{"id":334,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-166-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-166-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-166-93\/","title":{"rendered":"C 166 93"},"content":{"rendered":"<p>C-166-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-166\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 4a. de 1992, la demanda acerca de la cual se decide ha sido instaurada por raz\u00f3n del contenido material de la disposici\u00f3n que atacan, mas no por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Los demandantes omitieron se\u00f1alar concepto alguno de violaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite que ha debido sufrir la expedici\u00f3n de la ley impugnada y la forma en que eventualmente dicho tr\u00e1mite pudo ser desconocido. En consecuencia, por cuanto ata\u00f1e a los posibles vicios de inconstitucionalidad por razones de forma no se cumple el requisito procesalmente exigido para que esta Corte pueda pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-190 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 04 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante acta del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, ARNULFO BAYONA, TARSICIO MORA, DAVID ZAFRA y ENRIQUE GUARIN ALVAREZ han acudido a la Corte Constitucional en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6 y 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de incoar demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo d\u00e9cimo noveno de la Ley 4a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y rendido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de acci\u00f3n p\u00fablica es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 04 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(mayo 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Gobierno Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- &nbsp;Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. &nbsp;Except\u00faanse las siguientes asignaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las que reciban los profesores universitarios que se desempe\u00f1en como asesores de la Rama Legislativa; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Los honorarios percibidos por concepto de hora-c\u00e1tedra; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de m\u00e1s de &nbsp;dos juntas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- &nbsp;No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores hacen una previa narraci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite seguido para la aprobaci\u00f3n de lo que hoy es la Ley 04 de 1992 y subrayan al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En el texto del proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras por el Gobierno Nacional no aparec\u00eda consagrada expresamente ni insinuada norma alguna sobre incompatibilidades y excepciones a las mismas, actualmente reguladas en el art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;En la C\u00e1mara se propuso una adici\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o en empresas o en instituciones de las que hiciere parte mayoritaria &nbsp;el Estado, salvo los honorarios causados por hora c\u00e1tedra y las asignaciones adquiridas por profesores universitarios, asesores de la Rama Legislativa. &nbsp;As\u00ed se aprob\u00f3 en la C\u00e1mara en primer debate, incluyendo la referencia al respeto a los derechos de los trabajadores en los mismos t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El texto definitivo fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 22 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;As\u00ed pas\u00f3 a la Comisi\u00f3n Accidental del Senado y C\u00e1mara y en ella se aprob\u00f3 como texto definitivo otro texto, que es el mismo que consagra la Ley 4a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al concepto de violaci\u00f3n puesto de presente en la demanda, los actores principian recordando que de acuerdo con lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los efectos de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ellos, ese mandato constitucional hace referencia a una norma general o marco dirigida \u00fanica y exclusivamente al Gobierno Nacional para que \u00e9ste, en su acatamiento, profiera las disposiciones pertinentes que la desarrollen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -afirma- el art\u00edculo acusado pretermiti\u00f3 la filosof\u00eda que inspira una ley marco y legisl\u00f3, no para el Gobierno Nacional sino para todos los administrados al consignar la incompatibilidad que surge de las prohibiciones de ejercer m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y de recibir m\u00e1s &nbsp;de una &nbsp;asignaci\u00f3n del Tesoro. &nbsp; Lleg\u00f3 hasta el &nbsp;extremo -expresan- de se\u00f1alar excepciones, las cuales no son materia de una ley general. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, deducen la violaci\u00f3n del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que, en su sentir, la norma que desarrolle el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n sobre las excepciones a la incompatibilidad all\u00ed indicada es tema de regulaci\u00f3n por ley ordinaria y no por una ley general, org\u00e1nica o estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho agregan que, si observamos el texto del art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992, notaremos que el Gobierno no tiene nada que desarrollar respecto al contenido de dicha norma, tal como corresponder\u00eda a la naturaleza de las leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, se\u00f1alan que el art\u00edculo demandado vulnera el 154 de la Constituci\u00f3n en cuanto ha debido ser objeto de iniciativa del Gobierno y no fue propuesto por \u00e9ste ni tampoco adicionado por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman que tambi\u00e9n fue desconocido el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n pues se incluy\u00f3 en el texto de la ley una norma ajena al tema o materia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de 1886, sostienen que el r\u00e9gimen pensional no est\u00e1 inclu\u00eddo dentro de las &#8220;asignaciones&#8221; previstas en el art\u00edculo 128 de la actual Carta Pol\u00edtica, que corresponde a aquel. &nbsp;Piensan que dicho r\u00e9gimen, al tenor del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n hace parte de la seguridad social, la cual, por ser un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, no puede tener el calificativo de &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; de aquella que regula el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n y que desarrolla inconstitucionalmente el art\u00edculo cuestionado, en sus literales b), c) y g). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran igualmente los impugnadores que con la norma acusada se ha transgredido el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. &nbsp;Al respecto manifiestan que, analizados algunos aspectos de los que contempla el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992 se plantea &#8220;un notorio desmejoramiento&#8221; de derechos sociales de algunos sectores de trabajadores. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, conforme al literal d) de dicha norma en armon\u00eda con el art\u00edculo 22 de la misma ley, los docentes s\u00f3lo pueden recibir una asignaci\u00f3n de tiempo completo y unos honorarios por concepto &nbsp;de hora c\u00e1tedra, mientras que en el Decreto 1713 de 1960 se preve\u00eda que pod\u00edan devengar hasta dos asignaciones de tiempo completo siempre que el horario les permitiera el ejercicio regular de los mismos. &nbsp;Igualmente, al aplicar el literal g) del art\u00edculo en comento, los educadores que no se encuentren en beneficio de las pensiones, no tendr\u00e1n derecho a ellas, con lo cual se desmejora el derecho social de devengar la doble jubilaci\u00f3n que se consigna en el art\u00edculo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, expresan que, por la forma restrictiva de la disposici\u00f3n, los docentes no pueden devengar pensi\u00f3n y sueldo, lo cual estaba consignado como un derecho hasta los 65 a\u00f1os de edad en el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). &nbsp;Con ello, al modificar un estatuto de carrera profesional docente, se pretermiti\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden que, en cuanto se incluy\u00f3 en el literal g) del art\u00edculo impugnado la condici\u00f3n de beneficiario de pensi\u00f3n como elemento predicable para predicar una excepci\u00f3n, se vulneran los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada pero advierte que, si para el momento de la sentencia, ya fue proferido fallo en relaci\u00f3n con el expediente D-153 que se refiere a la misma disposici\u00f3n, pide estar a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Procurador ante todo que, al contrario de lo indicado por los demandantes, el art\u00edculo atacado se limita a establecer no una inhabilidad sino una prohibici\u00f3n encaminada a proteger al erario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que las leyes denominadas por la doctrina como cuadro o marco, son normas dictadas por el Congreso, en las que se fijan unas pautas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno puede reglamentar las materias de que trata el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Nacional, las cuales s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno Nacional (art\u00edculo 154 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado es un desarrollo del pensamiento del Constituyente de 1991, que tiene por finalidad evitar distorsiones y desequilibrios en la asignaci\u00f3n de los recursos para efectos salariales: su protecci\u00f3n la efectu\u00f3 a trav\u00e9s de una prohibici\u00f3n, cuyo contenido normativo gira en torno a que no se permita que los empleados p\u00fablicos reciban m\u00e1s de una asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la limitaci\u00f3n plasmada en la norma desarrolla la preceptiva constitucional del art\u00edculo 128. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento principal de los demandantes, en el sentido de que el art\u00edculo impugnado no conserva las caracter\u00edsticas de generalidad propias de las leyes marco, expresa la Procuradur\u00eda, citando el concepto por ella emitido en proceso paralelo al presente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda afirmarse entonces, que por el hecho de haber expedido el Congreso una disposici\u00f3n de car\u00e1cter ordinario, dentro de una ley marco, las cuales corresponde dictar ambas a esa Alta Corporaci\u00f3n, siguiendo igual tr\u00e1mite legislativo, siendo este \u00f3rgano el que detenta la cl\u00e1usula general de competencia, y finalmente, sin que con tal hecho se afecte de manera alguna la competencia deferida por la Constituci\u00f3n a otras autoridades, se origin\u00f3, se pregunta, un vicio de inconstitucionalidad por inobservancia de las reglas de competencia se\u00f1aladas para el efecto ?. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante, se debe estudiar a la luz de la t\u00e9cnica legislativa, y no desde el punto de vista de la incompetencia del legislador para integrar estos dos tipos de disposiciones dentro de un mismo cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de 26 de octubre de 1992, rendido por el Procurador &nbsp;General, &nbsp;en el proceso radicado bajo el numero D-179 se sostuvo la tesis de que la falla de t\u00e9cnica legislativa es causal de inconstitucionalidad siempre que con ella se vulnere un derecho consagrado en la Constituci\u00f3n, en particular cuando se conculque la garant\u00eda del debido proceso; a contrario sensu, cuando no se verifica tal violaci\u00f3n, como en el presente caso, dichas fallas no originan un defecto que amerite la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis legislativa de las leyes marco y de las ordinarias, es similar en tanto que su tr\u00e1mite formal se identifica, excepto en el aspecto de la iniciativa, ya que en la primera de ellas, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional, le corresponde exclusivamente al Gobierno presentar el proyecto de ley respectivo, mientras que en el segundo caso, pueden ser presentadas a iniciativa del Congreso o del Gobierno, pero dado que el Legislador convalid\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley la iniciativa del Gobierno, no se estructura por este hecho un vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de las leyes marco es la de que el Congreso pueda limitar al Ejecutivo en ciertas materias, indic\u00e1ndole pautas y directrices en la tarea de reglamentar ciertos asuntos se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n, pero si adem\u00e1s de ejercer tal control, expide una norma de competencia del legislador, no se desnaturaliza de esta manera la funci\u00f3n de control depositada en este \u00f3rgano&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el Congreso puede establecer pautas generales sobre un tema, es l\u00f3gico suponer que puede inclu\u00edr en la misma ley aspectos particulares del mismo, aunque correspondan t\u00e9cnicamente a distintos resortes de leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la unidad de materia, que tambi\u00e9n se\u00f1alan los actores como quebrantada por el precepto acusado, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que para determinarla no procede un estudio exeg\u00e9tico ni aislado sino el de conjunto y el que conduzca a una relaci\u00f3n tal que armonice el tema principal con aquellos que, sin serlo, sean materialmente conexos. &nbsp;De all\u00ed deduce que la existencia de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica en materia de remuneraciones con sus respectivas excepciones no tiene la entidad de un &#8220;mico&#8221; sino la de regular una prohibici\u00f3n dentro del r\u00e9gimen salarial, materia nada ajena a lo que la Ley 4a. de 1992 pretendi\u00f3 regular. &nbsp;<\/p>\n<p>No coincide el Procurador con la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que el r\u00e9gimen pensional no est\u00e1 inclu\u00eddo dentro de &nbsp;las asignaciones a que se refiere el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, se ha entendido todo emolumento o reconocimiento en dinero de origen oficial, destinado a satisfacer directa o indirectamente servicios prestados por una personal natural, independientemente de la denominaci\u00f3n o modalidad de vinculaci\u00f3n que tenga o haya tenido con el Estado: reglamentaria, contractual laboral o contractual administrativa. &nbsp;As\u00ed, el t\u00e9rmino asignaci\u00f3n considerado como &#8220;g\u00e9nero&#8221; agrupa a las &#8220;especies&#8221; denominadas salario, sueldo, remuneraci\u00f3n, pensi\u00f3n, mesada, pago, honorarios y cualesquiera otras formas de reconocimiento econ\u00f3mico provenientes de las arcas oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Usualmente, el t\u00e9rmino asignaci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n restrictiva cuando se concreta a establecer el pago per\u00edodico de servicios &nbsp;prestados &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;servidor &nbsp;p\u00fablico, caso &nbsp;en el cual dicho &nbsp;pago opta &nbsp;por denominarse &nbsp;asignaci\u00f3n mensual, &nbsp;asignaci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica, &nbsp;estrechamente &nbsp;vinculado con las &nbsp;modalidades &nbsp;de vinculaci\u00f3n &nbsp;reglamentaria &nbsp;y contractual-laboral. &nbsp;Empero, esta situaci\u00f3n no desvirt\u00faa ni desaparece en manera alguna la acepci\u00f3n gen\u00e9rica que tiene el t\u00e9rmino asignaci\u00f3n. &nbsp;La Constituci\u00f3n y las leyes lo establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como una especie de asignaci\u00f3n estan los &#8220;honorarios&#8221;, entendidos como la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a servicios profesionales o &nbsp;t\u00e9cnicos prestados en forma transitoria y espor\u00e1dica por una persona natural o jur\u00eddica, previo acuerdo consignado en una orden o contrato, para desarrollar actividades relacionadas con la atenci\u00f3n de negocios o el cumplimiento de funciones a cargo del organismo o entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta (empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n trata la asignaci\u00f3n como g\u00e9nero, subsumiendo en ella emolumentos oficiales como pensiones y honorarios, especie de la misma, de donde se comprende que ha sido voluntad del legislador considerar como asignaci\u00f3n todo estipendio que provenga del Tesoro P\u00fablico cualquiera que sea la denominaci\u00f3n dada. &nbsp;(Tomado del Concepto N\u00ba 113 de octubre 30 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que el art\u00edculo acusado asimila sueldo a pensi\u00f3n tampoco es de recibo. &nbsp;Ya se vi\u00f3 que tal art\u00edculo regula el tema de las asignaciones que comprende ambos conceptos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el tema de la iniciativa privativa del Gobierno en lo que concierne al art\u00edculo acusado, tambi\u00e9n planteado en la demanda, considera el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En punto a la iniciativa gubernamental, vale decir, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 C.N., los demandantes presentaron dos objeciones al parecer contradictorias: Una que la disposici\u00f3n acusada no debi\u00f3 ser regulada dentro de la norma general, y otra que al no haber sido propuesta por el Gobierno no pod\u00eda ser dictada por el Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos merece el siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Si se parte de la base de que el art\u00edculo acusado es desarrollo del art\u00edculo 128 C.N., no puede haberse violado el 154 tambi\u00e9n superior, por cuanto se trata de una materia que no tiene restricci\u00f3n en cuanto a lo que a la iniciativa se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por el contrario se considera que no tiene como fundamento el art\u00edculo 128, es necesario precisar que la iniciativa gubernamental en los proyecto de la ley a que hace referencia el art\u00edculo 154 C.N. no apunta a limitar por la v\u00eda de las normas generales la facultad modificatoria que tiene el Ejecutivo en cuanto al contenido de los proyectos de iniciativa gubernamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una demanda dirigida contra parte de una ley, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Norma Superior, la Corte Constitucional es competente para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la narraci\u00f3n que sobre el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 4a. de 1992 hacen los actores, la demanda acerca de la cual se decide ha sido instaurada por raz\u00f3n del contenido material de la disposici\u00f3n que atacan, mas no por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Seg\u00fan se desprende de la lectura del libelo, los demandantes omitieron se\u00f1alar concepto alguno de violaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite que ha debido sufrir la expedici\u00f3n de la ley impugnada y la forma en que eventualmente dicho tr\u00e1mite pudo ser desconocido (art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4\u00ba, del Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por cuanto ata\u00f1e a los posibles vicios de inconstitucionalidad por razones de forma no se cumple el requisito procesalmente exigido para que esta Corte pueda pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 4a de 1992 fue objeto de la Sentencia No. C-133 pronunciada por esta Corporaci\u00f3n el pasado 1\u00ba de abril de 1993 (Magistrado Ponente: Dr.Vladimiro Naranjo Mesa). Mediante la misma, ante demanda similar a la que nos ocupa, se declar\u00f3 EXEQUIBLE la norma mencionada, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional, en acatamiento a las prescripciones contenidas en los art\u00edculos 243 del Estatuto Superior y 46 del Decreto 2067 de 1991, dispondr\u00e1 atenerse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo decidido por la Corte en sentencia No. C-133 del 1\u00ba de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-166-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-166\/93 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n &nbsp; Sobre el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 4a. de 1992, la demanda acerca de la cual se decide ha sido instaurada por raz\u00f3n del contenido material de la disposici\u00f3n que atacan, mas no por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. 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