{"id":3325,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-495-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-495-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-97\/","title":{"rendered":"T 495 97"},"content":{"rendered":"<p>T-495-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-495\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Padres de crianza &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION FILIAL DE HECHO-Juez de tutela debe ponerla en conocimiento del ICBF &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo judicial de relaciones filiales no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales, conlleva el riesgo de patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de las familias leg\u00edtimamente constituidas, y el derecho de los menores a permanecer al lado de sus progenitores, por lo que, en general, cuando el juez de tutela encuentre que existen relaciones filiales de hecho entre quienes acuden a solicitar que se les aplique justicia, debe ponerlas en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia cumpla con las funciones que le han sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Falla en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION FILIAL DE HECHO-Tratamiento de padres de crianza como padres adoptivos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pobreza y desamparo\/ASISTENCIA PUBLICA-Pobreza y desamparo &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Personas de avanzada edad &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Personas de avanzada edad en situaci\u00f3n de pobreza &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-131.021 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional por una presunta amenaza de los derechos de la familia, a la vida, a unas condiciones de vida dignas, a la protecci\u00f3n especial que se debe a la tercera edad, y a la asistencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Constitucional de la familia de hecho. Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y asistencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;Tom\u00e1s Enrique V\u00e1squez y Mar\u00eda del Carmen Henao &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de &nbsp;mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -este \u00faltimo en calidad de ponente-, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a la revisi\u00f3n del fallo proferido en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los esposos Tom\u00e1s Enrique V\u00e1squez y Mar\u00eda del Carmen Henao acogieron en su hogar a un menor abandonado, entonces de ocho de edad, a quien bautizaron con el nombre de Juan Guillermo V\u00e1squez Henao el d\u00eda 24 de junio de 1979, tal como consta en la partida de bautismo que obra a folio 2 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La pareja V\u00e1squez Henao se encarg\u00f3 de la crianza y educaci\u00f3n de Juan Guillermo dentro de sus posibilidades econ\u00f3micas, &nbsp;y cuando \u00e9ste empez\u00f3 a trabajar pudo proveer a la manutenci\u00f3n del hogar en el que creci\u00f3; con el tiempo, su salario vino a ser el \u00fanico ingreso para la precaria subsistencia suya y de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 1993, Juan Guillermo pereci\u00f3 mientras prestaba el servicio militar, por lo que sus padres, Tom\u00e1s Enrique y Mar\u00eda del Carmen, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo; tal petici\u00f3n fue negada seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 02933 del 23 de marzo de 1995 (folios 9 y 10), en consideraci\u00f3n a que los &#8220;padres de crianza&#8221; no est\u00e1n enumerados dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en el art\u00edculo 9 del Decreto 2728 de 1968, &#8220;por el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa, el se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique V\u00e1squez consider\u00f3 amenazado el derecho a la vida, suyo y de su esposa y, en consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al Ministerio demandado el pago de la compensaci\u00f3n por la muerte de su hijo, con la debida indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria, ya que &#8220;por analog\u00eda, equidad y justicia nos equiparamos a los verdaderos padres y tenemos derecho a dicha compensaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que \u00e9l y su esposa son personas de la tercera edad, sin medios econ\u00f3micos para subsistir, de cuya manutenci\u00f3n se hac\u00eda cargo el occiso; agrega que: &#8220;por mi edad de 66 a\u00f1os no me dan trabajo y mi esposa lleva m\u00e1s de tres a\u00f1os postrada en cama con una enfermedad terminal (c\u00e1ncer en la garganta), y estamos a merced de la caridad p\u00fablica y la \u00fanica esperanza para sobrevivir que ten\u00edamos era nuestro hijo Juan Guillermo V\u00e1squez Henao&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sentencia del Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de abril del a\u00f1o en curso, el citado funcionario resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de los actores, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, los peticionarios pueden controvertir la legalidad del acto administrativo a trav\u00e9s del cual el Ministerio de Defensa Nacional les neg\u00f3 &nbsp;la prestaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le corresponde proferir el fallo, en virtud del reglamento interno y del auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco el 21 de mayo de 1997 (folios 82 a 88). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el matrimonio V\u00e1squez Henao se encarg\u00f3 de proteger a un menor abandonado brind\u00e1ndole afecto, amor, protecci\u00f3n y todo lo que implica la crianza de un hijo. &nbsp;As\u00ed mismo Juan Guillermo, desde que fue adulto se preocup\u00f3 por retribuir los esfuerzos de Tom\u00e1s Enrique y Carmen, y empez\u00f3 a trabajar para sostenerlos y procurarles una digna subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las pruebas que obran en el expediente dan fe de esa relaci\u00f3n filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual, Juan Guilermo era &#8220;hijo de crianza&#8221; de Tom\u00e1s Enrique V\u00e1squez y Carmen Henao; &nbsp;2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cad\u00e1ver de Juan Guillermo V\u00e1squez Henao, hijo de Enrique V\u00e1squez y Mar\u00eda del Carmen Henao; &nbsp;3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jes\u00fas Zapata Rodr\u00edguez y de Marco Fidel Zapata Zapata, seg\u00fan las cuales existi\u00f3 un verdadero v\u00ednculo familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el trato entre ellos fue siempre de padres e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte el problema que plantea la demanda no es la prueba &nbsp;de la relaci\u00f3n filial de hecho existente entre el soldado fallecido y los peticionarios, pues el mismo Ej\u00e9rcito Nacional al certificar que el soldado V\u00e1squez Henao fue dado de baja por defunci\u00f3n, reconoce como sus padres a Mar\u00eda Henao y Tom\u00e1s V\u00e1squez -folio 26-. &nbsp;M\u00e1s bien, consiste en determinar si las relaciones de afecto, amor, protecci\u00f3n, solidaridad y prohijamiento que se presentan en este caso pueden asimilarse, para los efectos de esta acci\u00f3n, a los nexos familiares, seg\u00fan el esp\u00edritu y &nbsp;la letra &nbsp;del art\u00edculo 422 de la Constituci\u00f3n, y si merece la protecci\u00f3n que los actores pretenden. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer interrogante a resolver es: \u00bfest\u00e1 dentro del alcance de las normas constitucionales invocadas por los actores, su legitimaci\u00f3n para reclamar del Ej\u00e9rcito Nacional una compensaci\u00f3n por la muerte de su &#8220;hijo de crianza&#8221; durante el servicio?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Protecci\u00f3n constitucional de la familia de hecho. &nbsp;Derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de abandono en que se encontraba Juan Guillermo en 1979, termin\u00f3 cuando los demandantes decidieron hacer de \u00e9l el hijo de familia que no hab\u00edan tenido; &nbsp;las relaciones que entonces se establecieron entre los actores y el soldado fallecido fueron, hasta la muerte de \u00e9ste \u00faltimo, las que ordinariamente se dan entre padres e hijos; los peticionarios se preocuparon por proporcionar a Juan Guillermo un hogar, y por brindarle en \u00e9l la estabilidad emocional, afectiva y econ\u00f3mica que ya no recib\u00eda de sus padres carnales. A su vez, Juan Guillermo reaccion\u00f3 a la acogida que Tom\u00e1s Enrique y Mar\u00eda del Carmen le dieron, comport\u00e1ndose para con ellos como si fuera un hijo de esa pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 as\u00ed de esa relaci\u00f3n, una familia que para propios y extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la adopci\u00f3n o, incluso, a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del c\u00edrculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debi\u00f3 generar para sus &#8220;padres de crianza&#8221;, las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo (&#8220;de crianza&#8221;) revelaba una voluntad inequ\u00edvoca de conformar una familia, y el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica establece que prevalecer\u00e1 el derecho sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional no lo reconoci\u00f3 as\u00ed; en cambio, hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial, y desconoci\u00f3 el deber que el Constituyente le asign\u00f3 al Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones m\u00ednimas de justicia material. A su vez, el juez de instancia opt\u00f3 por reconocer como leg\u00edtima la legalidad aparente de la decisi\u00f3n impugnada en el proceso de tutela, y neg\u00f3 el amparo judicial a los derechos de los actores, desatendiendo nuevamente lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;el amparo judicial de relaciones filiales no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales, conlleva el riesgo de patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de las familias leg\u00edtimamente constituidas, y el derecho de los menores a permanecer al lado de sus progenitores, por lo que, en general, cuando el juez de tutela encuentre que existen relaciones filiales de hecho entre quienes acuden a solicitar que se les aplique justicia, debe ponerlas en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia cumpla con las funciones que le han sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, sin embargo, no hay lugar a pensar que Tom\u00e1s Enrique y Mar\u00eda del Carmen tuvieran algo que ver en las causas del abandono que sufri\u00f3 Juan Guillermo; antes bien, ellos remediaron esa situaci\u00f3n anormal a falta de la intervenci\u00f3n oportuna del Estado; el occiso ya no era menor, y la relaci\u00f3n filial de hecho no fue oculta, los actores la pusieron en conocimiento de la Iglesia, de los vecinos, del Ej\u00e9rcito, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyos funcionarios no la objetaron, ni consideraron que fuera procedente formalizarla a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, dando lugar con esa decisi\u00f3n a la discriminaci\u00f3n que ahora sufren los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia-, adelant\u00f3 respecto de la familia V\u00e1squez Henao una sola actuaci\u00f3n en 1991; seg\u00fan prueba que obra en el expediente, la intervenci\u00f3n de esa agencia estatal encargada del bienestar de la familia, consisti\u00f3 en solicitarle al Notario Sexto de Medell\u00edn, inscribir como hijo de padres desconocidos a Juan Guillermo. &nbsp;A partir de ah\u00ed, no aparece ning\u00fan otro tr\u00e1mite por parte de dichas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, vigente al momento de llevarse a cabo dicha diligencia, prescribe que todo ni\u00f1o tiene derecho a ser protegido, entre otras cosas, de toda forma de abandono, y el &#8220;Estado, por intermedio de los organismos competentes, garantizar\u00e1 esta protecci\u00f3n&#8221; -art\u00edculo 8-. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar en el que se encuentra el menor, declarar\u00e1 &#8220;las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. &nbsp;Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones&#8221; (resalta la Sala). &nbsp;Una vez declarada la situaci\u00f3n de abandono, el Defensor de Familia podr\u00e1 adoptar cualesquiera de las medidas de protecci\u00f3n que le se\u00f1ala el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Regional de Antioquia del ICBF no procedi\u00f3 de la forma indicada. Conoci\u00f3 la relaci\u00f3n filial de hecho existente en la familia V\u00e1squez Henao, no consider\u00f3 necesario alterarla, y se abstuvo de promover la adopci\u00f3n de Juan Guillermo como ha debido hacerlo; de esta manera, puso en peligro de ser tratados discriminatoriamente a los padres y al hijo, al indicar al Notario Sexto de Medell\u00edn, que saliera del paso ignorando formalmente la real existencia de los padres de Juan Guillermo y, como en efecto lo hizo, lo inscribiera anotando que sus padres se desconoc\u00edan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta falla en la prestaci\u00f3n del servicio da lugar al tratamiento discriminatorio que hoy sufren los actores, pues el Ej\u00e9rcito no les niega que sean &#8220;padres de crianza&#8221; de Juan Guillermo; les opone que no est\u00e1n dentro de ninguna de las categor\u00edas de padres legalmente reconocidas. &nbsp;Y como la no concordancia de la real filiaci\u00f3n con alguna de las categor\u00edas legales, es atribuible a una falla en el servicio, esta es otra raz\u00f3n para que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional que les reconozca la compensaci\u00f3n que solicitaron, teni\u00e9ndoles para tales efectos como si fueran los padres adoptivos del soldado V\u00e1squez Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala prevendr\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en adelante no incurra en esa clase de omisiones en el ejercicio de sus funciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se tutelar\u00e1n los derechos de los demandantes, y se ordenar\u00e1 que sean tratados como si fueran los padres adoptivos de Juan Guillermo, pag\u00e1ndoles la compensaci\u00f3n que la ley prev\u00e9 por la muerte de su hijo en servicio activo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes reclaman la prestaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y act\u00faan como accionantes, son dos personas de la tercera edad; &nbsp;en la actualidad, el se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique tiene 66 a\u00f1os -uno m\u00e1s que la edad legal del retiro forzoso- y su esposa 84. &nbsp;Se trata entonces, de dos personas de avanzada edad, en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial. &nbsp;El art\u00edculo 46 establece que &#8220;el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la protecci\u00f3n a la tercera edad es una funci\u00f3n encomendada por la Carta Pol\u00edtica al Estado, a la familia y a la sociedad, veamos c\u00f3mo estas instituciones han cumplido con ella en el caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>La familia compuesta por Tom\u00e1s Enrique, Mar\u00eda del Carmen y Juan Guillermo, respondi\u00f3 por la congrua subsistencia de sus miembros, mientras ellos fueron f\u00edsicamente capaces de contribuir. &nbsp;Muerto el hijo mientras estaba en servicio activo, los recursos de la familia quedaron definitivamente agotados, y las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente -folio 12-, dan fe de la pobreza y total desamparo que padecen los padres del extinto soldado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unido a la avanzada edad y a la pobreza, la madre del soldado fallecido padece de una enfermedad terminal, y requiere de los cuidados constantes de su c\u00f3nyuge, pues fue enviada a su hogar a morir en el seno de la familia, ya que &#8220;el tratamiento quir\u00fargico es muy riesgoso y no hubo posibilidad de paliaci\u00f3n con radioterapia&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias no existen condiciones m\u00ednimas de subsistencia para dos seres humanos indefensos pues ya no pueden trabajar, no cuentan con apoyo familiar y est\u00e1n librados a la caridad p\u00fablica. &nbsp;Los actores reclaman entonces, y les asiste raz\u00f3n, que si su subsistencia depende del comportamiento solidario de sus vecinos, la situaci\u00f3n que ambos viven no es acorde con la dignidad de la persona, reconocida por el Constituyente como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en el orden justo adoptado por la Carta Pol\u00edtica actual como f\u00f3rmula de convivencia pac\u00edfica para todos los residentes en el pa\u00eds, aquellos que han ejercido (y cumplido con) el derecho-deber de trabajar durante el per\u00edodo econ\u00f3micamente activo de su vida adulta, al llegar a la edad de retiro forzoso deben ser reconocidos como titulares del derecho a la seguridad social y, por tanto, su subsistencia no debe quedar librada al albur de encontrar entre sus conocidos y relacionados algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena. Pero la universalizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social no est\u00e1 prevista en el ordenamiento colombiano sino a partir del a\u00f1o 2000, y los actores no cuentan con los requisitos legales para que se les reconozca una pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala concluye al respecto que procede notificar esta providencia a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y a la Regional que en esa ciudad tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que a los esposos V\u00e1squez Henao, al menos, se les haga efectivo el derecho a la asistencia p\u00fablica4. &nbsp;Pero no deja de ser consciente de que, con ello, hace un muy pobre servicio al restablecimiento de unas condiciones dignas de vida para los actores, puesto que poco se avanza en pos de tal cometido cambiando la caridad privada por la p\u00fablica, y volviendo pobreza documentada y carnetizada, la que ya era vergonzante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Inexistencia del otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado porque, en su criterio, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, a la cual deben acudir los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan la regla general, est\u00e1 supeditada a que el afectado no disponga de otra v\u00eda judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, salvo que dicha acci\u00f3n sea utilizada &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; -art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ha sido reiterada la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en exigirle al juez constitucional estudiar, en cada caso, la eficacia del otro mecanismo alterno de protecci\u00f3n pues, en el evento de que \u00e9ste no sea tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta pierde su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en el instrumento preferente con el que cuenta el actor para el restablecimiento de sus derechos. &nbsp;Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. &nbsp;S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. &nbsp;De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. &nbsp;De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En abstracto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente; pero acatando la doctrina constitucional ya citada, y cumpliendo con los fines esenciales consagrados por el Constituyente en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, la Sala expone a continuaci\u00f3n las razones por las cuales el medio indicado por el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn no tiene la misma eficacia de este mecanismo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes son personas de avanzada edad, en situaci\u00f3n de extrema pobreza: ella reducida a su lecho de muerte y \u00e9l precisado a cuidarla constantemente; negarles el amparo de sus derechos y obligarlos a acudir a otra v\u00eda judicial, implicar\u00eda para ellos una carga injustificada. &nbsp;La iniciaci\u00f3n de cualquier proceso demanda una serie de gastos que la familia V\u00e1squez no puede sufragar; adem\u00e1s, las exigencias formales de cualquier proceso, unido a la mora que puede presentarse por la congesti\u00f3n judicial, llevar\u00eda a que la posible decisi\u00f3n judicial favorable a las pretensiones de los actores se produjera demasiado tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los actores no reclaman un derecho surgido del Decreto 2728 de 1968 o de otra norma legal; &nbsp;reclaman los derechos que les confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 a la prevalencia del derecho sustantivo, a la igualdad, a la dignidad de la persona, a que se proteja de manera especial a los ciudadanos de la tercera edad, y a que se les garantice la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad, o cualquier otro mecanismo judicial ordinario al que los actores pueden acudir en procura de la defensa de tales derechos constitucionales, no es, en este caso, tan efectivo como la tutela, por la situaci\u00f3n en que se encuentran los demandantes; las circunstancias que les afectan hacen del suyo un caso de necesidad apremiante, ante el cual se impone la procedencia del amparo, como \u00fanico medio para hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mientras Mar\u00eda del Carmen a\u00fan vive. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 8 de abril del a\u00f1o en curso y, en su lugar, tutelar los derechos a la familia, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, a la vida y a la salud del se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique V\u00e1squez y de su esposa Mar\u00eda del Carmen Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional revocar la Resoluci\u00f3n 02933 del 23 de marzo de 1995, y proceder a ordenar la publicaci\u00f3n de un aviso en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional, en el que se d\u00e9 noticia p\u00fablica sobre el pago de la compensaci\u00f3n por la muerte del soldado Juan Guillermo V\u00e1squez Henao a los esposos V\u00e1squez Henao, para que quien crea tener mejor o concurrente derecho se haga presente, y acredite lo que le pueda corresponder; transcurridas 72 horas contadas a partir de esa publicaci\u00f3n, el Ministerio reconocer\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 la compensaci\u00f3n por causa de la muerte del ex soldado Juan Guillermo V\u00e1squez Henao en favor de los esposos V\u00e1squez Henao, que para el caso asimilar\u00e1 a padres adoptivos del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;ORDENAR que esta providencia le sea notificada al Alcalde de Medell\u00edn y al Director de la Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que les hagan efectivo a los actores, dentro de las 24 horas siguientes a tal notificaci\u00f3n, su derecho a la asistencia p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, para que no vuelva a incurrir en el ejercicio de sus funciones legales, en omisi\u00f3n similar a la considerada en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.-&nbsp; COMUNICAR esta providencia al Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 9 del Decreto 2728 de 1968: &#8220;las prestaciones sociales por causa de muerte de un soldado o grumete en servicio activo, se pagar\u00e1n a las personas que a continuaci\u00f3n se indican, llamadas en el siguiente orden preferencial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos; &nbsp;si hubiere tambi\u00e9n hijos naturales, \u00e9stos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley. &nbsp;Si no hubiere hijos leg\u00edtimos, la porci\u00f3n de \u00e9stos corresponde a los hijos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponde \u00edntegramente a los hijos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A falta de hijos leg\u00edtimos y de hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponde a la esposa y a los padres leg\u00edtimos o naturales del soldado o grumete. &nbsp;A falta de \u00e9stos lleva toda la prestaci\u00f3n la esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si la esposa hubiere muerto y no hubieren hijos leg\u00edtimos, el monto de la prestaci\u00f3n se divide entre los padres leg\u00edtimos y los hijos naturales del causante. &nbsp;A falta de los padres leg\u00edtimos llevan la prestaci\u00f3n los hijos naturales y en defecto de \u00e9stos, los padres naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A falta de las personas anteriormente, la prestaci\u00f3n se pagar\u00e1 proporcionalmente a los hermanos menores de edad y a las hermanas c\u00e9libes del soldado o grumete, previa comprobaci\u00f3n &nbsp;de que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 ARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>3 El M\u00e9dico Hern\u00e1n Dario M\u00fanera Rend\u00f3n, Coordinador M\u00e9dico Sicos Manrique, del Instituto Metropolitano de Salud, certific\u00f3 que Mar\u00eda del Carmen Henao, &#8220;es una paciente de 80 a\u00f1os. &nbsp;Hospitalizada en este centro del 26-X-93 al 8-XI-93, con DX de masa en cuello evaluada por otorrino-laringolog\u00eda del H.U.S.V.P. reporta: &nbsp;masa en cuello de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n. &nbsp;No tiene biopsia. &nbsp;Tac: Hemangioma Cavernoso. &nbsp;Se considera el origen probable de tiroides. &nbsp;Por las condiciones de la paciente, DEMENCIA-INDIGENTE. &nbsp;No realizan m\u00e1s estudios. &nbsp;El tratamiento quir\u00fargico es muy riesgoso y no hubo posibilidad de paliaci\u00f3n con radioterapia. &nbsp;Por lo que se dio de alta y manejo sintom\u00e1tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4&#8243;Art\u00edculo 46. &nbsp;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-495-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-495\/97 &nbsp; FAMILIA DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Padres de crianza &nbsp; RELACION FILIAL DE HECHO-Juez de tutela debe ponerla en conocimiento del ICBF &nbsp; El amparo judicial de relaciones filiales no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales, conlleva el riesgo de patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}