{"id":3343,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-522-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-522-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-97\/","title":{"rendered":"T 522 97"},"content":{"rendered":"<p>T-522-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-522\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-122.279, T-129.391, T-130.421, T-134.869, T- 135.416 y T-135.799. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Roberto Ramirez Moreno Y Otros, Lotario Gonzalez Valenzuela, Alejandr\u00edna R\u00edos, Mar\u00eda Del Carmen Bol\u00edvar, Jorge Ernesto Guerrero E Isabel Cardozo Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela n\u00fameros T-122.279, T-129.391, T-130.421, T-134.869, T- 135.416 y T-135.799, promovidos por Roberto Ram\u00edrez Moreno y otros, Lotario Gonz\u00e1lez Valenzuela, Alejandrina R\u00edos, Mar\u00eda del Carmen Bol\u00edvar, Jorge Ernesto Guerrero e Isabel Cardozo Cardozo contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Las presentes acciones de tutela se basan en los hechos que a continuaci\u00f3n se relacionan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente T-122.279 &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 8 de octubre de 1.996, el se\u00f1or Roberto Ram\u00edrez Moreno, de 49 a\u00f1os de edad y pensionado de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00e9sta con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales de &nbsp;los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.996, y de la mesada adicional de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la conducta omisiva de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y a llevar una existencia digna, pues la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta para el sostenimiento de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. A este mismo despacho fue remitida otra acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fundaci\u00f3n, con base en los mismos hechos, por Luis Ernesto G\u00f3mez Bernal, quien la present\u00f3 en su calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n Mixta de Pensionados &#8211; A.M.P. De acuerdo con poder que le fue conferido, la acci\u00f3n fue interpuesta en representaci\u00f3n de los pensionados que a continuaci\u00f3n se relacionan &#8211; con anotaci\u00f3n de su edad, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la demandada en noviembre de 1996:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- MARIA DEL CARMEN BURGOS CALVO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.- MARIA EVA DEL C. RODRIGUEZ DE ALVARADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.- BLANCA INES HERNANDEZ DE GARZON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4.- GLORIA ELVIRA CASTELLANOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5.- GREGORIA CALDERON DE MORALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;6.- ADELIA JIMENEZ JIMENEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;7.- MARIA LEONOR SALCEDO SABOYA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;8.- ELVIA MARIA GARAVITO CRUZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;9.- MARIA EUGENIA VANEGAS CALDERON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;10.- LAURA YENNY MORALES VEGA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;11.- AURORA ACU\u00d1A DE CARRILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;12.-ALBA NELLY CRUZ DE CABEZA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;13.- AMINTA VARGAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;14.- MARIA ELENA GARCIA GAMBA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;60 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;15.- MARIA ISABEL OSORIO RIA\u00d1O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;38 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;16.- ANA RITA RIVERA RAMIREZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;18.-JULIA HERMINDA BUITRAGO LANCHEROS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;19.- ALICIA ARIAS GUERRERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;20.- EFRAIN ROJAS BOHORQUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;57 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;21.- MARIA MARLENE RIVERA DE GARCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;22.- ANA JULIA BERNAL DE GAMBA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;23.-NELLY TORRES DE LOPEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;24.- CARLOS JULIO NI\u00d1O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;25.- MARIA JOSEFINA LOPEZ DE RODRIGUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;63 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;26.- MARIA YAMILE DELGADO BUITRAGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;27.- LUCILA CRUZ PARADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;28.- LAURA MARIA OLIVERO ANGARITA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;43 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;29.- MARIA LEONOR BECERRA FUQUENE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;30.- LIGIA EDILMA PE\u00d1A ALVARADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado 49 Penal del Circuito le envi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito el proceso de tutela adelantado contra la misma Fundaci\u00f3n por el se\u00f1or Heliodoro Beltr\u00e1n, de 53 a\u00f1os edad. La tutela fue instaurada con base en hechos similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos que expusiera su posici\u00f3n con respecto a las tutelas interpuestas en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, la Fundaci\u00f3n expresa que todos sus pensionados se encuentran en la misma situaci\u00f3n y que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas responde \u201ca la crisis financiera y econ\u00f3mica que la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos ha venido sufriendo en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d. Agrega, adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 007466 del 18 de octubre de 1994, emanada del Ministerio de Salud, decret\u00f3 la INTERVENCION de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos en raz\u00f3n a su precario estado administrativo, financiero, t\u00e9cnico, jur\u00eddico, de iliquidez y dem\u00e1s razones expuestas en esa resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Director Interventor designado por el Gobierno Nacional para ejercer las funciones propias de la intervenci\u00f3n, en ejercicio de su cargo, ha hecho un sinn\u00famero de gestiones encaminadas a darle correcci\u00f3n y soluci\u00f3n a los motivos que originaron la intervenci\u00f3n, entre otros: &nbsp; pagar mesadas atrasadas a los pensionados &nbsp;a cargo de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos; pagar en su gran mayor\u00eda todas las acreencias laborales a cargo de la Fundaci\u00f3n&nbsp;; llegar a conciliaciones judiciales y extrajudiciales con trabajadores y extrabajadores de la Fundaci\u00f3n&nbsp;; llegar a conciliaciones judiciales y extrajudiciales &nbsp;con los proveedores y acreedores de la Fundaci\u00f3n y conseguir por todos los medios l\u00edcitos posibles &nbsp;formas de liquidez y solvencia econ\u00f3mica para permitirle reiniciar con el desarrollo de su objeto social para el cual fue creada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el no pago de las mesadas pensionales se origina en fuerza mayor y que no se puede hablar de negligencia o de mala fe de parte de la Fundaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta el apoderado de la demandada que la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso, puesto que existe otra v\u00eda judicial para obtener la vigencia de los derechos que los demandantes consideran vulnerados. En efecto, los actores podr\u00edan exigir el pago de las pensiones atrasadas a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral. Anota que otras acciones de tutela presentadas por pensionados de la Fundaci\u00f3n, con base en las mismas razones, han sido rechazadas por los Juzgados Penales del Circuito n\u00fameros 16, 29, 35, 36 y 62. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito del demandado finaliza con las siguientes aseveraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOrdenar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;a la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos a que se ponga al d\u00eda en el pago de las mesadas atrasadas (&#8230;) es colocarla en una situaci\u00f3n de imposibilidad inmediata ya que no existen los recursos necesarios para cumplir con esa obligaci\u00f3n; es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y por mandato legal es prohibido que entidades estatales le hagan aportes; devenga sus ingresos \u00fanica y exclusivamente de su propia actividad y de endeudamiento con el sector privado y en la medida en que se obtiene un recurso econ\u00f3mico lo primero que se hace es pagar las mesadas a sus pensionados debido a la prioridad que ello representa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia del d\u00eda 28 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 por improcedentes las solicitudes de tutela. El Juzgado afirma &nbsp;que la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos presta el servicio p\u00fablico de la salud, pero es una entidad de car\u00e1cter privado. As\u00ed, puesto que la reclamaci\u00f3n que elevan los actores se refiere al pago de las mesadas pensionales y no a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la tutela no procede, ya que no se enmarca dentro de ninguna de las causales de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que para el cobro de las mesadas atrasadas y adicionales existe otro mecanismo judicial, cual es del proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n laboral. A\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela no fue creada \u201cpara reemplazar o agilizar procesos de cuya competencia y procedibilidad se ha encargado a otras jurisdicciones m\u00e1s especializadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los actores &nbsp;Roberto Ram\u00edrez Moreno y Luis Ernesto G\u00f3mez Bernal &nbsp;apelaron, mediante escritos separados, el fallo de primera instancia. El segundo reitera que obra, en su calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n Mixta de Pensionados de la Fundaci\u00f3n, en representaci\u00f3n de los pensionados de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes manifiestan que en la realidad ellos no poseen otro medio de defensa eficaz para reclamar el pago de sus pensiones, pues tanto el proceso ejecutivo laboral como el ordinario son muy prolongados. Agregan que la mesada pensional es el \u00fanico medio de subsistencia con que cuentan para ellos y su familia, y que, en consecuencia, no tienen la capacidad econ\u00f3mica necesaria para instaurar el proceso o para soportar la demora que implica un proceso por la &nbsp;v\u00eda ordinaria. Asimismo, aseveran que &nbsp;los pensionados no tienen otras fuentes de recursos y que muchos de ellos son de edad avanzada y est\u00e1n imposibilitados para trabajar. Enfatizan que no se puede decir que la Fundaci\u00f3n demandada no tenga recursos o se encuentra insolvente, pues posee varios inmuebles que le producen una renta considerable, que deber\u00eda ser empleada primordialmente para el pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda 5 de diciembre de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia recurrida. Con respecto a la demanda presentada por Luis Ernesto G\u00f3mez Bernal manifiesta que \u00e9ste no puede ejercer la representaci\u00f3n de los miembros de la Asociaci\u00f3n Mixta de Pensionados -A.M.P.-, dado que no se encuentra habilitado legalmente para ejercer la abogac\u00eda. Adem\u00e1s, no cabe que act\u00fae como agente oficioso de los pensionados, puesto que tampoco demostr\u00f3 la incapacidad de \u00e9stos para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, confirma el fallo de primera instancia con respecto a la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Bernal, con la aclaraci\u00f3n de que lo hace por las razones anotadas, y especifica que la demanda y su documentaci\u00f3n deben ser retornadas al actor para que \u00e9ste se ponga en contacto con los pensionados, de manera que \u00e9stos decidan si formulan directamente la demanda de tutela o contratan un abogado para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las demandas presentadas por Roberto Ram\u00edrez Moreno y Heliodoro Beltr\u00e1n Urrego, el Tribunal expresa que ninguno de los dos actores se encuentra en la tercera edad, caso en el cual s\u00ed se justificar\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio. Establece, adem\u00e1s, que los demandantes tienen la posibilidad de instaurar un proceso ejecutivo laboral contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos. Finalmente, con respecto al argumento que exponen los actores acerca de que la Fundaci\u00f3n tiene una serie de bienes inmuebles con los que podr\u00eda atender los pagos manifiesta que \u201cno se constituye en raz\u00f3n para la prosperidad de su aspiraci\u00f3n el que la accionada deba convertir a dinero sus activos radicados en bienes inmuebles, ya que intervenida la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, los movimientos financieros deben obedecer a un plan coordinado y que abarque la garant\u00eda hacia el futuro, pues no se trata de cubrir los atrasos hasta la fecha y en seguida, privada de los ingresos que le depara la renta de esos bienes, incumplir totalmente sus obligaciones ante la carencia absoluta de entradas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Luego de que el proceso en estudio hubiera sido seleccionado para revisi\u00f3n, fueron presentados a esta Sala cinco memoriales. Son sus autores, en su orden, el secretario de la Asociaci\u00f3n Mixta de Pensionados, Gloria Elvira Castellanos, Carlos Julio Ni\u00f1o, Josefina L\u00f3pez de Rodr\u00edguez y Laura Jenny Morales Vega. El secretario de la Asociaci\u00f3n anexa al proceso fotocopias de los certificados de tradici\u00f3n y libertad de diversos inmuebles de propiedad de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos. Igualmente, adjunta copias de diversas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de pensionados de la Fundaci\u00f3n y una copia de un contrato de arrendamiento suscrito, el d\u00eda 29 de septiembre de 1995, entre el Instituto de los Seguros Sociales y la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contrato de arrendamiento interesa destacar que versa sobre el inmueble denominado \u201cedificio bloque principal\u201d y el mobiliario y los equipos hospitalarios que se relacionan en varias actas. El convenio tiene una vigencia de diez a\u00f1os &#8211; contados a partir de la legalizaci\u00f3n del contrato -, y su plazo inicial de ejecuci\u00f3n es de 36 meses, debiendo ser prorrogado autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o, luego de cumplirse con los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes. En la cl\u00e1usula cuarta se anota que el canon de arrendamiento total por los primeros treinta y seis meses ser\u00e1 de Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Seiscientos Cuarenta Pesos Moneda Corriente ($6.874\u2019640.640). Luego de transcurridos los primeros treinta y seis meses, el canon se incrementar\u00e1 en un porcentaje igual al aumento del \u00edndice de precios al consumidor, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida el DANE para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la cl\u00e1usula sexta, se expresa que el 50% del precio del arrendamiento por los primeros 36 meses ser\u00e1 pagado dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la firma del contrato, a t\u00edtulo de anticipo. Importa a\u00f1adir que en el par\u00e1grafo segundo de esta misma cl\u00e1usula se advierte que \u201cla Fundaci\u00f3n se compromete a utilizar la suma que se cancela como anticipo atendiendo el pasivo laboral de sus empleados en primer orden y el saldo en las diferentes obligaciones que tiene pendientes\u201d. En los 18 meses restantes del plazo inicial de ejecuci\u00f3n, los pagos se har\u00e1n bimestralmente, en forma anticipada, siendo el canon mensual de Ciento Noventa Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta pesos &nbsp;($190.962.240).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. EXPEDIENTE T-134.869 &nbsp;<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 23 de abril de 1.997, el se\u00f1or Lotario Gonzalez Valenzuela, &nbsp;de 76 a\u00f1os de edad y pensionado de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, interpone, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n, con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales que desde septiembre de 1.996 le adeuda dicha entidad. Considera el actor que la falta de pago de las mesadas pensionales lesiona sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, pues la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos que le informara sobre la situaci\u00f3n del actor. En su respuesta, la Fundaci\u00f3n indica que el demandante es pensionado de la entidad, y que se le adeudan las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 1996, las cuales se le han pagado en la medida de lo posible, pues la entidad se encuentra en una crisis financiera que la llev\u00f3 a ser intervenida por el Ministerio de Salud. &nbsp;Tambi\u00e9n afirma en su informe que el actor cuenta con el servicio de salud, porque la entidad est\u00e1 al d\u00eda en sus aportes o pagos al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En sentencia del 8 de mayo de 1.997, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concede la tutela interpuesta y ordena al Hospital que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, pague las mesadas atrasadas. El juzgado sostiene que la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales por parte la entidad accionada vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; que garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales &#8211; y los derechos \u00edntimamente relacionados con \u00e9l, contemplados en los art\u00edculos 46 y 48 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de mayo, la directora interventora del Hospital env\u00eda carta al juzgado, en la que informa sobre el cumplimiento de la sentencia y expresa que la Fundaci\u00f3n quedaba a paz y salvo con el actor &nbsp;hasta el 30 de abril de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. EXPEDIENTE T- 129.391 &nbsp;<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 11 de marzo de 1.997, la se\u00f1ora Alejandrina R\u00edos viuda de L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos para obtener el pago de las mesadas pensionales que se le adeudaban desde agosto de 1.996. La actora expresa que la omisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del primero de abril de 1.997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deniega la acci\u00f3n incoada por la actora, porque considera que \u00e9sta cuenta con otro medio de defensa judicial para ejercer su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EXPEDIENTE T- 130.421 &nbsp;<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Bol\u00edvar &nbsp;interpuso, el d\u00eda 13 de marzo de 1997, acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, con el objeto de exigir el pago de las mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1.996, y enero y febrero de 1.997, adem\u00e1s de la prima de navidad. &nbsp;Expresa la actora que cuenta con 68 a\u00f1os de edad y que la mesada pensional es su \u00fanico medio de subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 al interventor del Hospital informar sobre la situaci\u00f3n de la actora y de la Fundaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Fundaci\u00f3n reconoce que se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales. Adjunta varios documentos para demostrar la crisis financiera y econ\u00f3mica por la que atraviesa dicha instituci\u00f3n. Igualmente, aporta los balances generales de la entidad de los \u00faltimos a\u00f1os para probar c\u00f3mo \u00e9sta se ha ido recuperando de la crisis y se\u00f1ala que el interventor director ha realizado varias gestiones encaminadas a darle soluci\u00f3n a las causas que originaron la intervenci\u00f3n. Para el efecto, adjunta una copia del informe de interventor\u00eda de julio 15 de 1996 y diversos documentos acerca de la actividad desarrollada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la dilaci\u00f3n en el pago de las mesadas obedece a fuerza mayor y que dicha mora \u201cno se parece para nada a la que exist\u00eda antes de empezar el per\u00edodo de intervenci\u00f3n\u201d. Manifiesta el asesor jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n que \u00e9sta no ha desprotegido a los pensionados ya que \u201cmes a mes se les ha venido cancelando una mesada, aunque en verdad, no corresponda cronol\u00f3gicamente al per\u00edodo pagado pero s\u00ed ha tenido el dinero de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para suplir sus necesidades a una subsistencia digna\u201d. Finalmente, sostiene que los ingresos de la &nbsp;Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos se limitan \u201ca unos c\u00e1nones de arrendamiento y a la venta de servicios, dineros que son insuficientes para cubrir sus erogaciones y por este motivo es necesario acudir a los cr\u00e9ditos de la banca y cooperativismo privados, proceso que se encuentra bastante adelantado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En sentencia del d\u00eda 4 de abril de 1.997, el Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deniega la solicitud de tutela de la actora. Reconoce que si bien en este caso la seguridad social es un derecho fundamental por tratarse de la subsistencia de una mujer de casi setenta a\u00f1os, que tiene agotada su capacidad laboral y depende exclusivamente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se puede desconocer la situaci\u00f3n actual de la Fundaci\u00f3n. &nbsp;Al respecto el juzgado expresa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c (\u2026) aunque parezca contradictorio, tambi\u00e9n debe analizarse cu\u00e1l es el motivo por el cual no se le ha pagado cumplidamente su mesada pensional &#8211; que es un asunto de car\u00e1cter laboral -, y entonces nos encontramos con que la fundaci\u00f3n demandada ha entrado en una etapa de grave crisis econ\u00f3mica y que como consecuencia el Ministerio de Salud le ha intervenido y el interventor quien ha tomado las riendas del asunto\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Lo anterior pone de manifiesto que en este caso particular y a pesar de las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional sobre el punto, una cosa diferente es que no se reconozca el derecho a la seguridad social y otra, que por razones bien establecidas dentro del informativo, se encuentre retrasada la Fundaci\u00f3n demandada en el pago de algunas mesadas pensionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de imponerse la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales a los 180 pensionados a los que se les adeuda, se estar\u00eda \u201chaciendo imperativo un esfuerzo econ\u00f3mico important\u00edsimo que forzar\u00eda la desatenci\u00f3n de otros frentes planificados en la acci\u00f3n de restablecimiento que se adelanta, y seguramente se precipitar\u00eda la liquidaci\u00f3n irreversible de la fundaci\u00f3n\u201d. Sostiene que la Fundaci\u00f3n ha venido pagando las mesadas para que los pensionados \u201caunque con las dificultades propias de la tardanza, puedan atender m\u00ednimamente a esa subsistencia que califica la seguridad social como derecho fundamental para el caso concreto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que existen otros mecanismos de defensa judicial como la v\u00eda ejecutiva laboral y que adem\u00e1s no est\u00e1 presente la inminencia del perjuicio irremediable frente al derecho fundamental como para acudir a la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, recomienda al interventor de la Fundaci\u00f3n \u201cque siendo las prestaciones laborales prioritarias en todo proceso de intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se redoblen esfuerzos en su gesti\u00f3n, para que esos pagos que se vienen haciendo se realicen en per\u00edodos estrictos de manera que aun cuando se prorroguen las cancelaciones de lo atrasado por el t\u00e9rmino necesario, no falte a la se\u00f1ora demandante ese medio de subsistencia, mes a mes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>E. EXPEDIENTE &nbsp;T -135.416 &nbsp;<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 8 de abril de 1.997, el se\u00f1or Jorge Ernesto Guerrero, de 50 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n, para obtener de ella el pago de la mesadas pensionales que le adeudaba &nbsp;desde septiembre de 1.996. &nbsp;Afirma el actor que la mesada pensional constituye la \u00fanica fuente de ingresos para \u00e9l y su familia, y que la falta de pago de la misma le ha generado graves dificultades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al director interventor de la Fundaci\u00f3n que se expresara sobre los hechos objeto de la demanda. La Fundaci\u00f3n admite el retraso en el pago de las mesadas. Reitera que el Hospital se encuentra en una crisis econ\u00f3mica. Anexa una serie de documentos que dan fe de la situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo impetrado. &nbsp;Estima el juez que la tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el pago de las mesadas pensionales, ya que existen otras v\u00edas judiciales para ello. &nbsp;Adem\u00e1s, expresa que no concurren las circunstancias para que sea viable la tutela como mecanismo transitorio, pues el actor no cumple las condiciones necesarias para la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del m\u00ednimo vital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El actor impugna el fallo de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n de &nbsp;que el otro medio de defensa judicial al que alude la sentencia no es eficaz, en raz\u00f3n del tiempo prolongado que demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor y orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, se cancelaran las mesadas pensionales atrasadas al se\u00f1or Jorge Ernesto Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia, el no pago oportuno de los salarios y las pensiones de los trabajadores vulnera el derecho fundamental a la seguridad social. Sostiene que la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral, que propone el juez de primera instancia, no es tan eficaz como la tutela para proteger los &nbsp;derechos del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. EXPEDIENTE T-135.799 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. El d\u00eda 2 de abril de 1.997, la se\u00f1ora Isabel Cardozo Cardozo, de 60 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos para obtener de esta instituci\u00f3n el pago de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 1.996. &nbsp;Afirma la actora que la mesada pensional es su \u00fanico medio de subsistencia y que la falta de pago de la misma le ha generado graves dificultades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>21. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al director interventor del Hospital que se manifestara acerca de la demanda. El director acepta que la Fundaci\u00f3n le adeudaba a la actora el pago de varias mesadas pensionales. Reitera que la mora en el pago se debe a la crisis en que se debat\u00eda el Hospital y acompa\u00f1a una serie de documentos referentes a la situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela interpuesta. &nbsp;Expone que la actora puede acudir a otras v\u00edas judiciales, como el proceso ejecutivo laboral. Sostiene que la tutela no es viable como mecanismo transitorio por cuanto la actora no cumple ninguno de los requisitos para merecer dicha protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. La actora impugna el fallo de primera instancia. Expresa que los otros recursos judiciales no son eficaces. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el Hospital no se encuentra en una situaci\u00f3n de insolvencia, ya que es propietario de varios inmuebles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 28 de mayo de 1997, revoca la decisi\u00f3n de primera instancia. Por consiguiente, tutela los derechos a la seguridad social, a la subsistencia y al trabajo, y ordena que en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, se cancelen las mesadas pensionales atrasadas a la se\u00f1ora Isabel Cardozo Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, la decisi\u00f3n de primera instancia desestim\u00f3 tanto la situaci\u00f3n de crisis por la que atraviesa la actora, como la dificultad que le acarrea &nbsp;su edad para obtener otra fuente de ingreso. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la tutela es viable para reclamar el pago oportuno de los salarios y las pensiones de los trabajadores. Adem\u00e1s, expresa que el otro mecanismo de defensa que propone el juez de instancia no tiene la misma eficacia que la tutela para lograr que se le cancelen las mesadas pensionales a la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. El 16 de junio de 1997, la directora interventora del Hospital env\u00eda carta al Tribunal informando sobre el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores &#8211; todos pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos &#8211; manifiestan que la Fundaci\u00f3n ha incumplido, desde hace varios meses, con el pago de sus mesadas pensionales. Afirman que la conducta omisiva de la Fundaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la &nbsp;vida digna y a la protecci\u00f3n y asistencia que se debe a las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Director Interventor de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos manifiesta que ella se encuentra intervenida por el Ministerio de Salud desde 1994, en raz\u00f3n de los problemas administrativos, financieros y econ\u00f3micos que presentaba. Agrega que todos los pensionados de la Fundaci\u00f3n se encuentran en la misma situaci\u00f3n y que el no pago de las mesadas se debe a la falta de recursos de la instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Salvo en un caso, todas las solicitudes de tutela fueron rechazadas en primera instancia, con el argumento de que para el cobro de las mesadas pensionales exist\u00edan otros medios judiciales. En uno de estos procesos se manifest\u00f3 que la crisis econ\u00f3mica en que se encontraba la Fundaci\u00f3n hac\u00eda imposible ordenar la cancelaci\u00f3n de las mesadas, si bien se acept\u00f3 que se hab\u00eda configurado la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco actores apelaron las decisiones. En dos fallos se decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia y conceder la tutela. En los otros tres se confirm\u00f3 el fallo denegatorio: en dos casos, por cuanto los actores no eran personas de la tercera edad, merecedoras de &nbsp;la aplicaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y, en el tercero, porque se consider\u00f3 que el demandante no estaba legitimado para &nbsp;representar a sus mandatarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a cargo de una instituci\u00f3n privada que se encuentra intervenida por el Ministerio de Salud, a causa de la crisis econ\u00f3mica en que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El magistrado ponente formul\u00f3 un cuestionario escrito a la direcci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, con miras a esclarecer diversos hechos a los que se hace alusi\u00f3n en las distintas demandas. En su respuesta, del 29 de septiembre de 1997, el representante legal de la Fundaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud sobre la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos &#8211; iniciada el 18 de octubre de 1994 &#8211; &nbsp;hab\u00eda culminado el d\u00eda 25 de julio de 1997&nbsp;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos hab\u00eda recuperado su viabilidad econ\u00f3mica gracias a &nbsp;una serie de reformas y contratos que se hab\u00edan realizado. Al respecto se manifiesta: \u201cla Fundaci\u00f3n podr\u00e1, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, recuperar parte de su esplendor financiero, ya que sanear\u00e1 todas las deudas adquiridas antes de la intervenci\u00f3n ministerial. Sin embargo, para que esto se cumpla, el Hospital debe ser productivo y mantener su punto de equilibrio (operaciones sin p\u00e9rdidas), para lo cual estamos trabajando.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que se hab\u00eda concretado el contrato de arrendamiento del edificio central de la Fundaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que se hab\u00edan realizado las diligencias necesarias para indagar acerca de la posibilidad de realizar una conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de los Seguros Sociales. Al respecto se expresa&nbsp;: \u201c[e]stamos adelantando acciones tendientes a que esta EPS asuma las pensiones garantizando los derechos adquiridos una vez tengamos los recursos financieros para ello, ya que dicho costo ascender\u00eda a m\u00e1s de SEIS MIL MILLONES DE PESOS\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos se hab\u00eda puesto al d\u00eda en el pago de las mesadas pensionales en el mes de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El objeto de las demandas de tutela que constituyen el presente proceso era el de lograr el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los actores por la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos. Esta hab\u00eda manifestado que no pod\u00eda cancelar cumplidamente esas obligaciones en raz\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica y financiera por la que atravesaba &#8211; situaci\u00f3n que hab\u00eda llevado a su intervenci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud &#8211; &nbsp;y que esperaba poder recuperarse para poder reanudar la cumplida cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de la contestaci\u00f3n al cuestionario remitido a los directivos de la Fundaci\u00f3n, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Hospital ha mejorado. En consecuencia, la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos se ha puesto al d\u00eda con sus pensionados en lo que se refiere a las mesadas pensionales. Por lo tanto, el objeto de este proceso se ha extinguido, encontr\u00e1ndose esta Sala ante un hecho superado, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela han desaparecido al momento de entrar a dictarse la sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. En efecto, en estas situaciones s\u00f3lo cabe negar la petici\u00f3n de amparo por sustracci\u00f3n de materia, pues no existe un objeto jur\u00eddico tutelable, en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la alegada amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental1. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse en el presente proceso y, por lo tanto, se confirmar\u00e1n las sentencias que negaron el amparo y se revocar\u00e1n aquellas que lo concedieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: CONFIRMAR, por la raz\u00f3n expuesta, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 5 de diciembre de 1996, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, a causa del no pago de sus mesadas pensionales, por Roberto Ram\u00edrez Moreno, Heliodoro Beltr\u00e1n y Luis Ernesto G\u00f3mez Bernal &#8211; \u00e9ste \u00faltimo actuando en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mar\u00eda del Carmen Burgos Calvo, &nbsp;Mar\u00eda Eva del C. Rodr\u00edguez de Alvarado, Blanca In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Garz\u00f3n, &nbsp;Gloria Elvira Castellanos, Gregoria Calder\u00f3n de Morales, Adelia Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Leonor Salcedo Saboy\u00e1, Elvia Mar\u00eda Garavito Cruz, Mar\u00eda Eugenia Vanegas Calder\u00f3n, Laura Yenny Morales Vega, Aurora Acu\u00f1a de Carrillo, Alba Nelly Cruz de Cabeza, Aminta Vargas, Mar\u00eda Elena Garc\u00eda Gamba, &nbsp;Mar\u00eda Isabel Osorio Ria\u00f1o, &nbsp;Ana Rita Rivera Ram\u00edrez, &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, Julia Herminda Buitrago Lancheros, Alicia Arias Guerrero, Efra\u00edn Rojas Boh\u00f3rquez, &nbsp;Mar\u00eda Marlene Rivera de Garc\u00eda, Ana Julia Bernal de Gamba, Nelly Torres de L\u00f3pez, Carlos Julio Ni\u00f1o, Mar\u00eda Josefina L\u00f3pez de Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Yamile Delgado Buitrago, Lucila Cruz Parada, Laura Mar\u00eda Olivero Angarita, &nbsp;Mar\u00eda Leonor Becerra F\u00faquene y Ligia Edilma Pe\u00f1a Alvarado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR,&nbsp; por la raz\u00f3n expuesta, la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 8 de mayo de 1997, por medio de la cual se concedi\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por el se\u00f1or Lotario Gonz\u00e1lez Valenzuela contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, a causa del no pago de sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR, por la raz\u00f3n expuesta, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00b0 de abril de 1997, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora &nbsp;Alejandrina R\u00edos viuda de L\u00f3pez contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, a causa del no pago de sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: CONFIRMAR, por la raz\u00f3n expuesta, la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 4 de abril &nbsp;de 1997, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Carmen Bol\u00edvar contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, a causa del no pago de sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: REVOCAR, por la raz\u00f3n expuesta, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda &nbsp;14 de mayo de 1997, por medio de la cual se concedi\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por Jorge Ernesto Guerrero contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, a causa del no pago de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: REVOCAR, por la raz\u00f3n expuesta, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 28 de mayo de 1997, por medio de la cual se concedi\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por&nbsp; Isabel Cardozo Cardozo contra la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, a causa del no pago de sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Septimo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y todas las dem\u00e1s comunicaciones que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento a este fallo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copiese, Notifiquese, Comuniquese, Insertese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Cumplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 1 Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias T-515 de 1992, T-338 de 1993, T-494 de 1993, T-100 de 1995 y &nbsp;T-469 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-522-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-522\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: Expedientes acumulados T-122.279, T-129.391, T-130.421, T-134.869, T- 135.416 y T-135.799. &nbsp; Actor: Roberto Ramirez Moreno Y Otros, Lotario Gonzalez Valenzuela, Alejandr\u00edna R\u00edos, Mar\u00eda Del Carmen Bol\u00edvar, Jorge Ernesto Guerrero E Isabel Cardozo Cardozo. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}