{"id":3323,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-484-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-484-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-97\/","title":{"rendered":"T 484 97"},"content":{"rendered":"<p>T-484-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-484\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecte alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda por dem\u00e1s, angustiante someter a una persona de avanzada edad a la penosa tarea de iniciar una actuaci\u00f3n judicial que, a\u00fan cuando se proceda de la forma m\u00e1s expedita, pueda llegar a una decisi\u00f3n final tard\u00eda, cuando ya la demandante haya fallecido, tr\u00e1mite judicial, que no s\u00f3lo vulnerar\u00eda la vida misma del demandante, sino tambi\u00e9n que con ello se estar\u00eda violando y afectando gravemente la subsistencia digna de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos cr\u00e9ditos laborales se constituyen en obligaci\u00f3n con prelaci\u00f3n frente a otros, que por no ser de car\u00e1cter concordatarios, no est\u00e1n sujetos ni a la prelaci\u00f3n de pagos concordatarios, ni al tr\u00e1mite del mismo. Adem\u00e1s, dichas obligaciones deber\u00e1n pagarse de manera preferente a todas las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliaci\u00f3n al servicio m\u00e9dico de beneficiaria por pensi\u00f3n sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136180 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Flora Rosemblum De Rabinovich &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., al primero (1\u00b0) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos el 2 de mayo de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y del fallo del 12 de junio del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ &nbsp;CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosa Rosemblum de Rabinovich, contra la empresa TEJIDOS LETICIA LIMITADA, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, tercera edad, seguridad social y salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Rosemblum de Rabinovich para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que su esposo David Rabinovich Geler, labor\u00f3 en la empresa Tejidos Leticia Limitada desde el 1\u00b0 de enero de 1934 hasta el 1\u00b0 de noviembre de 1974, fecha en la cual falleci\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al momento de morir, el se\u00f1or Rabinovich Geler hab\u00eda reunido los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (tiempo y edad), raz\u00f3n por la cual se causaba a favor de la tutelante su derecho a la sustituci\u00f3n pensional vitalicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa celebr\u00f3 con la demandante un acuerdo mediante el cual se estableci\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n mensual en un valor de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000.00), suma que se ha venido reajustando peri\u00f3dicamente y de acuerdo con la ley. En ese mismo acuerdo, la empresa se comprometi\u00f3 a inscribir como jubilada a la se\u00f1ora Rosemblum de Rabinovich al Instituto de Seguros Sociales, r\u00e9gimen de salud, &nbsp;lo cual nunca se cumpli\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa demandada, fue admitida en concordato preventivo obligatorio por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dicha empresa no ha cancelado la mesada de diciembre de 1996, y desde el 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o suspendi\u00f3 de manera unilateral e injusta el pago de la pensi\u00f3n a que tiene derecho la demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala la se\u00f1ora Rosemblum de Rabinovich que. la empresa sigue cumpliendo con sus obligaciones laborales y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n con otras personas, mientras que a ella la ha colocado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n e imposibilidad de atender su congrua y digna subsistencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actualmente, la pensi\u00f3n que ven\u00eda cancelando la empresa demandada a la se\u00f1ora Rosemblum de Rabinovich asciende a dos millones trescientos veinticinco mil seiscientos pesos ($2\u00b4325.600.00). Anota la demandante, que dicha pensi\u00f3n se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos y que como persona de la tercera edad ( 88 a\u00f1os), depende de ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, solicita la se\u00f1ora Flora Rosemblum de Rabinovich, se ordene a la empresa Tejidos Leticia Limitada, que de manera inmediata reanude el pago de su pensi\u00f3n, y efect\u00fae el pago de las mesadas dejadas de percibir con la correspondiente indexaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, se le ordene afiliarla al sistema general de seguridad social, r\u00e9gimen de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de mayo del presente a\u00f1o, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la presente tutela. Brevemente consider\u00f3 que la demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el de iniciar un proceso ejecutivo laboral, por lo que la tutela no es la v\u00eda procesal. Se\u00f1al\u00f3 a su vez, que la situaci\u00f3n concordataria de la empresa no es raz\u00f3n valedera para no iniciar la actuaci\u00f3n ejecutiva laboral, m\u00e1xime cuando dentro de los gastos de administraci\u00f3n el empleador, debe cancelar preferentemente aquellos gastos laborales, no s\u00f3lo por ser cr\u00e9ditos laborales, sino por la obligaci\u00f3n constitucional de proteger de forma prevalente a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n del 12 de junio del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo. El juez de segunda instancia reiter\u00f3 por su parte que, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. Indic\u00f3 a su vez, que en este caso tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de acuerdo con lo se\u00f1alado en su momento por la Corte Constitucional en la sentencia T-485 de 1994, se deben dar unas situaciones espec\u00edficas, que siendo demostradas configuren tal situaci\u00f3n. Dichos requisitos no se cumplen en el presente caso, raz\u00f3n por la cual se procede a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecte alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-426 de 24 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado el punto respecto del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar las circunstancias que hacen de la otra v\u00eda de defensa judicial -proceso ejecutivo laboral &#8211; una v\u00eda no expedita ni apropiada para este caso en particular, as\u00ed como tambi\u00e9n las obligaciones laborales que mantienen los patronos a\u00fan cuando se encuentran en una situaci\u00f3n concordataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en varias de sus decisiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables y que ser\u00e1 viable tambi\u00e9n cuando existiendo otros medios de defensa judicial, estos no resulten tan eficaces como la misma tutela. Ahora bien, resultar\u00eda por dem\u00e1s, angustiante someter a una persona de avanzada edad a la penosa tarea de iniciar una actuaci\u00f3n judicial que, a\u00fan cuando se proceda de la forma m\u00e1s expedita, pueda llegar a una decisi\u00f3n final tard\u00eda, cuando ya la demandante haya fallecido, tr\u00e1mite judicial, que no s\u00f3lo vulnerar\u00eda la vida misma del demandante, sino tambi\u00e9n que con ello se estar\u00eda violando y afectando gravemente la subsistencia digna de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que una empresa se encuentre en una situaci\u00f3n concordataria, no justifica la suspensi\u00f3n del pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. En este sentido la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al respecto dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)., resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).\u201d Reiterada en las sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada, en el sentido de que la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos cr\u00e9ditos laborales se constituyen en obligaci\u00f3n con prelaci\u00f3n frente a otros, que por no ser de car\u00e1cter concordatarios, no est\u00e1n sujetos ni a la prelaci\u00f3n de pagos concordatarios, ni al tr\u00e1mite del mismo. Adem\u00e1s, dichas obligaciones deber\u00e1n pagarse de manera preferente a todas las dem\u00e1s. En este sentido, la sentencia citada anteriormente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio est\u00e1 en condiciones de atender, al menos, los gastos de administraci\u00f3n ordinarios y los de conservaci\u00f3n de los bienes del empresario, pues de otro modo no podr\u00eda conservarse y recuperarse como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios, y precisamente por esta raz\u00f3n no est\u00e1n sujetas al sistema que en el concordato &nbsp;se establezca para el pago de las acreencias concordatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre las obligaciones que constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios prescribe la ley que se pagar\u00e1n \u201c &#8230; de preferencia &#8230;\u201d, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la empresa Tejidos Leticia Limitada no puede sustraerse a la obligaci\u00f3n constitucional y legal de seguir cancelando de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Flora Rosemblum de Rabinovich, pues su situaci\u00f3n concordataria no es excusa v\u00e1lida para vulnerar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, tercera edad, seguridad social y salud de la aqu\u00ed demandante, ni de ninguna otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario anotar que la demandante carece a la fecha de servicio m\u00e9dico, pues seg\u00fan afirma, desde el a\u00f1o de 1974 la empresa demandada, se comprometi\u00f3 a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, compromiso que se ha incumplido. En este punto La Corte considera que siendo el derecho a la salud un derecho fundamental por conexidad, y estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la tercera edad, como es el caso en cuesti\u00f3n, es evidente que existiendo un acuerdo suscrito ante el juez Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, como consta en los folios 16 a 18 del expediente, entre la se\u00f1ora Rosemblum de Rabinovich y la empresa Tejidos Leticia Limitada, la no afiliaci\u00f3n de la demandante a la seguridad social, r\u00e9gimen salud, es una clara vulneraci\u00f3n de los derechos a que en tal sentido tiene, y un desconocimiento del acuerdo suscrito anteriormente. Por tal motivo, si la empresa, no lo ha hecho a\u00fan, deber\u00e1 proceder a afiliar a la se\u00f1ora Flora Rosemblum de Rabinovich al Instituto de Seguros Sociales, r\u00e9gimen de salud. Con relaci\u00f3n a las mesadas pensionales atrasadas, la demandante deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacerlas efectivas. Finalmente, se solicitar\u00e1 al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y salud de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Tejidos Leticia Limitada, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Flora Rosemblum de Rabinovich. As\u00ed como a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, r\u00e9gimen Salud, si a\u00fan no lo ha hecho. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, la demandante podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. SOLICITAR al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-484-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-484\/97 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; La Corte ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}