{"id":3334,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-504-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-504-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-97\/","title":{"rendered":"T 504 97"},"content":{"rendered":"<p>T-504-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. La respuesta, para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. La respuesta de la Administraci\u00f3n deben resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto ya casi sale, o se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Manifestaci\u00f3n sobre tr\u00e1mite y proximidad de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>No se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicaci\u00f3n de que se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestaci\u00f3n a sus inquietudes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136013 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n De Tutela Instaurada Por Carmen Sof\u00eda Ca\u00f1as De Solano Contra La Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social &#8220;CAJANAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos &nbsp;noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMEN SOFIA CA\u00d1AS DE SOLANO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;CAJANAL&#8221; por estimar violado el derecho de petici\u00f3n. Afirm\u00f3 la actora que despu\u00e9s de haber laborado durante veinte a\u00f1os en la Aduana Nacional de C\u00facuta, habiendo cumplido los requisitos para solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, present\u00f3 documentaci\u00f3n completa a Cajanal con ese prop\u00f3sito, hace dos a\u00f1os, sin haber obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n le ha generado graves perjuicios de tipo econ\u00f3mico para su subsistencia y la de su familia pues dependen de los dineros que pueda percibir por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Municipal de C\u00facuta, deneg\u00f3 el amparo con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed se le di\u00f3 tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n de la petente y es as\u00ed como seg\u00fan lo informa la entidad se encuentra en revisi\u00f3n desde el 18 de marzo de 1997. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que ya antes la misma entidad en febrero 19 de 1997 le informa a la solicitante que su petici\u00f3n se encontraba para digitar la resoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra que existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la actora, toda vez que han transcurrido varios a\u00f1os, sin que hubiera obtenido respuesta real alguna a la solicitud que elev\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las respuestas a que alude el juez de primera instancia no son eficaces y mucho menos oportunas, es decir, ni su contenido responde a una verdadera contestaci\u00f3n ni la oportunidad constituye cumplimiento del art\u00edculo 23 de la Carta. En efecto, la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar en sus oficios de febrero y mayo de 1997 que la petici\u00f3n se encontraba en revisi\u00f3n y finalmente lista para digitar. Pero estas dos comunicaciones, mas no respuestas a la petici\u00f3n, ya estaban incumpliendo los t\u00e9rminos legales para resolver y por lo tanto, la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n era por dem\u00e1s evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una respuesta en este sentido, adem\u00e1s de constituir una violaci\u00f3n grosera al derecho de petici\u00f3n, aparece como una burla en la buena fe de una peticionaria que desde hace dos a\u00f1os espera una respuesta contundente, eficaz y definitiva a su situaci\u00f3n. La jurisprudencia en este sentido ha se\u00f1alado que la respuestas de la Administraci\u00f3n deben resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto ya \u201ccasi sale\u201d, o se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto (&#8230;), no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n, pues como lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma &#8220;una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa por el competente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicaci\u00f3n de que se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestaci\u00f3n a sus inquietudes. Las respuestas que en este caso admiti\u00f3 la instancia como cumplimiento del derecho de petici\u00f3n por parte de la Caja, desorientan a la actora y le impiden una m\u00ednima certidumbre acerca de sus derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, no sin antes reiterar, ante el flagrante desconocimiento de la doctrina constitucional -patente en la providencia examinada- lo ya indicado por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que cumple la Corte en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, que ella consiste en &#8220;unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que incurrieron en mora de resolver sobre la petici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de &nbsp;Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta el d\u00eda 28 de mayo del a\u00f1o en curso, mediante el cual deneg\u00f3 la tutela impetrada por CARMEN SOFIA CA\u00d1AS DE SOLANO &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si ya no lo hubiere hecho, proceda &nbsp;a &nbsp;resolver -afirmativa o negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Env\u00edese copia de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-504-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo &nbsp; El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. 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