{"id":3336,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-506-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-506-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-97\/","title":{"rendered":"T 506 97"},"content":{"rendered":"<p>T-506-97 <\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia, lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n con formato preimpreso &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136528 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela ejercitada por L\u00e1zaro Cruz Espitia contra CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderado, el se\u00f1or L\u00e1zaro Cruz Espitia solicit\u00f3, desde el 26 de noviembre de 1996, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, por cuanto en su sentir cumpl\u00eda los requisitos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta y uno penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 30 de mayo de 1997, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta por cuanto estim\u00f3 que la administraci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda respondido. Afirm\u00f3 el juez que Cajanal le inform\u00f3 a ese despacho que el expediente del se\u00f1or L\u00e1zaro Cruz Espitia se encontraba en la oficina de asuntos judiciales \u201ccon el fin de darle agilizaci\u00f3n con miras a proferir el acto administrativo pertinente, acotando que existe gran c\u00famulo de solicitudes y que por tanto han comunicado a todos los petentes, incluido el aqu\u00ed accionante, que las peticiones se habr\u00e1n de resolver en el t\u00e9rmino de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Dec. 01\/84\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, concluy\u00f3 la instancia, Cajanal anex\u00f3 un documento en donde consta que se le hizo saber al accionante lo precedentemente rese\u00f1ado, describi\u00e9ndole el tr\u00e1mite que se sigue para resolver lo pedido en estricto orden de presentaci\u00f3n de los escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No constituye respuesta al solicitante la informaci\u00f3n que se suministra al juez de tutela. Rechazo reiterado de las respuestas de Cajanal mediante formatos preimpresos. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia revisada deber\u00e1 revocarse por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no aparece comunicaci\u00f3n alguna al interesado en donde realmente se le hubiere contestado su petici\u00f3n. Se advierte s\u00ed &nbsp;que la Caja Nacional en los formatos preimpresos e impersonales que \u00faltimamente ha mandado imprimir, le contest\u00f3 al peticionario que de conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 6\u00ba. Del decreto 01\/84 su petici\u00f3n se resolver\u00eda en 8 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s que la instancia acepta esa argucia como respuesta y soporta su decisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n que a su despacho env\u00edo Cajanal el d\u00eda 23 de mayo de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Tan pronto se tuvo conocimiento de la presente acci\u00f3n, ubicamos el expediente del accionante en el grupo de Control y Reparto en turno para estudio. A fin de agilizarlo este Grupo lo &nbsp;solicit\u00f3 para que sea estudiado en esta oficina, proferir el acto administrativo pertinente y comunicarle a su apoderado para que concurra a notificarse. Sea la oportunidad para comunicarle que por el excesivo n\u00famero de solicitudes, la entidad, est\u00e1 aplicando el art\u00edculo 6\u00ba. Del Decreto 01 \/84, informando a los petentes que las solicitudes se resolver\u00e1n en un t\u00e9rmino de ocho meses, como consta en el oficio que adjuntamos, recibido por el apoderado del accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el Juez parece entender que la ya transcrita comunicaci\u00f3n, dirigida a \u00e9l y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe manifestar que no es as\u00ed y que, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-388 de 1997, en &nbsp;un caso de an\u00e1logos supuestos, lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la respuesta que reciba el peticionario debe ser eficaz y oportuna a sus pedimentos y no como la que recibi\u00f3 el actor o su apoderado en este caso, en donde se insiste, se respondi\u00f3 con un formato impersonal que nada dice de su situaci\u00f3n particular. Ha rechazado la jurisprudencia la costumbre, al parecer ya sembrada en la Caja Nacional de contestar con formatos preimpresos las peticiones en materia de pensiones y afines, dando aplicaci\u00f3n err\u00f3nea al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 01 de 1984. Al respecto, la Corte en reiterados fallos refiri\u00e9ndose al &nbsp;alcance excepcional de esa norma y a la mala costumbre de la Caja ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado a imprimir formatos en computador que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes &nbsp;o, cuando menos, a buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en &nbsp;tiempo.\u201d (sentencia T- 296-97, reiterada entre otras en &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-392, T- 368 y T-370 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 el fallo, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 investigar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos que dieron lugar a la demora en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n objeto de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aclara al demandado que no es la tutela el mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en fallo que se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporaci\u00f3n, la cual ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento&#8221;. (Sentencia T-093 de 2 de marzo\/95. M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el 30 de Mayo de 1997 por el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela impetrada por LAZARO CRUZ ESPITIA. En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar\u00e1 la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege. Rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-506-97 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp; Como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia, lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}