{"id":3341,"date":"2024-05-30T17:19:22","date_gmt":"2024-05-30T17:19:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-517-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:22","slug":"t-517-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-97\/","title":{"rendered":"T 517 97"},"content":{"rendered":"<p>T-517-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 517 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Planta f\u00edsica adecuada y s\u00f3lida &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136375 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Antonio Foronda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha catorce de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alberto Antonio Foronda Correa, contra el Municipio de Heliconia, por la presunta violaci\u00f3n de los derecho fundamentales a la integridad f\u00edsica y vida. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Foronda Correa para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 531 del 20 de septiembre de 1996, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), se\u00f1al\u00f3 que la escuela de la vereda \u201cEl Hatillo\u201d, esta asentada sobre un relleno antit\u00e9cnico, presentando por lo tanto graves problemas estructurales, raz\u00f3n por la cual requiere un diagn\u00f3stico especializado para determinar si se requiere su reubicaci\u00f3n o no. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vista la anterior situaci\u00f3n y teniendo como base el documento expedido por Corantioquia, es que se considera que las personas que de una u otra manera deben acudir a la escuela \u201cEl Hatillo\u201d, est\u00e1n corriendo grave peligro en sus vidas e integridad f\u00edsica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el se\u00f1or Alcalde municipal, as\u00ed como el Jefe de Planeaci\u00f3n, Obras P\u00fablicas y Servicios del mismo municipio, haciendo caso omiso de la recomendaci\u00f3n hecha por Corantioquia, insisten en seguir desarrollando obras adicionales en la mencionada escuela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Anota el demandante que se desempe\u00f1a como docente en el Liceo San Rafael de Heliconia, y que sus dos hijos estudian en la escuela \u201cEl Hatillo\u201d, corriendo grave peligro junto con sus compa\u00f1eros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos expuestos, el se\u00f1or Alberto Antonio Foronda Correa, solicita sean tutelados los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica. Para esto pide se ordene de manera inmediata y como mecanismo transitorio que el se\u00f1or Alcalde municipal de Heliconia, as\u00ed como tambi\u00e9n el Jefe de Planeaci\u00f3n, Obras P\u00fablicas y Servicios, suspendan las obras que se vienen adelantando en la mencionada escuela. Solicita tambi\u00e9n, el traslado o reubicaci\u00f3n de dicho plantel educativo a un lugar t\u00e9cnico y geol\u00f3gicamente apropiado para el desempe\u00f1o de sus funciones como tal, sin que por ello se vulnere el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de dicha escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce de mayo de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, resolvi\u00f3 no conceder la presente tutela. Indica dicho juzgado que analizados los documentos allegados por Corantioquia, en los cuales se\u00f1alan que la escuela \u201cEl Hatillo\u201d, se encuentra ubicada sobre un relleno antit\u00e9cnico, lo que &nbsp;\u201crequiere de un diagn\u00f3stico especializado de su situaci\u00f3n para determinar si es o no necesaria su reubicaci\u00f3n.\u201d Ante tal situaci\u00f3n, y con la ayuda de conceptos especializados el se\u00f1or juez determin\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita por el demandante no es de peligro, pues de acuerdo con los conceptos t\u00e9cnicos proferidos por especialistas en ingenier\u00eda civil y geolog\u00eda, la inestabilidad aparente del terreno se debe a la humedad que este tiene en su parte superior por las continuas lluvias, lo cual se esta solucionando precisamente con las obras que viene adelantando la administraci\u00f3n municipal. Se\u00f1ala a su vez que de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico emitido por el se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Prado, quien es Ingeniero Civil, Especialista en Estructuras y Geotecn\u00eda, quien con los equipos pertinentes explic\u00f3 la situaci\u00f3n del terreno en que se ubica la mencionada escuela, concluyendo que esta no se encuentra ante un inminente peligro de derrumbe, pues el terreno en que se ubica tiene la suficiente estabilidad como para aguantar un segundo nivel de construcci\u00f3n. De esta manera considera el juez de instancia que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor como violados, raz\u00f3n pro la cual procedi\u00f3 a denegar la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha se\u00f1alado la gran importancia que adquieren los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al punto de considerarlos de capital importancia frente a los derechos de las dem\u00e1s personas. En ese sentido la sentencia T- 501 del ocho de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n y es obligaci\u00f3n del Estado velar por su desarrollo arm\u00f3nico integral y por el goce pleno de sus derechos fundamentales a la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, resulta evidente que las autoridades p\u00fablicas tienen para con los menores deberes insoslayables, pues es el propio ordenamiento superior el que reconoce a sus derechos una importancia tal que los hace prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s, como lo ha reconocido la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de ese grupo de derechos muy particulares que le son propios de la ni\u00f1ez se encuentra el derecho a la educaci\u00f3n, el cual a su vez es un servicio p\u00fablico. Al respecto al sentencia arriba mencionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n Nacional la educaci\u00f3n se ha definido en una doble concepci\u00f3n: como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico; a\u00fan cuando en la Carta no se incorpor\u00f3 en el cap\u00edtulo correspondiente a los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que se trata de un derecho susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, pues es inherente a la persona humana y por tanto inalienable. A este respecto la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la importancia esencial de la educaci\u00f3n, radica en el hecho de ser un derecho instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad ser\u00eda irrealizable sin su mediaci\u00f3n. Igualmente, la educaci\u00f3n cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, la paz y la democracia, como tambi\u00e9n receptivo al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 67 y 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social (art. 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado o de los particulares bajo la permanente inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio p\u00fablico se deduce que sus fines son el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y establecido que el derecho a la educaci\u00f3n surge como un servicio p\u00fablico, este debe ser prestado en las condiciones adecuadas, para que no afecte otros derechos fundamentales. Al disponerse de planteles educativos para desarrollar la labor de ense\u00f1anza, estos deben ser edificaciones acordes a las necesidades en cuesti\u00f3n, garantizando no s\u00f3lo la posibilidad de impartir clase y de recibirlas, sino a su vez dando la tranquilidad a quienes all\u00ed se encuentran de que no corren ning\u00fan peligro. De esta manera las escuelas y dem\u00e1s centros educativos deben ser plantas f\u00edsicas adecuadas y s\u00f3lidas en la medida en que no presenten inestabilidad o amenacen con derrumbarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Foronda Correa, sustenta sus temores en una resoluci\u00f3n de Corantioquia, en la cual dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1ala la necesidad de que se realice un estudio t\u00e9cnico especializado para determinar si se requiere o no la reubicaci\u00f3n de la escuela \u201cEl Hatillo\u201d. &nbsp;Sin embargo, y con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el mencionado estudio t\u00e9cnico fue realizado por el se\u00f1or Henry Hern\u00e1ndez Prado, especialista en la materia quien, haciendo el correspondiente estudio, concluy\u00f3 que la planta f\u00edsica de la escuela \u201cEl Hatillo\u201d, no reviste peligro alguno, por ser una construcci\u00f3n estable y duradera, al punto de afirmar que esta podr\u00e1 tener un periodo de vida \u00fatil como obra civil superior a los cuarenta o cincuenta a\u00f1os. Ante tal conclusi\u00f3n y con la certitud que da el estudio del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Prado, es evidente que no se encuentran en peligro los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida de los estudiantes y de quienes all\u00ed laboran. Por tal motivo la presente Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la providencia del 14 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, la cual se deneg\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or Alberto Antonio Foronda Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Sentencia T-100 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-517-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 517 \/97 &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Planta f\u00edsica adecuada y s\u00f3lida &nbsp; Referencia: Expediente T-136375 &nbsp; Demandante: Alberto Antonio Foronda &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Hernando Herrera Vergara &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp; En cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}