{"id":3326,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-496-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-496-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-97\/","title":{"rendered":"T 496 97"},"content":{"rendered":"<p>T-496-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-496\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad laboral de docentes sometida a reglas de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los docentes, la garant\u00eda de estabilidad laboral est\u00e1 sometida a las reglas de carrera establecidas por el legislador; de acuerdo con tal regulaci\u00f3n, quienes no se encuentran vinculados a la planta de cargos docentes de una entidad territorial por medio de un nombramiento en propiedad pueden ser autorizados por la autoridad nominadora del lugar, para \u201catender las funciones propias de los docentes que se encuentran en situaciones administrativas tales como incapacidad superior de 30 d\u00edas, licencia, suspensi\u00f3n, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135341 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, y a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatales previstas en el art\u00edculo 43 Superior para la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela cuando la autoridad demandada no viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Autora: Norelis Rojano Vizcaino &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-135341. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Norelis Rojano Vizcaino aduce que se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla desde el 24 de abril de 1995, fecha desde la cual prest\u00f3 sus servicios a la entidad mencionada en calidad de educadora adscrita al nivel preescolar, en el Centro Educativo B\u00e1sico No. 85. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de marzo comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n que se encontraba en el cuarto mes de embarazo, pero el 1 de abril recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de esa entidad, por medio de la cual se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de abril, la actora entabl\u00f3 demanda de tutela en contra de la Secretar\u00eda mencionada, solicitando el amparo judicial contra lo que consider\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos al trabajo y a una especial asistencia y protecci\u00f3n estatales para la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y el 23 de abril de 1997 su titular dict\u00f3 sentencia de primera instancia declarando improcedente la acci\u00f3n instaurada por la actora, pues consider\u00f3 que ella contaba con otro mecanismo judicial de defensa, que el derecho reclamado es litigioso y no fundamental, y que no pretend\u00eda evitar un perjuicio irremediable para ella o el nasciturus, ya que en su demanda manifest\u00f3 estar vinculada como beneficiaria al sistema nacional de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado ese fallo por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 confirmarlo en su integridad el 27 de mayo de 1997, sin a\u00f1adir consideraciones diferentes a las del Juzgado Primero Laboral del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le corresponde proferir el fallo respectivo, seg\u00fan el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete el 1 de julio de 1997 (folios 45 a 50). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla informar detalladamente sobre los hechos de la demanda, y a la actora hacer lo propio con respecto a la situaci\u00f3n actual de ella y del ni\u00f1o o ni\u00f1a que debi\u00f3 nacer en el mes de agosto del presente a\u00f1o; en respuesta a ese requerimiento, la Corte recibi\u00f3 una serie de documentos que dan cuenta de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, de cuya valoraci\u00f3n resulta que no fueron violados o amenazados los derechos fundamentales de la actora, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los docentes, la garant\u00eda de estabilidad laboral est\u00e1 sometida a las reglas de carrera establecidas por el legislador; de acuerdo con tal regulaci\u00f3n, quienes no se encuentran vinculados a la planta de cargos docentes de una entidad territorial por medio de un nombramiento en propiedad -es el caso de la actora-, pueden ser autorizados por la autoridad nominadora del lugar, para &#8220;atender las funciones propias de los docentes que se encuentran en situaciones administrativas tales como incapacidad superior de 30 d\u00edas, licencia, suspensi\u00f3n, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva&#8221;1 (subraya fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que el se\u00f1or Alcalde de Barranquilla otorg\u00f3 a la actora tal autorizaci\u00f3n, no lo es menos que \u00e9l mismo, como autoridad nominadora, convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de docentes para proveer las 630 plazas vacantes -&#8220;incluida la que ocupaba a trav\u00e9s de prestaci\u00f3n de servicios la profesora Norelis Rojano&#8221;-, mediante el Decreto 1474 del 26 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que con participaci\u00f3n de los representantes de los docentes se efectu\u00f3 una veedur\u00eda al proceso de selecci\u00f3n por concurso, destinada a garantizar a todos los participantes la efectividad del principio de la igualdad de oportunidades, no consta en el expediente que la actora hubiera participado en \u00e9l, y s\u00ed que M\u00f3nica Patricia Cervantes Mercado lo hizo, obtuvo el puntaje requerido, y fue nombrada en propiedad para reemplazarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada no vulner\u00f3 derecho alguno de la actora a su estabilidad laboral, resulta claro que se le hizo efectivo su derecho al trabajo dentro del marco de las normas vigentes, que se le brind\u00f3 igual oportunidad de concursar para obtener un nombramiento en propiedad, y que su desvinculaci\u00f3n no obedece a una discriminaci\u00f3n originada en su estado de gravidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la especial asistencia y protecci\u00f3n debidas a la mujer embarazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Da cuenta la demandante en su libelo de dos aspectos fundamentales relativos a la asistencia y protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica consagra en su favor, atendiendo al estado de gravidez en que se hallaba: 1) no se encontraba desprotegida, puesto que su esposo cumpl\u00eda con las obligaciones que legalmente le corresponden; y 2) ni ella ni su hijo sufrieron por falta de asistencia m\u00e9dica y hospitalaria, ya que se encontraba vinculada al sistema nacional de seguridad social y, como beneficiaria, fue favorecida con el cubrimiento del riesgo de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 43 Superior, s\u00f3lo se extiende m\u00e1s all\u00e1 de lo antes considerado, en los casos de desamparo y falta del m\u00ednimo vital considerados en la misma norma, en los que la actora, por m\u00e1s que haya quedado desempleada temporalmente, dif\u00edcilmente puede quedar enmarcada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si en el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a los docentes de Barranquilla hay norma especial vigente que permita a la ciudadana Rojano Vizcaino reclamar su estabilidad laboral m\u00e1s all\u00e1 de lo considerado en el aparte anterior, tienen raz\u00f3n los falladores de instancia al se\u00f1alar que existe otro mecanismo judicial de defensa para ese derecho litigioso, y la tutela que se revisa no procede, as\u00ed sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el 27 de mayo de 1997, por medio del cual se confirm\u00f3 la improcedencia de la tutela intentada por Norelis Rojano Vizcaino contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 045 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-496-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-496\/97 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad laboral de docentes sometida a reglas de carrera &nbsp; En el caso de los docentes, la garant\u00eda de estabilidad laboral est\u00e1 sometida a las reglas de carrera establecidas por el legislador; de acuerdo con tal regulaci\u00f3n, quienes no se encuentran vinculados a la planta de cargos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}