{"id":3322,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-483-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-483-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-97\/","title":{"rendered":"T 483 97"},"content":{"rendered":"<p>T-483-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-483\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional y restringido &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n reiterar que la v\u00eda de hecho tiene un car\u00e1cter excepcional y restringido, que s\u00f3lo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intenci\u00f3n de la ley o desconoce formalidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION EXTRAJUICIO EN ACTUACION ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n no se extiende a procesos judiciales\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de reformar c\u00f3digos &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2150 de 1995 simplemente suprimi\u00f3 la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas. De su texto no se deduce que su intenci\u00f3n haya sido la de derogar &nbsp;delito &nbsp; alguno; por &nbsp; eso &nbsp; el &nbsp; hecho &nbsp; &nbsp;punible &nbsp; -falsedad ideol\u00f3gica- mantiene su total vigencia, pues el legislador extraordinario no lo ha derogado ni expresa ni t\u00e1citamente. Adem\u00e1s, porque como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica no puede amparar en manera alguna la expedici\u00f3n o reforma de c\u00f3digos. La no exigencia de declaraciones extrajuicio en actuaciones administrativas no altera de manera alguna la normatividad procesal pues, es claro, que su objetivo se limita a suprimir requisitos que se aplicaban en las actuaciones administrativas y no a regular los procesos judiciales. Tampoco puede afirmarse que la acci\u00f3n de consignar falsedades en documento p\u00fablico haya dejado de ser un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Verbo rector o principal\/FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-Verbos rectores &nbsp;<\/p>\n<p>Cada tipo penal est\u00e1 compuesto, desde el punto de vista gramatical, por uno o varios verbos, pues son \u00e9stos los llamados a expresar la existencia, la acci\u00f3n o estado del sujeto de una oraci\u00f3n. Este verbo dentro del tipo penal, rige o determina cu\u00e1l es espec\u00edficamente la conducta que debe ser sancionada; de all\u00ed que se hable del verbo rector o verbo principal del tipo. En el caso del delito de falsedad ideol\u00f3gica es claro que \u00e9ste se conforma por dos verbos rectores: el primero, consiste en consignar una falsedad en documento p\u00fablico que pueda servir como prueba; y el segundo, en callar la verdad en forma total o parcial, con respecto al documento p\u00fablico que se extiende. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-134. 259 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Josefina Fl\u00f3rez Encizo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de las declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas no se extiende a los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El verbo rector de un tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-134.259, adelantado por la se\u00f1ora Josefina Florez Enciso en contra de la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la favorabilidad penal y a la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 20 de junio del a\u00f1o corriente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, actualmente recluida en la Escuela Penitenciaria \u201cEnrique Low Murtra\u201d de Santa Fe de Bogot\u00e1, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, y la aplicaci\u00f3n del principio de la favorabilidad penal, supuestamente vulnerados y desconocidos por la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al negarse a decretar la libertad de la primera por atipicidad sobreviniente de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fue procesada y condenada a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisi\u00f3n y suspensi\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo per\u00edodo, por el delito de \u201cfalsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u201d (Art. 219 C\u00f3digo penal), seg\u00fan providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de junio de 1994 y el 26 de abril de 1995, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la solicitante que para efectos de la tipificaci\u00f3n de la conducta punible, las instancias correspondientes tuvieron en cuenta el hecho de que el il\u00edcito fue perpetrado mediante la falsificaci\u00f3n de unas declaraciones extrajudiciales, instrumentos p\u00fablicos que la procesada expidi\u00f3 faltando a la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del fallo de casaci\u00f3n mencionado, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, por medio del cual suprimi\u00f3 regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Dicho decreto, en su art\u00edculo 10, dispuso suprimir en las actuaciones administrativas el requisito de las declaraciones extrajudiciales para efectos del reconocimiento de los derechos particulares y concretos de los individuos, limit\u00e1ndose a prescribir que para tales efectos, habr\u00eda de bastar la afirmaci\u00f3n hecha por el particular ante la entidad p\u00fablica, de ser titular del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicha disposici\u00f3n, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-340 de 1996, la demandante procedi\u00f3 a solicitar a la juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues, dado que el surgimiento del Decreto 2150 de 1995 hab\u00eda suprimido las declaraciones extrajuicio como exigencias o requisitos probatorios ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en opini\u00f3n de la actora se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio procesal de la favorabilidad, en la medida en que la norma posterior hab\u00eda vuelto at\u00edpica la conducta desplegada por la incriminada, seg\u00fan las voces de los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de dicha apreciaci\u00f3n dice la demandante: \u201cAl desaparecer la exigencia de la presentaci\u00f3n de las declaraciones (testimonios) extrajuicio para acreditar hechos ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es m\u00e1s, al prohib\u00edrselas, ellas dejaron de ser para la Administraci\u00f3n P\u00fablica un medio de prueba eficaz, por hab\u00e9rselas prohibido legalmente, tanto que no son atendibles as\u00ed las que aporte el interesado, porque son inoficiosas e innecesarias y resultan ineficaces (\u2026) pero, as\u00ed mismo, para el \u00e1mbito del hecho punible deviene el efecto de que la conducta concreta como la investigada y la sancionada en mi contra, dej\u00f3 de ser t\u00edpica, porque ya no se re\u00fanen los elementos t\u00edpicos del delito descritos en el art\u00edculo 219 del Decreto 100 de 1980, que fuera el que se dijo en su momento vulner\u00e9, de cometerse mediante declaraciones anticipadas ante juez y ellas con destino a servir como pruebas ante la Administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la solicitud elevada por la peticionaria fue denegada por la juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con el argumento de que, en trat\u00e1ndose de los requisitos suprimidos por el Decreto 2150 de 1995, \u201c\u2026lo que se prohibe es una exigencia, un requerimiento, cual es el de sumar a los requisitos que ordinariamente pide la entidad, el de obligar a los particulares a presentar declaraciones extrajuicio. Al suprimir directamente el legislador la exigencia de esta prueba anticipada cuando de actuaciones ante la administraci\u00f3n se trata, no hace otra cosa que demandar de los servidores p\u00fablicos el ejercicio de sus funciones, sobre la base de la buena fe de los administrados, pero ello no obsta para que si el administrado aporta el documento la entidad lo pueda hacer motu propio sin faltar a la verdad, lo importante para las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es acatar la orden en el sentido de que no puede haber la exigencia se\u00f1alada (\u2026) se concluye con meridiana claridad que las declaraciones extrajuicio no han desaparecido como tales, lo que ha sido suprimido es el requisito de su exigencia por parte de entes administrativos cuando la actuaci\u00f3n del usuario va encaminada al reconocimiento de un derecho particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 4 de junio de 1996, providencias estas que la peticionaria demanda en v\u00eda de tutela por considerarlas constitutivas de v\u00eda de hecho. En su concepto, \u201c\u2026el n\u00facleo de mi petici\u00f3n reside en verificar si la conducta concreta a m\u00ed sancionada, la que se dijo comet\u00ed mediante unas declaraciones extrajuicio, que son en estricto sentido jur\u00eddico instrumentos p\u00fablicos y no documentos p\u00fablicos, declaraciones recogidas para aportar ante las autoridades administrativas como medios probatorios, repito, si esos hechos concretos desde el 5 de diciembre de 1995 hab\u00edan, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, dejado de ser conducta punible, en concreto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de tutela, el 30 de abril de 1997, le reconoci\u00f3 personer\u00eda al doctor Luis Eduardo Montoya Medina, quien mediante escrito remitido a la Secretaria de esta Corte, el 4 de junio del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 que por voluntad del legislador la declaraci\u00f3n extrajuicio ya no es un medio para cometer el punible reprochado a su representada (art. 219 del C\u00f3digo Penal -falsedad ideol\u00f3gica-), pues no es una conducta delictuosa ni t\u00edpica y con esas declaraciones no se podr\u00eda cometer ese delito. Por eso, \u201c\u00bfC\u00f3mo decir que no envuelve v\u00eda de hecho, inaplicar los mandatos como el de los art\u00edculos 1\u00ba y 10\u00ba D. L. 2150 de 1995, por lo menos desde su vigencia, respecto de la accionante?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pretende que el juez de tutela ordene, al juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la extinci\u00f3n de la pena impuesta por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata y su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 13 de mayo de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo pretendido por la demandante, por considerar que las providencias emitidas por la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y por la Corte Suprema de Justicia no constitu\u00edan v\u00edas de hecho, sino pronunciamientos con serio sustento jur\u00eddico, que s\u00f3lo difer\u00edan de las apreciaciones hechas por la peticionaria en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los textos normativos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el h. Tribunal, la tutela no es un mecanismo para revivir los debates jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan cuando, como en el presente caso, el peticionario ya ha hecho uso de los recursos que le concede la ley para defender su posici\u00f3n, como quiera que apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ante la Corte Suprema de Justicia, fallo que fue confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe esta Corporaci\u00f3n reiterar que la v\u00eda de hecho tiene un car\u00e1cter excepcional y restringido, que s\u00f3lo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intenci\u00f3n de la ley o desconoce formalidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones interna desconocen la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., art. 5o.), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (C.P., art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228). &nbsp;En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;.(Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-079-93 del 25 de febrero de 1993. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisi\u00f3n contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-435 del 30 de septiembre de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penal y Medidas de Seguridad, accionada en el presente caso, que declarara la extinci\u00f3n e ineficacia de la condena, decretada por el h. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que al haber sido suprimidas las declaraciones extrajuicio por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2150 de 1995, la conducta por ella realizada dej\u00f3 de ser t\u00edpica, dando con ello lugar a la extinci\u00f3n de la pena y a la ineficacia de la condena. Es decir, a juicio de la actora los hechos il\u00edcitos por los cuales fue condenada han desaparecido y, por consiguiente, requiri\u00f3 que se aplicara el principio de favorabilidad y se ordenara su libertad incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis pertinente, la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas, se abstuvo de declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida contra la ex juez Josefina Florez Enciso como responsable del delito de falsedad ideol\u00f3gica en concurso homog\u00e9neo sucesivo (26 y 219 del C\u00f3digo penal (C.P.)), por considerar que los art\u00edculos 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2150 de 1995, no derogaron la antijuricidad de la conducta punible mencionada. Siendo recurrida por la actora esta decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 1996, confirm\u00f3 en todas sus parte la providencia del inferior, con base en el mismo razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Florez Enciso instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas dict\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada incurriendo en una v\u00eda de hecho, al no darle el alcance que ella pretende a los precepto contemplados en los art\u00edculos 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2150 de 1995, que expresan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1.- Supresi\u00f3n de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica les est\u00e1 prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Prohibici\u00f3n de Declaraciones Extrajuicio. En las actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual tendr\u00e1 los mismos efectos y consecuencias de la declaraci\u00f3n extrajuicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, ha dejado de ser conducta punible la de consignar falsedades en declaraciones extrajuicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n de la juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento y confirmada posteriormente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no constituye una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2150 de 1995 simplemente suprimi\u00f3 la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas. De su texto no se deduce que su intenci\u00f3n haya sido la de derogar &nbsp;delito &nbsp; alguno; por &nbsp; eso &nbsp; el &nbsp; hecho &nbsp; &nbsp;punible &nbsp; -falsedad ideol\u00f3gica- mantiene su total vigencia, pues el legislador extraordinario no lo ha derogado ni expresa ni t\u00e1citamente. Adem\u00e1s, porque como lo dispone el articulo 150-10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en copiosa jurisprudencia, el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica no puede amparar en manera alguna la expedici\u00f3n o reforma de c\u00f3digos. Raz\u00f3n por la cual, aceptar la interpretaci\u00f3n consignada en la demanda de tutela no s\u00f3lo ser\u00eda desconocer la doctrina constitucional en esta materia, sino, adem\u00e1s, desconocer el art\u00edculo 150-10\u00ba de la Carta Pol\u00edtica2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular expres\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de exigir con el mayor rigor el acatamiento a lo establecido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, que prohibe radicalmente el otorgamiento de facultades extraordinarias para expedir o reformar c\u00f3digos\u201d (Cfr. Sentencia C-340 de 1997. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n que pretende la accionante se le confiera en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2150 de 1995, es contraria a derecho, toda vez que la no exigencia de declaraciones extrajuicio en actuaciones administrativas no altera de manera alguna la normatividad procesal pues, es claro, que su objetivo se limita a suprimir requisitos que se aplicaban en las actuaciones administrativas y no a regular los procesos judiciales. As\u00ed lo interpret\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1997, al se\u00f1alar: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sola lectura de los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2150 de 1995 confiere certidumbre en el sentido de que para nada modifican ni alteran la normatividad procesal en materia civil, pues su objeto no es el de regular los procesos judiciales sino el de introducir en la legislaci\u00f3n los correctivos indispensables para que los tr\u00e1mites administrativos se sujeten, seg\u00fan lo dicho, a los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi de lo que se trata es de prohibir unas ciertas exigencias &#8220;a las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; y de suprimir requisitos que se ven\u00edan aplicando en las actuaciones ante las mismas, as\u00ed consistieran ellos en documentos de origen judicial, resulta palmario que el legislador no penetr\u00f3 en el \u00e1mbito propio de las ritualidades procesales conducidas por los jueces y, entonces, este cargo carece de todo fundamento\u201d. (Cfr. Sentencia C-340 de 1997. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).(Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3) De acuerdo con lo dicho, el que no se exijan hoy en d\u00eda declaraciones extrajuicio en las actuaciones administrativas para el reconocimiento de un derecho particular y concreto, no significa que las declaraciones extrajuicio hayan desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico pues, se repite, lo que se ha suprimido es su exigencia en las actuaciones administrativas y no en los procesos judiciales. Tampoco puede afirmarse que la acci\u00f3n de consignar falsedades en documento p\u00fablico haya dejado de ser un delito. Atreverse a afirmar que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2150 de 1995 derog\u00f3 t\u00e1citamente la conducta de consignar falsedad en documento p\u00fablico, no es otra cosa que pretender manipular el ordenamiento jur\u00eddico y, adem\u00e1s, desconocer el contenido de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, cada tipo penal est\u00e1 compuesto, desde el punto de vista gramatical, por uno o varios verbos, pues son \u00e9stos los llamados a expresar la existencia, la acci\u00f3n o estado del sujeto de una oraci\u00f3n. Este verbo dentro del tipo penal, rige o determina cu\u00e1l es espec\u00edficamente la conducta que debe ser sancionada; de all\u00ed que se hable del verbo rector o verbo principal del tipo. En el caso del delito de falsedad ideol\u00f3gica consagrado en el art\u00edculo 219 del C.P., es claro que \u00e9ste se conforma por dos verbos rectores: el primero, consiste en consignar una falsedad en documento p\u00fablico que pueda servir como prueba; y el segundo, en callar la verdad en forma total o parcial, con respecto al documento p\u00fablico que se extiende. Tal como qued\u00f3 plasmado en las distintas instancias judiciales que conocieron el proceso penal de la se\u00f1ora Florez Enciso, \u00e9sta efectivamente consign\u00f3 falsedad en documento p\u00fablico al suscribir declaraciones extrajuicio, autoriz\u00e1ndolas como juez, sin que los declarantes comparecieran a su Despacho, sin recibir juramento, sin practicar interrogatorio alguno, sin constatar lo expresado por las personas, ni mucho menos analizar la veracidad de las firmas que all\u00ed se estampaban, llegando al extremo de certificar a ciegas, pues ni siquiera se preocupaba ya por conocer personalmente a los deponentes ni cerciorarse de su existencia f\u00edsica, ni comprobar si se trataba de personas h\u00e1biles para declarar. En otras palabras, el verbo rector del delito -consignar una falsedad3- coincidi\u00f3 perfectamente con la conducta ejecutada por la accionante; as\u00ed como tambi\u00e9n coincidieron todos y cada uno de los elementos exigidos en el tipo penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no existe por parte del accionado, juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Fe de Bogot\u00e1, ni de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l, un error ostensible, flagrante y manifiesto4 que constituya una v\u00eda de hecho, pues al confirmar la existencia del tipo penal, por el cual se le conden\u00f3 a la accionante, la decisi\u00f3n fue ajustada a derecho, de tal forma que no pod\u00edan prosperar las pretensiones de aquella y de su apoderado. Como qued\u00f3 explicado, en este caso no existe ninguna derogaci\u00f3n sobreviniente del tipo penal, ni ning\u00fan eximente de responsabilidad que libere a la ex juez de su comportamiento il\u00edcito, debidamente demostrado en el juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Son \u00e9stas, pues, razones para confirmar el fallo de tutela proferido por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- , el 13 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR&nbsp; en todas sus partes la Sentencia proferida el 13 de mayo de 1997 por el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en el proceso de tutela incoado por la se\u00f1ora Josefina Florez Enciso pero por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias No. C-416 del 18 de junio de 1992; C-514 del 1\u00ba de septiembre de 1992; C-132 del 1\u00ba de abril de 1993; C-039 del 9 de febrero de 1995, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 178. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-439 del 15 de septiembre de 1997. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-483-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-483\/97 &nbsp; VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional y restringido &nbsp; Debe esta Corporaci\u00f3n reiterar que la v\u00eda de hecho tiene un car\u00e1cter excepcional y restringido, que s\u00f3lo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intenci\u00f3n de la ley o desconoce formalidades cuya observancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}