{"id":3327,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-497-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-497-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-97\/","title":{"rendered":"T 497 97"},"content":{"rendered":"<p>T-497-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-497\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Atenci\u00f3n de enfermedades no incluidas en lista de preexistencias\/CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento de preexistencias por desconocimiento y no realizaci\u00f3n de examen &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado, que, de acuerdo con el principio de la buena fe, la Empresa Prestadora de Salud, atender\u00e1 lo referente a todas las enfermedades no incluidas en la lista de preexistencias que firma el afiliado junto con el contrato. As\u00ed, el afiliado da la seguridad a la empresa de no solicitar tratamiento por algunas enfermedades que padece al momento de firmar su contrato de afiliaci\u00f3n; &nbsp;consigna los padecimientos que conoce, y no le pueden ser oponibles aquellos de los cuales no tiene noticia, m\u00e1xime cuando la EPS, que es la interesada en limitar la cobertura, no efect\u00faa un examen m\u00e9dico de ingreso para verificar el estado de salud del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Estado como responsable de garantizarla &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. &nbsp;\u00c9l debe organizar la prestaci\u00f3n de estos servicios, y es as\u00ed como en este momento existen leyes que contienen el esquema de funcionamiento y los l\u00edmites de este sector. Las EPS son importantes factores de este proceso, pues tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de los planes que deciden cubrir. &nbsp;No quiere decir esto que deban abarcar el costo completo de todas las intervenciones que requieren sus afiliados, pero s\u00ed que deben actuar de manera que no dejen desprotegidos los casos m\u00e1s graves. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Cubrimiento de tratamiento m\u00e9dico por EPS &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Urgencia de tratamiento quir\u00fargico y hospitalario &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140.307 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP por negar un tratamiento, a pesar de estar en juego la vida del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela existiendo otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Preexistencias y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Antonio Leones Catal\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo &nbsp;en calidad de ponente, entra a revisar el proceso de tutela adelantado por el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO LEONES CATAL\u00c1N contra la EPS SALUDCOOP, conforme a la competencia que le ha sido asignada por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba. Y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Antonio Leones Catal\u00e1n solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la vida y a la salud, los que considera vulnerados por la entidad promotora de salud SALUDCOOP. &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de Noviembre de 1996 el se\u00f1or Miguel Leones firm\u00f3 un contrato de afiliaci\u00f3n a la EPS SALUDCOOP. &nbsp;Cuatro meses despu\u00e9s, el 25 de Marzo de 1997, los profesionales m\u00e9dicos adscritos a esa entidad, le diagnosticaron c\u00e1ncer de est\u00f3mago metast\u00e1sico, que ameritaba una gastrectom\u00eda total. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad puso de presente que este tipo de operaci\u00f3n s\u00f3lo se puede practicar sobre los pacientes que hayan cotizado 52 semanas o m\u00e1s al sistema de Seguridad Social en Salud. &nbsp;De lo contrario, el afiliado no tiene acceso al beneficio de manera completa, sino proporcional a su aporte, y deber\u00e1 cubrir el resto. &nbsp;En este caso, la entidad autoriza el pago de 30.7% de los gastos de la cirug\u00eda, y deja el resto en manos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En Abril 1 de 1997, el se\u00f1or Leones acudi\u00f3 con su inquietud al Departamento Administrativo Distrital de Salud, el cual envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la entidad demandada. &nbsp;En ella, le record\u00f3 que la Ley 100 \/ 93 establece la obligaci\u00f3n para las EPS de contratar con compa\u00f1\u00edas de seguros, para la eventualidad de enfermedades de alto costo. &nbsp;SALUDCOOP no respondi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo mes, la esposa del se\u00f1or Leones acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, y desde ese despacho se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n nuevamente a la entidad; &nbsp;el mes siguiente, el Defensor solicit\u00f3 a SALUDCOOP manifestarle su posici\u00f3n sobre el contrato de reaseguro, pero, una vez m\u00e1s, la entidad no respondi\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de Mayo el se\u00f1or Leones fue a la Cl\u00ednica Especialidades M\u00e9dicas (CEMED Ltda.) y de ah\u00ed fue remitido a Unicl\u00ednicas (centro m\u00e9dico de SALUDCOOP) con una orden de seis ciclos de quimioterapia, que necesita recibir de manera urgente. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad se niega a cubrir en su totalidad las necesidades del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Antonio Leones Catal\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de Tutela, luego de haber agotado las posibilidades que ten\u00eda con el Departamento Administrativo Distrital de Salud y la Defensor\u00eda del Pueblo, para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere por parte de la EPS demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3 su petici\u00f3n al Juez de tutela en las siguientes palabras (folio 10): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSolicito al se\u00f1or Juez , se tutelen mis derechos a la vida y a la salud, consagrados en los art\u00edculos 11 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00edrvase ordenar el tratamiento y la hospitalizaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP, que necesita la enfermedad que me diagnostic\u00f3 el Dr. RAFAEL PICH\u00d3N ARMELLA, quien presta sus servicios a dicha Entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito posterior a la demanda a\u00f1adi\u00f3 (folio 12): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[le solicito] se sirva tutelarme los derechos a la salud y a la vida en forma transitoria, ya que mi estado de salud es delicado ya que padezco de CANCER DE EST\u00d3MAGO METAST\u00c1SICO y requiero de seis ciclos de tratamiento con POLIQUIMIOTERAPIA, los cuales de no llevarse a cabo ponen en peligro inminente mi vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de Tutela en primera instancia el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, y concedi\u00f3 el amparo; &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS SALUDCOOP &nbsp;autorizar el tratamiento m\u00e9dico que requiere el actor, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del Juzgado para fallar favorablemente fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Est\u00e1 probado que el actor padece una enfermedad terminal. &nbsp;Como existe el riesgo de alto costo para las entidades de salud, la ley 100\/93 busc\u00f3 prevenir &nbsp;esta situaci\u00f3n, mediante la contrataci\u00f3n con Compa\u00f1\u00eda de Seguros para cubrir los gastos. &nbsp;Esta es la raz\u00f3n para que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidiera que ninguna EPS puede limitar tratamientos, terapias y medicamentos necesarios para el pleno restablecimiento de la salud de una persona. &nbsp;Por todo esto, la omisi\u00f3n de la entidad al no ordenar el tratamiento m\u00e9dico que requiere el actor, es ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En este caso existe un aparente enfrentamiento entre la ley (Decreto 1938 de 1994) y la Constituci\u00f3n: &nbsp;una de ellas exige un requisito para la prestaci\u00f3n de un servicio y la otra garantiza la protecci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;Ante tal alternativa, el juez de tutela no debe dudar en darle primac\u00eda a la norma Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Aunque el derecho a la salud no se encuentra en el cap\u00edtulo de los Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n, se debe garantizar su protecci\u00f3n cuando est\u00e1 directamente ligado al derecho a la vida, tal como lo ha reiterado la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Superior de Barranquilla conoci\u00f3 del recurso revoc\u00f3 el fallo anterior, y, en su lugar, resolvi\u00f3 no conceder la tutela fundado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Es cierto que el actor padece una enfermedad incurable; &nbsp;pero si su tratamiento se ha de llevar a cabo por parte de una Entidad Promotora de Salud, el paciente debe someterse a las normas que regulan su contrato con la entidad. &nbsp;En este caso, la ley exige 52 semanas para que el contratante tenga derecho a recibir la poliquimioterapia, y como este supuesto no se da, el particular que presta el servicio est\u00e1 en todo su derecho de negar la atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Estado tiene a su cargo velar por la salud de sus asociados, y en este caso el actor puede acudir a la Red Hospitalaria P\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema: &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los anteriores hechos y la actuaci\u00f3n procesal, entra la Sala a examinar si, a pesar de no haber cumplido con 52 semanas de cotizaci\u00f3n, el actor tiene derecho al cubrimiento total de su tratamiento por parte de la E.P.S. SALUDCOOP y, en caso tal, si procede la tutela bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Preexistencias. &nbsp;Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n como prerrequisito de la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado, que, de acuerdo con el principio de la buena fe, la Empresa Prestadora de Salud, atender\u00e1 lo referente a todas las enfermedades no incluidas en la lista de preexistencias que firma el afiliado junto con el contrato.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el afiliado da la seguridad a la empresa de no solicitar tratamiento por algunas enfermedades que padece al momento de firmar su contrato de afiliaci\u00f3n; &nbsp;consigna los padecimientos que conoce, y no le pueden ser oponibles aquellos de los cuales no tiene noticia, m\u00e1xime cuando la EPS, que es la interesada en limitar la cobertura, no efect\u00faa un examen m\u00e9dico de ingreso para verificar el estado de salud del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la entidad no se podr\u00eda escudar para no prestar el servicio, en el hecho de que el c\u00e1ncer que padece el se\u00f1or Leones Catal\u00e1n fuera anterior a la firma del contrato. &nbsp;Ninguna de las dos partes era consciente de tal enfermedad, y la empresa no practic\u00f3 el correspondiente examen m\u00e9dico para verificar el estado de salud de su nuevo afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, la entidad debe especificar en el contrato las cl\u00e1usulas &nbsp;donde consten los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que le ser\u00e1n oponibles al afiliado, para que \u00e9l sepa con qu\u00e9 garant\u00edas cuenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, por medio de la cual se organiza y regula el sistema de seguridad social integral, establece en su art\u00edculo 164 que las personas que necesiten atenci\u00f3n para enfermedades de alto costo podr\u00e1n estar sujetas a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, y el Decreto 1938\/94 especifica los t\u00e9rminos para estos casos: &nbsp;m\u00e1ximo 52 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tampoco puede la EPS, como en efecto lo intenta en este caso, allegar a la contestaci\u00f3n de la demanda el decreto citado y pretender que ello sea suficiente para que el juez descarte la protecci\u00f3n que debe al afiliado. &nbsp;Si SALUDCOOP deseaba que las normas sobre plazos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (que seg\u00fan la Ley 100\/93 son facultativas, y no obligatorias) le favorecieran y fueran oponibles, debi\u00f3 allegar el contrato al expediente, para que al juez de tutela no le quedara duda de que la entidad no actu\u00f3 en detrimento de los derechos del afiliado; &nbsp;pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, la situaci\u00f3n actual es la siguiente: &nbsp;la entidad demandada no aport\u00f3 una copia del contrato, y con esto priva al juez de la oportunidad de evaluarlo y constatar si efectivamente el actor pact\u00f3 las limitaciones que se le pretenden oponer, y como no prob\u00f3 que tales restricciones facultativas hubieran sido acordadas, el juez no puede declarar que sean exigibles (como lo hizo el ad-quem), ni puede permitir que SALUDCOOP las aplique en detrimento del derecho fundamental del actor. &nbsp;Es posible que, si el contrato inclu\u00eda una cl\u00e1usula de este tipo, el afiliado hubiera escogido otra EPS, por considerar que con la aplicaci\u00f3n de esas normas, su derecho a acceder al servicio de salud se ver\u00eda excesivamente disminuido. &nbsp;El se\u00f1or Leones necesita URGENTEMENTE un tratamiento del cual depende que contin\u00fae viviendo, y la renuencia de la EPS a prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere viola sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estado como responsable de garantizar la seguridad social integral en salud &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. &nbsp;\u00c9l debe organizar la prestaci\u00f3n de estos servicios, y es as\u00ed como en este momento existen leyes (Decreto 1938\/94) que contienen el esquema de funcionamiento y los l\u00edmites de este sector. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las EPS son importantes factores de este proceso, pues tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de los planes que deciden cubrir. &nbsp;No quiere decir esto que deban abarcar el costo completo de todas las intervenciones que requieren sus afiliados, pero s\u00ed que deben actuar de manera que no dejen desprotegidos los casos m\u00e1s graves. &nbsp;En una situaci\u00f3n como esta, SALUDCOOP no puede enviar al enfermo a una &nbsp;IPS de car\u00e1cter p\u00fablico, s\u00f3lo porque el tratamiento es costoso, y el servicio p\u00fablico a cuya prestaci\u00f3n concurre, en principio, est\u00e1 a cargo del Estado. &nbsp;Adem\u00e1s, se ha demostrado que el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el tratamiento, y tal circunstancia hace de &nbsp;\u00e9ste es un caso de necesidad y de urgencia extrema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional fall\u00f3 recientemente en un caso muy similar concediendo el amparo, y en esta oportunidad consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n que reclama la &nbsp;peticionaria en un caso de necesidad, de manera que la negativa de la EPS demandada no s\u00f3lo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que amenaza su derecho al m\u00ednimo vital.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la doctrina constitucional expuesta y, en la parte resolutiva ordenar\u00e1 a la EPS COOPSALUD cubrir todo el costo del tratamiento del actor, mientras \u00e9ste se lleva a cabo de manera integral, seg\u00fan el criterio de los m\u00e9dicos que traten al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si procede la repetici\u00f3n en contra de la Naci\u00f3n y con cargo a cuentas especiales, de los gastos en que incurra la EPS demandada en acatamiento de esta providencia, es un asunto que deber\u00e1 decidir la autoridad competente por las v\u00edas administrativas previstas en la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela, a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 362 de 1997 establece que los conflictos entre las entidades de Seguridad Social y sus afiliados deber\u00e1n ser resueltos por la Jurisdicci\u00f3n Laboral. &nbsp;Adicionalmente, conforme a los Decretos 1222 y 1259 de 1994, las desavenencias relacionadas con preexistencias, exclusiones y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1n ser resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;Sin embargo, la Sala encuentra que ninguno de esos dos medios es id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n efectiva e inmediata del derecho a la vida del actor, que en este momento se requiere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento que requiere el actor en este caso es en extremo urgente, y no admite la espera que presupone otro tr\u00e1mite. &nbsp;La situaci\u00f3n es apremiante, y la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio adecuado para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos violados; &nbsp;de otro modo, si se esperara a la decisi\u00f3n de la Superintendencia o del Juez laboral, y alguna de ellas saliera favorable, podr\u00eda ser demasiado tarde para mantener la vida del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en este sentido en repetidas ocasiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque se ratifica la regla general sobre improcedencia de la tutela para resolver sobre discrepancias de \u00edndole puramente contractual, se admite en el presente caso, habida cuenta del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la empresa demandada y tomando en consideraci\u00f3n los derechos fundamentales en juego, por cuanto -de otro lado- la eficacia del medio judicial que podr\u00eda haber utilizado la actora (acci\u00f3n contractual ordinaria) resultar\u00eda in\u00fatil y tard\u00eda frente a la situaci\u00f3n concreta afrontada por aqu\u00e9lla en torno a la particular afecci\u00f3n que padece.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia- , y, en su lugar, confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales violados al actor por la EPS, y se orden\u00f3 a la demandada, autorizar el tratamiento quir\u00fargico y hospitalario que requiere el actor, dentro de las 48 horas siguientes al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR el contenido de esta decisi\u00f3n al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el cual notificar\u00e1 de la sentencia de esta Corte a las partes de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-533\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-114\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-533\/96. &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y en el mismo sentido, &nbsp;Sentencia T-114\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-497-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-497\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Atenci\u00f3n de enfermedades no incluidas en lista de preexistencias\/CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento de preexistencias por desconocimiento y no realizaci\u00f3n de examen &nbsp; Esta corporaci\u00f3n ha reiterado, que, de acuerdo con el principio de la buena fe, la Empresa Prestadora de Salud, atender\u00e1 lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}