{"id":3340,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-516-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-516-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-97\/","title":{"rendered":"T 516 97"},"content":{"rendered":"<p>T-516-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 516\/ 97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Diferenciaci\u00f3n positiva para traslado de docente por enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>La enfermedad que padece la peticionaria est\u00e1 comprobada plenamente mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica que se anex\u00f3 a la tutela, que demuestra el cuidado que se debe tener as\u00ed como la conveniencia de reposo y de moderaci\u00f3n en los desplazamientos diarios. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situaci\u00f3n especial &#8220;racional y razonable&#8221;, para que en su favor el Estado realice una diferenciaci\u00f3n en la situaci\u00f3n especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle un trato preferencial. Lo anterior significa que la Alcald\u00eda, una vez se presente la vacante para el casco urbano, proceda prioritariamente al traslado de la solicitante para que simult\u00e1neamente contin\u00fae laborando, recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Expediente No.136258 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ana Mar\u00eda Caicedo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. a los catorce (14) &nbsp;d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Caicedo L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Ancuya (Nari\u00f1o), con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos la actora se\u00f1ala que labora como profesora municipal desde hace varios a\u00f1os, y en la actualidad desempe\u00f1a sus actividades docentes en la Escuela Rural Mixta \u201cEl Placer\u201d, secci\u00f3n territorial del municipio de Ancuya (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a quebrantos y complicaciones en su salud, ha estado incapacitada y hospitalizada en dos ocasiones someti\u00e9ndose urgentemente a un riguroso tratamiento de las enfermedades de \u201ctromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda\u201d del miembro inferior derecho. Dado lo delicado de las enfermedades anteriores, los m\u00e9dicos han recomendado mucho reposo as\u00ed como &nbsp;evitar viajes y ajetreos f\u00edsicos donde las extremidades inferiores sufran esfuerzo y actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr un apoyo y facilidad en la recuperaci\u00f3n de las enfermedades diagnosticadas la actora se dirigi\u00f3 al Alcalde Municipal de Ancuya, solicit\u00e1ndole que debido a la gravedad de su enfermedad y al &nbsp;largo plazo que los m\u00e9dicos suger\u00edan para su mejor\u00eda, procediera a reubicarla laboralmente de su actual sitio de trabajo \u201cEscuela Rural Mixta el Placer\u201d, que queda a una distancia aproximada de cuatro y medio kil\u00f3metros del casco urbano, hacia el sector urbano del Municipio donde existen escuelas y entidades educativas en las que a su juicio puede ser reubicada. Afirma la peticionaria que el Alcalde ha contestado con evasivas, manifestando que dicha petici\u00f3n se le tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta posteriormente y que por lo tanto no hay posibilidad de reubicaci\u00f3n en el casco urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgado promiscuo municipal de Ancuya, despacho que evacu\u00f3 la primera instancia, la tutela no debe prosperar por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La merma en la salud de la demandante no tiene como causa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Alcalde Municipal de Ancuya; sus quebrantos de salud no se deben al lugar en donde trabaja sino a situaciones fisiol\u00f3gicas de su organismo que han venido disminuyendo su salud. La Se\u00f1ora Ana Maria Caicedo ha hecho uso de las licencias que le ha otorgado la Alcald\u00eda para su recuperaci\u00f3n y de hecho para solucionar su problema puede hacer uso de otra licencia o iniciando los tr\u00e1mites para pensionarse por invalidez o enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocida la segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en providencia calendada el 28 de mayo de 1997 se confirm\u00f3, con similares argumentos, el fallo del juez a-quo se\u00f1alando adem\u00e1s que el traslado pedido no es legal, puesto que en la normatividad existente no est\u00e1 contemplada la enfermedad como motivo de traslado de los docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las anteriores providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas y justas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso basta a la Corte reiterar lo dicho en fallo que se transcribe sobre el derecho constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del car\u00e1cter relativo del jus variandi. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una m\u00e1quina pues, a diferencia de \u00e9sta, merece la consideraci\u00f3n y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o n\u00famero del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8220;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-483. del 27 de octubre de 1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constituci\u00f3n no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (&#8230;) la atenci\u00f3n oportuna de la persona enferma en una instituci\u00f3n asistencial puede evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a &nbsp;las solicitudes reiteradas de traslado que ha hecho la petente, no se ha resuelto de manera definitiva su situaci\u00f3n, y sigue laborando en condiciones que en nada la favorecen, advirti\u00e9ndose violaci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Diferenciaci\u00f3n positiva &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del traslado del docente enfermo, que sin embargo puede continuar trabajando, es decir, cuya enfermedad no es lo suficientemente grave como para pensarse que peligra su vida o parte esencial de su integridad personal, es un tema que ya fue estudiado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hip\u00f3tesis y una diferente regulaci\u00f3n respecto de aquellas que presentan caracter\u00edsticas diversas, por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, deben existir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situaci\u00f3n de hecho; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que los &nbsp;poderes p\u00fablicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que motiva la presente tutela, la profesora Ana Maria Caicedo L\u00f3pez s\u00ed ve menguada su salud con el transporte permanente al sitio de trabajo y los desplazamientos diarios a la escuela donde actualmente labora, pero, no hay ninguna prueba de que el peligro sea lo suficiente grave e inminente como para justificar un traslado inmediato. En la citada sentencia T-330\/93 tambi\u00e9n se aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Revisi\u00f3n, si el trato diferente se basa en una circunstancia de debilidad manifiesta, \u00e9sta debe ser especialmente visible. En otras palabras, quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentaci\u00f3n en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es as\u00ed porque el trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n, a un m\u00e1s cuidadoso an\u00e1lisis de los supuestos de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, sobre la diferenciaci\u00f3n positiva, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas &#8220;puede incluso venir exigido, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constituci\u00f3n consagra con el car\u00e1cter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1\u00ba) a cuyo efecto atribuye adem\u00e1s a los Poderes P\u00fablicos el que se promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, todos los docentes que se encuentren vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tienen las mismas posibilidades de solicitar el traslado a un sitio distinto de su sede de trabajo y a que su petici\u00f3n se tramite conforme a las disposiciones legales, sin preferencia por razones de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;o filos\u00f3fica.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la enfermedad que padece Ana Mar\u00eda Caicedo L\u00f3pez &nbsp;est\u00e1 comprobada plenamente mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica que se anex\u00f3 a la tutela, que demuestra el cuidado que se debe tener as\u00ed como la conveniencia de reposo y de moderaci\u00f3n en los desplazamientos diarios. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situaci\u00f3n especial &#8220;racional y razonable&#8221;, para que en su favor el Estado realice una diferenciaci\u00f3n en la situaci\u00f3n especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle un trato preferencial. Lo anterior significa que la Alcald\u00eda de Ancuya, una vez se presente la vacante para el casco urbano, proceda prioritariamente al traslado de la solicitante para que simult\u00e1neamente contin\u00fae laborando, recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja. &nbsp;<\/p>\n<p>De los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que aparecen en el asunto sub &#8211; examine, es pertinente destacar los conceptos m\u00e9dicos a los que no prestan atenci\u00f3n los jueces de instancia, ignorando los se\u00f1alamientos de la jurisprudencia ya citada en el sentido de que una enfermedad no advertida y tratada a tiempo puede generar en graves y futuras complicaciones para la salud y por ende obstaculizar el ejercicio de cualquier labor. Se lee as\u00ed en los informes de diciembre 18 de 1996 y marzo 14 &nbsp;de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora Ana Maria Caicedo L\u00f3pez present\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de TROMBODEMBOLISMO PULMONAR Y TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA de miembro inferior derecho. Actualmente tiene indicaci\u00f3n de tratamiento anticoagulante oral. Los ex\u00e1menes de laboratorio practicados en fecha diciembre 12 de 1996 no est\u00e1n dentro de los l\u00edmites normales. Por lo tanto sugiero: &nbsp;<\/p>\n<p>1)Mantener en reposo miembro inferior derecho. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. No levantar sobrepesos &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Evitar el exceso de ejercicio y transporte permanente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4)Por el tipo de trabajo que tiene( desplazarse diariamente a una vereda), reubicarla al casco urbano en donde pueda cumplir su tratamiento indicado y as\u00ed evitar posibles causas agravantes. Seg\u00fan el an\u00e1lisis m\u00e9dico, su estado de salud es delicado y las sugerencias anteriores las solicito por un tiempo indefinido, debido a que su tratamiento m\u00e9dico es a largo plazo debido a su irregularidad en los ex\u00e1menes de control de laboratorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su estado de salud, merece ser tratada en forma diferente en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen al cual se encuentran sometidos los dem\u00e1s docentes de su mismo nivel. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela del derecho al trabajo, salud, y a un trato preferencial por parte del Estado en relaci\u00f3n con la solicitud de traslado, mediante orden al Alcalde de Ancuya (Nari\u00f1o) para que se le de un trato preferencial por las razones aqu\u00ed explicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expuso la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia ya citada, T-330 de 1993, en un caso similar al que aqu\u00ed se decide, a la Corte no le es dado resolver sobre la viabilidad del traslado; sin embargo, s\u00ed puede esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar la debida protecci\u00f3n al derecho que tiene la peticionaria para que a la solicitud de traslado se le proporcione un tratamiento preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed la jurisprudencia contenida en las sentencias:T-330 \/93, T- 484 \/93,T-181\/96, 023\/97 y 455 de 1997 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia &nbsp;proferidos por los juzgados promiscuo municipal de Ancuya (Nari\u00f1o ) y Primero Penal del Circuito de Pasto el veintiuno (21) de marzo y 28 de mayo de mil novecientos noventa y siete(1997)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la presente tutela y ordenar al Alcalde de Ancuya (Nari\u00f1o) que cuando ocurra la primera vacante para el caso urbano se de tratamiento preferencial a la demandante Ana Maria Caicedo L\u00f3pez, para que simult\u00e1neamente contin\u00fae laborando, recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-330\/93, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a. Secretar\u00eda General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, p\u00e1g. 757. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-330\/93, citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-516-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 516\/ 97 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Diferenciaci\u00f3n positiva para traslado de docente por enfermedad &nbsp; La enfermedad que padece la peticionaria est\u00e1 comprobada plenamente mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica que se anex\u00f3 a la tutela, que demuestra el cuidado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}