{"id":3320,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-481-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-481-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-97\/","title":{"rendered":"T 481 97"},"content":{"rendered":"<p>T-481-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-481\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deficiencias en servicios de acueducto y alcantarillado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deficiencias en servicios de acueducto y alcantarillado para menores estudiantes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral\/DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones ambientales para menores &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los menores no solamente supone la posibilidad de obtener datos o conocimientos, sino la de alcanzar un desarrollo integral, en donde el educando pueda desplegar totalmente sus facultades f\u00edsicas y mentales. El desarrollo de las facultades f\u00edsicas, supone el acceso a espacios en los cuales pueda moverse con libertad e interactuar de diferentes formas con los dem\u00e1s, momento en el que el derecho a la educaci\u00f3n se vincula con el derecho a la recreaci\u00f3n de manera inescindible, al punto que la imposibilidad de recrearse conlleva la imposibilidad de educarse integralmente.En materia del crecimiento y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, los conocimientos en las edades infantiles llegan a trav\u00e9s de la interrelaci\u00f3n constante entre cuerpo y esp\u00edritu, siendo entonces evidente la limitaci\u00f3n a la que se encuentran sometidos en este caso cuando tienen que vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones insalubres, de lo cual no pueden ser responsables sino los encargados de la administraci\u00f3n municipal.Ni hablar del derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada, pues la insuficiente alimentaci\u00f3n que las familias de los estudiantes pueden proporcionarles, era complementada con un refrigerio suministrado por el ICBF, cuya preparaci\u00f3n, como la de casi toda la comida humana, requiere insustituiblemente del agua; entonces, los menores estaban en presencia de la afectaci\u00f3n grave de una posibilidad de superar su bajo nivel nutricional. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Terminaci\u00f3n de acueducto por Alcalde&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp;Expedientes T-119241 y T-119242 (acumulados).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Teresa Mart\u00ednez L. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como Personera del Municipio de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1) y en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dispuesta en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demandante reclama la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a \u201cla integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n\u201d de los ni\u00f1os estudiantes de las escuelas de las veredas Rominguira (expediente 119241) y Puente Hamaca (expediente 119242), pertenecientes al municipio mencionado, se\u00f1alando como responsables de su vulneraci\u00f3n al Alcalde Municipal de Sorac\u00e1 y la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Rominguira (expediente 119241), y la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de Otro Lado (expediente 119242). &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS Y PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Expediente T-119241. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la accionante advirtiendo que desde su construcci\u00f3n, la escuela de Rominguira ha padecido por carencia de agua. En vista de ello, contin\u00faa, los esfuerzos conjuntos de administraciones pasadas y trabajo comunitario, lograron extender una red desde un pozo ubicado en la misma vereda, con el objetivo de abastecer a la escuela del preciado l\u00edquido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no pudo lograrse la meta propuesta, pues cuando las mangueras no fueron destrozadas por miembros de la comunidad, no fueron abiertos los registros para permitir el paso del agua, razones por las cuales los profesores de la escuela solicitaron reiteradamente al Alcalde Municipal y a la Junta de Acci\u00f3n Comunal el entierro de la red (mangueras) y la designaci\u00f3n de una persona que se encargara del suministro diario del agua, solicitudes que jam\u00e1s, en t\u00e9rminos de la Personera, recibieron respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, anota, fue construido e instalado un acueducto en la vereda referida, el cual tuvo como prop\u00f3sito, en principio, abastecer del l\u00edquido a algunas familias y, en especial, a la escuela, objetivo que tampoco pudo cumplirse, en vista de que la Junta de Acci\u00f3n Comunal se abstuvo de dictar la orden necesaria para que los registros fueran abiertos y se satisficieran las necesidades de la escuela, so pretexto, apunta la demandante, de que por no estar a\u00fan completamente terminada la conexi\u00f3n, era posible que se desperdiciase el agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta la Personera Municipal de Sorac\u00e1 que los ni\u00f1os se ven expuestos diariamente a serios peligros para su salud, toda vez que, por falta de agua, no cuentan con el servicio de restaurante, de sanitarios y de aseo general del establecimiento educativo, &#8220;vi\u00e9ndose obligados a hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas alrededor del establecimiento y a la supresi\u00f3n de su refrigerio escolar, porque para tener acceso a el deben exponer sus peque\u00f1as vidas al traer agua de los aljibes cercanos&#8221;, sin que las autoridades competentes para solucionar el referido problema, hayan desplegado actividad alguna para superarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente sintetizados, solicita al Juez de tutela ordenar al Se\u00f1or Alcalde Municipal de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1), garantizar el servicio de agua permanente en la escuela de Rominguira, y a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la misma vereda &#8220;que abastesca(sic) y suministre el agua a las instalaciones de la escuela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expediente T-119242. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de uno de tales compromisos, contin\u00faa la accionante, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, con recursos y trabajo propios, logr\u00f3 la extensi\u00f3n de una manguera desde el yacimiento de agua que abastece el acueducto de la vereda de Otro Lado, tambi\u00e9n perteneciente al Municipio de Sorac\u00e1, hasta la escuela de la vereda Puente Hamaca, circunstancia que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n local a adquirir otro compromiso: ayudar a la comunidad de la vereda de Otro Lado a adquirir el lote de terreno donde se encuentra ubicado el yacimiento de agua, comunidad que en respuesta se comprometi\u00f3, condicionando su cumplimiento al de la administraci\u00f3n, a satisfacer la necesidad de agua de la escuela referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal compromiso tampoco fue cumplido por dicha administraci\u00f3n y es por ello, afirma la petente, que la comunidad de Otro Lado se ha negado a suministrar el agua a la escuela de Puente Hamaca, sin tener en cuenta que las personas que a ella concurren y en especial los menores, tienen derecho a &#8220;ser educados en un ambiente sano y propicio que les permita un desarrollo intelectual y f\u00edsico adecuado a sus edades infantiles&#8221;. Dicho incumplimiento ha llevado, en el sentir de la Personera, a que toda la inversi\u00f3n econ\u00f3mica y laboral se haya perdido y, especialmente, a que los alumnos hagan uso de las zonas verdes y alrededores de la escuela &#8220;para sus necesidades fisiol\u00f3gicas&#8221;, vi\u00e9ndose privados, adem\u00e1s, del refuerzo alimenticio proporcionado por el ICBF, dadas las precarias condiciones nutricionales en que son enviados a estudiar, pues su preparaci\u00f3n requiere del agua en manera insustituible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, argumenta que la administraci\u00f3n local actual ha iniciado infructuosos acercamientos con la comunidad de Otro Lado y ha ordenado la iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del acueducto de Puente Hamaca, pero tales obras requieren tiempo &#8220;y la comunidad sigue vi\u00e9ndose afectada por falta del preciado l\u00edquido&#8221;, razones por las cuales solicita concretamente al juez de tutela que ordene a los miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de Otro Lado, el suministro de agua para la escuela de la vereda de Puente Hamaca, mientras el acueducto de \u00e9sta se termina y pone en funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS DECISIONES DE INSTANCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el Expediente 119241. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia dictada el 11 de junio de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1) decidi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales fundamentales \u201ca la salud, integridad f\u00edsica, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los menores de la escuela de Rominguira\u201d, ordenando a la administraci\u00f3n municipal que \u201cen el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas corrientes verifique las obras necesarias para que haya agua permamenteen(sic) la escuela de Rominguira\u201d; que en el mismo t\u00e9rmino, instale \u201cdos tanques de reserva cada uno con capacidad de dos mil litros c\u00fabicos\u201d y conduzca las aguas residuales del restaurante escolar hacia el pozo s\u00e9ptico o alcantarillado, \u201cde manera tal que no contamine y ponga en peligro la salud de los menores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tomar tal determinaci\u00f3n, el a quo hizo una breve descripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos cuya protecci\u00f3n le fue solicitada. Adem\u00e1s, cotej\u00f3 los datos suministrados por las autoridades accionadas y los recolectados directamente en la inspecci\u00f3n judicial hecha al establecimiento educativo, lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u201cel agua llega a dicho centro escolar en forma deficiente e irregular\u2026su unidad sanitaria funciona en condiciones higi\u00e9nicas y de salubridad no recomendables para la integridad f\u00edsica de los menores que estudian all\u00ed\u2026sus aguas residuales no se encuentran conducidas en forma t\u00e9cnica, contaminando el ambiente y poniendo en peligro la salud de los ni\u00f1os\u201d y, finalmente, &nbsp;que es viable la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales invocados, salvo el derecho a la seguridad social \u201cque no aparece amenazado, ni menos vulnerado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el Expediente 119242. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El A Quo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1), en sentencia proferida el 11 de junio del a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Personera del mencionado Municipio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando \u201cque la Junta de Acci\u00f3n Comunal o su Comit\u00e9(sic) de la vereda de Otro Lado\u2026permitan el punto o servicio de agua, en la forma estipulada con el Alcalde de la administraci\u00f3n pasada y como consta en sus compromisos que reposan en las actas\u201d, mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicci\u00f3n competente o Corpoboyac\u00e1, ante las cuales deber\u00e1 acudirse, advierte el a quo, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la providencia aqu\u00ed rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obedeci\u00f3 su decisi\u00f3n a considerar como fundamental el derecho a la salud de los ni\u00f1os estudiantes de la escuela de Puente Hamaca, no obstante no estar consagrado dentro del cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siguiendo al respecto la orientaci\u00f3n trazada por la Corte Constitucional en sentencias de tutela 571 de 1992 y 116 de 1993. De igual manera los derechos a la recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de los menores en cuyo favor actu\u00f3 la Personera, reconociendo que, en principio, no es la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de Otro Lado la llamada a satisfacer los derechos invocados, raz\u00f3n \u00e9sta para conceder su tutela transitoria, pero sin aceptar la excusa presentada por el Presidente de la junta para abstenerse de proporcionar el agua a la escuela, diciendo que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n prescribe la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la juez de primera instancia neg\u00f3 la tutela del derecho a la seguridad social, \u201cpor no encontrarse amenazado o efectivamente vulnerado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A cargo del Presidente del Comit\u00e9 de Suscriptores del Acueducto de la vereda de Otro Lado, quien expres\u00f3 su inconformidad frente al fallo rese\u00f1ado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda mencionada, a quien, incluso, se le dict\u00f3 la orden de suministrar el agua a la escuela de Puente Hamaca, sin tener en cuenta que el Acueducto de la vereda de Otro Lado no es dirigido ni administrado por esa junta, sino por el Comit\u00e9 de Suscriptores, \u201ces decir dos (2) personas jur\u00eddicas totalmente diferentes en cuanto a funciones y atribuciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la negativa de la comunidad de Otro Lado a permitir que la escuela de Puente Hamaca reciba agua de su acueducto, no se debe al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el exalcalde de Sorac\u00e1, sino a la insuficiencia del acueducto para satisfacer las necesidades de las 120 familias que de \u00e9l se surten, las cuales se ver\u00edan injustamente afectadas con el requerimiento, definitivamente imposible de cumplir, de las 70 personas que integran la comunidad educativa de Puente Hamaca. Adem\u00e1s, tacha de falsas las declaraciones de la Personera, en el sentido de que la zona donde se encuentra la escuela est\u00e1 deforestada y carece de fuentes cercanas de agua, \u201cpues es de conocimiento p\u00fablico que la vereda de Puente Hamaca tiene su propio acueducto y a la escuela de dicha vereda se le suministraron dos (2) puntos de agua, acueducto que est\u00e1 pr\u00f3ximo a inaugurarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar su intervenci\u00f3n, el Presidente del Comit\u00e9 de Suscriptores sostiene que en este caso existe otro mecanismo de defensa, cual es que la Personera Municipal acuda ante Corpoboyac\u00e1 en busca de que las innumerables solicitudes de aumento del caudal autorizado al acueducto de la vereda de Otro Lado sean atendidas, para que puedan satisfacerse tanto las necesidades de los habitantes de esta comunidad, como las de quienes asisten a la escuela de Puente Hamaca, motivaci\u00f3n que le permiti\u00f3 solicitar al ad quem no solamente la revocatoria de la sentencia impugnada, sino que \u201cse suspenda inmediatamente\u2026por cuanto los usuarios de este acueducto se encuentran realmente enfurecidos y dispuestos a hacer respetar sus derechos adquiridos con su trabajo y esfuerzo personal y que puede terminar con un grave problema de orden p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Ad Quem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados y no como simple medio transitorio, ordenar a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de Otro Lado el suministro de agua a la escuela de Puente Hamaca en el t\u00e9rmino de 48 horas y al Alcalde Municipal de Sorac\u00e1 agotar las gestiones administrativas tendentes a la soluci\u00f3n definitiva del problema, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a trav\u00e9s de fallo expedido el 4 de julio de 1997, consider\u00f3 a dicha Junta de Acci\u00f3n Comunal como una verdadera autoridad p\u00fablica, susceptible de acci\u00f3n de tutela, en vista de que el art\u00edculo 1 del Libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cotorga el car\u00e1cter de autoridad a las entidades que ejerzan funciones administrativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el juez de segunda instancia que los derechos invocados en la demanda son, sin lugar a duda, fundamentales, cuya violaci\u00f3n es palpable en el caso sub j\u00fadice, teniendo en cuenta que la falta de agua es sin\u00f3nimo de \u201csed, desaseo, focos de contaminaci\u00f3n y de infecciones, significa insalubridad, en fin, puede significar muerte\u201d, situaci\u00f3n que ni m\u00e1s ni menos padecen quienes asisten a la escuela de Puente Hamaca, cuya falta de planeaci\u00f3n ha sometido a su comunidad al lamentable y vergonzoso estado de \u201crealizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en cualquier parte y a la vista de todos cual si fuesen animales callejeros, como lo constat\u00f3 el a-quo en su visita de inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue insuficiente la protecci\u00f3n dada por el juzgado de primera instancia, contin\u00faa el ad quem, puesto que en el presente caso se impon\u00eda conceder la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva, que no como simple mecanismo transitorio, en vista de que no existen los mecanismos alternativos de defensa que la juez de primera instancia dijo encontrar a favor de los accionantes, pues si se refiere al proceso civil de constituci\u00f3n de servidumbre de acueducto, es necesario aclararle que en \u00e9l se requiere de dos predios, el uno sirviente y el otro dominante, cuya titularidad es necesario probar y, teniendo en cuenta que \u00e9sta se encuentra en cabeza del municipio, muy dif\u00edcilmente por su conducto obtendr\u00e1n los menores estudiantes la protecci\u00f3n de los derechos que solo el juez de tutela les puede proporcionar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela rese\u00f1ados, en vista de la selecci\u00f3n efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador por parte del Presidente de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumpliendo con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, por breves razones ser\u00e1n confirmadas las sentencias bajo examen, pronunciadas despu\u00e9s de que esta misma Sala de Revisi\u00f3n revocara las determinaciones inicialmente tomadas por la Juez Promiscuo Municipal de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1), en el sentido de rechazar por improcedentes las acciones de tutela iniciadas por la Personera de dicho localidad, con el argumento de que no pod\u00eda actuar en defensa de los derechos de los menores estudiantes de las escuelas de Rominguira y Puente Hamaca, porque no contaba con la delegaci\u00f3n individualmente hecha a su favor por el Defensor del Pueblo1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Expediente T-119241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de \u00fanica instancia dentro de este proceso, orden\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1) que, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, \u201cverifique las obras necesarias para que haya agua permanente en la escuela de Rominguira\u201d, se conduzca adecuadamente las aguas residuales y se aumente la capacidad de almacenamiento del l\u00edquido en la concentraci\u00f3n educativa mencionada, basado en una inspecci\u00f3n judicial cumplida en sus instalaciones, que arroj\u00f3 los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa escuela cuenta con servicio de agua, pero despu\u00e9s de revisadas sus instalaciones se observa que este servisio(sic) es muy insuficiente, por cuanto cuenta con un peque\u00f1o tanque de abastecimiento\u2026para abastecer en forma muy regular a la unidad sanitaria\u2026En cuanto al restaurante escolar, este tiene su respectivo lavaplatos, con su llave, llegando all\u00ed el servicio de agua, pero como se dijo antes muy deficiente\u2026no hay canalizaci\u00f3n de las aguas residuales de la cocina del restaurante escolar\u201d2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la juez de instancia consider\u00f3 necesario valerse del dictamen de un perito, para determinar con mayor certeza la idoneidad de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en la Concentraci\u00f3n Escolar de Rominguira, perito que conceptu\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de agua lo hay pero no hay presi\u00f3n de este l\u00edquido para el abastecimiento, por cuanto cuando se abre la llave que queda al frente de la cocina del restaurante, no llega a la unidad sanitaria el servicio, en esta unidad tambi\u00e9n es muy deficiente. El tanque de reserva es muy peque\u00f1o para el n\u00famero de alumnos, siendo necesaria la construcci\u00f3n de uno con m\u00e1s capacidad para suplir la deficiencia del l\u00edquido; la cocina del restaurante carece de alcantarillado, haci\u00e9ndose indispensable la construcci\u00f3n de su respectivo desag\u00fce, por cuanto todas las aguas pasan por un lado de los sanitarios\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como con facilidad puede observarse, las medidas que ya debi\u00f3 adoptar la administraci\u00f3n municipal de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1) por orden del a quo, conducen a superar la deficiencia en los servicios de acueducto y alcantarillado de la Concentraci\u00f3n Educativa de Rominguira y, adem\u00e1s, est\u00e1 suficientemente comprobado que la indebida prestaci\u00f3n de los mismos es factor de alto riesgo para la salud de sus destinatarios, tal y como lo verific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en la cual qued\u00f3 consignada una &nbsp;informaci\u00f3n sobre este tema, suministrada por la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez. Dice la sentencia citada que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculaci\u00f3n con el derecho a la vida, el doctor &nbsp;John A. Fl\u00f3rez Trujillo, Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Publica H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez, sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, \u2018en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposici\u00f3n de escretas (alcantarillado, pozos &nbsp;s\u00e9pticos, tazas sanitarias). En 1984, agrega el doctor Fl\u00f3rez, la primera causa inmediata de mortalidad en ni\u00f1os entre 1 y 4 anos fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayor\u00eda enfermedades diarreicas). En la lista de las diez primeras causas tambi\u00e9n figura otra enfermedad &nbsp;asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad m\u00e1s importante que afecta a la poblaci\u00f3n infantil son las infecciones intestinales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que la comunidad -concluye el doctor Florez- no tenga servicio de alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, est\u00e1n presentes los elementos necesarios para que prospere la solicitud de tutela de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica invocados por la Personera Municipal de Sorac\u00e1, a saber: primero, riesgo inminente de da\u00f1o en la salud de quienes se sirven de un acueducto y un alcantarillado insuficientes, al punto de que dicha situaci\u00f3n pueda conducirlos a una enfermedad grave e, incluso, a la muerte; segundo, los menores estudiantes de la Concentraci\u00f3n Educativa de Rominguira se encuentran sometidos a unos insuficientes, casi precarios, servicios de acueducto y alcantarillado; tercero, idoneidad de las medidas adoptadas para eliminar el riesgo se\u00f1alado y, finalmente, fundamentalidad de los derechos invocados, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, est\u00e1n los derechos a la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n equilibrada y la recreaci\u00f3n, cuya necesidad de protecci\u00f3n en este caso, surge de bulto con un somero an\u00e1lisis de algunas declaraciones allegadas al expediente, como la inicialmente rendida por la accionante, quien por escrito manifest\u00f3 al juez de tutela que los alumnos deben hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas alrededor de la concentraci\u00f3n, llegando a un estado tal la gravedad de la situaci\u00f3n que \u201cen algunas ocasiones tuvi\u00e9ramos que suspender la jornada de trabajo a media ma\u00f1ana de pronto y bajarnos a charlar con las mismas autoridades\u201d4, de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por el Director de la escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los servicios sanitarios a los cuales no les llega el agua de manera continua y el desecho inadecuado de los residuos, de manera que se acumulen y no circulen hasta un destino lejano a quienes los dejaron, generan olores nauseabundos que impiden la permanencia de personas en los alrededores, como suficientemente lo muestra la declaraci\u00f3n hecha por Director de la Concentraci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo se puede someter a unos menores a estudiar al lado de la fetidez y de la propagaci\u00f3n de enfermedades, durante una jornada escolar ordinaria, cuando dif\u00edcilmente se capta su atenci\u00f3n por pocas horas en condiciones ambientales adecuadas? &nbsp;<\/p>\n<p>He ah\u00ed la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores estudiantes de la Concentraci\u00f3n de Rominguira!, derecho que no solamente supone la posibilidad de obtener datos o conocimientos, sino la de alcanzar un desarrollo integral, en donde el educando pueda desplegar totalmente sus facultades f\u00edsicas y mentales. El desarrollo de las facultades f\u00edsicas, supone el acceso a espacios en los cuales pueda moverse con libertad e interactuar de diferentes formas con los dem\u00e1s, momento en el que el derecho a la educaci\u00f3n se vincula con el derecho a la recreaci\u00f3n de manera inescindible, al punto que la imposibilidad de recrearse conlleva la imposibilidad de educarse integralmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del crecimiento y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, los conocimientos en las edades infantiles llegan a trav\u00e9s de la interrelaci\u00f3n constante entre cuerpo y esp\u00edritu, siendo entonces evidente la limitaci\u00f3n a la que se encuentran sometidos en este caso cuando tienen que vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones insalubres, de lo cual no pueden ser responsables sino los encargados de la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni hablar del derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada, pues la insuficiente alimentaci\u00f3n que las familias de los estudiantes pueden proporcionarles, era complementada con un refrigerio suministrado por el ICBF, cuya preparaci\u00f3n, como la de casi toda la comida humana, requiere insustituiblemente del agua; entonces, los menores estaban en presencia de la afectaci\u00f3n grave de una posibilidad de superar su bajo nivel nutricional, gracias a la incuria administrativa de quienes dirigen el destino del municipio de Sorac\u00e1. En s\u00edntesis, hab\u00eda alimentos, pero no se los pod\u00eda preparar; luego, la posibilidad de alcanzar el equilibrio nutricional a que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les estaba siendo coartada a los menores accionantes y, por tal raz\u00f3n, estuvo bien concedida la tutela del derecho bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad social, que fue otro de los puntos tocados por el fallo en revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-012 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la defini\u00f3 como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y el Estado, para garantizar a la poblaci\u00f3n los servicios y condiciones de vida necesarios, cuando se presenta una p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia, en raz\u00f3n de circunstancias ajenas a la actuaci\u00f3n o voluntad de los afectados, y que tienen origen en riesgos sociales, relacionados principalmente con la actividad laboral, la imposibilidad de acceso al trabajo o el deterioro de las condiciones f\u00edsicas o de salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un derecho constitucional fundamental de los ni\u00f1os. Aunque el car\u00e1cter primigenio de este derecho sea m\u00e1s cercano al de aquellos conocidos como sociales, econ\u00f3micos y culturales, en raz\u00f3n de ser program\u00e1tico y prestacional5, el Constituyente quiso sobreproteger excepcionalmente al sector m\u00e1s vulnerable de la sociedad colombiana, los ni\u00f1os, elev\u00e1ndolo al nivel de constitucional fundamental cuando ellos son sus titulares, lo cual, entre otras ventajas, cuenta con la de ser susceptible de amparo constitucional directo, o sea, sin necesidad de que su afectaci\u00f3n suponga violaci\u00f3n de un derecho verdaderamente fundamental (la vida, la integridad personal, etc.), como sucede con el resto de la poblaci\u00f3n colombiana, para quien la tutela de este derecho solo procede por conexidad6. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y como acertadamente lo sostuvo la juez de instancia, no existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los menores estudiantes de la Concentraci\u00f3n Escolar de Rominguira, pues en manera alguna se les ha privado de los servicios de asistencia para recuperar las condiciones necesarias de existencia, en el sentido se\u00f1alado, raz\u00f3n por la cual se observa que la solicitud de protecci\u00f3n de este derecho por parte de la Personera del Municipio de Sorac\u00e1, obedeci\u00f3 m\u00e1s a ignorancia sobre su alcance que a verdadera necesidad de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Expediente T-119242. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia en este proceso, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el a quo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, salvo del derecho a la seguridad social que no encontr\u00f3 amenazado ni vulnerado, y no como simple mecanismo transitorio, pues en realidad no existe medio alternativo de defensa para los menores estudiantes de la escuela de Puente Hamaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a la anterior reflexi\u00f3n, el ad quem decidi\u00f3 modificar la orden dictada por la Juez Promiscuo Municipal de Sorac\u00e1, en el sentido de dar a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de Otro Lado, un plazo de 48 horas para que \u201cfacilite la extracci\u00f3n del agua del acueducto que disfruta su comunidad con destino a la escuela de Puente Hamaca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el a quo omiti\u00f3 se\u00f1alar claramente los mecanismos alternativos de defensa que supuestamente ten\u00edan a su disposici\u00f3n los menores accionantes, incumpliendo su deber de orientaci\u00f3n y de motivaci\u00f3n suficiente de la decisi\u00f3n tomada, limit\u00e1ndose a afirmar gen\u00e9ricamente que \u201cla presunta vulneraci\u00f3n tiene otros medios judiciales y administrativos de defensa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala en sede de revisi\u00f3n, de igual forma que el juez de segunda instancia, cuestiona la existencia de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos invocados, llegando a la misma conclusi\u00f3n de aqu\u00e9l, en el sentido de que tal afirmaci\u00f3n es falsa y, por ende, comparte su decisi\u00f3n de proteger de manera definitiva a los estudiantes de la escuela de Puente Hamaca, agregando que la vulneraci\u00f3n de sus derechos no es presunta, como parece entenderlo el a quo, sino que a lo largo del proceso logr\u00f3 demostrarse suficientemente o, de lo contrario, no hubiera procedido la tutela ni como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la orden adicional adoptada por el ad quem en el numeral tercero de su sentencia, consistente en que el Alcalde Municipal \u201cinicie las gestiones pertinentes ante las autoridades correspondientes\u201d, de tal manera que en un plazo no mayor a tres meses se llegue a la soluci\u00f3n definitiva del problema de acueducto, alcantarillado y necesidades sanitarias de la escuela de Puente Hamaca, merece una precisi\u00f3n conforme a la jurisprudencia existente en esta materia, que permitir\u00e1 garantizar la duradera efectividad de los derechos ya protegidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la mejor forma de prolongar en el tiempo la eficacia de tales derechos, es ordenando al Alcalde Municipal de Sorac\u00e1 que, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el ad quem, termine el acueducto ya iniciado, el cual, entre otras razones, se comenz\u00f3 a construir precisamente para solucionar el problema de agua que sufr\u00eda la escuela de Puente Hamaca y que se ha extendido por un per\u00edodo de m\u00e1s o menos ocho a\u00f1os. Estima la Sala que esta situaci\u00f3n, muestra clara de negligencia y total falta de gobierno en dicha comunidad, no puede continuar; por tal motivo, en la parte resolutiva de la presente providencia se aclarar\u00e1 la orden dictada al respecto por el juez de segunda instancia, en el sentido de que el Alcalde Municipal de Sorac\u00e1 contin\u00fae con las gestiones administrativas que ya debi\u00f3 iniciar, para que, en el improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) meses, el acueducto de la vereda de Puente Hamaca se encuentre totalmente terminado y funcionando. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n obedece a dos razones fundamentales: la primera, que dicho acueducto est\u00e1 en un 98% concluido y, por tanto, debe existir la apropiaci\u00f3n presupuestal necesaria para culminarlo, en vista de que las obras p\u00fablicas son planeadas con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de los trabajos, no siendo normal, entonces, que las que comenzaron hace bastante tiempo, como el acueducto de Puente Hamaca, no hayan sido a\u00fan terminadas por falta de dinero o por cualquier otro motivo diferente a la fuerza mayor o al caso fortuito, de los cuales, vale decir, no existe rastro alguno en este proceso; m\u00e1s cuando la situaci\u00f3n vivida por la comunidad educativa de dicha vereda es totalmente alarmante, requiriendo desde hace mucho tiempo una soluci\u00f3n definitiva, que no necesita sino la decisi\u00f3n y la competencia de una adecuada administraci\u00f3n local. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que el tema central de las decisiones judiciales contenidas en el expediente 119242 es, a no dudarlo, la afectaci\u00f3n de la salud, la vida y la integridad f\u00edsica por carencia de agua potable y posibilidad de su adecuada eliminaci\u00f3n, causadas por una obra inconclusa, el cual fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en cuya parte resolutiva se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de un alcantarillado en \u201cun plazo razonable que no exceda de tres meses\u201d, para que cesaran &nbsp;las molestias y perjuicios que se estaban ocasionando a los habitantes de un barrio de la ciudad de Cartagena, alcantarillado que, precisamente, se hab\u00eda dejado a medio construir. Tambi\u00e9n dispuso la Corte en dicha oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. -En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se dejen obras inconclusas que afecten la salubridad publica, la doctrina constitucional se\u00f1alada en esta sentencia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para todas las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, siendo fiel a la doctrina constitucional sentada por la Corte, vigente7 porque ha sido reiterada en las sentencias T-539 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-244 de 1994, T-306 de 1994 y T-092 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras, y en aras de la seguridad jur\u00eddica y de la integraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional que, como es bien sabido, la componen todos los jueces de la Rep\u00fablica actuando como falladores de tutela, no obstante que ordinariamente atiendan asuntos penales, civiles, laborales o contencioso administrativos, la Sala se encuentra obligada a acoger en su integridad la orden emitida en 1992 por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, contenida en el numeral tercero de la providencia citada8, disponiendo lo pertinente en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n es necesario precisar que no es la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda de Otro Lado la directamente responsable de la violaci\u00f3n de los derechos de los menores accionantes, pues ello podr\u00eda pensarse despu\u00e9s de la lectura de los fallos de instancia, en tanto que, finalmente, es ella la obligada a satisfacer las necesidades sanitarias de la Concentraci\u00f3n Educativa de Puente Hamaca. Debe quedar bien claro que la \u00fanica agente de la violaci\u00f3n de los derechos invocados, en tanto constitucional y legalmente obligada desde hace mucho tiempo a poner en funcionamiento el acueducto de marras, es la administraci\u00f3n municipal de Sorac\u00e1, quien, con la simple justificaci\u00f3n de haberse \u201cpresentado algunos inconvenientes con el acueducto\u2026que estamos desarrollando\u201d, ha dejado iniciada una obra que la comunidad le pide a gritos. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n al presente conflicto, entonces, no obedece a la racionalidad de que la satisfacci\u00f3n de los derechos debe provenir \u00fanica y exclusivamente del agente de su violaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien a la que se desprende de los deberes constitucionales entendidos como imperativos que vinculan a los particulares9, siendo en consecuencia exigible a la comunidad de la vereda de Otro Lado en general, que ver\u00e1 levemente afectado su servicio de acueducto mientras se cumplen las \u00f3rdenes impartidas, y a su Junta de Acci\u00f3n Comunal en particular, el deber de solidaridad social contenido en el art\u00edculo 95-2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene relevancia el hecho de que los habitantes de la vereda de Otro Lado hayan construido el acueducto con \u201csu propio sudor y peculio\u201d, que conduce al impugnante a calificarlo como un \u201cacueducto totalmente privado\u201d, pues si se aceptase en gracia de discusi\u00f3n esta tesis, es necesario aclarar que aun la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social (art\u00edculo 58 superior) y, por ende, a sus titulares tambi\u00e9n les es exigible el deber constitucional mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la insuficiencia del acueducto para suplir las necesidades de los setenta menores que acuden a la escuela de Puente Hamaca, se impone resaltar que tales necesidades se satisfacer\u00e1n en la medida de lo posible, estando sometidos a las mismas limitaciones que actualmente sufre la comunidad de Otro Lado quien, de todas maneras, no se encuentra al borde de la emergencia sanitaria y, por ende, puede cumplir con la orden impartida por el tiempo ahora reducido de tres meses, dentro del cual la administraci\u00f3n municipal de Sorac\u00e1 debe resolver definitivamente el problema. Adem\u00e1s, la evidencia de la posibilidad de cubrir dichos requerimientos, sin necesidad de desplazarse hasta el acueducto de Otro Lado para medir su caudal, como lo pidi\u00f3 el impugnante, surge del hecho de que esta comunidad haya permitido la instalaci\u00f3n de la manguera para conducir el agua a la escuela de Puente Hamaca y solamente haya impedido la circulaci\u00f3n del agua, cuando no le garantizaron obtener provecho del favor, en tanto que no se adquiri\u00f3 el lote de terreno en donde se encuentra la fuente de agua y no se obtuvo el incremento del caudal solicitado ante Corpoboyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay nada m\u00e1s contrario al deber de solidaridad del art\u00edculo 95 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario aclarar que la orden de prestar el servicio de agua a la escuela de Puente Hamaca, corresponde al Comit\u00e9 de Suscriptores del Acueducto de la vereda de Otro Lado, organismo que, seg\u00fan su Presidente, es el encargado de la administraci\u00f3n del servicio, sin que el hecho de que se hayan notificado la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n y los fallos de instancia al se\u00f1or Eutimio Gonzalez Rodr\u00edguez en calidad de Presidente de la junta, genere nulidad alguna, pues tanto \u00e9sta como el comit\u00e9 son representadas legalmente por esta persona, quien ha participado activamente dentro del proceso y, por ende, el organismo competente ha tenido suficiente participaci\u00f3n en \u00e9l y conocimiento de la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sorac\u00e1 (Boyac\u00e1) dentro del expediente T-119241. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo del cuatro (4) de julio del a\u00f1o en curso, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1) dentro del expediente T-119242. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en el expediente 119242, en el sentido de que el servicio de agua para la escuela de Puente Hamaca, debe permitirlo el Comit\u00e9 de Suscriptores del Acueducto de la vereda de Otro Lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Sorac\u00e1 que contin\u00fae con las gestiones administrativas que ya debi\u00f3 iniciar, para que, en el improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, consiga la terminaci\u00f3n total y puesta en funcionamiento del acueducto de la vereda de Puente Hamaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver auto del 21 de mayo de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Folios 75 y 76 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Folio 76. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Folio 74. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, el derecho a la seguridad social es program\u00e1tico y prestacional en tanto est\u00e1 condicionado por elementos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, financiero y de disponibilidad fiscal y f\u00edsica, as\u00ed como a su extensi\u00f3n legal, reglamentaria y convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver la sentencia T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 En cuanto a la doctrina constitucional vigente, ver sentencia T-133 de 1995, M.P. Dr. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 En cuanto a los deberes constitucionales como imperativos, ver sentencia T-125 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-481-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-481\/97&nbsp; &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deficiencias en servicios de acueducto y alcantarillado &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Deficiencias en servicios de acueducto y alcantarillado para menores estudiantes &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral\/DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones ambientales para menores &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n de los menores no solamente supone la posibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}