{"id":3329,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-499-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-499-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-97\/","title":{"rendered":"T 499 97"},"content":{"rendered":"<p>T-499-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-499\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>No es la falta de pago de una prestaci\u00f3n social lo que lleva a conceder la tutela sino la violaci\u00f3n ostensible del debido equilibrio entre individuos que se encuentran en las mismas circunstancias. Debe tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n se concede en cuanto el Estado pretende presionar la decisi\u00f3n de los trabajadores judiciales -que debe ser libre y espont\u00e1nea- en cuanto a la opci\u00f3n entre el r\u00e9gimen prestacional antiguo y el nuevo, mediante la demora indefinida en el pago de cesant\u00edas parciales a quienes prefieren acogerse al sistema anterior. La tutela no est\u00e1 dirigida a obtener per se el pago de la mencionada prestaci\u00f3n ni se orienta a la descalificaci\u00f3n del nuevo sistema laboral sujetos al sistema de control de constitucionalidad por mecanismos distintos al presente. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados 142766 &nbsp; &nbsp; 142619 &nbsp; &nbsp; 142455 &nbsp;<\/p>\n<p>137095 &nbsp; &nbsp; 137411 &nbsp; &nbsp; 138126 &nbsp; &nbsp; 138647 &nbsp; &nbsp; 139566 &nbsp; &nbsp; 140742 &nbsp;<\/p>\n<p>137094 &nbsp; &nbsp; 137461 &nbsp; &nbsp; 138128 &nbsp; &nbsp; 138649 &nbsp; &nbsp; 139567 &nbsp; &nbsp; 141356 &nbsp;<\/p>\n<p>137022 &nbsp; &nbsp; 137488 &nbsp; &nbsp; 138155 &nbsp; &nbsp; 139237 &nbsp; &nbsp; 139589 &nbsp; &nbsp; 141307 &nbsp;<\/p>\n<p>137023 &nbsp; &nbsp; 137524 &nbsp; &nbsp; 138165 &nbsp; &nbsp; 138864 &nbsp; &nbsp; 139590 &nbsp; &nbsp; 141013 &nbsp;<\/p>\n<p>136924 &nbsp; &nbsp; 137588 &nbsp; &nbsp; 138167 &nbsp; &nbsp; 138883 &nbsp; &nbsp; 140608 &nbsp; &nbsp; 140578 &nbsp;<\/p>\n<p>136684 &nbsp; &nbsp; 137622 &nbsp; &nbsp; 138202 &nbsp; &nbsp; 138885 &nbsp; &nbsp; 140643 &nbsp; &nbsp; 141305 &nbsp;<\/p>\n<p>136664 &nbsp; &nbsp; 137649 &nbsp; &nbsp; 138208 &nbsp; &nbsp; 139004 &nbsp; &nbsp; 140740 &nbsp; &nbsp; 1138218 &nbsp; &nbsp; 139625 &nbsp; &nbsp; 140029 &nbsp; &nbsp; 141830 &nbsp;<\/p>\n<p>136636 &nbsp; &nbsp; 138018 &nbsp; &nbsp; 138266 &nbsp; &nbsp; 139650 &nbsp; &nbsp; 140538 &nbsp; &nbsp; 141973 &nbsp;<\/p>\n<p>136604 &nbsp; &nbsp; 138021 &nbsp; &nbsp; 138267 &nbsp; &nbsp; 139827 &nbsp; &nbsp; 140786 &nbsp; &nbsp; 141503 &nbsp;<\/p>\n<p>136567 &nbsp; &nbsp; 138026 &nbsp; &nbsp; 138466 &nbsp; &nbsp; 139873 &nbsp; &nbsp; 140645 &nbsp; &nbsp; 141803 &nbsp;<\/p>\n<p>117923 &nbsp; &nbsp; 138031 &nbsp; &nbsp; 138588 &nbsp; &nbsp; 139305 &nbsp; &nbsp; 140015 &nbsp; &nbsp; 142232 &nbsp;<\/p>\n<p>117920 &nbsp; &nbsp; 138040 &nbsp; &nbsp; 138720 &nbsp; &nbsp; 139935 &nbsp; &nbsp; 140175 &nbsp; &nbsp; 142910 &nbsp;<\/p>\n<p>137398 &nbsp; &nbsp; 138081 &nbsp; &nbsp; 138815 &nbsp; &nbsp; 139307 &nbsp; &nbsp; 140716 &nbsp; &nbsp; 142853 &nbsp;<\/p>\n<p>137408 &nbsp; &nbsp; 138118 &nbsp; &nbsp; 138605 &nbsp; &nbsp; 139394 &nbsp; &nbsp; 141333 &nbsp; &nbsp; 142834 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por diferentes tribunales y juzgados al resolver sobre las acciones de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes son todos servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial que, en uso de la opci\u00f3n reconocida por la ley, se mantuvieron en el r\u00e9gimen prestacional anterior y se consideran discriminados al no haber recibido el pago de sus cesant\u00edas parciales en la forma casi inmediata en que lo reciben quienes se acogieron al nuevo sistema, previsto en los decretos 57 y 110 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como ocurri\u00f3 con los casos revisados &nbsp;en &nbsp;las &nbsp;sentencias &nbsp;T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, se pudo establecer que los hechos que aqu\u00ed se plantean, as\u00ed como las autoridades demandadas en los diferentes expedientes, son iguales a los entonces analizados, lo cual implica que, siguiendo la doctrina constitucional trazada, en especial respecto al derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, deba la Corte unificar las decisiones aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, por tener supuestos de hecho distintos a los ya fallados y dirigirse contra autoridades diferentes a aquellas contra quienes iban dirigidas las acciones iniciales, la Sala desacumular\u00e1 los expedientes distinguidos con los n\u00fameros que se citan a continuaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n fallados en forma independiente: &nbsp;<\/p>\n<p>T-115422 &nbsp; &nbsp;T-125665 &nbsp;<\/p>\n<p>T-122705 &nbsp; &nbsp;T-126131 &nbsp;<\/p>\n<p>T-114939 &nbsp; &nbsp;T-117867 &nbsp;<\/p>\n<p>T-115042 &nbsp; &nbsp;T-115412 &nbsp;<\/p>\n<p>T-105526 &nbsp; &nbsp;T-117841 &nbsp;<\/p>\n<p>T-122212 &nbsp; &nbsp;T-117686 &nbsp;<\/p>\n<p>T-115446 &nbsp; &nbsp;T-117350 &nbsp;<\/p>\n<p>T-117820 &nbsp; &nbsp;T-115043 &nbsp;<\/p>\n<p>T-117776 &nbsp; &nbsp;T-131874 &nbsp;<\/p>\n<p>T-115096 &nbsp; &nbsp;T-119752 &nbsp;<\/p>\n<p>T-125374 &nbsp; &nbsp;T-116459 &nbsp;<\/p>\n<p>T-128933 &nbsp; &nbsp;T-114952 &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los tribunales y juzgados ante los cuales fue incoada la acci\u00f3n de tutela, y los que resolvieron en segunda instancia, en los eventos en que la resoluci\u00f3n inicial fue objeto de impugnaci\u00f3n, adoptaron decisiones no uniformes, bajo perspectivas doctrinales distintas y con criterios jur\u00eddicos divergentes. El sentido de tales sentencias se espec\u00edfica en el cuadro anexo, que hace parte integrante del presente fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos judiciales proferidos al conocer sobre las acciones de tutela instauradas, en virtud de la acumulaci\u00f3n que de ellas se hiciera en la Sala de Selecci\u00f3n y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n a otra &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutela y el pago de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo indicado para lograr el pago de prestaciones sociales, asunto respecto del cual existen v\u00edas judiciales propias que deben intentarse ante los jueces ordinarios, seg\u00fan las normas laborales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que extraordinariamente pueda actuarse al amparo de la acci\u00f3n de tutela, no con el prop\u00f3sito de sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino para hacer que en circunstancias concretas prevalezcan derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados, respecto de cuya protecci\u00f3n material el medio judicial ordinario resulte carente de idoneidad y efectividad, como ocurre en los casos objeto de estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, son aplicables aqu\u00ed las razones varias veces expuestas por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital&#8221;. (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro&#8221;. (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Al comprobarse, pues, la vulneraci\u00f3n de la igualdad, es perentorio que el juez de tutela tome medidas tendientes a su protecci\u00f3n, en cuanto derecho fundamental, restableciendo el equilibrio entre las personas. Se reitera que, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte en los otros procesos revisados sobre el tema, no es la falta de pago de una prestaci\u00f3n social lo que lleva a conceder la tutela sino la violaci\u00f3n ostensible del debido equilibrio entre individuos que se encuentran en las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n se concede en cuanto el Estado pretende presionar la decisi\u00f3n de los trabajadores judiciales -que debe ser libre y espont\u00e1nea- en cuanto a la opci\u00f3n entre el r\u00e9gimen prestacional antiguo y el nuevo, mediante la demora indefinida en el pago de cesant\u00edas parciales a quienes prefieren acogerse al sistema anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela -entonces- no est\u00e1 dirigida a obtener per se el pago de la mencionada prestaci\u00f3n ni se orienta a la descalificaci\u00f3n del nuevo sistema laboral plasmado en los decretos 57 y 110 de 1993, sujetos al sistema de control de constitucionalidad por mecanismos distintos al presente. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda invocarse la igualdad ni otro derecho fundamental en casos concretos y espec\u00edficos para poner en tela de juicio normas generales y abstractas, como lo dispone con claridad el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 y lo ha reiterado la jurisprudencia (Cfr. entre otras, las sentencias T-38 del 9 de febrero y T-203 del 26 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pago de indexaci\u00f3n de los dineros adeudados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo entonces afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La indexaci\u00f3n de las sumas debidas por concepto de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que los dineros de las cesant\u00edas pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho tambi\u00e9n a que las sumas correspondiente les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1.996, si el momento del pago de las cesant\u00edas parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro r\u00e9gimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, adem\u00e1s de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los dem\u00e1s no la padecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya expres\u00f3 la Corte al respecto que \u201dla necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo\u201d. Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico, sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe sumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n delos tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismo, cargando al trabajador con las consecuencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de com\u00fan la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminaci\u00f3n oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas ya reconocidas por la administraci\u00f3n, referentes a cesant\u00edas parciales, es natural y apenas justo que por la misma v\u00eda de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexaci\u00f3n de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistir\u00eda: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1.994, cuando las circunstancias de los solicitantes eran id\u00e9nticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma \u00e9poca. Mientras uno recibi\u00f3 m\u00e1s en t\u00e9rminos relativos, por acogerse a un determinado r\u00e9gimen legal, el otro recibi\u00f3 menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la luz de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte quiere ser enf\u00e1tica en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro est\u00e1, cancelar, despu\u00e9s de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que leg\u00edtimamente le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en este proceso han sido acumulados m\u00e1s de cuatrocientos expedientes, relativos a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la misma forma y por los mismos entes, se les conceder\u00e1 la tutela en los t\u00e9rminos dichos, pero no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esta v\u00eda intereses de mora, ya que, por las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las \u00e9pocas de reconocimiento de la prestaci\u00f3n y las diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, adem\u00e1s de la indexaci\u00f3n que se reconoce, podr\u00e1n intentar ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente que les sea resarcido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Situaciones concretas &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos que se examinan los solicitantes son servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, quienes han solicitado sus cesant\u00edas parciales entre los a\u00f1os de 1994, 1995 y 1996 sin que, al momento de efectuar esta revisi\u00f3n tenga la Corte conocimiento de que se les haya hecho pago o adelanto alguno por el indicado concepto, en contraste con la situaci\u00f3n, varias veces establecida, de los trabajadores que han elevado la misma solicitud habi\u00e9ndose acogido al nuevo r\u00e9gimen prestacional, pues \u00e9stos \u00faltimos reciben sus pagos parciales de cesant\u00eda con la debida prontitud, merced a la actividad de los fondos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte un gran n\u00famero de solicitantes a quienes se les ha reconocido la cesant\u00eda parcial mediante resoluci\u00f3n, pero no se les ha pagado, discrimin\u00e1ndolos, por lo cual habr\u00e1 de brind\u00e1rseles el amparo judicial requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>A otros de los peticionarios se les ha negado inclusive la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la cesant\u00eda parcial en raz\u00f3n de la falta de disponibilidad presupuestal, con base en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996. En eventos similares, si bien no se ha ordenado el pago, que exige previo reconocimiento, la Corte ha tutelado el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, ordenando a la administraci\u00f3n judicial que resuelva de fondo sobre la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las cesant\u00edas parciales e inaplicando la se\u00f1alada limitante legal, por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha del presente fallo, tal inaplicaci\u00f3n, por la v\u00eda del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, no es necesaria, pues ha sido proferida la Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, de la Sala Plena de la Corte, mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, &nbsp;el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, excepto las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda, si ya no lo hubiere hecho, situar los fondos necesarios para el pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello, y a las Direcciones de Administraci\u00f3n Judicial se ordenar\u00e1 su pago inmediato una vez cuenten con los fondos requeridos. En todos los casos se reconocer\u00e1 el valor correspondiente a la indexaci\u00f3n, como una forma de compensar el excesivo retardo en la entrega de esos dineros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tales \u00f3rdenes tienen aplicaci\u00f3n exclusivamente en aquellos casos en los cuales haya disponibilidad presupuestal suficiente. Si no es as\u00ed, el t\u00e9rmino que se otorga al Ministro de Hacienda tiene por objeto que, durante \u00e9l, dicho funcionario inicie los tr\u00e1mites indispensables para obtener la pertinente adici\u00f3n presupuestal y se pueda as\u00ed pagar a los solicitantes dentro de la presente vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en los cuales se ha negado el tr\u00e1mite de la solicitud de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, se dispondr\u00e1 la respuesta material y completa al respecto, y el consecuente pago, si tal reconocimiento se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal; el Consejo de Estado, secciones 1\u00aa, 2\u00aa, 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa; el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal; el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil; el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, salas Civil y Laboral; el Tribunal Superior de Medell\u00edn, salas Laboral y Especial de Decisi\u00f3n; el Tribunal Superior de Popay\u00e1n; el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal; los juzgados 19 y 31 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los accionantes que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>T-117920 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miranda &nbsp;Bola\u00f1os Luz Pastora &nbsp;<\/p>\n<p>T-136664 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quintero &nbsp;Charry &nbsp;Aurelio &nbsp;<\/p>\n<p>T-136684 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vallejo Rivadeneira Edgar Bernardo &nbsp;<\/p>\n<p>T-137095 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puerto &nbsp;Medina &nbsp;Gustavo &nbsp;<\/p>\n<p>T-137398 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prado Bermudez Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>T-137408 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narva\u00e9z Mu\u00f1oz Rafael &nbsp;<\/p>\n<p>T-137411 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bravo Rosas Jorge &nbsp;<\/p>\n<p>T-138018 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narv\u00e1ez Posso Zoila Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-138021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia Morales Oscar &nbsp;<\/p>\n<p>T-138026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valle Gallego Alba Marina &nbsp;<\/p>\n<p>T-138031 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Machado Hern\u00e1ndez Lilia Guadalupe &nbsp;<\/p>\n<p>T-138202 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez Rommel Alfredo &nbsp;<\/p>\n<p>T-138208 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edaz Vega Tacio Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-138720 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manjarr\u00e9s Mart\u00ednez Martha y Mor\u00f3n Mar\u00eda Luisa &nbsp;<\/p>\n<p>T-138815 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rojas Mora Ana Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>T-139237 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casta\u00f1o Arias Luz &nbsp;Myriam &nbsp;<\/p>\n<p>T-139625 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez de Tamayo Gladys &nbsp;<\/p>\n<p>T-139650 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daza Eslava Julio Vicente &nbsp;<\/p>\n<p>T-140015 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rojas Urrego Manuel Alejandro &nbsp;<\/p>\n<p>T-140578 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henao Correa C\u00e9sar Hugo &nbsp;<\/p>\n<p>T-140608 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro Pe\u00f1a Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;<\/p>\n<p>T-140716 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez Joyas Rommel Alfredo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-140740 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vega Bautista Luis Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-140741 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cely Altuzarra Flor Amelia &nbsp;<\/p>\n<p>T-141013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lesmes Javier &nbsp;<\/p>\n<p>T-141333 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Robayo Mendoza Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-141503 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zapata Pati\u00f1o Sergio &nbsp;<\/p>\n<p>T-141973 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escobar Alvarez Alba Luz &nbsp;<\/p>\n<p>T-142766 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zuluaga Zuluaga Blanca Luz &nbsp;<\/p>\n<p>T-142834 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00edrez Giraldo Amado Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>T-142853 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manrique de Vargas Alcira &nbsp;<\/p>\n<p>T-142910 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda Rengifo Luz Mila &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Civil y Agraria; el Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3\u00aa; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal; el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali; el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto protegieron el derecho de petici\u00f3n de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes: &nbsp;<\/p>\n<p>T-117923 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez Rey Camilo &nbsp;<\/p>\n<p>T-136567 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guti\u00e9rrez Mojica Germ\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>T-137 588 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prieto de Jaramillo Aracely &nbsp;<\/p>\n<p>T-137 649 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Herrera L\u00f3pez Jaime &nbsp;<\/p>\n<p>T-137 663 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colmenares D\u00edaz Clara In\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>T-137094 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Silva Rinc\u00f3n Emiliano Hern\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>T-138605 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orobio Chaves Mar\u00eda Hayde &nbsp;<\/p>\n<p>T-139827 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guevara Unigarro Mercedes Del Carmen &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00f3n con todos los expedientes citados en los ordinales 1\u00ba y 2\u00ba, CONCEDENSE las tutelas solicitadas por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y en consecuencia, ord\u00e9nase al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en menci\u00f3n se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los tr\u00e1mites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE a la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y a las respectivas seccionales, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas, &nbsp;tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de Medell\u00edn, salas Laboral y Civil; el Tribunal Superior de Villavicencio; el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal; el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Agraria, los juzgados 1, 2, 3, 6, 9, 11, 12 y 13 Civiles del Circuito de Medell\u00edn; el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn; los juzgados 9 y 24 Penales del Circuito de Medell\u00edn; los juzgados 1, 5, 7, 8 y 10 Civiles del Circuito de Cali; el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1; el Juzgado Civil Municipal de Urrao (Antioquia) y el Juzgado Civil Municipal de Caldas (Antioquia) al resolver sobre las acciones de tutela correspondientes a los siguientes expedientes, en el entendido de que se reconocer\u00e1 lo correspondiente a la indexaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>T-137022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez Mar\u00edn Jairo de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-136604 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez Montoya Carlos Gerardo &nbsp;<\/p>\n<p>T-136637 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posada Cadavid Guillermo &nbsp;<\/p>\n<p>T-136636 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protto Marta Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>T-136924 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez Rom\u00e1n Alonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-137461 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez de Barrag\u00e1n Teresa de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-137488 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montoya Giraldo Rosa Ang\u00e9lica &nbsp;<\/p>\n<p>T-137524 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caro Escobar C\u00e9sar Augusto &nbsp;<\/p>\n<p>T-137 622 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acevedo Su\u00e1rez John&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-138040 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Meza Mej\u00eda Rodrigo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-138081 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guti\u00e9rrez Guerra Jos\u00e9 Gilmar &nbsp;<\/p>\n<p>T-138118 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez Vargas Flaminio &nbsp;<\/p>\n<p>T-138126 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez Rios Humberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-138128 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo Mira Fernando de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-138155 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olarte Casas Claudina &nbsp;<\/p>\n<p>T-138167 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ben\u00edtez Baena Mar\u00eda Teresa &nbsp;<\/p>\n<p>T-138165 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jim\u00e9nez Durango Jorge Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>T-138588 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3rdoba G\u00f3mez Rodrigo de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-138466 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1rcamo V\u00e9lez Pedro Julio y Palacio Londo\u00f1o Beatriz Helena &nbsp;<\/p>\n<p>T-138267 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vanegas Trujillo Mar\u00eda Victoria &nbsp;<\/p>\n<p>T-138266 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Monsalve Villa Mar\u00eda Amparo &nbsp;<\/p>\n<p>T-138218 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mora Torres Ligia &nbsp;<\/p>\n<p>T-138647 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Robledo Vera Lia &nbsp;<\/p>\n<p>T-138649 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saldarriaga Ortiz Carlos Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-138864 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giraldo Vargas Diego Alberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-138883 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aristizabal Mart\u00ednez Francisco Javier &nbsp;<\/p>\n<p>T-138885 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez Ram\u00edrez Jes\u00fas Guillermo &nbsp;<\/p>\n<p>T-139004 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lenis Valencia Mar\u00eda Amparo &nbsp;<\/p>\n<p>T-139873 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ortiz Bedoya Marta Nury &nbsp;<\/p>\n<p>T-139935 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soto Herrera Carlos Armando &nbsp;<\/p>\n<p>T-139307 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baquero Baquero Reynaldo &nbsp;<\/p>\n<p>T-139394 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9ndez Blanca Luc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-139566 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zapata Palacio Antonio Mar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-139567 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gil Botero Bertha Luz &nbsp;<\/p>\n<p>T-139589 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olano Asuad Diana In\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>T-139590 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1nchez Ram\u00edrez Walter Dar\u00edo &nbsp;<\/p>\n<p>T-140643 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez Echeverri Jorge Humberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-140029 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cort\u00e9s Rodr\u00edguez Jes\u00fas Humberto &nbsp;<\/p>\n<p>T-140538 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez Lara Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-140786 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1ndez &nbsp;Oviedo Mar\u00eda Eulalia &nbsp;<\/p>\n<p>T-140645 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bar\u00f3n Pineda Javier &nbsp;<\/p>\n<p>T-140175 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro Pe\u00f1a Elvira&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-140742 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadjar de Salas Leila &nbsp;<\/p>\n<p>T-141356 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00edn Orlando de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>T-141307 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piedrah\u00edta Hincapi\u00e9 Mar\u00eda Cecilia &nbsp;<\/p>\n<p>T-141305 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orozco Botero Roc\u00edo del &nbsp;Socorro &nbsp;<\/p>\n<p>T-141830 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aguinaga Alcaraz Samuel Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>T-142232 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giraldo Hurtado Gabriel &nbsp;<\/p>\n<p>T-142619 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naranjo Valencia Rodrigo Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>T-142455 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saavedra Ben\u00edtez Flavio &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- DESACUMULANSE los siguientes expedientes, que ser\u00e1n objeto de fallos individuales, dada su diversidad f\u00e1ctica y en cuanto se dirigen contra autoridades distintas: &nbsp;<\/p>\n<p>T-115422 &nbsp; &nbsp;T-125665 &nbsp;<\/p>\n<p>T-122705 &nbsp; &nbsp;T-126131 &nbsp;<\/p>\n<p>T-114939 &nbsp; &nbsp;T-117867 &nbsp;<\/p>\n<p>T-115042 &nbsp; &nbsp;T-115412 &nbsp;<\/p>\n<p>T-105526 &nbsp; &nbsp;T-117841 &nbsp;<\/p>\n<p>T-122212 &nbsp; &nbsp;T-117686 &nbsp;<\/p>\n<p>T-115446 &nbsp; &nbsp;T-117350 &nbsp;<\/p>\n<p>T-117820 &nbsp; &nbsp;T-115043 &nbsp;<\/p>\n<p>T-117776 &nbsp; &nbsp;T-131874 &nbsp;<\/p>\n<p>T-115096 &nbsp; &nbsp;T-119752 &nbsp;<\/p>\n<p>T-125374 &nbsp; &nbsp;T-116459 &nbsp;<\/p>\n<p>T-128933 &nbsp; &nbsp;T-114952 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: los cuadros que hacen parte de la sentencia se encuentran relacionados independientemente bajo el nombre de T-499\/97. XLS (realizados en excel)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-499-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-499\/97 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen cesant\u00edas parciales &nbsp; No es la falta de pago de una prestaci\u00f3n social lo que lleva a conceder la tutela sino la violaci\u00f3n ostensible del debido equilibrio entre individuos que se encuentran en las mismas circunstancias. 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