{"id":3339,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-515-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-97\/","title":{"rendered":"T 515 97"},"content":{"rendered":"<p>T-515-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 515 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n pronta y efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que tambi\u00e9n se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado tr\u00e1mite a los recursos administrativos que contra sus actos procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia Expediente T-135981 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gildardo Mar\u00edn Carvajal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha treinta de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Gildardo Mar\u00edn Carvajal, contra el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Mar\u00edn Carvajal para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que el 5 de enero de 1996, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que reun\u00eda los requisitos para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El I.S.S., por su parte, mediante resoluci\u00f3n No. 005262 de 1996, neg\u00f3 el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. Ante esta respuesta el demandante, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino para hacerlo, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n, recursos que dirigi\u00f3 a la doctora Adelina Congote Zapata, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, han transcurrido cerca de diez meses, sin que dichos recursos hayan sido resueltos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos expuestos, el se\u00f1or Gildardo Mar\u00edn Carvajal, solicita le sea tutelado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Para esto pide se ordene al I.S.S., dar respuesta a los recursos por \u00e9l interpuestos hace diez (10) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 no conceder la presente tutela. Indica dicho juzgado que &nbsp;en respuesta enviada a ese despacho por el Instituto de Seguros Sociales, se indic\u00f3 que para pronunciarse al respecto, el demandante debe ser evaluado por la Junta Regional de Invalidez. Se determin\u00f3 a su vez, que el se\u00f1or Mar\u00edn Catvajal se encuentra en lista para ser evaluado, pero que como consecuencia del creciente n\u00famero de pacientes por calificar no se puede atender con la premura que \u00e9stos requieren. Por tal motivo, el juzgado de instancia consider\u00f3 que en ning\u00fan momento el I.S.S., ha violado derecho fundamental alguno del se\u00f1or Mar\u00edn Carvajal. Se\u00f1ala finalmente dicho juzgado que luego de esperar ser evaluado, el demandante podr\u00e1, si as\u00ed lo quiere dirigir a la Junta de Invalidez su petici\u00f3n con el fin de que se agilice su evaluaci\u00f3n, que de no tener respuesta oportuna, podr\u00e1 iniciar una nueva acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, deneg\u00f3 la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que tambi\u00e9n se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado tr\u00e1mite a los recursos administrativos que contra sus actos procedan. Numerosas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y segundo, el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para dar respuesta &nbsp;a las peticiones, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de se\u00f1alar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, se\u00f1alar el t\u00e9rmino que &nbsp;tienen la administraci\u00f3n y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de &nbsp;garantizar el &nbsp;n\u00facleo esencial de este derecho, cual es, &nbsp;la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, s\u00ed existe una regulaci\u00f3n que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que a\u00fan rige la materia, pues la expedici\u00f3n de la nueva Carta, no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n existente. As\u00ed lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que &nbsp;imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad&#8221;.(Negrillas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conociendo el Instituto de Seguros Sociales que la calificaci\u00f3n de invalidez de los afiliados que soliciten su pensi\u00f3n por este concepto, corresponde hacerla a un tercero como son las Juntas Calificadoras de Invalidez, de acuerdo a lo establecido por los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto &nbsp;1346 de 1994, reglamentario de la misma, debi\u00f3 comunic\u00e1rselo oportunamente al aqu\u00ed demandante, m\u00e1xime cuando desde la presentaci\u00f3n de los recursos y la realizaci\u00f3n del examen f\u00edsico por la Junta Calificadora de Invalidez Regional Antioquia, transcurrieron m\u00e1s de diez meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante indicar que en la medida en que dicha Junta Calificadora de Invalidez, debe proferir un concepto m\u00e9dico, sin el cual el I.S.S. no puede resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones que versen sobre una prestaci\u00f3n como la solicitada, es evidente que dichas Juntas, deben en lo posible, cumplir de manera \u00e1gil y pronta su funci\u00f3n, y que en igual sentido se ven comprometidas en dar una respuesta oportuna. Por esta raz\u00f3n, no s\u00f3lo ata\u00f1e al I.S.S., dar respuesta pronta a las peticiones que ante \u00e9l eleven los afiliados, sino que las Junta Calificadoras deber\u00e1n actuar con el mismo criterio de celeridad y prontitud en la expedici\u00f3n de sus conceptos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, es clara la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Gildardo Mar\u00edn Carvajal por parte del Instituto de Seguros Sociales y de la Junta Calificadora de Invalidez, Regional Antioquia, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la \u00faltima de las entidades mencionadas, que teniendo en cuenta que el d\u00eda catorce de mayo del presente a\u00f1o, ya le fue practicado el examen f\u00edsico al se\u00f1or Mar\u00edn Carvajal (folio 18), proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a expedir el dictamen m\u00e9dico que le corresponde, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. A su vez, el I.S.S., dispondr\u00e1 de cuarenta ocho (48) horas, para que, recibido el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Gildardo Mar\u00edn Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia del 30 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, respectivamente, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado como violado por el Gildardo Mar\u00edn Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Gildardo Mar\u00edn Carvajal. En consecuencia, ord\u00e9nase a la Junta Calificadora de Invalidez de Antioquia, que teniendo en cuenta que el d\u00eda catorce de mayo del presente a\u00f1o, ya le fue practicado el examen f\u00edsico al se\u00f1or Mar\u00edn Carvajal (folio 18), proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a expedir el dictamen m\u00e9dico que le corresponde, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. A su vez, el I.S.S., dispondr\u00e1 de cuarenta ocho (48) horas, para que, recibido el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Gildardo Mar\u00edn Carvajal, si dicha respuesta a\u00fan no ha sido dada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-515-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 515 \/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n pronta y efectiva &nbsp; El derecho de petici\u00f3n como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que tambi\u00e9n se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}