{"id":333,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-165-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-165-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-165-93\/","title":{"rendered":"C 165 93"},"content":{"rendered":"<p>C-165-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-165\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinada y definida la constitucionalidad de una norma, luego de su confrontaci\u00f3n con el Estatuto Superior, como se dispone expresamente en el art\u00edculo 243 de la actual Carta Pol\u00edtica, salvo decisi\u00f3n expresa en contrario, el pronunciamiento de m\u00e9rito que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional, es oponible a cualquier otra persona que con ulterioridad entable acci\u00f3n para cuestionar lo que ya ha sido objeto de resoluci\u00f3n de m\u00e9rito precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia y razonabilidad de la sanci\u00f3n no deben ser evaluadas frente al da\u00f1o que su eventual aplicaci\u00f3n produzca en el \u00e1mbito propio del proceso espec\u00edfico -ya que, a\u00fan en este caso, no puede perderse de vista que su imposici\u00f3n solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que pr\u00e1cticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administraci\u00f3n de justicia, a la sociedad en general y a la representaci\u00f3n que de ella tienen los ciudadanos. La proporcionalidad de la sanci\u00f3n, su razonabilidad y su justicia deben, pues, ponderarse a partir de la relaci\u00f3n que \u00e9sta guarde con el inter\u00e9s general, por su raz\u00f3n de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el f\u00edn perseguido por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D- 186 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 101 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -modificado por la regla 51 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989- y 10 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>-Audiencia de Conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Constitucionalidad de las sanciones impuestas a las partes por inasistencia a la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JESUS ANTONIO RUIZ MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C, veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se consagraba en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y que &nbsp;se prev\u00e9 en el 241-4 y otros de la actual, el ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ MORENO solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -modificado por la regla 51 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989- y la del art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 C. N. y 7, inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia as\u00ed como el traslado de copia de la demanda al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien oportunamente rindi\u00f3 el &nbsp;concepto de su competencia . &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales instituidos para esta \u00edndole de asuntos, procede \u00e9sta Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; NORMAS &nbsp;ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo impugnado es lo que se subraya en la transcripci\u00f3n de las disposiciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 101. Modificado D.E. 2282\/89, art. 1o., num. 51. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Procedencia, contenido y tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de procesos ordinarios &nbsp;y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, el Juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Tanto a la parte como &nbsp;al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 multa por valor de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2651 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. &#8230;&#8230; la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliaci\u00f3n previstas en este Decreto o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1, adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el Juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de demandado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y adem\u00e1s el Juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 una multa, hasta de 10 salarios legales m\u00ednimos mensuales, en favor de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante tacha de inconstitucionales los apartes transcritos por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.crean una figura inexistente en el C\u00f3digo Penal, cual es el desacato y su sanci\u00f3n, desconocen derechos fundamentales del ciudadano en materia civil, eluden el cumplimiento de los fines sociales del Estado, especialmente en cuanto se trata de administrar justicia y por ello laceran los art\u00edculos 2o., 4o., 13, 23, 25, 28, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente.&#8221; (Fl. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los fragmentos que en las citadas disposiciones son materia de tacha vulneran los citados preceptos constitucionales toda vez que en ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;una simple inasistencia &nbsp;se penaliza en grado sumo&#8230; se quita de un solo golpe todo concepto de justicia, se ordena una flagrante injusticia y se quita al derecho la finalidad de mantener la justicia y la convivencia pac\u00edfica entre los hombres, el respeto rec\u00edproco entre ellos, y entre el Estado y sus s\u00fabditos para entronizar una odiosa aplicaci\u00f3n de la llamada soberbia judicial. (Fl. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que con sanciones a tal punto dr\u00e1sticas, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se incita a las v\u00edas de hecho y se destruye la igualdad entre las partes, creando una desviaci\u00f3n de la voluntad individual que rige el derecho civil, para entronizar una penalizaci\u00f3n draconiana, odiosa e injusta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se lesionan las garant\u00edas patrimoniales y el principio de libre voluntad.. se soslaya la funci\u00f3n de la justicia civil que es la de hacer efectivos los derechos consagrados en normas sustanciales, para que por un fingido vicio de procedimiento (una inasistencia) deje el Estado de conciliar o armonizar con autoridad los litigios a \u00e9l sometidos.&#8221; (Fl. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se protege al econ\u00f3micamente d\u00e9bil, se crea una penalizaci\u00f3n de un actuar puramente civil, se impone una responsabilidad objetiva, sin consideraci\u00f3n a tantas y tantas circunstancias &nbsp;especiales de cada caso, como el residir en lugar lejano, no tener por qu\u00e9 conocer una providencia ya que se tiene apoderado, todo lo cual resulta inequitativo en grado sumo, contrario a los principios generales del derecho que predican el debido proceso, la contradicci\u00f3n, la informaci\u00f3n, etc.&#8221; (Fl. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en respuesta a la comunicaci\u00f3n de la demanda al Ministerio de Justicia que dispusiera el Magistrado Ponente, esta entidad, por intermedio de apoderado, concurri\u00f3 al proceso para defender la constitucionalidad de los apartes acusados. (Fls. 114 a 118) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al cargo formulado, el interviniente estructura su aserto a partir de los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>-Se trata de dotar al juez de herramientas precisas para que las audiencias de conciliaci\u00f3n tengan real eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>-La propia Constituci\u00f3n Nacional faculta al Estado a aplicar &#8220;medidas correctivas firmes, serias y severas&#8221; para evitar que una actitud negativa estropee la recta administraci\u00f3n de justicia. En efecto, de su art\u00edculo 228 se colige que el incumplimiento puede ser sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Considera que &#8220;&#8230;no es conveniente para la buena marcha de la Administraci\u00f3n de Justicia dejar impune&#8221; el incumplimiento de un compromiso adquirido voluntariamente, como el de comparecer a una audiencia que previamente se ha solicitado, pues tal actitud constituye &#8220;desacato a la autoridad judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;las normas cuestionadas dispongan la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n que &#8220;si bien es cierto puede considerarse dr\u00e1stica y severa, empero se debe tener en cuenta el adagio latino lex dura sed lex&#8230; si se incurre en su quebrantamiento se tiene que someter a su dureza y rigidez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-La aparente dureza y rigidez de las normas se atempera con otras disposiciones (vgr., art. 10, Decreto 2651 y art\u00edculo 101, par\u00e1grafo 2o., numeral 1o. C.P.C.) que excluyen de sanci\u00f3n la inasistencia justificada, con lo cual \u00e9sta \u00fanicamente se aplica a &#8220;una actuaci\u00f3n irresponsable y culpable del inasistente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-El debido proceso es acatado y respetado por las normas cuestionadas como quiera que la imposici\u00f3n de sanciones se sujeta al procedimiento previsto tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como en el Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA &nbsp;NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, mediante oficio No. 122 de noviembre 20 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal de rigor. En \u00e9l pide a la Corte declarar exequible lo acusado de las disposiciones sub-examine; o que en el evento en que a la fecha de resolver la presente demanda ya esta Corte haya &nbsp; dictado sentencia dentro del expediente acumulado No. D-070, D-075, D-081 y D-103 o en el D-160 en donde tambi\u00e9n se demand\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, se est\u00e9 a lo all\u00ed resuelto. (Fls. 120 a 138) &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por referirse a la problem\u00e1tica que determin\u00f3 la expedici\u00f3n de las normas acusadas. Despu\u00e9s de precisar las razones de la acusaci\u00f3n, pasa a definir la conciliaci\u00f3n, destacando que su elemento esencial, referido a la voluntad de las partes en llegar a un acuerdo, se conserva como tal en los Decretos de descongesti\u00f3n de despachos judiciales que critica el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, los referidos decretos consagraron como deber procesal la asistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n y le atribuyeron consecuencias jur\u00eddicas negativas al incumplimiento de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, como: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;los decretos de descongesti\u00f3n de despachos judiciales son medidas extraordinarias para hacer frente a la crisis de la justicia, es apenas obvio que se hayan previsto mecanismos para hacerlos operantes en la pr\u00e1ctica y que su consagraci\u00f3n no resulte inocua. De nada servir\u00eda establecer como deber procesal la asistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n si su incumplimiento no conllevara una sanci\u00f3n para la parte reticente. Las partes en cierta forma deben ser compelidas a asistir a las audiencias de conciliaci\u00f3n, para as\u00ed lograr la finalidad de la descongesti\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fluye de todo lo anterior, que no le asiste raz\u00f3n al actor, cuando estima que las normas acusadas desconocen los articulos 2o. y 4o. de la Carta. &nbsp;Las medidas extraordinarias adoptadas ten\u00edan como finalidad precisamente cumplir con una de las funciones principales del Estado, que es la de una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia, para as\u00ed garantizar los derechos constitucionales y la vigencia de un orden justo. &nbsp;Tampoco se desconocieron los principios de la autonom\u00eda de la voluntad ni de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Fl. 135) &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando lo expuesto en concepto anterior, rendido con ocasi\u00f3n de demanda intentada contra las mismas disposiciones, &nbsp;desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa haciendo ver que &nbsp;en ellas se determina de manera clara e inequ\u00edvoca a qu\u00e9 clase de inasistencia se aplican las sanciones, al tiempo que se precisan las causales de justificaci\u00f3n del incumplimiento del deber procesal y se consagran instrumentos para impugnar la posible sanci\u00f3n, a m\u00e1s de ponerse en conocimiento de las partes las consecuencias de su inasistencia desde el auto mismo que se\u00f1ala fecha para la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver de manera definitiva sobre la cuesti\u00f3n de constitucionalidad que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como fuera modificado por el art\u00edculo 1o., regla 51 del Decreto 2282 de 1989 en la presente demanda se plantea, pues el decreto del cual hace parte el fragmento que suscita la controversia, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorg\u00f3 por la Ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es tambi\u00e9n tribunal competente para decidir la acusaci\u00f3n formulada en forma parcial contra el art\u00edculo 10 del decreto 2651 de 1991, como quiera que este fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 5o. literal e) transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional y de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 10 transitorio del mismo ordenamiento en concordancia con el 245-5 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COSA JUZGADA: &nbsp;Art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto 2651 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Hace ver la Corporaci\u00f3n que el aparte impugnado del art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, cuyo contenido normativo alude a &nbsp;las sanciones que reprimen la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ya &nbsp;fue materia de decisi\u00f3n de m\u00e9rito, en la sentencia No. C-592 de diciembre siete (7) de 1992 &nbsp;que &nbsp;esta Corte profiri\u00f3 al resolver, dentro de los procesos acumulados D-070, D-075, D-081 y D-103, con ponencia del H. Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, las demandas ciudadanas instauradas en su contra, y en cuya virtud fue declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada oportunidad esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el referido art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, contentivo del fragmento impugnado, por el aspecto del ejercicio de las facultades extraordinarias que el Constituyente confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en el aparte e) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n, para que, previo el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa previsto en el literal b) del art\u00edculo transitorio 6o. de la misma, expidiera &#8220;normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.&#8221; Tambi\u00e9n la Corte Constitucional examin\u00f3 el referido precepto a la luz de los restantes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, encontr\u00e1ndolo avenido por ambos aspectos a los mandatos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: tanto el art\u00edculo 243 de la actual Carta Pol\u00edtica, como las disposiciones legales que gobiernan el tr\u00e1mite a que se sujetan las cuestiones de constitucionalidad que el Constituyente ha confiado a la Corte Constitucional (art\u00edculo 21, Decreto 2067 de 1991) preceptuan que las decisiones que profiera en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos definitivos, erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, salvo que su alcance se haya expresamente limitado o restringido, como ocurre, por ejemplo, cuando la acusaci\u00f3n tiene por fundamento exclusivo la presunta violaci\u00f3n a las facultades extraordinarias o la pretermisi\u00f3n de las formalidades exigidas para la formaci\u00f3n del acto, en los cuales, la propia naturaleza de la raz\u00f3n que suscita la tacha, deja inc\u00f3lume la posibilidad de cuestionarlas por motivos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, una vez examinada y definida la constitucionalidad de una norma, luego de su confrontaci\u00f3n con el Estatuto Superior, como se dispone expresamente en el art\u00edculo 243 de la actual Carta Pol\u00edtica y lo ha reiterado esta Corte en su jurisprudencia1 salvo decisi\u00f3n expresa en contrario, el pronunciamiento de m\u00e9rito que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional, es oponible a cualquier otra persona que con ulterioridad entable acci\u00f3n para cuestionar lo que ya ha sido objeto de resoluci\u00f3n de m\u00e9rito precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se indic\u00f3, en este caso se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada material que impide a esta Corte reabrir el debate sobre la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n. Por tanto, en consideraci\u00f3n a los efectos definitivos y erga omnes que producen sus fallos en asuntos de constitucionalidad, resolvera que en esta oportunidad se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n que ya profiri\u00f3 la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la norma a que pertenece el fragmento impugnado. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA ACUSACI\u00d3N PARCIAL CONTRA EL ARTICULO 101 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MODIFICADO POR LA REGLA 51 DEL ART\u00cdCULO 1o. DEL DECRETO 2282 DE 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que el aparte acusado pertenece al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y corresponde al numeral 3o. del par\u00e1grafo 2o. de la regla 51 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Tanto a la parte como &nbsp;al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 multa por valor de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contexto en el cual se ubica el dispositivo legal a que pertenece el fragmento impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que el decreto a que pertenece la disposici\u00f3n parcialmente impugnada corresponde al paquete de decretos que el entonces Presidente de la Rep\u00fablica Virgilio Barco expidi\u00f3 en desarrollo de las facultades extraordinarias que, mediante la Ley 30 de 1987, el Congreso de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 para que expidiera normas destinadas a hacer frente a la crisis de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y estudios efectuados por el Gobierno Nacional, y entre ellos, resultados de investigaciones realizadas por el Instituto SER2 , determinaron como variables cr\u00edticas en la configuraci\u00f3n de esa problem\u00e1tica, factores institucionales tales como la precaria asignaci\u00f3n presupuestal para atender los gastos reales que demanda el servicio p\u00fablico de la justicia as\u00ed como la falta de autonom\u00eda para su ejecuci\u00f3n; la deficiente dotaci\u00f3n f\u00edsica y de implementos, a consecuencia de los problemas presupuestales; la falta de capacitaci\u00f3n de los jueces y empleados; la baja remuneraci\u00f3n y la ausencia de incentivos; la necesidad de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y administrativa; la inseguridad de los miembros de la Rama Judicial; la inadecuaci\u00f3n de las leyes, de los procedimientos y a\u00fan de las reformas; la existencia de tr\u00e1mites innecesarios o reiterativos que ocasionan dilaci\u00f3n y lentitud en la administraci\u00f3n de justicia; la excesiva &#8220;judicializaci\u00f3n&#8221; de los conflictos como alternativa casi exclusiva de soluci\u00f3n de las controversias entre particulares, con el consiguiente represamiento de procesos en los distintos despachos judiciales; el irrespeto generalizado a la investidura del juez y a su funci\u00f3n3 , para solo hacer alusi\u00f3n a los m\u00e1s importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su relaci\u00f3n, en particular, con la medida de que trata el aparte cuestionado, en lugar destacado debe tambi\u00e9n mencionarse como factor no menos importante la falta de apoyo de la ciudadan\u00eda a la labor del juez y, en particular de las partes y apoderados4 . &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la evaluaci\u00f3n que de los problemas de la justicia colombiana hicieron sus propios adminsitradores en el estudio5 de campo antecitado, estos, al opinar sobre las causas de esta problem\u00e1tica, observaron c\u00f3mo los abogados con inusitada frecuencia emplean recursos y se valen de artificios -como la inasistencia a diligencias judiciales, o la interposici\u00f3n de recuros ostensiblemente improcedentes- con prop\u00f3sitos francamente entorpecedores y dilatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se recordar\u00e1, el Gobierno Nacional hab\u00eda solicitado del Congreso las referidas facultades extraordinarias, seg\u00fan lo indicara en la exposici\u00f3n de motivos6 al respectivo proyecto de ley, Eduardo Suesc\u00fan Monroy, a la saz\u00f3n Ministro de Justicia, para atender dos grandes necesidades de la justicia: la de aumentar el n\u00famero de jueces y magistrados y la de racionalizar los procedimientos judiciales a fin de procurar su eficiencia, modernizaci\u00f3n y rapidez. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la estrategia gubernamental para el tratamiento del recargo de los despachos judiciales, de acuerdo con el proyecto, solicitara habilitaci\u00f3n legislativa para actuar, en particular en tres frentes: la modernizaci\u00f3n de los medios de trabajo (i); la racionalizaci\u00f3n de los procedimientos (ii) y el incremento en el n\u00famero de funcionarios y empleados de la rama judicial (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>La insuficiencia de los resultados producidos por la instrumentaci\u00f3n de los mecanismos institucionales inicialmente adoptados en la normatividad expedida en desarrollo de la Ley 30 de 1987; la persistencia y agudizaci\u00f3n de los problemas que aquejan la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como la profunda convicci\u00f3n de que el fortalecimiento de la justicia es condici\u00f3n indispensable para la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de una sociedad verdaderamente pac\u00edfica, mas tarde conducir\u00edan al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir la Ley 23 de 1991 y, al Constituyente, a conferir facultades extraordinarias de car\u00e1cter transitorio al Presidente, en cuya virtud \u00e9ste \u00faltimo expidir\u00eda el Decreto 2651 de 1991. A los estatutos \u00faltimamente mencionados, en cuya virtud se toman medidas de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n, a fin de determinar la vigencia de la norma parcialmente controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigencia de la norma a que pertenece el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 2282 de 1989, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el 21 de marzo de 1991 la ley 23 de ese a\u00f1o, la cual instituy\u00f3 la conciliaci\u00f3n en materia laboral (cap\u00edtulo III, arts. 22 a 46); de familia (cap\u00edtulo IV, arts. 47 a 58) y contencioso-administrativa (cap\u00edtulo V, arts. 59 a 65). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como la regulaci\u00f3n que de la instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n hiciera la precitada Ley 23 apunt\u00f3 a \u00e1mbitos materiales distintos del reglado por el decreto 2282 de 1989, las disposiciones de este \u00faltimo sobre conciliaci\u00f3n judicial en el \u00e1mbito de los conflictos civiles conservaron su plena vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades transitorias que le fueron otorgadas por el Constituyente, expedir\u00eda el Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, cuyo cap\u00edtulo I, contiene normaciones en materia de conciliaci\u00f3n. Empero, esta regulaci\u00f3n tampoco afecta la vigencia &nbsp;del numeral 3o. del par\u00e1grafo 2o. de la regla 51 del art\u00edculo 1o. del &nbsp;Decreto 2282 de 1989 -que modifica en parte el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, como quiera que su contenido normativo guarda perfecta compatibilidad, seg\u00fan lo reitera el propio art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, cuando en su encabezamiento &nbsp;se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliaci\u00f3n previstas en este decreto o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedmiento Civil, tendr\u00e1, adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la materia &nbsp;del presente pronunciamiento de fondo se halla vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El marco normativo para el examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales7 que en oportunidades precedentes ha sentado sobre la materia, efectuar\u00e1 el juicio de constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias a la luz de la Constituci\u00f3n anterior que era la vigente al tiempo en que aqu\u00e9llas se confirieron; el del contenido material de la disposici\u00f3n legal parcialmente controvertida con apoyo en las de la nueva Cara Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temporalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene para los efectos de este fallo tener en cuenta adem\u00e1s que la Corte Suprema de Justicia8 examin\u00f3 el Decreto 2282 de 1989 por el aspecto de temporalidad y lo hall\u00f3 ajustado a la ley de facultades por cuanto su expedici\u00f3n tuvo lugar el 7 de octubre de 1989, d\u00eda en el que tambi\u00e9n se public\u00f3 &nbsp;en el Diario Oficial No. 39013. Es decir, tales actos se realizaron antes de que venciera el t\u00e9rmino por el cual aquellas se concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica, que fue de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley 30 de 1987, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda nueve (9) de octubre de 1987 en el Diario Oficial No. 38077. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Materialidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n pertinente anotar que dentro del contexto a que en precedencia se aludi\u00f3, la Ley 30 de 1987, invocada para expedir el Decreto 2282 de 1989 a que pertenece el aparte acusado, confiri\u00f3 facultades al Ejecutivo, entre otras, para: &nbsp;<\/p>\n<p>E)&#8221; Simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informaci\u00f3n y a las t\u00e9cnicas modernas; &nbsp;<\/p>\n<p>G)&#8221; &#8230;Implementar sistemas jurisdiccionales de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares, como la conciliaci\u00f3n, el arbitraje, los juicios de equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. 6 de febrero primero (1o.) de 1990, con ponencia del H. M. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein9 , a la saz\u00f3n Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la &#8220;precisi\u00f3n&#8221; de los referidos literales. La Corte Suprema de Justicia en el citado pronunciamiento interpret\u00f3 su alcance en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es un mandato claro y orientador que determina y deja ver la finalidad de la Ley 30 de 1987, cual es la de racionalizar los procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernizaci\u00f3n y rapidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido entendimiento de esta disposici\u00f3n muestra c\u00f3mo en ella se autoriza al Gobierno para dictar Decretos-leyes que regulen lo relativo al tr\u00e1mite de los procesos judiciales&#8230;.. (p. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; para darle a la disposici\u00f3n que se examina sus exactos contornos, debe decirse que es obvio para la Corte que teniendo en cuenta la intenci\u00f3n legislativa y la finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar pasos procesales, reducir t\u00e9rminos, recortar oportunidades o a tomar medidas de similar jaez -que tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas-sino que se extienden a regular la materia antes delimitada de manera tal que se obtenga una administraci\u00f3n de justicia que, al lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el an\u00e1lisis de la normatividad resultante ha de hacerse con relaci\u00f3n al conjunto de la respectiva instituci\u00f3n procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposici\u00f3n injustificadamente separados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta el sentido teleol\u00f3gico del proceso, hay simplificaci\u00f3n de \u00e9ste cuando las reformas que se &nbsp;le introducen se encaminan a hacer m\u00e1s expedito el logro de la soluci\u00f3n del conflicto propuesto, tal como ocurrir\u00eda con la adopci\u00f3n de normas encaminadas a lograr la soluci\u00f3n anticipada de \u00e9ste o a evitar dilaciones in\u00fatiles durante su adelantamiento.&#8221;&nbsp; (Enfasis fuera de texto)10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La figura cuestionada, a saber, la sanci\u00f3n de multa, se enmarca dentro de la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. Para esta Corte es de meridiana claridad que la conciliaci\u00f3n se instituye con miras a procurar la celeridad procesal y la eficaz soluci\u00f3n de los conflictos, todo lo cual se traduce en una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia. Por ende, se acompasa con las facultades contenidas en los literales e) e i) del art\u00edculo 1o. de la Ley 30 de 1987. As\u00ed mismo, guarda armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que del alcance de la primera hizo la Corte Suprema de Justicia en su ya aludida sentencia 6, de febrero 1o. de 1990 cuando estim\u00f3 atendiendo al sentido teleol\u00f3gico del proceso, que la habilitaci\u00f3n extraordinaria conferida para &#8220;simplicar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales&#8221; se cumple adecuadamente cuando las reformas que a este se le introducen se orientan a hacer m\u00e1s expedito el logro de la soluci\u00f3n del conflicto propuesto, como acontece con la institucionalizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n judicial, mediante la adopci\u00f3n de normas encaminadas a lograr su soluci\u00f3n anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) A fin de examinar la alegada violaci\u00f3n de los principios de justicia, razonabilidad y equidad, a consecuencia de la imposici\u00f3n de sanciones a la parte y al apoderado que no asitan a la audiencia de conciliaci\u00f3n, es del caso tener en cuenta las consideraciones que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la efectividad hizo parte de las preocuaciones esenciales del constituyente de 1991. As\u00ed qued\u00f3 reflejado en el texto fundamental en el art\u00edculo 2o. a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha preocupaci\u00f3n tambi\u00e9n se hizo constar en el art\u00edculo 5o., conforme al cual: &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 13, inciso 2o. que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas v\u00e1lidas y normas eficaces, tambi\u00e9n pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ah\u00ed el \u00e9nfesis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 y la exigencia contemplada en el art\u00edculo 228 de que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica de an\u00e1lisis, la consagraci\u00f3n legal de sanciones para reprimir el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales no es cosa distinta que la concreci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el ya aludido art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto legal, por lo dem\u00e1s, expresa n\u00edtidamente el inter\u00e9s general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la constitucionalidad de la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n no pueda ser vista desde la estrecha \u00f3ptica de la relaci\u00f3n individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su &#8220;justicia&#8221; es la resultante n\u00f3 de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relaci\u00f3n procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente prioriz\u00f3 en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestaci\u00f3n recta y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la justicia y razonabilidad de la sanci\u00f3n no deben ser evaluadas frente al da\u00f1o que su eventual aplicaci\u00f3n produzca en el \u00e1mbito propio del proceso espec\u00edfico -ya que, a\u00fan en este caso, no puede perderse de vista que su imposici\u00f3n solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que pr\u00e1cticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administraci\u00f3n de justicia, a la sociedad en general y a la representaci\u00f3n que de ella tienen los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conductas del tipo que la sanci\u00f3n examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor a\u00fan, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que ofrecen las v\u00edas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la sanci\u00f3n, su razonabilidad y su justicia deben, pues, ponderarse a partir de la relaci\u00f3n que \u00e9sta guarde con el inter\u00e9s general, por su raz\u00f3n de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el f\u00edn perseguido por el legislador. Frente a todo ello, resulta enteramente compatible con los postulados y normas constitucionales pues no puede ignorarse que la crisis del Estado de derecho en Colombia, que obr\u00f3 como factor determinante del proceso de cambio constitucional que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en gran medida, fue la resultante de la falta de eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y, consecuentemente, de la falta de credibilidad, de confianza y de respeto que sienten los ciudadanos frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide adem\u00e1s que al tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, es deber de toda persona &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; as\u00ed como &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la redacci\u00f3n misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las condiciones que en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanci\u00f3n no entra\u00f1a desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo de su ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el Estado debe velar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por otra parte, para despachar el cargo de presunta violaci\u00f3n al derecho al libre y aut\u00f3nomo ejercicio de la voluntad, basta con se\u00f1alar que en la Carta de 1991, al igual que en las que le precedieron, la administraci\u00f3n de justicia se concibe como principal\u00edsima &#8220;funci\u00f3n p\u00fablica&#8221; (art. 228), encarnaci\u00f3n di\u00e1fana del principio del inter\u00e9s general que constituye esencial directriz para la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediaci\u00f3n y resoluci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en t\u00e9rminos del referente social y no de uno de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tal y como lo pone de presente el Ministerio P\u00fablico, ya se ha reiterado con insistencia que el elemento autonom\u00eda de la voluntad no se desconoce. Conviene recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia a este respecto, al examinar la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n en materia contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Sea lo primero dejar en claro que no cabe interpretar (las sanciones al renuente a conciliar) como formas compulsivas para lograr a todo trance la conciliaci\u00f3n, suprimiendo el elemento voluntarista que sigue siendo nuclear en la instituci\u00f3n. En verdad, a nadie se le puede obligar a que concilie a cualquier precio, de suerte que el no hacerlo lo haga incurrir en conducta il\u00edcita. La conciliaci\u00f3n, se repite, es un medio para obtener arreglos, pero siempre en el entendido que deben ser aceptados libremente por las partes por hallarlos a la postre satisfactorios para sus intereses; es perfectamente razonable para una de las partes rechazar las bases de una conciliaci\u00f3n que pudieren sumirla en situaci\u00f3n inequitativa o econ\u00f3micamente insostenible. Lo que es forzoso es el tr\u00e1mite no su eficacia. Por eso, lo sancionable es la asunci\u00f3n de una mentalidad cerrada por principio al di\u00e1logo, la renuencia terca a participar en la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas que sean rec\u00edprocamente convenientes, la predisposici\u00f3n a bloquear la potencialidad del instrumento dise\u00f1ado al efecto por la ley, convirti\u00e9ndolo en nugatorio.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco sobra recordar los razonamientos que condujeron a la Corte Constitucional a declarar exequible el mecanismo conciliatorio previsto en el multicitado art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de las audiencias previstas en los art\u00edculos 2o., y 16 numeral 3o., seg\u00fan lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El auto que resuelva la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n en tanto pasos necesarios, que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisi\u00f3n de conciliar o no hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es, pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliaci\u00f3n y s\u00ed un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongesit\u00f3n de despachos judiciales.&#8221;12 (Enfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Lo dicho en la sentencia que se cita, por lo dem\u00e1s, desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa pues, como en ella se puso de presente, la norma cuestionada debe ser interpretada en el conexto integral de la normatividad que regula la instituci\u00f3n, la cual determina de manera clara e inequ\u00edvoca a qu\u00e9 clase de inasistencia se aplican las sanciones, al tiempo que precisa las causales de justificaci\u00f3n del incumplimiento del deber procesal y consagra instrumentos para impugnar la posible sanci\u00f3n, a m\u00e1s de que se\u00f1ala para el juez el deber procesal de poner en conocimiento de las partes las consecuencias de su inasistencia, desde el auto mismo que se\u00f1ala fecha para la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por lo dem\u00e1s, es sabido que en consonancia con el prop\u00f3sito de fortalecer el aparato judicial par asegurar una pronta, recta, cumplida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, como condici\u00f3n indispensable de la construcci\u00f3n de una sociedad pac\u00edfica, el Constituyente en el art\u00edculo 228 en t\u00e9rminos perentorios dispuso que: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte es claro que, desde otro \u00e1ngulo complementario, la constitucionalidad del aparte acusado subyace en la normativa constitucional aludida, pues no se remite a duda que el sentido que en dicho precepto tiene el vocablo &#8220;t\u00e9rmino&#8221; connota el de un lapso h\u00e1bil para realizar una actuaci\u00f3n, que obliga por igual a todos los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese a este prop\u00f3sito que la propia Carta en su art\u00edculo 137 faculta a cualquier Comisi\u00f3n Permanente del Congreso a &#8220;emplazar a toda persona natural o jur\u00eddica para que rinda declaraciones orales o escritas que podr\u00e1n exigirse bajo juramento&#8221; y que al tenor del mismo precepto &#8220;la renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas ser\u00e1 sancionada por la comisi\u00f3n con la pena que se\u00f1alen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por lo dem\u00e1s, la sanci\u00f3n que acarrea la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n o el retiro injustificado de la misma, no es m\u00e1s que la consecuencia jur\u00eddica que la ley en este caso atribuye a la inobservancia de los deberes de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; que el art\u00edculo 95 de la Carta impone a toda persona y que desde luego, constituyen limitaci\u00f3n constitucional al goce y ejercicio de los derechos fundamentales que ella consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Empero, lo que hasta aqu\u00ed se sostiene no debe ser entendido como una velada aquiescencia de esta Corte con una posible &#8220;soberbia judicial&#8221;. Al ciudadano ciertamente le corresponde mantener un ojo avizor sobre los funcionarios que administran justicia para que sus decisiones no se desv\u00eden de este valor supremo que hoy, mas que ning\u00fan otro, constituye el rasero por el cual se valora la realidad del verdadero y viviente Estado democr\u00e1tico. No se pierdan de vista los diversos mecanismos institucionales de control al ejercicio arbitrario del poder que la Carta de 1991 contempla; entre ellos, el r\u00e9gimen de responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas (art. 92). Su efectivo ejercicio convertir\u00e1 al ciudadano en arquitecto, verdadero art\u00edfice en la construcci\u00f3n del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-592 de diciembre siete (7) de 1992 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1rese EXEQUIBLE el aparte del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que corresponde al numeral 3o. del par\u00e1grago 2o. de la regla 51 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 multa por valor de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, la sentencia C-004 de enero 14 de 1993,proceso D-138 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Giraldo, Jaime, et. al. &#8220;Jueces y Justicia en Colombia&#8221; Instituto Ser de Investigaci\u00f3n, ed. Guadalupe, Bogot\u00e1, Octubre de 1987, pp. 60 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La referida investigaci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;En el pa\u00eds se ha criticado hasta el vilipendio al juez, se ha generalizado una imagen de juez corrupto&#8230; y, mientras que en la mayor\u00eda de los pa\u00edses los ciudadanos tienen una imagen respetable y prestigiosa del juez, en Colombia, en contraste, para muchos ciudadanos, ser juez no es considerado como una distinci\u00f3n. Ib\u00eddem, p. 15. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Cfr. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley, Fl. 48. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;CRF, entre otras, sentencias C-005, C-221, C-416, C-417, C-434, C-435, C-465 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia No. 78 de julio 26 de 1990, &nbsp;proceso 2077 , M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, p. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, pp. 11-12. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, pp. 11-12. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, p.29. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-592 de diciembre 7 de 1992. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-165-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-165\/93 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Una vez examinada y definida la constitucionalidad de una norma, luego de su confrontaci\u00f3n con el Estatuto Superior, como se dispone expresamente en el art\u00edculo 243 de la actual Carta Pol\u00edtica, salvo decisi\u00f3n expresa en contrario, el pronunciamiento de m\u00e9rito que la Corte Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}