{"id":3337,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-513-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-513-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-97\/","title":{"rendered":"T 513 97"},"content":{"rendered":"<p>T-513-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-513\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Abstenci\u00f3n de matr\u00edcula por no anexar recibo pago de textos &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda universitaria es la capacidad de autodeterminaci\u00f3n otorgada a las instituciones de educaci\u00f3n superior para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. Se trata de una garant\u00eda que permite a los entes de educaci\u00f3n superior darse su propia normatividad, estructura y concepci\u00f3n ideol\u00f3gica, con el fin de lograr un desarrollo aut\u00f3nomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder pol\u00edtico. Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria no puede ser concebida como un derecho aut\u00f3nomo que puede desconocer las normas m\u00ednimas establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda universitaria no es absoluto, pues no es ajeno a su entorno, o irresponsable frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. Por eso encuentra sus l\u00edmites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. La autonom\u00eda universitaria constituye un derecho complejo, en la medida que su desarrollo involucra otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra y la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en el ejercicio de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n tienen una relaci\u00f3n &nbsp;de medio a fin, en la que aqu\u00e9lla se concibe como el medio a trav\u00e9s del cual se hace posible el libre acceso a los bienes y dem\u00e1s valores culturales, otorgando a la comunidad educativa la posibilidad de obtener el desarrollo integral de sus facultades intelectuales y art\u00edsticas, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es el fin \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Condicionamiento de ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien mediante la autonom\u00eda universitaria es posible que las instituciones de educaci\u00f3n superior encaucen y regulen el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, no les es permitido condicionar su ejercicio, imponiendo requisitos desproporcionados, que hagan nugatorio este derecho, pues dicha facultad fue otorgada por el constituyente en aras de garantizar su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Requisitos desproporcionados para acceder a programas &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito desproporcionado que desconoce la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al encontrarse la Constituci\u00f3n en la c\u00faspide del sistema jur\u00eddico, se consagra una supremac\u00eda normativa de \u00e9sta frente a las normas de rango inferior, y se dispone su aplicaci\u00f3n prevalente, cuando \u00e9stas la contradigan. En raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada s\u00f3lo opera cuando se advierta una manifiesta y ostensible incompatibilidad entre una norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Proceso T-135261. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Roberto Castro Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Universidad del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Carlos Roberto Castro Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional , por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que desde el primer semestre de 1996, empez\u00f3 a cursar la carrera de tecnolog\u00eda de alimentos en la Universidad del Tolima, &nbsp;programa de educaci\u00f3n a distancia. Se\u00f1ala que a trav\u00e9s del acuerdo n\u00famero 036 de noviembre de 1988, el Consejo Directivo del Centro Especial de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad, estipul\u00f3 que al momento del diligenciamiento de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, los estudiantes deb\u00edan anexar el recibo de compra del material instructivo de cada una de las asignaturas, material que deb\u00eda adquirirse en las dependencias del Fondo Rotatorio de la Universidad. Afirma que en su caso, pese a haber pagado la matr\u00edcula administrativa, la Universidad, bas\u00e1ndose en el mencionado acuerdo se ha negado al registro acad\u00e9mico correspondiente al tercer semestre, por no haber adjuntado el recibo de compra del material instructivo, que fue adquirido por \u00e9l a trav\u00e9s de un estudiante que hab\u00eda cursado tal semestre el a\u00f1o anterior. Por ello, se le ha impedido la entrada a las aulas, obstaculizando su desarrollo intelectual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el centro educativo exige tal requisito amparado en el principio de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la actuaci\u00f3n de la Universidad del Tolima, se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la educaci\u00f3n, a la libertad y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la demandada suspender provisionalmente el acuerdo 036 de 1988, por ser contrario a los postulados constitucionales, y consecuentemente, se proceda a su matr\u00edcula acad\u00e9mica, sin exigir el recibo de pago de textos o la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRUEBAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como pruebas, copia del acuerdo 036 de 1988, y del recibo de pago de la matr\u00edcula administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada, al considerar que el actor debi\u00f3 demandar la nulidad del acuerdo 036 de 1988 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por ser \u00e9sta la llamada a pronunciarse respecto de la legalidad del acto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, estim\u00f3 que el mencionado acuerdo es una regulaci\u00f3n interna expedida en desarrollo del principio de la autonom\u00eda universitaria, que permite a la Universidad del Tolima establecer la reglamentaci\u00f3n del procedimiento para la matr\u00edcula acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n s\u00f3lo es fundamental en relaci\u00f3n con los menores de 15 a\u00f1os, y s\u00f3lo para educaci\u00f3n b\u00e1sica y secundaria, por lo cual la acci\u00f3n de tutela era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, con un doble sentido de derecho-deber que otorga tanto prerrogativas como exigencias para el educando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien, en virtud de la autonom\u00eda administrativa, se otorga a los centros docentes la posibilidad de regular las relaciones acad\u00e9micas que se generan con la matr\u00edcula, las cargas o requisitos impuestos no pueden desconocer el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el hecho de que se deba acreditar el pago del material antes que se realice el tr\u00e1mite de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, impone a la comunidad educativa un requisito arbitrario y desproporcionado, cuyo objetivo primordial no es asegurar la calidad de la educaci\u00f3n y garantizar la adecuada formaci\u00f3n intelectual, sino, por el contrario, establecer una carga econ\u00f3mica adicional, condicionando el derecho a la educaci\u00f3n, ya que los textos pueden ser adquiridos a trav\u00e9s de diferentes medios. En consecuencia, orden\u00f3 al rector de la Universidad del Tolima autorizar la matr\u00edcula extraordinaria del actor, sin que la extemporaneidad reporte costos adicionales, por cuanto fue el centro educativo el que impidi\u00f3 hacerlo oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0; de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protegiera el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, pues considera que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00e9ste fue vulnerado por la entidad acusada, al abstenerse de tramitar su matr\u00edcula acad\u00e9mica, por no haber anexado el recibo de pago de los textos necesarios para cursar el semestre, requisito establecido en el art\u00edculo primero del acuerdo 036 de 1988, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Al momento de diligenciar su matr\u00edcula acad\u00e9mica, el estudiante de Educaci\u00f3n a Distancia deber\u00e1 entregar recibo de compra del material instruccional correspondiente a cada una de las asignaturas que va a registrar para cursar por primera vez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: El recibo del Fondo Rotatorio o la copia de la boleta de consignaci\u00f3n por pago del material instruccional, se anexar\u00e1 a la hoja de matr\u00edcula del estudiante y\/o &nbsp;a la copia de Resoluci\u00f3n que autorice matr\u00edcula de un curso no programado regularmente, cuando se trata de una asignatura pendiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario analizar el alcance y los l\u00edmites del principio de la autonom\u00eda universitaria y su &nbsp;relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El principio de autonom\u00eda universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda universitaria es la capacidad de autodeterminaci\u00f3n otorgada a las instituciones de educaci\u00f3n superior para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la autonom\u00eda universitaria se refleja en la discrecionalidad de las universidades para regular las relaciones que se derivan del ejercicio de la actividad acad\u00e9mica, de tal manera que les es posible adoptar, con plena libertad, el conjunto de disposiciones que conformar\u00e1n su r\u00e9gimen interno, administrativo y financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se trata de una garant\u00eda que permite a los entes de educaci\u00f3n superior darse su propia normatividad, estructura y concepci\u00f3n ideol\u00f3gica, con el fin de lograr un desarrollo aut\u00f3nomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder pol\u00edtico. Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria no puede ser concebida como un derecho aut\u00f3nomo que puede desconocer las normas m\u00ednimas establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda universitaria no es absoluto, pues no es ajeno a su entorno, o irresponsable frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. Por eso encuentra sus l\u00edmites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo &nbsp;a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional..\u201d(Cfr. Sentencia T-515 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la autonom\u00eda universitaria constituye un derecho complejo, en la medida que su desarrollo involucra otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra y la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en el ejercicio de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n tienen una relaci\u00f3n &nbsp;de medio a fin, en la que aqu\u00e9lla se concibe como el medio a trav\u00e9s del cual se hace posible el libre acceso a los bienes y dem\u00e1s valores culturales, otorgando a la comunidad educativa la posibilidad de obtener el desarrollo integral de sus facultades intelectuales y art\u00edsticas, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es el fin \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien mediante la autonom\u00eda universitaria es posible que las instituciones de educaci\u00f3n superior encaucen y regulen el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, no les es permitido condicionar su ejercicio, imponiendo requisitos desproporcionados, que hagan nugatorio este derecho, pues dicha facultad fue otorgada por el constituyente en aras de garantizar su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El caso materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Universidad del Tolima se ha negado al tr\u00e1mite de la matr\u00edcula del actor, porque \u00e9ste no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de anexar el recibo de pago del material instructivo de las asignaturas por cursar, requisito sin el cual le es imposible acceder al registro de la matr\u00edcula, ya que por tratarse de un estudiante del programa de educaci\u00f3n a distancia, debe cumplir con lo estipulado en el acuerdo 036 de 1988, que impone tal carga. &nbsp;<\/p>\n<p>En informe rendido por la Universidad en otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos (folios 13 y 14), se\u00f1al\u00f3 que para el caso de los estudiantes matriculados en el programa del Instituto de Educaci\u00f3n a Distancia, los derechos pecuniarios que deben ser cancelados son de dos especies: un valor se refiere a los derechos de matr\u00edcula y el otro al pago del material pedag\u00f3gico requerido. Por consiguiente, para proceder al registro de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, debe acreditarse el pago de los valores mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad, la finalidad que se persigue con la exigencia del material pedag\u00f3gico, es garantizar una adecuada formaci\u00f3n profesional, pues en el programa de educaci\u00f3n a distancia los textos constituyen el eje del proceso de autoformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n no cuestiona la finalidad perseguida por la instituci\u00f3n. Sin embargo, no entiende c\u00f3mo su cumplimiento se condiciona a un requisito como el mencionado, pues el hecho de obligar a los estudiantes a adquirir los textos en el Fondo Rotatorio de la Instituci\u00f3n (art\u00edculo 1 del acuerdo 036 de 1988) antes que satisfacer tal objetivo lo entorpece, restringiendo ilegalmente el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por tratarse de libros comunes, tales como Qu\u00edmica Anal\u00edtica, F\u00edsica General, Etica e Introducci\u00f3n a las computadoras y al procesamiento de Informaci\u00f3n, todos de la editorial MacGraw-Hill, existen diferentes medios para obtenerlos, pues los mismo pueden ser adquiridos en diferentes librer\u00edas, consultados en bibliotecas, o, simplemente, a trav\u00e9s de otros estudiantes, como fue el caso del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este requisito, por lo dem\u00e1s, impone una carga desproporcionada a los estudiantes, a quienes en caso de carecer de recursos econ\u00f3micos para conseguir el material pedag\u00f3gico en la forma indicada, se les niega la posibilidad de empezar o continuar el proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n y no para limitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acuerdo 036 de 1988, norma interna de la Universidad del Tolima que regula los procedimientos de matr\u00edcula en los programas de educaci\u00f3n a distancia, no se fundamenta en razones l\u00f3gicas y objetivas que hagan viable el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n. Por el contrario, impone una carga desproporcionada que lo desconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta procedente analizar la posibilidad de inaplicar el acuerdo mencionado al caso en estudio, a pesar de la posibilidad de demandar su nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Inaplicabilidad de la norma al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n dice en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al encontrarse la Constituci\u00f3n en la c\u00faspide del sistema jur\u00eddico, se consagra una supremac\u00eda normativa de \u00e9sta frente a las normas de rango inferior, y se dispone su aplicaci\u00f3n prevalente, cuando \u00e9stas la contradigan. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo citado, s\u00f3lo opera cuando se advierta una manifiesta y ostensible incompatibilidad entre una norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-614 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede liberada a la voluntad, deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.\u201d (Cfr. Sentencia T-614 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede hacerla efectiva cualquier autoridad judicial y administrativa, el juez de tutela tiene competencia para proceder a inaplicar una norma de rango inferior cuando desconozca derechos de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observa la Sala que el acuerdo 036 de 1988, es ostensiblemente contrario a la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo, en \u00e9l se consagra un requisito carente de proporcionalidad, que desconoce el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de exigir a los estudiantes la compra del material pedag\u00f3gico en un establecimiento determinado para proceder al registro de su matr\u00edcula acad\u00e9mica y garantizar su permanencia en el centro docente, desnaturaliza el derecho a la educaci\u00f3n y desconoce su funci\u00f3n social. Existe, pues, una grave oposici\u00f3n entre la regulaci\u00f3n interna contenida en el acuerdo 036 de 1988, y el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, por las razones expuestas y en cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguardar los derechos de car\u00e1cter fundamental, inaplicar\u00e1 el acuerdo 036 de 1988, al caso en estudio. Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia del 8 de mayo de 1997, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INAPL\u00cdCASE, &nbsp;en el caso del se\u00f1or Carlos Roberto Castro Buenaventura, el acuerdo 036 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-513-97 &nbsp; &nbsp; SENTENCIA T-513\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Abstenci\u00f3n de matr\u00edcula por no anexar recibo pago de textos &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n &nbsp; El principio de la autonom\u00eda universitaria es la capacidad de autodeterminaci\u00f3n otorgada a las instituciones de educaci\u00f3n superior para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. 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