda, &nbsp;no supone violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 265\/93, que busca evitar la doble tributaci\u00f3n, es una manifestaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.-035 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional &nbsp;del decreto 265 del 5 de febrero de 1993 &#8221; por el cual se implementa el pago de una contribuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en Acta No. 31, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintidos (22) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 16 de febrero de 1993, la Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de esta revisi\u00f3n; &nbsp;para la efectividad de la intervenci\u00f3n ciudadana, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino legal; &nbsp; con arreglo &nbsp;al Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991, dispuso correr traslado al Procurador y emiti\u00f3 las comunicaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites mencionados, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Su tenor literal es :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Decreto n\u00famero 265 de 1993 (febrero 5) por el cual se implementa el pago de una contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es indispensable dotar a las fuerzas armadas de fuentes de financiaci\u00f3n que les permita &nbsp;(sic) afrontar de manera exitosa la ofensiva subversiva y terrorista; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario establecer mecanismos que permitan a las entidades p\u00fablicas del orden departamental y municipal contribu\u00edr a la financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las fuerzas armadas ; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento ; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el d\u00eda 14 de diciembre de 1992 se expidi\u00f3 el Decreto 2009, &nbsp;mediante el cual se cre\u00f3 una contribuci\u00f3n cuyo cobro debe implementarse ; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO &nbsp;1o. &nbsp;La contribuci\u00f3n creada mediante el Decreto 2009 de 1992 deber\u00e1 ser pagada por los contratistas cuando la respectiva licitaci\u00f3n haya sido abierta con posterioridad al 1o. de enero de 1993 o, &nbsp;en los casos en que no haya habido licitaci\u00f3n, cuando la oferta o cotizaci\u00f3n se haya presentado a las entidades de derecho p\u00fablico a partir del 1o. de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO &nbsp;2o. &nbsp;La contribuci\u00f3n se liquidar\u00e1 sobre el valor del contrato descontados los impuestos que se causen directamente en raz\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO &nbsp; 3o. &nbsp;Los pagos por concepto de la contribuci\u00f3n a que se refiere el presente Decreto que deban efectuar &nbsp;los contratistas de entidades p\u00fablicas del orden nacional, ser\u00e1n consignados en la cuenta corriente que para tal efecto se\u00f1ale la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO &nbsp; 4o. &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, &nbsp;sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Publ\u00edquese y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., a los 5 d\u00edas de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ram\u00edrez; la Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio; &nbsp;el Ministro de Justicia, &nbsp; Andr\u00e9s &nbsp;Gonz\u00e1lez D\u00edaz ; &nbsp;el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;Rudolf Hommes Rodr\u00edguez; &nbsp;el Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda; &nbsp;el &nbsp;Ministro de Agricultura, &nbsp;Alfonso L\u00f3pez Caballero; el Viceministro de Desarrollo Econ\u00f3mico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, &nbsp;Nelson Rodolfo Amaya Correa; &nbsp;el Ministro de Minas y Energ\u00eda, &nbsp;Guido Nule Am\u00edn; la Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, &nbsp;Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n; el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, &nbsp;Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda; &nbsp;el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,&nbsp; Luis Vicente Serrano Silva; &nbsp;el Ministro de Salud, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta; &nbsp;el Ministro de Comunicaciones,&nbsp; William Jaramillo G\u00f3mez; &nbsp;el Ministro de Obras P\u00fablicas,&nbsp; Jorge Bendeck Olivella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;doctor Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, &nbsp;procedi\u00f3 a justificar la constitucionalidad del decreto que se revisa, &nbsp;as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 241, &nbsp;n\u00famero 7, &nbsp;de la Carta, es competente para decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con base en la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El &nbsp;Decreto en estudio cumple con todos los requisitos de forma para su validez porque: &nbsp;est\u00e1 firmado &nbsp;por el Presidente y todos los ministros (art. 214, n\u00famero l.); &nbsp;fue expedido el 5 de febrero de 1993, o sea, dentro del plazo contemplado en el art\u00edculo 1o. del &nbsp;Decreto 1793 de 1992, &nbsp;adem\u00e1s de que el &nbsp;Decreto 261 del 5 de febrero de 1993 prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; &nbsp;existe la necesaria relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas base de la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n, &nbsp;porque en los considerandos del Decreto 1793 se juzga &nbsp;&#8220;indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica, &nbsp;tales como las referentes a la disposici\u00f3n de recursos, soldados&#8230;&#8221;, y se expresa &#8220;que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista&#8221;, y, finalmente, el Decreto 265 pretende incrementar la eficacia de la fuerza p\u00fablica y, en general, cubrir los costos de activaci\u00f3n y mantenimiento de las herramientas requeridas para contrarrestar la acci\u00f3n de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Decreto 265 de 1993 &nbsp;resulta, &nbsp;por razones de fondo, &nbsp;ajustado a la Constituci\u00f3n porque: pretende establecer mecanismos que permitan la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del Decreto 2009 de 1992, norma &nbsp;tambi\u00e9n dictada con ocasi\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo cual muestra la armon\u00eda de la norma revisada con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;no viola el art\u00edculo 338 de la Carta, ni cuando precisa los contratistas que deben pagar la contribuci\u00f3n, ni al dejar de lado la intervenci\u00f3n de la rama legislativa, pues \u00e9sta no es necesaria en tiempos de Conmoci\u00f3n Interior; no implica desobedecimiento al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;porque no crea una contribuci\u00f3n, sino que implementa su pago; &nbsp;cuando &nbsp;en su art\u00edculo 2o., limita el monto sobre el que se liquida la contribuci\u00f3n, descontando del valor total los respectivos impuestos, desarrolla el principio de equidad tributaria; &nbsp;al establecer el art\u00edculo 3o. &nbsp;que los pagos de esta contribuci\u00f3n, &nbsp;si se trata de contratistas con el orden nacional, &nbsp;deben efectuarse en la cuenta corriente que se\u00f1ale la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Decreto &nbsp;respeta el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y concuerda con el art\u00edculo 44, letra e., del &nbsp;Decreto 2112 de 1992, dictado en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, &nbsp;norma que radica en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, &nbsp;la potestad de se\u00f1alar la cuenta en la cual deben consignarse los recursos del erario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 23 de febrero de 1993, se constat\u00f3 que en el presente &nbsp;asunto no hubo &nbsp;intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n 175 del 10 de marzo de 1993, &nbsp;cumpli\u00f3, en tiempo, con la obligaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 242, n\u00famero 2, y 278, n\u00famero 5, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, solicitando &#8220;la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;del Decreto 265 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son sus argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la competencia, &nbsp;que por haber sido expedido en ejercicio de las facultades del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;el Decreto 265 de 1993 est\u00e1 sometido a la revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los requisitos formales, &nbsp;que las exigencias del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n se cumplen satisfactoriamente porque, &nbsp;de un lado, &nbsp;el Decreto ostenta la firma del Presidente, once ministros y tres viceministros con funciones ministeriales &nbsp;y, &nbsp;de otro lado, se expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal de la declaratoria original del Estado de &nbsp;Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente al tema de la conexidad, &nbsp;afirma que \u00e9sta existe porque las normas que se consagraron en el Decreto, est\u00e1n relacionadas con las causas que justificaron la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, toda vez que est\u00e1n dirigidas a &#8220;dotar a las Fuerzas Armadas de fuentes de financiaci\u00f3n que les permita afrontar de manera exitosa la ofensiva subversiva y terrorista&#8230;&#8221;, de donde se aduce la necesidad de implementar el cobro de la contribuci\u00f3n creada por el Decreto Legislativo 2009 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el objeto, que, al igual que el Decreto 2009 de 1992, busca recursos &nbsp;para el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en su lucha contra la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En referencia al contenido, &nbsp;que no supone agravio constitucional alguno, &nbsp;puesto que en el art\u00edculo primero s\u00f3lo se fija el per\u00edodo desde el cual se pagar\u00e1 la contribuci\u00f3n; que tampoco se afecta la Constituci\u00f3n con el art\u00edculo 2o., &nbsp;pues con la nueva base para liquidar la contribuci\u00f3n se evita la imposici\u00f3n de un doble gravamen; &nbsp;que &nbsp;el art\u00edculo 3o. s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter instrumental, cuya finalidad es la agilidad del recaudo de la contribuci\u00f3n y, por \u00faltimo, &nbsp;que el cuarto art\u00edculo simplemente se refiere a los efectos y a la temporalidad de las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, que en adici\u00f3n a lo expresado con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 2009 de 1992, &nbsp;el Presidente, &nbsp;en los Estados de Conmoci\u00f3n, puede &nbsp;modificar, &nbsp;adicionar o derogar sus propias disposiciones, &nbsp;si ello conduce a restablecer el orden. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ordenado por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 214, &nbsp;n\u00famero 6, &nbsp;y 241, &nbsp;n\u00famero 7, &nbsp;es del resorte de la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto 265 del 5 de febrero de 1993, &nbsp;&#8220;por el cual se implementa el pago de una contribuci\u00f3n&#8221;, &nbsp;es de los proferidos en ejercicio de las facultades del se\u00f1alado Estado de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n), la Corte es competente para revisar su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; REQUISITOS FORMALES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 214, n\u00famero 1, &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;en los Estados de Excepci\u00f3n &#8220;los Decretos Legislativos llevar\u00e1n la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto 265 de 1993 cuenta con tales firmas, concretamente las del Presidente, 11 ministros y 3 viceministros encargados de las funciones del Despacho, &nbsp;cumple con el requisito anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 213, es clara en circunscribir la facultad extraordinaria del Gobierno de dictar Decretos Legislativos, a un t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, &nbsp;teniendo en cuenta &nbsp;que el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por el Decreto 1793 de 1992 tiene una vigencia &nbsp;de 90 d\u00edas calendario (art. 1o.); que tal Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, &nbsp;es decir, &nbsp;el 8 de noviembre de 1992 (art. 2o.); &nbsp;que la promulgaci\u00f3n del Decreto revisado se hizo en el Diario Oficial No. 40.739 de fecha 5 de febrero de 1993; &nbsp;debe conclu\u00edrse que el Decreto 265 de febrero de 1993 se dict\u00f3 dentro del tiempo previsto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONEXIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, los Decretos Legislativos, proferidos por causa de la Conmoci\u00f3n Interior, deben &nbsp;tener relaci\u00f3n con los motivos que sirvieron de base para declarar el Estado de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vinculaci\u00f3n es de singular trascendencia, porque evita eventuales excesos y desviaciones en detrimento de la libertad ciudadana y del mismo ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio enunciado est\u00e1 plasmado en el &nbsp;art\u00edculo 213 que dice que el Gobierno, &nbsp;como resultado de la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior, &#8220;tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n &nbsp;e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, &nbsp;y en el art\u00edculo siguiente, que ordena que los Decretos Legislativos &nbsp;&#8220;solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria &nbsp;del Estado de Excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para verificar si en el presente caso se da la &nbsp;&#8220;conexidad&#8221;, es pertinente recordar los siguientes considerandos del Decreto 1793 de 1992, &nbsp;por el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Que es igualmente indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica, tales como las referentes a la disponibilidad de recursos, soldados, oficiales y suboficiales, la movilizaci\u00f3n de tropas, la adquisici\u00f3n de suministros y el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Que con el fin de hacer frente a la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico descrita, habida cuenta de su origen, &nbsp;naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensi\u00f3n de sus efectos, es preciso adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional, que escapan al \u00e1mbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deben traerse a colaci\u00f3n todos los considerandos del Decreto 265 de 1993 : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8221; Que por Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Que es indispensable dotar a las fuerzas armadas de fuentes de financiaci\u00f3n que les permita afrontar de manera exitosa la ofensiva subversiva y terrorista; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Que es necesario establecer mecanismos que permitan a las entidades p\u00fablicas del orden departamental y municipal contribu\u00edr a la financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las fuerzas armadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; &nbsp;Que de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Que el d\u00eda 14 de diciembre de 1992 se expidi\u00f3 el Decreto 2009, mediante el cual se cre\u00f3 una contribuci\u00f3n cuyo cobro debe implementarse;&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de las motivaciones transcritas, dada la identidad de las materias, conduce a la idea de que ambas son coincidentes y arm\u00f3nicas, vale decir, &nbsp;que son conexas en los t\u00e9rminos de &nbsp;la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se confirma en el articulado mismo del Decreto, pues \u00e9ste sencillamente hace referencia a la contribuci\u00f3n ya creada por el Decreto 2009 de 1992, norma declarada constitucional en su integridad seg\u00fan la sentencia No. C-083 de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 26 de febrero de 1993 (Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), para precisar: a) que &nbsp;&#8220;deber\u00e1 ser pagada por los contratistas cuando la respectiva licitaci\u00f3n haya sido abierta con posterioridad al 1o. de enero de 1993 o, en los casos en que no haya habido licitaci\u00f3n, cuando la oferta o cotizaci\u00f3n se haya presentado a las entidades de derecho p\u00fablico a partir del 1o. de enero de 1993&#8221; ; b) que &#8220;la contribuci\u00f3n se liquidar\u00e1 sobre el valor del contrato descontados los impuestos que se causen directamente en raz\u00f3n de \u00e9ste&#8221;, &nbsp;y &nbsp;c) que &#8221; los pagos por concepto de la contribuci\u00f3n a que se refiere el presente decreto que deban efectuar los contratistas de entidades p\u00fablicas del orden nacional, ser\u00e1n consignados en la cuenta corriente que para tal efecto se\u00f1ale la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Decreto 265 de 1993, &nbsp;como complemento del Decreto 2009 de 1992, encaja perfectamente dentro del conjunto de medidas tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTENIDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el art\u00edculo 1o., el Decreto 265 de 1993 cambia el momento en que la contribuci\u00f3n creada por el Decreto 2009 de 1992 viene a ser exigible, esto es, la fecha desde la cual debe pagarse. En efecto, el art\u00edculo 1o. del Decreto 2009 dispon\u00eda que &#8220;todas las personas naturales o jur\u00eddicas que,&nbsp; a partir de la vigencia &nbsp;del presente decreto (se subraya), suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho &nbsp;p\u00fablico, o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor de los entes territoriales respectivos, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n&#8221;. &nbsp;Como, seg\u00fan el art\u00edculo 5o. del Decreto 2009, \u00e9ste rige &nbsp;&#8220;a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n &#8220;, y \u00e9sta, de conformidad con el Diario Oficial No. 40.690, fue el 15 de diciembre &nbsp;de 1992, es claro que la contribuci\u00f3n, en un comienzo, deb\u00eda pagarse desde esta \u00faltima fecha. &nbsp;Por el contrario, para el Decreto 265 de 1993, la contribuci\u00f3n, salvo lo dispuesto para las llamadas adiciones, es exigible a partir del 1o. de enero del presente a\u00f1o, ya que, &nbsp;al decir de su art\u00edculo 1o., &nbsp;&#8220;&#8230; deber\u00e1 ser pagada por los contratistas cuando la respectiva licitaci\u00f3n haya sido abierta con posterioridad al 1o. de enero de 1993 o, &nbsp;en los casos en que no haya habido licitaci\u00f3n, &nbsp;cuando la oferta o cotizaci\u00f3n se haya presentado a las entidades de derecho p\u00fablico a partir del 1o. de enero de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que el art\u00edculo 1o. del Decreto 265 de 1993 es una norma que se limita a establecer la \u00e9poca desde la cual es exigible la contribuci\u00f3n decretada por el Decreto 2009 de 1992. &nbsp;Ello, en opini\u00f3n de la Corte y compartiendo el concepto de la Procuradur\u00eda, &nbsp;no supone violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2o. del Decreto en revisi\u00f3n tambi\u00e9n modifica, en &nbsp;sentido favorable al contribuyente, el decreto 2009 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto 2009, como ya se vio, &nbsp;dispon\u00eda que el valor de la contribuci\u00f3n se elevaba hasta el 5% &nbsp;&#8220;del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n&#8221;. &nbsp;En cambio, el art\u00edculo 2o. del Decreto 265 de 1993 ordena que &nbsp;&#8220;La contribuci\u00f3n se liquidar\u00e1 sobre el valor del &nbsp;contrato descontados los impuestos que se causen directamente en raz\u00f3n de \u00e9ste&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente que la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 265, que busca evitar la doble tributaci\u00f3n, es una manifestaci\u00f3n del principio de equidad tributaria consagrado por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, el anotado art\u00edculo 2o. no implica ning\u00fan agravio de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 3o. del Decreto 265 precisa los alcances del Decreto 2009 de 1992. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. de este \u00faltimo decreto dice : &#8220;El valor de la mencionada contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser consignado en la entidad financiera que las entidades territoriales se\u00f1alen y en la cuenta que para este efecto se determine, dentro del mes calendario siguiente a la suscripci\u00f3n del respectivo contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del Decreto 265 de 1993 ordena: &#8220;Los pagos por concepto de la contribuci\u00f3n a que se refiere el presente decreto que deban efectuar los contratistas de entidades p\u00fablicas del orden nacional, &nbsp;ser\u00e1n consignados en la cuenta corriente &nbsp;que para tal efecto se\u00f1ale la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. ( se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, &nbsp;la cuenta donde se har\u00e1n las consignaciones del orden nacional, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;la se\u00f1alada por la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero \u00fanicamente en cuanto a los contratistas de entidades p\u00fablicas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 3o. ata\u00f1e a una cuesti\u00f3n puramente adjetiva, pues se limita a precisar algo que ya estaba impl\u00edcito en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 44 del Decreto 2112 de 1992, letra e., &nbsp;corresponde a la Direcci\u00f3n &nbsp;del Tesoro Nacional &#8220;Recaudar directamente&nbsp; o a trav\u00e9s de terceros, los ingresos del Tesoro Nacional, (&#8230;)&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo art\u00edculo pr\u00e1cticamente se ocupa de materias ordinarias, verdaderos lugares comunes, que no afectan la normativa de la Constituci\u00f3n de 1991. Son ellas, la vigencia (desde la promulgaci\u00f3n &nbsp;hasta la terminaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior); &nbsp;la suspensi\u00f3n de las disposiciones contrarias y la reiteraci\u00f3n de lo afirmado por el art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de finalizar, &nbsp;es necesario decir que por ser el Decreto 265 de 1993 un complemento del Decreto Legislativo 2009 de 1992, en lo pertinente, las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-083, donde se declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00faltimo Decreto citado, &nbsp;son v\u00e1lidas para esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar&nbsp; EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 265 del 5 de febrero de 1993 &#8221; Por el cual se implementa el pago de una contribuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;publ\u00edquese, &nbsp;comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Consitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VEGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-155-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/93 &nbsp; CONTRIBUCION-Pago &nbsp; El art\u00edculo 1o. del Decreto 265 de 1993 es una norma que se limita a establecer la \u00e9poca desde la cual es exigible la contribuci\u00f3n decretada por el Decreto 2009 de 1992. &nbsp;Ello, en opini\u00f3n de la Corte y compartiendo el concepto de la Procuradur\u00eda, &nbsp;no supone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}