{"id":3338,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-514-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-514-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-97\/","title":{"rendered":"T 514 97"},"content":{"rendered":"<p>T-514-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-514\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resarcimiento por accidente ocurrido en colegio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135572 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alejandro Becerra Moya. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-135572, promovido por Jos\u00e9 Alejandro Becerra Moya contra Jos\u00e9 Albeir Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Ligia Tunjo de Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;ciudadano Jos\u00e9 Alejandro Becerra Moya interpuso, en representaci\u00f3n de su hijo de 9 a\u00f1os, acci\u00f3n de tutela contra Jos\u00e9 Albeir Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Ligia Tunjo de Rodr\u00edguez, por cuanto estima que \u00e9stos le vulneraron su derecho fundamental a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor relata que, en el mes de octubre de 1996, su hijo estaba &nbsp;disfrutando del recreo de la ma\u00f1ana en el patio del colegio Miguel Angel Asturias, en el barrio Bosa de Bogot\u00e1, cuando se desprendi\u00f3 un vidrio del tercer piso del establecimiento educativo, el cual le cay\u00f3 sobre la &nbsp;cara, desprendi\u00e9ndole parte de \u00e9sta. Expresa que el vidrio se cay\u00f3 por falta de mantenimiento de las instalaciones locativas y que las autoridades del colegio hab\u00edan manifestado que iban a responder por los da\u00f1os causados a su hijo, pero que hasta ahora no lo hab\u00edan hecho. Aclara que el colegio le otorg\u00f3 una beca a su hijo como indemnizaci\u00f3n por lo ocurrido, pero que \u201ceso no compensa, por la desfiguraci\u00f3n que le va a quedar en el rostro\u201d. El actor exige que el colegio sufrague los honorarios m\u00e9dicos y los gastos de atenci\u00f3n que demanda la cirug\u00eda pl\u00e1stica que debe ser realizada a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que el Colegio Miguel Angel Asturias no ten\u00eda en el momento en que se presentaron los hechos un seguro colectivo que amparara los da\u00f1os f\u00edsicos que pudieran sufrir los alumnos por causa de accidentes, si bien contaba con un m\u00e9dico que atend\u00eda las urgencias. Por eso, el menor est\u00e1 siendo actualmente tratado por el Instituto de los Seguros Sociales, instituci\u00f3n a la que est\u00e1 afiliado el padre. Sin embargo, el actor a\u00f1ade que el Seguro no cubre los costos de la cirug\u00eda pl\u00e1stica que requiere su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En auto del d\u00eda 24 de abril de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 practicar una diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la demanda; igualmente, cit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Arvey Rodr\u00edguez para escucharlo en declaraci\u00f3n y dispuso que el Instituto de Medicina Legal practicara un reconocimiento m\u00e9dico al menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En la ampliaci\u00f3n de la demanda, el actor aclara que el accidente que sufri\u00f3 su hijo ocurri\u00f3 durante el recreo, &nbsp;cuando &nbsp;\u201cestaba en el patio jugando con otro ni\u00f1o (&#8230;) \u00e9l dice que \u00e9l vio algo que ven\u00eda hacia la cara y cuando levant\u00f3 la cara le cay\u00f3 un vidrio que se desprendi\u00f3 del tercer piso, seg\u00fan dicen que hab\u00edan dos ni\u00f1as jugando y una fue a cogerle la cara a la otra y cuando hizo la cabeza hacia atr\u00e1s le peg\u00f3 al vidrio y el vidrio se desprendi\u00f3&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El actor reafirma que el colegio no tiene un seguro colectivo para accidentes y que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo ha estado a cargo del Hospital Lorencita Villegas de Santos, por cuenta del Seguro Social. A\u00f1ade que los m\u00e9dicos aseguran que su hijo no qued\u00f3 con problemas de visi\u00f3n, olfato o masticaci\u00f3n. Igualmente, manifiesta que los m\u00e9dicos del Seguro le han manifestado que el proceso de curaci\u00f3n es largo, pues \u201cprimero le hacen el desvaste y despu\u00e9s s\u00ed la cirug\u00eda pl\u00e1stica, un a\u00f1o para hacer la primera cirug\u00eda, eso lleva mucho tiempo por el Seguro, quiero que le ponga el Colegio un m\u00e9dico particular para eso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado acerca de la ayuda que le hab\u00eda ofrecido el colegio, el actor contest\u00f3 que los directivos de aqu\u00e9l le dieron \u201cun fondo de trescientos mil pesos para la droga y transportes desde el d\u00eda del accidente y de eso ya no qued\u00f3 nada. El profesor Albeir Rodr\u00edguez me llam\u00f3, hablamos el lunes y me dijo que pasara el d\u00eda de hoy jueves, que pasara por un aporte que iba a girar (&#8230;) no he ido\u201d. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez hab\u00eda manifestado que \u00e9l colaborar\u00eda en todo lo que estuviera a su alcance, y que la beca que se le hab\u00eda otorgado a su hijo era para el a\u00f1o de 1997 y cubr\u00eda solamente la matr\u00edcula y la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el vidrio se desprendi\u00f3: \u201ces decir el vidrio no se rompi\u00f3, cay\u00f3 todo el vidrio, si le cae en la cabeza lo mata, era un vidrio como de 80 por 80 o m\u00e1s o menos\u201d. Por eso, concluye que los vidrios no estaban bien colocados, si bien despu\u00e9s del accidente fueron asegurados y cubiertos con mallas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El demandante acudi\u00f3 a la diligencia con su hijo. El juzgado anot\u00f3 dentro del acta la siguiente impresi\u00f3n acerca del aspecto del menor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl Despacho deja constancia que el accionante compareci\u00f3 con el menor lesionado y \u00e9ste presenta una ostensible cicatriz que desfigura el rostro, de una extensi\u00f3n aproximada de 12 cent\u00edmetros, que inicia en forma poco perceptible en la parte media de la frente y se extiende por la cara lateral derecha de la nariz hasta el (&#8230;). borde derecho del labio superior, la cual s\u00ed es bastante notoria. Se percata tambi\u00e9n a simple vista que el accidente le ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de la base de la fosa nasal derecha.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal realiz\u00f3 el reconocimiento m\u00e9dico ordenado y expidi\u00f3 el siguiente experticio acerca del estado del menor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCicatriz hipercr\u00f3mica, hipertr\u00f3fica ostensible que se extiende desde regi\u00f3n frontofacial medial hasta labio superior comprometiendo vertiente nasal y ala nasal derecha. Con base en reconocimientos previos y actual ratifico incapacidad m\u00e9dico legal de TREINTA Y CINCO (35) d\u00edas como definitiva, como secuelas: Deformidad f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En su declaraci\u00f3n, Jos\u00e9 Albeir Rodr\u00edguez Ram\u00edrez expresa que \u00e9l es coordinador y propietario del colegio Miguel Angel Asturias y que su esposa, Mar\u00eda Ligia Tunjo de Rodr\u00edguez, es la rectora de la jornada de la ma\u00f1ana. Seguidamente hace la siguiente descripci\u00f3n de lo ocurrido al menor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clos alumnos de otro curso del segundo piso rompieron el vidrio con la cabeza y un pedazo de estos vidrios cay\u00f3 y le caus\u00f3 el accidente al ni\u00f1o. Un accidente que no est\u00e1 previsto o que no se sabe en qu\u00e9 momento se presentan. Eso fue el a\u00f1o pasado. El ni\u00f1o fue r\u00e1pidamente atendido y llevado al consultorio m\u00e9dico del colegio y el le aplic\u00f3 los primeros auxilios que estaban al alcance en ese momento y luego trasladado al Lorencita Villegas, donde tambi\u00e9n se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n suficiente porque el ni\u00f1o iba amparado por el seguro social que cubr\u00eda por parte del pap\u00e1 quien le ten\u00eda afiliado. Yo estuve muy pendiente del ni\u00f1o durante el tiempo que estuvo all\u00e1, adem\u00e1s pues brind\u00e1ndoles el apoyo econ\u00f3mico que ellos han pedido y que estamos dispuestos a seguir colaborando cada vez que el ni\u00f1o requiera de algunos gastos que vayan en beneficio de \u00e9l y la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o. Nosotros le hemos aportado aproximadamente setecientos mil pesos. De esos valores yo creo que s\u00ed se &nbsp;puede presentar recibo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deponente afirma tambi\u00e9n que en 1996 el colegio no hab\u00eda contratado un seguro colectivo que amparara los accidentes que pod\u00edan sufrir los estudiantes del colegio, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n verbal que le hab\u00edan formulado en ese sentido los padres de familia, durante una reuni\u00f3n celebrada en 1995. Manifiesta que los progenitores le hab\u00edan expuesto que \u201cellos en la gran mayor\u00eda tienen su seguro social &nbsp;y que para ellos tienen un gasto m\u00e1s por eso no se contrat\u00f3 seguro\u201d. Sin embargo, asegur\u00f3 que en los a\u00f1os anteriores el colegio s\u00ed dispon\u00eda de un seguro colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que el vidrio que lesion\u00f3 al menor no se encontraba debidamente asegurado, o no hab\u00eda sido objeto del mantenimiento necesario, el demandado respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cNo por el contrario yo creo que hay dos personas que trabajan en el mantenimiento del colegio y permanentemente le pasan revista a los ventanales del colegio y a otras cosas que pueden causar inseguridad, lo que pas\u00f3 fue que all\u00ed en el sal\u00f3n dos ni\u00f1as estaban supuestamente jugando y una de ellas empuj\u00f3 a la otra de manera violenta y caus\u00f3 la rotura total del vidrio con la cabeza, obviamente que el vidrio ten\u00eda que despedazarse. Con estos se\u00f1ores que trabajan en mantenimiento se habl\u00f3 y ellos aseguran que el vidrio estaba debidamente colocado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, y ante la pregunta del juzgado acerca de por qu\u00e9 no ten\u00eda el colegio anjeos o medidas de protecci\u00f3n para cubrir las ventanas y evitar situaciones como la presentada, el declarante contest\u00f3 que las ventanas s\u00ed estaban protegidas, aun cuando quedaban algunas por cubrir. A\u00f1ade que despu\u00e9s del accidente se colocaron mallas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico intervino en la diligencia para preguntarle al demandado si se hab\u00eda realizado alguna investigaci\u00f3n en el colegio sobre el accidente ocurrido al menor. El interrogado respondi\u00f3 que \u201cse hizo la investigaci\u00f3n con algunos alumnos del sal\u00f3n con el profesor de turno, con algunos ni\u00f1os y profesores que estaban en el patio y con los se\u00f1ores que hacen mantenimiento en el colegio. Esta averiguaci\u00f3n se hizo verbal y se sacaron algunas conclusiones mas no se levantaron actas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el propietario del colegio acot\u00f3 con respecto al menor: \u201cNosotros como instituci\u00f3n o como colegio, queremos ayudarle y voy a ir en compa\u00f1\u00eda del pap\u00e1 del ni\u00f1o al Lorencita Villegas para averiguar cu\u00e1nto cuesta la operaci\u00f3n y con fundamento en eso, tratar de colaborar con lo que m\u00e1s se pueda. Si alg\u00fan arreglo conseguimos, lo manifestaremos ante el juzgado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 8 de mayo de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela interpuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado se\u00f1ala que el derecho a la salud solo puede tener el rango de fundamental cuando su protecci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el derecho a la vida. Por lo tanto, concluye que la reclamaci\u00f3n del actor para que el Colegio Miguel Angel Asturias \u201cse comprometa ante la respectiva instituci\u00f3n hospitalaria a cubrir las erogaciones indispensables que demande la cirug\u00eda que necesita el menor para corregir su desfiguraci\u00f3n facial\u201d no procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, porque \u201csi bien el da\u00f1o corporal que soporta el imp\u00faber es ostensible y considerable, no coloca en riesgo su vida\u201d. Por consiguiente, precisa el juzgado que el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para adelantar un juicio de responsabilidad extracontractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela finaliza su sentencia con la siguiente cr\u00edtica a las directivas del colegio: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, observa este Despacho que las directivas del colegio Miguel Angel Asturias no han tomado cartas decisivas en este asunto, o al menos hasta el momento de esta sentencia, ninguna informaci\u00f3n se ha recibido, pues si el accidente ocurri\u00f3 dentro de las instalaciones del plantel y en horas escolares, el seguro estudiantil era el mecanismo apto para proveer esta situaci\u00f3n de emergencia, pero para desfortuna, ese centro educativo no contaba con \u00e9ste. Otra ser\u00eda la suerte del menor, si hubiera tenido esta protecci\u00f3n y no habr\u00eda sido necesario colocar en actividad al aparato jurisdiccional del Estado, para intentar una soluci\u00f3n forzosa a este lamentable incidente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas pruebas con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ha prestado al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En memorial del d\u00eda 4 de septiembre de 1997, el gerente de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital de la EPS Instituto de los Seguros Sociales afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Jos\u00e9 Becerra Moya en este momento se encuentra afiliado al Seguro Social, de acuerdo con la ley la afiliaci\u00f3n cubre a la c\u00f3nyuge, a los hijos menores, a los mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y se encuentren estudiando en una instituci\u00f3n aprobada por el Gobierno Nacional, de fotocopia que anexo se deduce que el menor es beneficiario del accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Asimismo, en memorial enviado por el gerente de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o se establece que el menor fue atendido en el servicio de urgencias de dicho establecimiento, el 25 de octubre de 1996, y que fue remitido en la misma fecha al Hospital Lorencita Villegas de Santos, donde se le ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El 8 de septiembre, el Hospital Lorencita Villegas de Santos hizo llegar al Despacho la fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor y un concepto emitido por la jefe del servicio de cirug\u00eda pl\u00e1stica de dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica. En el concepto se se\u00f1ala, entre otras cosas, que la cirug\u00eda que debe practic\u00e1rsele al menor no es pl\u00e1stica sino reconstructiva, raz\u00f3n por la cual no se encuentra excluida de los servicios del POS. En el escrito de la mencionada funcionaria se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 8 a\u00f1os de edad quien hace un (1) a\u00f1o (25-X-96) sufri\u00f3 herida con vidrio desde la regi\u00f3n fronto-nasal y labial, levantando colgajo de piel de ped\u00edculo inferior con deficiente de perfusi\u00f3n; dem\u00e1s, herida en miembro inferior derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue llevado a cirug\u00eda bajo anestesia general se practic\u00f3 sutura de herida en miembro inferior y reposici\u00f3n del colgajo facial. Se trat\u00f3 con antibi\u00f3ticos y analg\u00e9sicos y permaneci\u00f3 hospitalizado por cuatro d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se control\u00f3 con curaciones ambulatorias. El paciente present\u00f3 hipertrofia notoria de la cicatriz que se trat\u00f3 en forma ambulatoria con presi\u00f3n e infiltraciones de coticoides. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones administrativas e interrupciones del contrato ISS, al paciente no se le exige autorizaci\u00f3n para la consulta, se le atiende por consulta externa sin interrumpir el tratamiento como consta en el libro de control interno de la consulta del servicio; del a\u00f1o que lleva en tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, al paciente est\u00e1 pendiente de reconstrucci\u00f3n del ala nasal derecha, que no se pod\u00eda efectuar por la hipertrofia que presentaba la cicatriz. Fue citado a Junta M\u00e9dica el mi\u00e9rcoles 10 de septiembre del a\u00f1o en curso para definir el procedimiento quir\u00fargico. Posteriormente se practicar\u00e1n correcciones de cicatriz. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos procedimientos est\u00e1n contemplados dentro de cirug\u00eda reconstructiva y no est\u00e9tica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. El 22 de septiembre, el Despacho recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n enviada por el Instituto de Medicina Legal, en la que se informa que el menor no acudi\u00f3 a la cita programada para el 9 de septiembre, con el fin de que dicho instituto rindiera un peritazgo sobre algunos aspectos del estado de la herida del menor y la urgencia de su tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;actor interpuso, en nombre de su hijo, acci\u00f3n de tutela contra Jos\u00e9 Albeir Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Ligia Tunjo de Rodr\u00edguez, propietarios y directivos del colegio Miguel Angel Asturias. Estima que \u00e9stos vulneraron el derecho fundamental de su hijo a la salud al no haber respondido por los da\u00f1os que este sufri\u00f3 por el accidente ocurrido dentro del colegio. Exige que el colegio sufrague los honorarios m\u00e9dicos y los gastos de atenci\u00f3n que demanda la cirug\u00eda pl\u00e1stica que debe ser realizada a su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 8 de mayo de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela interpuesta, por considerar que el da\u00f1o que soporta el menor no amenaza su vida. El juzgado se\u00f1ala que el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para adelantar un juicio de responsabilidad extracontractual contra el colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las pruebas recogidas por este despacho se concluye que el menor est\u00e1 cubierto por el seguro al que est\u00e1 afiliado su padre; que se le est\u00e1 dando el tratamiento adecuado; que la cirug\u00eda que se le debe practicar no es est\u00e9tica sino reconstructiva y que ser\u00e1 cubierta por el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar que se alivien los da\u00f1os sufridos por el hijo del actor a causa de un accidente ocurrido en el colegio Miguel Angel Asturias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que el derecho a la salud solamente puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con otros derechos fundamentales tutelables. En el presente caso se descarta cualquier amenaza al derecho a la vida del menor. Del expediente se infiere que la lesi\u00f3n sufrida por \u00e9l solamente le afect\u00f3 la cara, sin comprometerle alg\u00fan \u00f3rgano o alg\u00fan sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la requerida conexidad &nbsp;se presenta con derechos como el de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Ello por cuanto la herida sufrida afect\u00f3 notablemente el rostro del menor, de manera que puede dificultarle su relaci\u00f3n con el entorno social. Evidentemente, el ni\u00f1o no podr\u00e1 desenvolverse socialmente como lo hac\u00eda antes del accidente. En una situaci\u00f3n como \u00e9sta cabe pensar en una posible amenaza de los mencionados derechos fundamentales del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obtenidas, la eventual amenaza a que se hace referencia est\u00e1 siendo contrarrestada de la mejor manera posible por la atenci\u00f3n que le ha venido prestando al menor el Instituto de los Seguros Sociales, a trav\u00e9s del Hospital Lorencita Villegas de Santos. En efecto, el Seguro ha manifestado que el ni\u00f1o se encuentra amparado en materia de salud por esa instituci\u00f3n, que lo ha venido atendiendo y que est\u00e1 dispuesto a realizar las intervenciones quir\u00fargicas necesarias para corregir la cicatriz. Asimismo, &nbsp;contrariamente a lo afirmado por el padre de menor, la citada instituci\u00f3n ha expresado que s\u00ed cubre las operaciones mencionadas, por cuanto ellas no tienen un car\u00e1cter est\u00e9tico sino reconstructivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El actor solicita que se ordene a los propietarios del colegio que asuman los costos que generar\u00eda el tratamiento del menor a trav\u00e9s de un m\u00e9dico particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es claro en qu\u00e9 medida puede contribuir esta petici\u00f3n al alivio de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o. En efecto, en el pa\u00eds no existe ninguna duda acerca de la capacidad profesional de los m\u00e9dicos vinculados al Instituto de los Seguros Sociales. As\u00ed las cosas, cabe concluir que el menor se encuentra en buenas manos para el tratamiento de su herida y que la petici\u00f3n del actor no tiene ninguna relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las declaraciones del actor dentro del proceso dan lugar a la percepci\u00f3n de que \u00e9ste tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s en lograr ser resarcido por los da\u00f1os morales y materiales que han sufrido el menor y su hogar por causa del accidente. Es este un inter\u00e9s absolutamente leg\u00edtimo, mas \u00e9l no puede ser satisfecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para ello existen otros procedimientos y jurisdicciones, como bien se precis\u00f3 en la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;:&nbsp; CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 8 de mayo de 1997, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Alejandro Becerra Moya contra Jos\u00e9 Albeir Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Mar\u00eda Ligia Tunjo de Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la corte constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-514-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-514\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resarcimiento por accidente ocurrido en colegio &nbsp; Referencia: Expediente T-135572 &nbsp; Actor: Jos\u00e9 Alejandro Becerra Moya. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Sala Tercera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}