{"id":3335,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-505-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-505-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-97\/","title":{"rendered":"T 505 97"},"content":{"rendered":"<p>T-505-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 505\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Formato preimpreso de resoluci\u00f3n posterior &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136196 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por RODULFO RUIZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil &nbsp;novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida el 5 de junio de 1997 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver sobre el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;Y DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Rodulfo Ruiz present\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, desde el 16 de abril de 1997, una solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual cre\u00eda tener derecho pues, en su sentir, reun\u00eda los requisitos legales. A la fecha de &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela &#8211; 20 de mayo de 1997- la administraci\u00f3n no le hab\u00eda contestado, y en informaci\u00f3n verbal se le dijo que su expediente se encontraba en turno para estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que hab\u00eda sido violado su derecho de petici\u00f3n, seguridad social y trabajo y ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero la decisi\u00f3n proferida en primera y \u00fanica instancia le fue adversa, por cuanto el juez estim\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido contestada de manera inmediata por Cajanal, quien no est\u00e1 obligada a decidir favorablemente las peticiones de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s el juez de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se colige, que el lapso transcurrido entre la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante la accionada, 16 de abril, y la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, 20 de mayo del a\u00f1o en curso, ha sido demasiado corto, y no se compadece con los tr\u00e1mites reglamentarios establecidos al interior de la entidad para resolver sobre el reconocimiento o no del derecho peticionado, toda vez que no se trata de una simple solicitud, sino que muy por el contrario, la petici\u00f3n requiere de un estudio previo para su pronunciamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de instancia debe ser revocado y corregida su apreciaci\u00f3n en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirt\u00faa la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se elev\u00f3 una petici\u00f3n a Cajanal el 16 de abril de 1997; aparece en el expediente una respuesta de Cajanal ese mismo d\u00eda en formato preimpreso en donde se le comunica al accionante que se le resolver\u00e1 en 8 meses dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La tutela se interpone el 20 de mayo, por cuanto considera el accionante que no hay a\u00fan respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien clara es la norma constitucional cuando establece que &#8220;toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar esta disposici\u00f3n ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que volvi\u00f3 a incurrir Cajanal en su costumbre, ya man\u00eda, de resolver la solicitud &nbsp;el mismo d\u00eda en el que se hace la petici\u00f3n, pretendiendo con ello evacuar formalmente la petici\u00f3n. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional al art\u00edculo 6\u00ba. ,del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y perentorio al art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 por ello, traslado de las diligencias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de los servidores p\u00fablicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa, adem\u00e1s de inobservar la copiosa jurisprudencia en torno a los alcances del derecho de petici\u00f3n espec\u00edficamente en el caso de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, incurre en una contradicci\u00f3n al momento de decidir y que obliga con mas veras a revocarla: encuentra el fallador de instancia que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n tiene tr\u00e1mites reglados establecidos al interior de la entidad, y que ello implica que cada petici\u00f3n requiere de un estudio previo para su pronunciamiento. Sin embargo, parad\u00f3jicamente la instancia reconoce como respuesta que satisface el derecho de petici\u00f3n, que \u00e9sta se resuelva con formatos preimpresos el mismo d\u00eda en que se presenta la solicitud y en donde es obvio que la Caja no ha tenido siquiera oportunidad de leer cada petici\u00f3n en particular. Los jueces que conocen de tutelas, por lo tanto, deben observar los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, su cauce y su desarrollo, a fin de tutelar en debida forma los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon esos los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T.175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia dado que en el presente caso existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, error de los jueces de instancia al negar la tutela e invalidez constitucional del procedimiento gen\u00e9rico adoptado por Cajanal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el juzgado dieciocho laboral &nbsp;del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela impetrada por RODULFO &nbsp;RUIZ contra CAJANAL y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL que en el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, de fondo y en todos sus aspectos, positiva o negativamente, &nbsp;la solicitud formulada por RODULFO &nbsp;RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-505-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 505\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; DERECHO DE PETICION-Formato preimpreso de resoluci\u00f3n posterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-136196 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por RODULFO RUIZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}