{"id":3331,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-501-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-501-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-97\/","title":{"rendered":"T 501 97"},"content":{"rendered":"<p>T-501-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-501 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisi\u00f3n de cargos docentes y administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-134971 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Rosalba Le\u00f3n D\u00edaz y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado cincuenta y nueve penal del Circuito de Santa &nbsp;Fe de &nbsp;Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida por el Juzgado cincuenta y nueve penal del Circuito de Bogot\u00e1 el catorce (14) de mayo &nbsp;de 1997, &nbsp;con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por Rosalba Le\u00f3n D\u00edaz y Werner Eduardo Roncancio Parra, en su condici\u00f3n de padres de familia y dem\u00e1s estudiantes del Colegio Centro Educativo Distrital Monte Blanco, contra el Secretario de Educaci\u00f3n Distrital , la Jefe de Divisi\u00f3n de Personal Docente y la Coordinadora General de Cadeles, &nbsp;aduciendo violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 311 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los actores, que desde &nbsp;el a\u00f1o de 1996 fue creada la Unidad B\u00e1sica Monte Blanco jornada de la tarde, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 4636 del 15 de diciembre de 1995, autoriz\u00e1ndola para crear los grados 6,7 8 y 9 y posteriormente mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 2594 del 19 de marzo de 1997 se expidi\u00f3 la licencia de funcionamiento a esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1996 se abrieron 4 grados 6\u00ba, pero los alumnos no tuvieron clases los meses de febrero y marzo; en abril llegaron 4 docentes, en mayo y junio llegaron otros dos, y en general los 180 alumnos de 6\u00ba., quedaron sin clases de M\u00fasica, Religi\u00f3n, Sistemas, Educaci\u00f3n Est\u00e9tica y Sociales. En el a\u00f1o 1997, el Secretario de Educaci\u00f3n autoriz\u00f3 abrir fuera de los 4 grados 6\u00ba., otros 4 grados 7\u00ba, y as\u00ed se hizo en la Unidad B\u00e1sica, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela- abril 28 de 1997- han transcurrido 3 meses de labores y solamente ha llegado un docente para completar los 8 cursos que est\u00e1n perjudicados. Los alumnos de grado s\u00e9ptimo perdieron en el a\u00f1o 1996 cinco meses de clases, y el resto del tiempo el profesorado fue incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el acceso a textos y pupitres con el fin de abaratar la canasta escolar, lo &nbsp;cual no se ha cumplido y por ello no han podido funcionar los diversos cursos creados en ese centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n por parte de los demandados en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en el sentido de proveer los cargos y elementos necesarios para la adecuada prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio &nbsp;p\u00fablico de educaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de ese establecimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, por cuanto reconoce que el derecho a la educaci\u00f3n tiene condicionamientos que en \u00e9ste caso se concretan a la disponibilidad presupuestal y a la existencia de personal docente. El juez de tutela, dijo el fallo, \u201cno puede ordenar la creaci\u00f3n o adici\u00f3n presupuestal para satisfacer las justas y sentidas necesidades de los padres de familia y alumnado de la concentraci\u00f3n Monte Blanco, pues esta facultad escapa a su competencia e invadir\u00eda las atribuciones asignadas por la ley a las autoridades administrativas correspondientes, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no ha sido creada para sustituirlas en el ejercicio de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal &nbsp;del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El asunto que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de los accionantes es el de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijos, mediante la expedici\u00f3n de la orden judicial correspondiente para que las autoridades accionadas tomen las medidas encaminadas al nombramiento del personal docente y administrativo que requiere el mencionado plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter de derecho fundamental de la educaci\u00f3n, entre otras sentencias, en la T- 423 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor, Hernando Herrera Vergara, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino &nbsp;igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional (&#8230;)\u201d (lo subrayado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entr\u00f3 en vigencia el 29 de octubre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de an\u00e1logos supuestos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educaci\u00f3n, desde su enunciaci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se consagr\u00f3 con el car\u00e1cter de fundamental, y est\u00e1 revestido de una funci\u00f3n social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el \u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d de la persona, resulta natural entonces, procedente la protecci\u00f3n del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, m\u00e1xime cuando el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio p\u00fablico y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente :Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, tambi\u00e9n en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al criterio expresado por el fallador de instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que en este caso se evidencia, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protecci\u00f3n que fueren menester. En esa ocasi\u00f3n, se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a trav\u00e9s de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un grado especial de constre\u00f1imiento en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (&#8230;) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, &nbsp;se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo\u201d. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;de los alumnos del plantel mencionado, orden\u00e1ndose en esta providencia a los accionados, para que realicen las gestiones encaminadas a la provisi\u00f3n de los cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los tr\u00e1mites relacionados con la consecuci\u00f3n de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 1997 por el juzgado cincuenta y nueve penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los demandantes y Ordenar &nbsp;al Secretario de Educaci\u00f3n Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Jefe de Divisi\u00f3n de Personal Docente, y la Coordinadora General de Cadeles, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo han hecho, inicien los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales encaminados a la provisi\u00f3n efectiva de personal docente y administrativo correspondiente al Centro Educativo Distrital Monte Blanco, Jornada Tarde, en relaci\u00f3n con los empleos a que se refiere la demanda que dio origen a la correspondiente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a los demandados para que en el futuro se abstengan de realizar las omisiones de que trata la acci\u00f3n de tutela en lo referente a la efectividad del servicio de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-501-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-501 \/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisi\u00f3n de cargos docentes y administrativos &nbsp; &nbsp;Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-134971 &nbsp; Peticionario: Rosalba Le\u00f3n D\u00edaz y otros &nbsp; Procedencia: Juzgado cincuenta y nueve penal del Circuito de Santa &nbsp;Fe de &nbsp;Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Hernando Herrera Vergara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}