{"id":3328,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-498-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-498-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-97\/","title":{"rendered":"T 498 97"},"content":{"rendered":"<p>T-498-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-498\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135273 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Andr\u00e9s Isabelino Renter\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado cincuenta y siete Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or ANDRES ISABELINO RENTERIA, que por conducto de apoderado, present\u00f3 desde el 26 de noviembre de 1996 solicitud para el reconocimiento del derecho de una pensi\u00f3n gracia, a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. La solicitud fue radicada con el n\u00famero 18.0421 pero hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela (21 de abril de 1997), no hab\u00eda recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISICION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Cincuenta y siete Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 29 de mayo de 1997, neg\u00f3 la tutela, argumentando que Cajanal, por oficio de 27 de noviembre de 1997, hab\u00eda respondido a la accionante, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues all\u00ed se le informaba acerca de los motivos por los cuales no era posible atender la solicitud de manera inmediata, indic\u00e1ndole en qu\u00e9 t\u00e9rmino se le resolver\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallo insta a la demandada a cumplir los t\u00e9rminos legales para la resoluci\u00f3n de las peticiones ante ella presentadas y hace la siguiente observaci\u00f3n en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no es \u00f3bice para requerir al ente administrativo en la observancia del t\u00e9rmino prudencial que \u00e9l mismo ha fijado para la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n que no puede tomarse como t\u00e9rmino m\u00ednimo para dar respuesta, sino como el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para ello pues de no ser as\u00ed no se estar\u00eda dando cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba,del C.C.A. que indica que debe notificarse al solicitante cu\u00e1ndo se le dar\u00e1 respuesta y se dejar\u00eda al administrado en la incertidumbre de saber a ciencia cierta cu\u00e1ndo se resolver\u00e1 la solicitud que no es la finalidad de la norma comentada sino todo lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter excepcional del aplazamiento de respuesta contemplado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de Noviembre de 1996, en documento preimpreso en computador en el que, a mano, se determin\u00f3 el nombre e identificaci\u00f3n del solicitante, la Coordinadora del Grupo de Orientaci\u00f3n y Receptor\u00eda de Expedientes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas- manifest\u00f3 al actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera atenta me permito informarle, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Dec. 01\/84 (C.C.A.) que la petici\u00f3n que usted ha radicado ante esta entidad ser\u00e1 resuelta en un t\u00e9rmino aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que efectu\u00f3 la solicitud, con sujeci\u00f3n estricta al orden de presentaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 del Dcto. 1045\/78. Es de advertir que de manera excepcional, por mandato legal o por instrucci\u00f3n expresa de la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, algunas solicitudes se tramitan en un t\u00e9rmino menor, como es el caso de la sustituci\u00f3n pensional por Ley 44\/80 y la pensi\u00f3n de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta ostensible la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que no por haber sido anunciada desde el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud es menos contraria al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, dando una aplicaci\u00f3n extensiva al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; cuyo car\u00e1cter es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de manera expresa al caso concreto -, CAJANAL ha convertido una excepci\u00f3n en regla general, y, lo que es peor, ha modificado por acto administrativo la norma legal que fija el t\u00e9rmino para resolver sobre las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado al respecto en recientes fallos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado &#8211; siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia -, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna &#8211; dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley -, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo &#8211; que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate &#8211; previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II &#8211; peticiones en inter\u00e9s general -. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1n los criterios expuestos y se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia no sin antes reconocer que dicho fallo no obstante negar la tutela, avanz\u00f3 positivamente en su interpretaci\u00f3n frente al art\u00edculo 6\u00ba. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sugiriendo a la demandada &nbsp;el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales cuando se trata de resolver las peticiones elevadas ante Cajanal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia, la Corte Constitucional en todos los casos similares &nbsp;ha advertido la &nbsp;violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y por lo tanto se proceder\u00e1 a su protecci\u00f3n concediendo la presente tutela, al tiempo que se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado cincuenta y siete Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela pedida por ANDRES ISABELINO RENTERIA &nbsp;cuya &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;de pensi\u00f3n &nbsp;gracia debe ser resuelta de fondo e \u00edntegramente por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a menos que ya se hubiese expedido la resoluci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE COMPULSAN copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo, en relaci\u00f3n con la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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