{"id":3321,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-482-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-482-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-97\/","title":{"rendered":"T 482 97"},"content":{"rendered":"<p>T-482-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-482\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Afiliado no es subordinado de una subdirectiva\/AUTONOMIA SINDICAL-Estatutos regulan relaciones entre asociados &nbsp;<\/p>\n<p>El afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes de la organizaci\u00f3n sindical est\u00e1n objetivamente en una relaci\u00f3n horizontal. La autonom\u00eda sindical permite que sean los estatutos los que regulen las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad.Si los mismos asociados eligen sus representates ello no quiere decir que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse, en que el asociado a quienes sus compa\u00f1eros expulsaron est\u00e9 actualmente en condiciones de indefensi\u00f3n. Hay mecanismos dentro de la organizaci\u00f3n sindical para reclamar contra ese despido. No es dable a un juez de tutela examinar si se cumpli\u00f3 o no el reglamento. Otras vias procesales existen para definir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA-Expulsi\u00f3n asociado de sindicato&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad alegada no se aprecia violada porque quien es minor\u00eda en una subdirectiva sindical puede ser mayor\u00eda dentro del sindicato en su conjunto nacional, y el libre juego democr\u00e1tico no implica violaci\u00f3n a la igualdad. En cuanto al debido proceso, si existen recursos contra la exclusi\u00f3n del sindicato deben ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso no puede decirse que se viol\u00f3 porque para eso est\u00e1 el tr\u00e1mite interno de un sindicato respecto del cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que le juez de tutela debe respetar. Y, no se puede decir que si otros piensan diferente, deben, bajo la libertad de conciencia invocada por el solicitante, someter su pensamiento a quien discrepe, todo lo contrario, la tolerancia es para ambas partes y las diferentes opiniones no afectan la libertad de conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131081 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Antonio Sandoval Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Conjuez Susana Montes de Echeverry y Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela N\u00ba 131081 instaurado por Gustavo Antonio Sandoval Ram\u00edrez contra el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia, subdirectiva de San Cayetano. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gustavo Antonio Sandoval Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la referida Subdirectiva sindical en San Cayetano, porque en su sentir le vulner\u00f3 los derechos de igualdad, a la libertad de conciencia y al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 la acci\u00f3n en que la Central Termoel\u00e9ctrica de Tasajero, su lugar de trabajo, est\u00e1 en proceso de privatizaci\u00f3n. Desde que se inici\u00f3 dicho proceso, los trabajadores sindicalizados se dividieron en dos grupos, cada uno con posiciones antag\u00f3nicas en torno a cual ha de ser el mejor medio de defender sus derechos laborales. Un grupo del cual forma parte el accionante, solicita la reversi\u00f3n de los activos de la planta, por estimar que el gobierno no brinda ni las garant\u00edas ni las posibilidades reales para que los trabajadores accedan a la propiedad de la central t\u00e9rmica, como efectivamente ha sucedido a la fecha con la compra por parte de la empresa Corporal del 57% del total de las acciones; otro grupo en el cual est\u00e1 el representante legal de la subdirectiva sindical, adopt\u00f3 una posici\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El solicitante tom\u00f3 partido en su sitio de trabajo, y por ello conversaba con los profesionales y el personal no sindicalizado. Por mantener esa relaci\u00f3n, dice el solicitante, que \u00e9l y otros compa\u00f1eros sufrieron la retaliaci\u00f3n del grupo mayoritario, el cual, dentro de un proceso sumario, sin garant\u00edas procesales ni derecho de defensa seg\u00fan el solicitante, fueron expulsados del seno de la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dice la solicitud que la expulsi\u00f3n es violatoria de derechos; y agrega que en escrito del 19 de noviembre pasado, el ente accionado le imputa como \u00fanicos cargos los de haberse reunido con los profesionales y el personal no sindicalizado de la empresa, lo cual, en su sentir, no es causal de expulsi\u00f3n como miembro de la organizaci\u00f3n sindical. Y que la sanci\u00f3n adoptada por la Asamblea de la Subdirectiva San Cayetano es ilegal por no haberse cumplido disposiciones procedimentales consagradas en el art\u00edculo 392 del C. S. de T., toda vez que no se realiz\u00f3 una votaci\u00f3n secreta sino p\u00fablica para decidir sobre la expulsi\u00f3n de los miembros que estaban siendo cuestionados por los dem\u00e1s integrantes de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agrega el solicitante que interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol, la cual, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001 de 1997 suspendi\u00f3 la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n que le fue impuesta el 2 de diciembre de 1996 por la Subdirectiva de San Cayetano. Sin embargo, la subdirectiva por conducto de su Presidente, hizo caso omiso de dicha decisi\u00f3n, argumentando que aquella Junta no tiene competencia estatutaria para resolver en segunda instancia esta clase de recursos, funci\u00f3n que compete con exclusividad a la Asamblea Nacional de Delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Que sea la Junta Directiva Nacional o la Asamblea Nacional de Delegados la competente para decidir en segunda instancia el recurso, \u00e9l y sus compa\u00f1eros expulsados consideran que est\u00e1n suspendidos los efectos de la decisi\u00f3n primaria que adopt\u00f3 la Asamblea General de Sintraelecol San Cayetano el d\u00eda 2 de diciembre de 1996 hasta tanto quede en firme la providencia que resuelva la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El perjuicio inminente, seg\u00fan el solicitante, radica en que la subdirectiva SINTRAELECOL San Cayetano con su proceder elimin\u00f3 las garant\u00edas sindicales, pues lo que pretende es excluirlo con los dem\u00e1s compa\u00f1eros expulsados, de la inscripci\u00f3n de planchas para nuevas elecciones, desconoci\u00e9ndolos como afiliados al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Solicita la tutela que se ordene al se\u00f1or IVAN EDUARDO GUERRERO DIAZ, presidente de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAELECOL San Cayetano, que admita el nombre del actor dentro de la plancha que fue presentada por H\u00e9ctor Pedrozo Querub, en la cual fue postulado como candidato a la Junta Directiva de dicho sindicato, cuyas elecciones se llevar\u00e1n a cabo el d\u00eda cuatro de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, el 20 de febrero de 1997, tutel\u00f3 al accionante, dentro de la modalida de mecanismo transitorio. Se protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Presidente de SINTRAELECOL, subdirectiva San Cayetano, se\u00f1or Iv\u00e1n Eduardo Guerrero D\u00edaz, que restablezca a Gustavo Sandoval en los derechos de que debe gozar todo afiliado a dicho sindicato, en especial, en el de elegir y ser elegido, para lo cual, debe permitir la inscripci\u00f3n de su nombre en la plancha de candidatos presentada por el ciudadano HECTOR PEDROZO QUERUB, a fin de que pueda participar en las elecciones a realizarse en marzo, orden judicial que deber\u00e1 cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y que surtir\u00e1 efectos hasta tanto la Asamblea Nacional de Delegados no decida lo pertinente a la sanci\u00f3n impuesta al accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n la tom\u00f3 el Tribunal pese a que el mismo Tribunal advierte que el solicitante se equivoc\u00f3 en los recursos que establece el estatuto del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo fue impugnado por el Presidente del sindicato accionado, quien advierte que el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 interponerse por Sandoval ante la Junta Directiva Seccional que fue la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n primaria, lo cual no lo hizo, estando ya el t\u00e9rmino preclu\u00eddo y por ende, la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n debidamente ejecutoriada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 1997, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal con base en lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela impetrada por el ciudadano Gustavo Antonio Sandoval Ram\u00edrez, persigue fundamentalmente que se deje sin efecto, por los menos temporalmente, la decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 2 de diciembre de 1996 por la Asamblea General del sindicato de SINTRAELECOL, sub directiva San Cayetano, en la cual se le expuls\u00f3 como sindicalista de la Corporaci\u00f3n, hasta tanto la Asamblea Nacional de Delegados revoque o ratifique la sanci\u00f3n, conforme lo estipula el literal E del art\u00edculo 17 de los estatutos del ente accionado, y que como consecuencia, se le permita inscribir su nombre y participar en las elecciones que se llevar\u00e1n a cabo el d\u00eda 4 de marzo del a\u00f1o en curso, para aspirar a ocupar un cargo directivo en la junta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero determinar, como se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares, si el caso encuadra dentro de alguna de las situaciones que expresa y taxactivamente consagra el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y que son: a) cuando se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) cuando su actuaci\u00f3n afecte el inter\u00e9s colectivo; y c) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante respecto del particular contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una persona jur\u00eddica particular que no aparece como encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni de la cual pueda decirse que con su conducta al excluir al accionante como miembro del sindicato \u201cafect\u00f3 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u201d. Tampoco puede afirmarse que el excluido del ente sindical \u201cse halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto de \u00e9l, de su representante o de sus \u00f3rganos competentes de actuaci\u00f3n; tan es as\u00ed que aquel ha acudido para la defensa de sus derechos a otros \u00f3rganos de la agremiaci\u00f3n a la cual pertenece y est\u00e1 pendiente de la decisi\u00f3n de un recurso que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo antes comentado la tutela aqu\u00ed promovida contra una persona jur\u00eddica privada al tenor del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 era improcedente y, por ende, no pod\u00eda prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ASPECTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s , su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO A TRATAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en el presente caso no se est\u00e1 dentro de alguna de las tres circunstancias en que cabe la tutela contra particulares, ser\u00e1 este tema el preferente porque si ello es as\u00ed no habr\u00eda para qu\u00e9 estudiar el fondo del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Asiste toda la raz\u00f3n a la Corte Suprema cuando adopt\u00f3 tal criterio en la sentencia porque bajo ning\u00fan aspecto se puede considerar que la subdirectiva sindical prestara un servicio p\u00fablico o que su conducta afectara grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. En cuanto a la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, (tercera causal para la tutela contra particulares), tampoco se presenta en el caso concreto por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes de la organizaci\u00f3n sindical est\u00e1n objetivamente en una relaci\u00f3n horizontal. La autonom\u00eda sindical permite que sean los estatutos los que regulen las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los mismos asociados eligen sus representates ello no quiere decir que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse, en el presente caso, que el asociado a quienes sus compa\u00f1eros expulsaron est\u00e9 actualmente en condiciones de indefensi\u00f3n. Hay mecanismos dentro de la organizaci\u00f3n sindical para reclamar contra ese despido. No es dable a un juez de tutela examinar si se cumpli\u00f3 o no el reglamento. Otras vias procesales existen para definir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: La igualdad alegada no se aprecia violada porque quien es minor\u00eda en una subdirectiva sindical puede ser mayor\u00eda dentro del sindicato en su conjunto nacional, y el libre juego democr\u00e1tico no implica violaci\u00f3n a la igualdad. En cuanto al debido proceso, si existen recursos contra la exclusi\u00f3n del sindicato deben ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso (con car\u00e1cter constitucional en lo judicial y administrativo) no puede decirse que se viol\u00f3 porque para eso est\u00e1 el tr\u00e1mite interno de un sindicato respecto del cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que le juez de tutela debe respetar. Y, no se puede decir que si otros piensan diferente, deben, bajo la libertad de conciencia invocada por el solicitante, someter su pensamiento a quien discrepe, todo lo contrario, la tolerancia es para ambas partes y las diferentes opiniones no afectan la libertad de conciencia. Adem\u00e1s, lo dicho por el solicitante en el sentido de que su expulsi\u00f3n se debi\u00f3 a pensar distinto a los directivos es una opini\u00f3n que queda sin piso cuando el mismo se\u00f1or Sandoval dice en su solicitud &nbsp;\u201cen ning\u00fan momento de manera concreta se me ha informado en que consisti\u00f3 nuestro comportamiento para ameritar tan extrema sanci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, bajo ning\u00fan aspecto se ve que, en el presente caso, se est\u00e9 dentro de los presupuestos de tutela contra particulares, luego se escogi\u00f3 por el solicitante una via inadecuada para su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>La asiste, pu\u00e9s, la raz\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Derecho 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHVERRY&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-482-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-482\/97 &nbsp; SINDICATO-Afiliado no es subordinado de una subdirectiva\/AUTONOMIA SINDICAL-Estatutos regulan relaciones entre asociados &nbsp; El afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. 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