{"id":3332,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-502-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-502-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-97\/","title":{"rendered":"T 502 97"},"content":{"rendered":"<p>T-502-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 502 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales establecidos por la ley, corresponden a l\u00edmites en el tiempo que se imponen con el fin de dar agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no s\u00f3lo la ejecuci\u00f3n continuada de diferentes etapas procesales, sino tambi\u00e9n para garantizar de esta manera el debido proceso y &nbsp;el acceso a la justicia por parte de los particulares que as\u00ed lo requieran. No s\u00f3lo limitan o restringen las actuaciones de los particulares en el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial, sino que tambi\u00e9n los obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generar\u00edan &nbsp;un verdadero caos de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites se\u00f1alados por los t\u00e9rminos judiciales para la ejecuci\u00f3n de un acto procesal, como resolver recursos, o incluso &nbsp;emitir un fallo, no se cumple de manera rigurosa. En esta conducta incurren los jueces, no encontr\u00e1ndose justificaci\u00f3n &nbsp;razonable, y &nbsp;de hallarla, deber\u00e1 ser leg\u00edtima en la medida en que sea la consecuencia de situaciones sobrevinientes e insuperables, a\u00fan cuando la actuaci\u00f3n del juez aparezca diligente. La mora judicial conlleva una violaci\u00f3n clara y ostensible del derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Excesiva carga laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135072 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Bertha In\u00e9s Mendoza Amaya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente relacionado con el proceso de la referencia, para los efectos &nbsp;de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho el 27 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela promovida por la se\u00f1ora Bertha In\u00e9s Mendoza Amaya contra la Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, Dra. Luz Magdalena Mojica, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;petici\u00f3n y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Mendoza Amaya para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que habiendo iniciado un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por dicho despacho, pasando en segunda instancia a conocimiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El expediente entr\u00f3 &nbsp;al despacho de la Magistrada Luz Magdalena Mojica, el d\u00eda 30 de noviembre de 1995 para que fuese resuelto el recurso, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, se haya fallado respecto de la apelaci\u00f3n interpuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la demandante solicita se ordene a la magistrada demandada, que resuelva sobre el proceso reivindicatorio que se encuentra en su despacho para fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 27 de mayo de 1997, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que a la demandante no le ha sido violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que no ha elevado pretensi\u00f3n alguna en tal sentido ante dicha funcionaria, para que de esta manera ella estuviera &nbsp;obligada a dar respuesta . No se viola tampoco el debido proceso, pues la tardanza en resolver esa situaci\u00f3n particular &nbsp;obedece a que los procesos deben ser resueltos en estricto orden de entrada al despacho, present\u00e1ndose un c\u00famulo de trabajo &nbsp;aproximadamente de 250 expedientes. Asimismo anota, que a la actora no se le ha entorpecido el acceso al proceso reivindicatorio, y a\u00f1ade que ella &nbsp;cuenta con &nbsp;otro medio de defensa judicial como es el de hacer uso del mecanismo de la &nbsp;PETICI\u00d3N DE OPORTUNIDAD, &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 43 del decreto 2351 de 1991. Finalmente, el juzgado concluye que tampoco se viola el derecho a la protecci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan momento la tutelante ha sido v\u00edctima de abuso o maltrato por parte de la entidad judicial demandada, y que la demora obedece a lo riguroso del sistema de evacuaci\u00f3n de expedientes que atienden &nbsp;a un orden de llegada. Por lo anterior, se procedi\u00f3 a denegar la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La mora judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales establecidos por la ley, corresponden a l\u00edmites en el tiempo que se imponen con el fin de dar agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no s\u00f3lo la ejecuci\u00f3n continuada de diferentes etapas procesales, sino tambi\u00e9n para garantizar de esta manera el debido proceso y &nbsp;el acceso a la justicia por parte de los particulares que as\u00ed lo requieran. Es fundamental se\u00f1alar, que los t\u00e9rminos procesales no s\u00f3lo limitan o restringen las actuaciones de los particulares en el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial, sino que tambi\u00e9n los obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generar\u00edan &nbsp;un verdadero caos de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los l\u00edmites se\u00f1alados por los t\u00e9rminos judiciales para la ejecuci\u00f3n de un acto procesal, como resolver recursos, o incluso &nbsp;emitir un fallo, no se cumple de manera rigurosa. En esta conducta incurren los jueces, no encontr\u00e1ndose justificaci\u00f3n &nbsp;razonable, y &nbsp;de hallarla, deber\u00e1 ser leg\u00edtima en la medida en que sea la consecuencia de situaciones sobrevinientes e insuperables, a\u00fan cuando la actuaci\u00f3n del juez aparezca diligente. La mora judicial conlleva una violaci\u00f3n clara y ostensible del derecho fundamental al debido proceso como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-348 del 27 de agosto de 1993, Magistrado Ponente, Hernando Herrera Vergara, que al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin justa causa o raz\u00f3n cierta de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley. Al respecto la Corte mediante la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se anot\u00f3 anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d1. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNi el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jam\u00e1s circunscribirse \u00fanicamente a la sola observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas , a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situaci\u00f3n, el respectivo funcionario podr\u00e1 ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta as\u00ed de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, \u00e9l contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporaci\u00f3n advertir que la funci\u00f3n en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que ata\u00f1e a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deber\u00e1 ser realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u201cvigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (&#8230;)\u201d (Art. 277-6 C.P.). Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deber\u00e1n respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurri\u00f3 en mora injustificada en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su funci\u00f3n judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales. En efecto, seg\u00fan el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila, quien reemplaz\u00f3 a la titular para la fecha en que se suscribi\u00f3, por licencia que le fuera concedida, se\u00f1ala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilaci\u00f3n injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no ser\u00eda procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobaci\u00f3n de los hechos que se esgrimen como sustento de la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario se\u00f1alar que, de concederse la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico fin de que se profiera una decisi\u00f3n judicial que resuelva la situaci\u00f3n de la demandante, se estar\u00eda de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, ver\u00edan burlados sus derechos, as\u00ed como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situaci\u00f3n, la tutela resulta improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo se\u00f1alado por el juez de instancia en el sentido de que el particular dispone de otro mecanismo de defensa judicial como es el &nbsp;hacer uso de la &nbsp;petici\u00f3n de oportunidad, se\u00f1alado por el art\u00edculo 43 del decreto 2591 de 1991, cabe citar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-546 del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, que en relaci\u00f3n con el punto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c,,, la llamada &#8220;petici\u00f3n de oportunidad&#8221;, consagrada por el decreto 2651 de 1991, es efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 del estatuto en cita, la soluci\u00f3n puede estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado otros solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido es clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres d\u00edas, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para proferir sentencia, sin que se hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la profiera con prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s asuntos pendientes de que est\u00e1 conociendo, sin embargo, la referida prelaci\u00f3n tiene un efecto relativo, porque si varios solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, \u00e9ste colocar\u00e1 en turno la resoluci\u00f3n del correspondiente asunto, seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la v\u00eda que se\u00f1ala el juez de instancia no resulta ser la m\u00e1s adecuada para solucionar una situaci\u00f3n como la contenida en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente y en atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con la correspondiente prevenci\u00f3n a la Magistrada Luz Magdalena Mojica o a quien haga sus veces, para que dentro de la mayor diligencia posible agilice el tr\u00e1mite de los procesos pendientes de ser resueltos en la oportunidad requerida, a fin de evitar que se vuelvan a presentar situaciones como \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anotadas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo del presente a\u00f1o, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la accionada o a quien ejerza las funciones del cargo mencionado, para que de manera diligente, agilice el tr\u00e1mite de los procesos pendientes de resolver, a fin de que no se vuelvan a presentar situaciones como las descritas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006\/92, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-502-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 502 \/97 &nbsp; TERMINO PROCESAL-Finalidad &nbsp; Los t\u00e9rminos procesales establecidos por la ley, corresponden a l\u00edmites en el tiempo que se imponen con el fin de dar agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no s\u00f3lo la ejecuci\u00f3n continuada de diferentes etapas procesales, sino tambi\u00e9n para garantizar de esta manera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}