{"id":3330,"date":"2024-05-30T17:19:21","date_gmt":"2024-05-30T17:19:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:21","slug":"t-500-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-97\/","title":{"rendered":"T 500 97"},"content":{"rendered":"<p>T-500-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-500\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para proponer no saneamiento &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 contra sentencias, ni contra ninguna providencia judicial. La Corte admite su procedencia, bajo circunstancias excepcionales, cuando se ha configurado una v\u00eda de hecho en el proceso, o la sentencia es producto de ella. El principio jur\u00eddico en que se funda la anterior regla, consiste en estimar que s\u00f3lo el juez del conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso, pues, en su poder reposa el expediente y bajo su control est\u00e1 el tr\u00e1mite del juicio. Y el juez de tutela, en el breve lapso de 10 d\u00edas para resolver una solicitud de tutela, no puede, f\u00edsicamente, empaparse del conocimiento total del asunto, y dictar las \u00f3rdenes adecuadas, que no vulneren derechos de terceros. Especialmente, cuando se trata de procesos con un mayor grado de complejidad, o especialmente extensos. Adem\u00e1s, una intromisi\u00f3n de esta \u00edndole, puede desconocer la independencia funcional del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, que la v\u00eda de hecho adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas caracter\u00edsticas&nbsp;: a) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente ; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico&nbsp;; c) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial&nbsp;; d) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Env\u00edo oportuno para revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cumplirse desalojo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expedientes T-122.430, T-125.889, T-126.712, T-125.890, T-126.300, T-125.886, T-125.891, T-126.305, T-126.711, T-128.088, T-126.301, T-126.705, T-130.743, T-130.868, T-131.663, T-131.658, T-132.637, T-132.759, T-125.873, T-126.336, T-126.337 y &nbsp;T-129.973 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes&nbsp;: Jos\u00e9 Lub\u00edn Urue\u00f1a y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Sexto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Juzgado Treinta y tres Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre las sentencias proferidas en los expedientes de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los juzgados respectivos, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte, para efectos de su revisi\u00f3n, dispusieron acumular al expediente T-122.430, otros 21 que se relacionan con este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los temas, se agrupar\u00e1n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A) Expediente T-122.430. Corresponde a la tutela que origin\u00f3 las dem\u00e1s. Se present\u00f3 contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Tutelas presentadas despu\u00e9s de la orden impartida con ocasi\u00f3n de la tutela T-122.430&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Expedientes T-125.889, T-126.712, T-125.890, T-126.300, T-125.886, T-125.891, T-126.305, T-126.711, T-128.088, T-126.301 y T-126.705 contra el Juzgado Sexto de Familia y Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expedientes T-130.743, T-130.868, T-131.663, T-131.658, T-132.637, T-132.759 contra el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Expedientes T-125.873, T-126.336, T-126.337 y &nbsp;T-12.973 contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A) Expediente T- 122.430. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor&nbsp;: Abogado Jos\u00e9 Lub\u00edn Urue\u00f1a, en nombre de la se\u00f1ora Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado&nbsp;: Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 1996, el abogado Jos\u00e9 Lub\u00edn Urue\u00f1a Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 &#8220;en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper, c\u00f3nyuge sobreviviente del causante don Fernando Samper Madrid, dentro de la sucesi\u00f3n que de \u00e9ste se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara al Juez Sexto de Familia entregar al secuestre la porci\u00f3n del bien, en relaci\u00f3n con el cual fueron vencidos unos opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como explicaci\u00f3n de su solicitud, inform\u00f3 que en el Juzgado demandado se tramita el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Fernando Samper Madrid. Dentro del proceso est\u00e1 denunciado, inventariado y avaluado un predio denominado &#8220;San Joaqu\u00edn&#8221;, ubicado en la Autopista&nbsp;Medell\u00edn Nro. 68-50. El predio tiene una extensi\u00f3n aproximada de 107.000 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de sucesi\u00f3n, el Juzgado Sexto de Familia orden\u00f3 el secuestro &nbsp;del predio y, posteriormente, comision\u00f3 al Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, para que practicara la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 1993, el Juzgado 57 Civil Municipal inici\u00f3 la diligencia respectiva. El 4 de agosto de 1994, se declar\u00f3 legalmente secuestrada la parte del predio sobre la que no se hizo oposici\u00f3n, cuya \u00e1rea es de 42.000 m2, y se hizo entrega de ella al secuestre. En relaci\u00f3n con la parte del predio donde se present\u00f3 oposici\u00f3n, con un \u00e1rea de 65.000 m2, se practic\u00f3 el secuestro, y se dej\u00f3 a los opositores en calidad de secuestres. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitada la oposici\u00f3n, el 29 de febrero de 1996 el Juzgado Sexto de Familia reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n a seis (6) opositores, sobre un \u00e1rea aproximada de 500 metros, y, se orden\u00f3 la entrega de los restantes 64.500 m2 al secuestre designado. Posteriormente, se reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n a uno m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el abogado Lub\u00edn Urue\u00f1a que al Juez Sexto de Familia, en escritos del 28 de marzo y del 31 de julio de 1996, se le solicit\u00f3 que procediera a realizar la entrega del resto del predio, en la forma prevista en el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Juzgado, desconociendo el procedimiento de la norma citada, ha dilatado el cumplimiento de su obligaci\u00f3n con el argumento de que en la oportunidad procesal resolver\u00e1 el asunto, y hasta la fecha no ha llegado ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que ordene al Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que, a su vez, ordene entregar al secuestre la porci\u00f3n del bien en el que fueron vencidos los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela, practic\u00f3, el 13 de noviembre de 1996, una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Juzgado Sexto de Familia, diligencia que obra en los folios 18 y 19. Por ser pertinente, se transcribe el aparte final de la diligencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afl. (sic) 748 y 749 obra solicitud del Dr. Francisco Vergara Carulla apoderado de dos herederos en el proceso de sucesi\u00f3n de Fernando Samper Madrid donde hace una peque\u00f1a cronolog\u00eda y solicita una petici\u00f3n principal que se le entregue todo el lote con excepci\u00f3n de la parte de los opositores que resultaron triunfantes y la otra petici\u00f3n que se entregue la porci\u00f3n del inmueble de los otros 28 opositores que carecen de derecho. Por medio de auto de fecha 8 de mayo de 1996, se dispuso ordenar est\u00e9se a lo dispuesto en auto de la misma fecha y sobre el mismo asunto. Tambi\u00e9n observamos el memorial de fecha 31 de julio de 1996 donde el apoderado de la parte actora solicita la fijaci\u00f3n de fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del predio denominado San Joaqu\u00edn al secuestre designado y por auto de fecha. (sic) La primera petici\u00f3n es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petici\u00f3n del 31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestaci\u00f3n a la solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira (sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los incidentes de desembargo esto es sobre la entrega.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Sentencia del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de noviembre de 1996, el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela solicitada por el abogado Lub\u00edn Urue\u00f1a, a nombre de la se\u00f1ora Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las tres consideraciones que tuvo el Juzgado para conceder la tutela, se transcriben,en su totalidad, a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Conforme al Decreto 2591 de 1991 art 7 y 6 es procedente la petici\u00f3n por ajustarse a las disposiciones generales y procedimentales.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2- De la inspecci\u00f3n judicial practicada, por este juzgado al proceso de SUCESION DEL CAUSANTE FERNANDO SAMPER MADRID, se deduce que al rechazar la oposici\u00f3n de unos opositores, y aceptar la de otros opositores, acorde con lo ordenado en el art\u00edculo 686 del C.P.C. que textualmente expresa&nbsp;: &#8220;&#8230; Si la decisi\u00f3n fuere desfavorable al opsitor (sic), se entregaran (sic) los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza p\u00fablica&#8230;.&#8221; dando cumplimiento a este art\u00edculo el juez Sexto de Familia deber\u00e1 hacer entrega de la porci\u00f3n del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho al secuestre dentro de la sucesi\u00f3n del causante FERNANDO SAMPER MADRID y en concordancia con el art. 29 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3- Por todo lo anterior se concede la tutela a la Se\u00f1ora Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper conyuge (sic) sobreviviente del Se\u00f1or causante Fernando Samper Madrid, para que le sea entregado al Secuestre designado dentro de la Sucesi\u00f3n la porci\u00f3n del bien inmueble en la que fueron desfavorecidos, o desfavorable a los opositores y que se encuentra ubicado en la autopista a Medell\u00edn #68-50 denominado San Joaqu\u00edn, se haga por parte del Juez Sexto de Familia en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles o sea 6 seis d\u00edas (sic).-&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO&nbsp;: Conceder la tutela a la se\u00f1ora Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper conyuge (sic) sobreviviente del causante Fernando Samper Madrid para que le sea entregado al secuestre la porci\u00f3n del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho, que se encuentra ubicado en al autopista a Medell\u00edn #68-50 predio denominado San Joaqu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO&nbsp;: Ordenar al Juez Sexto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D&nbsp;.C. entregue la porci\u00f3n del inmueble ubicado en la autopista a Medell\u00edn #68-50 denominado San Joaqu\u00edn al secuestre designado en la Sucesi\u00f3n del causante Fernando Samper Madrid en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles, es decir, 6 d\u00edas h\u00e1biles.- (sic) como lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza p\u00fablica si es necesario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los d\u00edas 28, 29 y 30 de enero de 1997 se llev\u00f3 a cabo el desalojo del predio San Joaqu\u00edn, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B) A ra\u00edz de esta decisi\u00f3n, y con posterioridad a la diligencia de desalojo, algunos afectados presentaron las demandas de tutela que se resumen a continuaci\u00f3n, agrupadas seg\u00fan los elementos comunes que contienen: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) Expedientes T-125889, T-126712, T-125890, T-126300, T-125886, T-125891, T-126305, T-126711, T-128088, T-126301 y T-126705. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores&nbsp;: Carlos Rafael Torres, Mario Vergara Forero, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Pe\u00f1a Rozo, Javier Alfonso Pe\u00f1a Rozo, Ramiro Gil C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Cr\u00edspulo Rocha Buitrago, Carlos Emigdio Moreno Medell\u00edn, Juan Casteblanco Ib\u00e1\u00f1ez, Siervo Tulio Garc\u00eda Umbacia, Argemiro Castro Saavedra y Ra\u00fal Cifuentes Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados&nbsp;: Juzgados Sexto de Familia y Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores manifestaron &nbsp;que adquirieron mediante documento privado, la posesi\u00f3n de unos lotes de terreno ubicados todos en un predio de mayor extensi\u00f3n, denominado barrio \u201cCiudad M\u00f3naco\u201d, anteriormente llamado Hacienda San Joaqu\u00edn, ubicado en la Autopista a Medell\u00edn, n\u00famero 68-50. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed construyeron sus viviendas, las cuales habitaron junto con sus familias hasta que por una orden impartida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en un proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Lilia G\u00f3mez de Samper contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 llevar a cabo la diligencia de entrega de los mencionados lotes al secuestre designado dentro de un proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a realizar la diligencia estando en paro la rama judicial, y, sin escuchar sus oposiciones, se demolieron sus viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 no ten\u00eda competencia para impartir la orden de entrega a trav\u00e9s de un proceso de tutela, y, adem\u00e1s, al ampararse en el hecho de que se hab\u00edan agotado las instancias relativas a las oposiciones, desconoci\u00f3 que a\u00fan se encontraban cuatro incidentes en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, no se tuvo en cuenta que el barrio \u201cCiudad M\u00f3naco\u201d est\u00e1 legalizado, y ha sido reconocido como tal, por las autoridades distritales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen que con las actuaciones de los Juzgados demandados se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, y por lo tanto, solicitan que el juez de tutela ordene: &nbsp;<\/p>\n<p>1.-) Invalidar la orden impartida por el Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela, en la cual se orden\u00f3 realizar la diligencia de entrega de los lotes del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-) Dejar sin efecto la diligencia de entrega que practic\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-) Escuchar las oposiciones que versan sobre la posesi\u00f3n de los lotes de terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-) Reintegrar los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>5.-) Indemnizarlos por los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.) &nbsp;Investigar penalmente a los funcionarios demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 diez de las once acciones de tutela interpuestas (T-126712, T-125889, T-126300, T-125890, T-125886, T-125891, T-126305, T-126711, T-126705 y T-126301), &nbsp;correspondi\u00e9ndole, la restante (T-128088), al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias proferidas denegaron por improcedentes las acciones interpuestas, al considerar que las actuaciones judiciales se ajustaron a derecho, y dentro de las mismas, los actores contaron con las oportunidades procesales para expresar su inconformidad con las decisiones proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la demolici\u00f3n, consideraron los juzgadores que corresponde a un hecho consumado, que, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, del decreto 2591 de 1991, hace improcedente la tutela solicitada, ya que si se pretende obtener el resarcimiento de los perjuicios, \u00e9ste se puede lograr a trav\u00e9s de las acciones establecidas por la ley para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo que tiene que ver con el hecho de la pr\u00e1ctica de la diligencia en la \u00e9poca de cese de actividades de la rama judicial, sostienen que el mencionado paro fue declarado ilegal y el Juzgado Sexto de Familia simplemente se limit\u00f3 a cumplir la orden del juez de tutela, dentro del t\u00e9rmino fijado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) Expedientes T-130.743; T-130.868; T-131.663; T-131.658; T-132.637; T-132.759. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Eliecer Buitrago, Gloria Cecilia Meza Herrera, Fabio Alberto Bernal Viancha, Manuel Vargas, Blanca Lilia Gaona, Angel Mar\u00eda Lancheros Roncancio. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de la acci\u00f3n de tutela instaurada ante \u00e9l por la se\u00f1ora Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper, orden\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que procediera a la entrega de una porci\u00f3n de terreno correspondiente a 65.400 metros cuadrados que hacen parte de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cSan Joaqu\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo ordenado, llev\u00f3 a cabo la diligencia mencionada entre los d\u00edas 28, 29 y 30 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en raz\u00f3n de la orden impartida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la actuaci\u00f3n desplegada en su cumplimiento por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, resultaron perjudicados en sus derechos fundamentales, como quiera que arbitrariamente fueron desalojados de los predios respecto de los cuales eran poseedores de buena fe; siendo, adem\u00e1s, destru\u00eddas sus viviendas por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del juzgado y de las autoridades que deb\u00edan realizar la diligencia de desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan que carecen de recursos econ\u00f3micos y que su \u00fanico patrimonio lo constitu\u00edan los predios y edificaciones mencionados, raz\u00f3n por la cual acuden a la acci\u00f3n de tutela para que se ordene el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, por los perjuicios causados con las actuaciones de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Juzgados 1\u00b0, 10, 19, 29, y 33 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y 39 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, denegaron la acci\u00f3n de tutela al considerar que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido, pues pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa para obtener la indemnizaci\u00f3n de los posibles perjuicios que les hubiere causado la orden del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, igualmente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por tratarse de un hecho consumado y por haber sido instaurada en contra de una sentencia judicial proferida de conformidad con la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) Expedientes T-125.873; T-126.336; T-126.337; &nbsp;T-129.973.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Dar\u00edo Gonzalo Nova Balbuena; Jos\u00e9 Domingo Saavedra; Jos\u00e9 del Carmen Cruz Quintero y Mar\u00eda Aid\u00e9 V\u00e1zquez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes son algunos de los opositores a la diligencia de secuestro decretada en el predio San Joaqu\u00edn o Barrio M\u00f3naco, a quienes el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 les reconoci\u00f3 el derecho a conservar la posesi\u00f3n que ejerc\u00edan en una parte de ese terreno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, una vez fueron desalojados los ocupantes a quienes no se les reconoci\u00f3 derecho alguno, el secuestre que nombr\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia les ha impuesto una serie de restricciones para su movilizaci\u00f3n. Por ejemplo, orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una lista con el nombre e identificaci\u00f3n de los moradores de cada predio, as\u00ed como los de sus visitantes; &nbsp;lista que el personal de vigilancia privada que fue contratado para cuidar el terreno, coteja cada vez que ellos quieren ingresar. As\u00ed mismo, se les exige la exhibici\u00f3n del documento de identidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas, han hecho que algunas de las personas que ten\u00edan su &nbsp;sitio de trabajo en su residencia, no puedan ejercer libremente su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que desde la fecha de la diligencia de desalojo, se encuentran sin servicios p\u00fablicos, pues los mismos fueron suspendidos para llevar acabo la demolici\u00f3n de las viviendas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, locomoci\u00f3n, trabajo y vivienda digna, que est\u00e1n siendo vulnerados por el secuestre que nombr\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, piden ordenar al juzgado acusado que advierta al secuestre que debe permitir la libre circulaci\u00f3n de quienes tienen reconocida la posesi\u00f3n en el predio San Joaqu\u00edn o Barrio M\u00f3naco, al igual que el de sus visitantes y clientes. As\u00ed mismo, que se restablezcan los servicios p\u00fablicos que se encuentran suspendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conocieron de estas tutelas, los Juzgados 31; 16; 5 y 4 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, quienes denegaron la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos son coincidentes en afirmar que el secuestre, como auxiliar de la justicia que es, tiene plena autonom\u00eda e independencia para cumplir con su funci\u00f3n, y como tal, es el llamado a responder por cualquier abuso que en ejercicio de su cargo llegue a cometer. Por tanto, el juez que realiza su designaci\u00f3n, no es quien debe responder por los excesos en que aqu\u00e9l pueda incurrir. Sin embargo, &nbsp;como el juez tiene competencia para ordenar su remoci\u00f3n, los actores pueden poner en conocimiento del Juzgado Sexto de Familia &nbsp;la conducta desplegada por el secuestre, para que \u00e9ste defina si &nbsp;es procedente su remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consideran que en raz\u00f3n a los hechos que antecedieron al desalojo del inmueble del que hacen parte los predios donde los accionistas ejercen su posesi\u00f3n, era necesaria la adopci\u00f3n de ciertas medidas para &nbsp;asegurar que no se presentar\u00eda una nueva ocupaci\u00f3n, y las adoptadas, &nbsp;no son &nbsp;lesivas de derecho fundamental alguno. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de locomoci\u00f3n, consideran necesario que se inicien los procesos judiciales que sean del caso, para que se se\u00f1ale la servidumbre que pesa sobre los predios, por estar ubicados en un terreno de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos al trabajo o a tener una vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se demostr\u00f3 que los servicios p\u00fablicos se hab\u00edan reinstalado, &nbsp;y que s\u00f3lo hubo suspensi\u00f3n de los mismos, &nbsp;los d\u00edas en que se llev\u00f3 a acabo la diligencia de desalojo, por unos cortes ordenados por las empresas de servicios p\u00fablicos, que nada ten\u00edan que ver con el juzgado acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Advertencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela adelantada ante el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, presentada por el abogado Lub\u00edn Urue\u00f1a en nombre de la se\u00f1ora Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper y que, como se dijo, constituye el origen de las dem\u00e1s acciones de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;advirti\u00f3 la existencia de dos nulidades saneables&nbsp;: carencia de legitimidad para actuar del abogado Lub\u00edn Urue\u00f1a, que fue oportunamente saneada&nbsp;; y la falta de notificaci\u00f3n a quienes cab\u00eda inter\u00e9s en la decisi\u00f3n de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima nulidad, el abogado Daniel Bar\u00f3n Casta\u00f1eda, actuando a nombre de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Ciudad M\u00f3naco, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que no la sanea. Se estudiar\u00e1 su inter\u00e9s jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La primera petici\u00f3n es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petici\u00f3n del 31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestaci\u00f3n a la solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira (sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los incidentes de desembargo esto es sobre la entrega.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los demandantes de las tutelas objeto de esta sentencia manifestaron que exist\u00edan incidentes en tr\u00e1mite relacionados con la diligencia de secuestro. Y, en escrito dirigido a esta Corte por parte del apoderado designado por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio mencionado, el abogado Bar\u00f3n Casta\u00f1eda, manifest\u00f3 que exist\u00edan incidentes en tr\u00e1mite al momento de fallarse la tutela (folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, la providencia del Juzgado Sexto de Familia del 29 de febrero de 1996, que ordenaba la entrega al secuestre de la parte del predio donde no prosper\u00f3 oposici\u00f3n, posiblemente no estaba ejecutoriada para la fecha en que se present\u00f3 y concedi\u00f3 la tutela. Por consiguiente, con miras a corregir la eventual violaci\u00f3n del debido proceso, se orden\u00f3 al juez de tutela poner tal hecho en conocimiento de los interesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez realizadas las diligencias correspondientes, el abogado Bar\u00f3n Casta\u00f1eda propuso a esta Corporaci\u00f3n no sanear la nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte solicit\u00f3 al Juez Sexto de Familia de Bogot\u00e1 informar la fecha desde cuando qued\u00f3 ejecutoriado el auto del 29 de febrero de 1996, y si al abogado Bar\u00f3n Casta\u00f1eda se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda para actuar en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 4 de septiembre de 1997, el secretario del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho auto se notific\u00f3 en el estado el 7 de marzo de 1996. En fecha 8 de mayo de 1996, se deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n incoada por los se\u00f1ores JOS\u00c9 DE JES\u00daS PE\u00d1A ROZO, GUSTAVO RAM\u00cdREZ, MAR\u00cdA DEL CARMEN RODR\u00cdGUEZ, ALBA NELLY SALINAS, ESTHER JULIA SALINAS y ROSALBA CONTRERAS, por haber sido presentada de manera extempor\u00e1nea, pues la providencia proferida en fecha 29 de febrero de 1996, se notific\u00f3 en estado del 7 de marzo de 1996, y el escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n pretendido, fue presentado el d\u00eda 13 de marzo de 1996, es decir, pasaron los d\u00edas 8, 11 y 12 h\u00e1biles y hasta el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de notificado el prove\u00eddo se present\u00f3 el recurso, de ah\u00ed su extemporaneidad y por ende la negaci\u00f3n a su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte se informa a esa corporaci\u00f3n que el doctor DANIEL BAR\u00d3N CASTA\u00d1EDA se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar como apoderado de la Junta de acci\u00f3n comunal del barrio Ciudad M\u00f3naco, el d\u00eda 28 de enero de 1996, poder \u00e9ste que se le conferi\u00f3 (sic) en forma verbal por el presidente de la mencionada acci\u00f3n comunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adjunto al presente fotocopias de los recurso (sic) y providencias respectivas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n en el expediente, remitido por el Juzgado Sexto de Familia, el auto de fecha mayo 8 de 1996, en el que se resuelve aceptar como opositora a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aid\u00e9 de V\u00e1zquez y, en consecuencia, complementar la decisi\u00f3n del 29 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan la informaci\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia, no exist\u00edan recursos pendientes de resolver cuando se concedi\u00f3 la tutela por parte del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal, pues, por providencia del 8 de mayo de 1996, se deneg\u00f3 por extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n presentada por algunos interesados. Carece, pues, de inter\u00e9s leg\u00edtimo el abogado Bar\u00f3n Casta\u00f1eda para proponer el no saneamiento de la nulidad del proceso de tutela, y, en consecuencia, esta Sala de la Corte decidir\u00e1 sobre las sentencias objeto de esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales. V\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 contra sentencias, ni contra ninguna providencia judicial, seg\u00fan sentencia C-543 de 1992. Excepcionalmente, la Corte admite su procedencia, bajo circunstancias excepcionales, cuando se ha configurado una v\u00eda de hecho en el proceso, o la sentencia es producto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio jur\u00eddico en que se funda la anterior regla, consiste en estimar que s\u00f3lo el juez del conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso, pues, en su poder reposa el expediente y bajo su control est\u00e1 el tr\u00e1mite del juicio. Y el juez de tutela, en el breve lapso de 10 d\u00edas para resolver una solicitud de tutela, no puede, f\u00edsicamente, empaparse del conocimiento total del asunto, y dictar las \u00f3rdenes adecuadas, que no vulneren derechos de terceros. Especialmente, cuando se trata de procesos con un mayor grado de complejidad, o especialmente extensos. Adem\u00e1s, una intromisi\u00f3n de esta \u00edndole, puede desconocer la independencia funcional del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en numerosas sentencias, entre otras, en las siguientes&nbsp;: T-435, T-231, T-175 de 1994&nbsp;; T-079, T-173, T-424 de&nbsp;1993. Es pertinente transcribir el siguiente aparte de la sentencia T-442\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela ser\u00eda tan s\u00f3lo otro mecanismo adicional &nbsp;de esa misma laya, lo cual contrar\u00eda la intenci\u00f3n Constitucional (art. 86) que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que &#8221; esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8220;desnaturalizado&#8221;. (sentencia T-442, del 12 de octubre de 1993, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que la v\u00eda de hecho adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas caracter\u00edsticas&nbsp;: a) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente ; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico&nbsp;; c) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial&nbsp;; d) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad (sentencia T-327 del 15 de julio de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bfExist\u00eda una v\u00eda de hecho en el caso concreto&nbsp; de la tutela T-122.430? &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela por parte del apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Samper se fund\u00f3 en que por no haberse fijado fecha para la diligencia de entrega mencionada, el Juzgado Sexto de Familia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que remiti\u00f3 a la Corte el Juzgado Sexto de Familia, tal despacho hab\u00eda proferido la providencia del 8 de mayo de 1996, en la que se hab\u00eda pronunciado sobre algunos recursos presentados contra la providencia del 29 de febrero de 1996. All\u00ed se declararon extempor\u00e1neas las apelaciones de algunos ciudadanos, se acept\u00f3 la oposici\u00f3n de un poseedor, y, en cuanto a lo que interesa en esta tutela, sobre las solicitudes de los apoderados de la sucesi\u00f3n, se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y frente a la solicitud presentada por el apoderado de la sucesi\u00f3n [Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla] , en su debido momento se se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega pertinente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la otra solicitud, la del abogado Lub\u00edn Urue\u00f1a, s\u00f3lo existe la menci\u00f3n que sobre ella se hace en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal. All\u00ed se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La primera petici\u00f3n es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petici\u00f3n del 31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestaci\u00f3n a la solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira (sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los incidentes de desembargo esto es sobre la entrega.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Treinta y tres Civil Municipal consider\u00f3 que la demora en fijar fecha para entregar los bienes al secuestre, como lo ordena un aparte del inciso 12 del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan las consideraciones que se transcribieron en los antecedentes de esta sentencia, no dijo m\u00e1s el juez de tutela. &nbsp;Ni siquiera trat\u00f3 de explicar en qu\u00e9 forma se vulneraba este derecho fundamental a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Samper. Simplemente aplic\u00f3 en forma mec\u00e1nica un aparte de una norma de procedimiento y el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es muy dif\u00edcil sostener que se estaba en presencia de una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, no exist\u00edan pruebas en el expediente de que se estaba en presencia de una &#8220;agresi\u00f3n grosera y brutal del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;&nbsp;; ni ante una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa del juez demandado, pues \u00e9ste hab\u00eda explicado cu\u00e1ndo atender\u00eda lo solicitado por los apoderados en el proceso de sucesi\u00f3n&nbsp;; la vulneraci\u00f3n del debido proceso no aparece probada como grave e inminente, y el propio proceso contiene los medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si por alguna raz\u00f3n, en concepto del Juez Treinta y tres, se reun\u00edan tales requisitos, no lo explic\u00f3 en su sentencia, ni se pod\u00eda deducir de los pocos documentos que obraban en el expediente, cuando dict\u00f3 la sentencia concediendo la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sentencia del 20 de noviembre de 1996 s\u00ed constituy\u00f3 una verdadera intromisi\u00f3n por parte del juez de tutela en el proceso de sucesi\u00f3n que se adelantaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. Y lo procedente, ser\u00e1 ordenar su revocaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n que se har\u00e1 m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro asunto que se debe observar es el hecho de que la sentencia del 20 de noviembre de 1996, del Juez Treinta y tres s\u00f3lo fue remitida a la Corte Constitucional el 17 de enero de 1997, fecha que coincide con la petici\u00f3n escrita del presidente de la junta de acci\u00f3n comunal al Juzgado sobre las razones para su no env\u00edo oportuno a la Corte (folio 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la forma como fue resuelta la solicitud de tutela por el Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, seg\u00fan fallo del 20 de noviembre de 1996, y el hecho de no haber remitido el expediente a la Corte Constitucional en forma inmediata, seg\u00fan establece el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, son actuaciones irregulares, por lo cual se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes estos hechos. Para tal efecto, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la Sala, por todas las razones expresadas, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 1996, del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, s\u00f3lo por no ser un asunto de tutela, pero se debe tener en cuenta, que se est\u00e1 frente a un hecho consumado, al haberse efectuado el desalojo ordenado, y que la orden de efectuar, dentro de un proceso, la entrega de bienes a un secuestre, no es asunto que por s\u00ed mismo vulnere derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede desconocer la Corte que el desalojo se cumpli\u00f3: el hecho est\u00e1 pues superado. Adem\u00e1s, no corresponde a la Corte Constitucional entrar a examinar los derechos que alegan los habitantes para permanecer en el predio del que fueron desalojados, ni fijar, por consiguiente, ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos, porque entrar\u00eda la Corte, en asuntos que, como se ha explicado, corresponden al juez del conocimiento, dentro de los procesos adecuados. Ante la justicia ordinaria es donde los interesados siempre han podido acudir, antes y despu\u00e9s del desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, tambi\u00e9n, que quienes puedan demostrar su posesi\u00f3n regular, a pesar de haber sido desalojados, tienen, entre otras acciones, la publiciana, establecida en el C\u00f3digo Civil as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art. 951.- Se concede la misma acci\u00f3n [acci\u00f3n reivindicatoria] aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n.&#8221; (entre par\u00e9ntesis, en negrilla, fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que a pesar de la orden del juez de tutela, los interesados no perdieron la posibilidad de iniciar las acciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, a pesar de que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Treinta y tres Civil Municipal, los efectos que se puedan derivar de esta revocaci\u00f3n, no puede hacer que las cosas vuelvan al estado anterior, por ser imposible f\u00edsicamente. Adem\u00e1s, ser\u00eda entrometerse en los procesos que se han eventualmente adelantado, y que bien han podido resolver que quienes alegan posesi\u00f3n sobre el predio, realmente no la ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior, cabe agregar que estando en firme la decisi\u00f3n del Juez Sexto de Familia, necesariamente hab\u00eda de cumplirse, y la tutela no hizo m\u00e1s que acelerar su cumplimiento. A tal punto, que, en rigor, esta tutela resultaba superflua. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Hecho superado en relaci\u00f3n con las tutelas presentadas despu\u00e9s de ocurrido el desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- En relaci\u00f3n con las tutelas identificadas en los antecedentes en el primer grupo, dirigidas contra los juzgados Treinta y tres Civil Municipal y Sexto de Familia, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los jueces de instancia no concedieron las tutelas respectivas por estimar que el desalojo y las demoliciones que ocurrieron en la diligencia, constituyen un hecho consumado, seg\u00fan el art\u00edculo 6o., numeral 4o., del decreto 2591. Y para solicitar el resarcimiento de perjuicios, los demandantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible adelantar esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2o.- Sobre las tutelas contenidas en el segundo grupo, dirigidas contra el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal, tambi\u00e9n se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces estimaron que no eran procedentes las tutelas por tratarse de &nbsp;un hecho consumado y que tienen, los interesados, la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir sus pretensiones, en relaci\u00f3n con los perjuicios que pudiera haberles causado la orden del Juez Treinta y tres Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Los expedientes agrupados en el tercer grupo de los antecedentes, contra el Juez Sexto de Familia, corresponden a algunos opositores a quienes les prosper\u00f3 la oposici\u00f3n, y tambi\u00e9n ser\u00e1n confirmadas las decisiones de los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que el secuestre, como auxiliar de la justicia, tiene autonom\u00eda e independencia en el desarrollo de su labor, y, en tal condici\u00f3n, es el secuestre el llamado a responder por los abusos en que incurra. Es decir, no es el Juez Sexto de Familia quien debe responder por los hechos en que incurra el secuestre. Adem\u00e1s, existe la posibilidad de informar al juez competente sobre las irregularidades en que incurra el secuestre, para lograr la remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las limitaciones al derecho de locomoci\u00f3n, estimaron los jueces que es necesario que los interesados inicien los procesos pertinentes para que se impongan las servidumbres, si fuere el caso, por estar ubicados sus predios en uno de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el corte de servicios p\u00fablicos, se demostr\u00f3 que se hab\u00edan reinstalado, y que la suspensi\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00f3rdenes de las empresas respectivas. Nada ten\u00edan que ver con el juzgado demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, los jueces no concedieron las tutelas, y la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: a) REV\u00d3CASE la sentencia proferida dentro del expediente T-122.430, proferida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 20 de noviembre de 1996, con los efectos explicados en la parte motiva de esta sentencia, por estar frente a un hecho superado, raz\u00f3n por la cual no se expide ninguna orden. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la diligencia practicada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, durante los d\u00edas 28, 29 y 30 de enero de 1997, queda en firme, pues de todas maneras habr\u00eda debido realizarse aunque no se hubiera presentado la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) CONF\u00cdRMANSE las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-125.889, del 20 de febrero de 1997&nbsp;; T-126.712, del 25 de febrero de 1997&nbsp;; T-125.890, del 21 de febrero de 1997&nbsp;; T-126.300, del 24 de febrero de 1997&nbsp;; T-125.886, del 20 de febrero de 1997&nbsp;; T-125.891, del 21 de febrero de 1997&nbsp;; T-126.305, del 21 de febrero de 1997&nbsp;; T-126.711, del 25 de febrero de 1997&nbsp;; T-126.301, del 24 de febrero de 1997&nbsp;; T-126.705, del 25 de febrero de 1997, todas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil&nbsp;; y T-128.088, del 12 de marzo de 1997, del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1. En todos estos procesos se deneg\u00f3 la tutela, decisi\u00f3n que ahora se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>d) CONF\u00cdRMANSE las sentencias proferidas dentro de los expedientes &nbsp;T-125.873 de febrero 20 de 1997&nbsp;; T-126.336 de febrero 19 de 1997; T-126.337 de febrero 20 de 1997&nbsp; y T-129.973 de febrero 21 de 1997, proferidas por los juzgados 31&nbsp;; 16&nbsp;; 5&nbsp;; y 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que denegaron las acciones de tutela interpuestas por Dar\u00edo Gonzalo Nova Balbuena; Jos\u00e9 Domingo Saavedra; Jos\u00e9 del Carmen Cruz &nbsp;Quintero y Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; Aid\u00e9 V\u00e1zquez, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Remitir copias de esta sentencia y del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogot\u00e1, para que inicien las investigaciones correspondientes, si encuentran m\u00e9rito para ello, en relaci\u00f3n con la conducta del Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de la tutela T-122.430, de conformidad con lo expresado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Librar por la Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-500-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-500\/97 &nbsp; NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para proponer no saneamiento &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 contra sentencias, ni contra ninguna providencia judicial. 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