{"id":3342,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-518-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-97\/","title":{"rendered":"T 518 97"},"content":{"rendered":"<p>T-518-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 518 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamentos para el virus del VIH &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136450 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Rafael Eduardo Cogollo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(14) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla con fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el d\u00eda &nbsp;nueve (9) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Eduardo Cogollo Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Barranquilla, entidad de la que es cotizante desde hace 5 a\u00f1os, solicitando se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que est\u00e1 infectado del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y actualmente pertenece al programa de infectolog\u00eda de la Cl\u00ednica de los Andes. Es paciente del Doctor Ivan de la Hoz, m\u00e9dico del programa, quien desde el mes de octubre de 1996 le recet\u00f3 los medicamentos de ZIDOVUDINA (AZT) y DIDANOSINA(DDI) los cuales le fueron entregados dos veces \u00fanicamente, seg\u00fan copia de la tarjeta de control que se permite adjuntar a su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 31 de enero del a\u00f1o en curso, adem\u00e1s de los anteriores, le fue recetado RITONAVIR medicamento m\u00e1s avanzado en el tratamiento del virus que padece, el cual nunca le ha sido entregado. Compr\u00f3 el medicamento con sus propios recursos, presentando intolerancia a \u00e9l, motivo por cual le fue cambiado por el CRIXIVAN, el cual hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, abril 2 de mil novecientos noventa y siete, tampoco le hab\u00eda sido suministrada, teniendo que hacer uso nuevamente de sus recursos, lo cual le ocasiona grave perjuicio econ\u00f3mico debido a que la mencionada droga tiene un costo en el mercado de $400.000 el mes de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que si bien las drogas no se constituyen en una cura definitiva para su enfermedad, representan la \u00fanica posibilidad que se encuentra al alcance de los afectados para tener una buena calidad de vida por largo tiempo, toda vez que dichos medicamentos reducen a niveles casi imperceptibles la carga de virus en la sangre, lo que a su vez disminuye la posibilidad de infectar a otras personas, como en su caso particular a su esposa. Por otra parte, de acuerdo a informaci\u00f3n cient\u00edfica por \u00e9l adquirida y cuyos documentos adem\u00e1s adjunta a su demanda, los tratamientos contra el Sida no pueden suspenderse, por que el &nbsp;virus se hace m\u00e1s resistente a las drogas perdiendo &nbsp;las mismas su efecto. Por tal raz\u00f3n, la manera intermitente como el ISS ha suministrado las drogas AZT y DDI, &nbsp;representa un grave perjuicio a su salud por que le est\u00e1n negando la \u00fanica posibilidad de tratamiento eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en forma reiterada ha hecho solicitudes de las drogas a la gerencia EPS, ha hablado con las personas encargadas de dar curso a la compra de los medicamentos, y han tomado una actitud evasiva y negligente, no contestando siquiera el derecho de petici\u00f3n formulado con esos fines. Solicita entonces del juez de tutela, que se haga cumplir al ISS &nbsp;con su deber legal y social de suministrar los medicamentos que le han sido recetados para tener continuidad en el tratamiento, m\u00e1xime considerando que un mes de tratamiento por su cuenta, le costar\u00eda $850.000 las tres drogas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia, trece civil del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 negar la tutela con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de oficios de contestaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales se pudo comprobar, presumiendo la buena fe, que dicha entidad dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n del se\u00f1or Cogollo Romero manifestando que ten\u00edan los remedios solicitados en la farmacia del Instituto y que dicha petici\u00f3n no fue enviada &nbsp;al actor debido a que carec\u00edan de su direcci\u00f3n. En oficio de abril 14 de 1997, el ISS se\u00f1al\u00f3 que por resoluci\u00f3n 6611 de noviembre 13 de 1996 expedida por la Presidencia del ISS, se incluyeron entre los medicamentos antirretrovirales la Zidovudina, Didadosina, y Ritonovir, adquiridos para atender el tratamiento de los pacientes que se encuentran en el programa del VIH, como es el caso del actor. En ese mismo oficio se dijo que la droga CRIXIVAN no la ten\u00edan porque no cuentan con resoluci\u00f3n donde haya sido incluido este medicamento en el formulario para su adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones y pruebas sirven a la instancia &nbsp;para estimar que el ISS actu\u00f3 de conformidad con sus reglamentos y circunstancias, pero no &nbsp;obstante, &nbsp;le indica al accionante que se dirija a la farmacia a reclamar los medicamentos que all\u00ed se encuentran y adem\u00e1s le recuerda al ISS que s\u00f3lo un tratamiento favorable aplicado a las personas infectadas con el VIH permite restablecer las condiciones de igualdad de estos. Por lo tanto, recalca la providencia, el ISS debe permanecer atento para que los medicamentos que le sean recetados al Se\u00f1or Cogollo por dicha instituci\u00f3n, se le entreguen puntualmente y sin ninguna demora, todos los meses y por el tiempo que sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cogollo impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y para tal efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la entidad verdaderamente hubiera tenido inter\u00e9s en contestarle su petici\u00f3n, hubieran podido adquirir su direcci\u00f3n en el banco de datos de sus afiliados, o le hubieran entregado personalmente el escrito de respuesta en alguna de sus constantes visitas a los doctores de la Hoz y V\u00e1squez, \u00e9ste \u00faltimo director del programa de infectolog\u00eda de la Cl\u00ednica de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a que las drogas siempre han estado a su disposici\u00f3n en la farmacia, es completamente falso, puesto que tiene constancias de m\u00e9dicos especialistas particulares, en donde consta que en los meses de marzo y abril tuvo que comprar la droga de su propio dinero, toda vez que en la infinidad de veces que fue y llam\u00f3 al ISS le informaron que la droga no exist\u00eda. Recuerda que el m\u00e9dico tratante del ISS le recet\u00f3 las drogas desde &nbsp;octubre y deben recibirse 180 c\u00e1psulas por mes, sin embargo, s\u00f3lo se le han entregado en dos ocasiones, la \u00faltima el 16 de enero, y 100 tabletas no m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Demuestra, anexando las pruebas respectivas, que mediante resoluci\u00f3n 0924 del 19 de marzo de 1997 donde se modifica la 6611 de 1996, la presidencia del ISS incluye el medicamento INDINAVIR, (CRIXIVAN) en lista de tratamiento y lo propio se hace en el acuerdo 53 &nbsp;por el cual se modifica el manual de medicamentos, ambos documentos ocultados por el ISS en el informe que a 14 de abril dirigen al juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, niega la tutela y revoca en su totalidad el fallo de prima instancia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No es de la esencia de la protecci\u00f3n tutelar, ordenar tr\u00e1mites administrativos, porque al dar una orden en tal sentido se invade la independencia de la ramas del poder. La entrega o no de drogas es responsabilidad de los funcionarios y empleados a cargo de este servicio; de manera, que es la Procuradur\u00eda para la Vigilancia Administrativa, la encargada de resolver el asunto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n por parte del ISS a los enfermos del VIH y el suministro de las drogas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de los medicamentos no otorgados a los pacientes que padecen del virus del VIH, ha sido tratado por la jurisprudencia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T- 271 de 1995, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Sala observa que en el caso analizado se distinguen dos tipos de relaciones, a saber: entre el m\u00e9dico y el paciente y entre el paciente y el Instituto de Seguros Sociales. El primer evento ha sido dilucidado y, seg\u00fan se sigue de lo hasta ahora expuesto, es diferente el v\u00ednculo entre el paciente y la entidad afiliadora, que se revela conflictivo en la medida en que el Instituto se niega a otorgar la totalidad del tratamiento prescrito al enfermo, tratamiento que incluye el suministro de una droga determinada. Con base en los argumentos esbozados con anterioridad, se tutelar\u00e1n los derechos invocados, resolviendo la controversia en favor del actor. La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un cat\u00e1logo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de \u00edndole presupuestal que conducen a la elaboraci\u00f3n de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios cient\u00edficos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboraci\u00f3n, menos a\u00fan el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selecci\u00f3n; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vac\u00edo si se le niega &nbsp;la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico; no debe perderse de vista que la instituci\u00f3n de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, &#8220;una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance &#8221; (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esa obligaci\u00f3n es m\u00e1s exigente y seria en atenci\u00f3n al lugar que corresponde al objeto de protecci\u00f3n en el sistema de valores que la Constituci\u00f3n consagra, y la vida humana, tal como se anot\u00f3, es un valor supremo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: &#8220;Siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable . As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho &#8220;. (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Corresponde, entonces, al Estado aportar los medios adecuados y a su alcance para dar el tratamiento prescrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos postulados anteriores se hallan estrechamente vinculados a la idea de Estado Social de Derecho que propende por la realizaci\u00f3n de la justicia y, &nbsp;al avalar los principios de dignidad humana y solidaridad y al conferirle &#8220;primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona &#8221; (art.5 C.P.) traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noci\u00f3n cl\u00e1sica de Estado de Derecho, comprometi\u00e9ndose a desarrollar las tareas que le permitan a los asociados cristalizar las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce; a ese objetivo se acomoda el deber de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas &#8220;. Acerca de este t\u00f3pico la Corte Constitucional ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado Social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus finalidades la de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P. Pre\u00e1mbulo). La naturaleza social del Estado de Derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades &nbsp;y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud &#8221; (Sentencia T -505 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en pronunciamiento de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia T-125 de 1997 se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la negativa del Instituto en el sentido de suspender el suministro del medicamento recomendado al se\u00f1or Vergara Vives por el m\u00e9dico de la misma entidad, argumentando razones de orden legal que para esta Sala no tienen &nbsp;justificaci\u00f3n v\u00e1lida, constituyen un acto discriminatorio frente a otras personas que reciben el tratamiento integral para su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en sentencia que unific\u00f3 la doctrina sobre el tema, recogiendo los se\u00f1alamientos indicados adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el medicamento figura en el listado oficial, y es esencial &nbsp;y gen\u00e9rico a menos que solo existan de marca registrada, no importa la fecha de expedici\u00f3n del decreto o acuerdo que contenga el listado. Y, si est\u00e1 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale aunque no est\u00e9 en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se tratar\u00eda de una obligaci\u00f3n estatal por la omisi\u00f3n del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento requerido. Obligar al paciente a iniciar un tr\u00e1mite administrativo contra entidades estatales para que se le d\u00e9 la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo.\u201d(Sentencia T- 480 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las instancias encuentran razonables y eficaces las respuestas, desfasadas en el tiempo, que la entidad demandada otorg\u00f3 no al peticionario sino al despacho del juez de primera instancia, en donde se excusan de no haber contestado a tiempo el derecho de petici\u00f3n que el actor elev\u00f3 ante ellos, y adem\u00e1s afirman no tener una de las medicinas disponibles porque no est\u00e1 incluida en el formulario para su adquisici\u00f3n. No tuvieron las instancias en cuenta que todos los oficios fueron emitidos por la entidad con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, abril 2 del 1997, y que ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n no se satisface con las comunicaciones que se env\u00edan a los jueces falladores. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente aparece constancia del acuerdo 53 de 1997 y de la resoluci\u00f3n 0924 de marzo de 1997, todas anteriores a los comunicados que el ISS env\u00eda al juez, en donde consta la existencia de la droga que se debe suministrar al paciente aqu\u00ed actor, y cuyas existencias fueron omitidas a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte, debe haber protecci\u00f3n inmediata para este paciente afiliado &nbsp;al Instituto de Seguros Sociales &nbsp;por varios motivos: desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica el derecho a la vida prevalece y es inviolable (art.11), existe la obligaci\u00f3n de asistencia humanitaria (art. 95-2), la salud se le debe al accionante como un derecho fundamental y el Estado protege especialmente a los d\u00e9biles (art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales brindar al actor todos los servicios, en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el juzgado trece civil del circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los d\u00edas 15 de abril y 9 de mayo de 1997 respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la presente tutela, y ORDENAR al ISS cumplir con la determinaci\u00f3n m\u00e9dica de entregar al paciente los medicamentos esenciales para el tratamiento prescrito para combatir el virus del VIH- SIDA que lo afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-518-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 518 \/97 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamentos para el virus del VIH &nbsp; Referencia: Expediente T-136450 &nbsp; Peticionario: Rafael Eduardo Cogollo &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Hernando Herrera Vergara &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(14) d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}