{"id":3344,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-523-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-523-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-97\/","title":{"rendered":"T 523 97"},"content":{"rendered":"<p>T-523-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Garant\u00eda de convivencia pac\u00edfica entre grupos culturales distintos\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Garant\u00eda estatal de coexistencia pac\u00edfica entre las formas de ver el mundo &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, pr\u00e1cticas y ordenamientos jur\u00eddicos diversos y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayor\u00eda los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n no ven en ellos un presupuesto vinculante. En otras palabras, a\u00fan siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una \u00f3ptica que se define como universal, &nbsp;el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Soluci\u00f3n constitucional a conflictos con otros principios de igual jerarqu\u00eda\/DIALOGO INTERCULTURAL-m\u00ednimo de convivencia\/CONVIVENCIA ENTRE LAS DISTINTAS CULTURAS &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera soluci\u00f3n a este tipo de conflictos, se ha planteado en t\u00e9rminos de un di\u00e1logo intercultural que sea capaz de trazar unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel m\u00ednimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional, que en sentencia de 1996 estableci\u00f3 los criterios que deber\u00e1 tener el int\u00e9rprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y otros principios de igual jerarqu\u00eda, y se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites que, basados en un \u201cverdadero consenso intercultural\u201d, deber\u00e1n respetar las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio. Es obvio, como lo se\u00f1ala la sentencia, que esa interpretaci\u00f3n no puede alejarse de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la cultura involucrada , pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de cada una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno de sus asuntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que verdaderamente\u201d resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, &nbsp;decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en &nbsp;los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las normas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque son \u201cecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, el derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-No imposici\u00f3n utilizaci\u00f3n de abogado en proceso ante pueblo ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra plenamente justificada la respuesta de la comunidad, que bien puede oponerse a la pr\u00e1ctica de instituciones y figuras extra\u00f1as, como un mecanismo para preservar su cultura. La actitud de los jueces de tutela, al pretender imponer el uso de un abogado en este proceso es, por lo tanto, contraria al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, pues en una sociedad que reconoce la existencia de diferentes formas de ver el mundo, no es deseable privilegiar las pr\u00e1cticas de una determinada cosmovisi\u00f3n, ni exigir que un grupo humano renuncie a las tradiciones y valores esenciales para la supervivencia de la cultura que lo caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Figura simb\u00f3lica del fuete no constituye tortura ni pena degradante &nbsp;<\/p>\n<p>El fuete consiste en la flagelaci\u00f3n con \u201cperrero de arriar ganado\u201d, que en este caso se ejecuta en la parte inferior de la pierna. &nbsp;Este castigo, que se considera de menor entidad que el cepo, es una de las sanciones que m\u00e1s utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce aflicci\u00f3n, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino representar el elemento que servir\u00e1 para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura simb\u00f3lica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armon\u00eda. En este caso, y al margen de su significado simb\u00f3lico, la Corte estima que el sufrimiento que esta pena podr\u00eda causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como &nbsp;tortura, pues el da\u00f1o corporal que produce es m\u00ednimo. Tampoco podr\u00eda considerarse como una pena degradante que \u201chumille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero interno\u201d, porque de acuerdo con los elementos del &nbsp;caso, esta es una pr\u00e1ctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al \u201cescarmiento\u201d p\u00fablico, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DESTIERRO EN COMUNIDAD INDIGENA PAEZ-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como l\u00edmite constitucional al ejercicio de la sanci\u00f3n punitiva la de imponer pena de destierro, pues ella significa aislar al individuo de su entorno social y condenarlo al ostracismo. De acuerdo con el Pacto Internacional, de Derechos Pol\u00edticos y Civiles y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos el destierro se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado del cual se es nacional. Por lo tanto, como los cabildos s\u00f3lo pueden administrar justicia dentro de su jurisdicci\u00f3n, es claro que se destierra del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanci\u00f3n no encuadra dentro de la restricci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el hecho que la comunidad decida alejar de su territorio a un miembro, no sobrepasa los l\u00edmites del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, motivo por el cual la Corte no encuentra ning\u00fan reparo contra esta determinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-No imposici\u00f3n de sanciones de la tradici\u00f3n occidental &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es compatible con el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural imponerles a las comunidades ind\u00edgenas las sanciones o castigos que la tradici\u00f3n occidental ha contemplado. Una interpretaci\u00f3n en contrario, plantear\u00eda un razonamiento contradictorio que podr\u00eda expresarse as\u00ed: \u201cLa Constituci\u00f3n propende a la recuperaci\u00f3n de su cultura, pero s\u00f3lo en aquellas pr\u00e1cticas que son compatibles con la cosmovisi\u00f3n de la sociedad mayoritaria\u201d. Es claro que un razonamiento de este tipo responder\u00eda a una hegemon\u00eda cultural incompatible con el pilar axiol\u00f3gico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades abor\u00edgenes la materializaci\u00f3n de sus costumbres, siempre y cuando no violen el n\u00facleo duro de lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d. Pero adem\u00e1s, desconocer\u00eda &nbsp;los mismos preceptos constitucionales que, al reconocer la autonom\u00eda jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperaci\u00f3n y reinterpretaci\u00f3n de los s\u00edmbolos y &nbsp;tradiciones culturales propias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n corporal dentro de la tradici\u00f3n ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Francisco Gembuel Pechene &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Luis Alberto Passu, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 y Luis Alberto Finscue, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.Carlos Gaviria &nbsp;Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -este \u00faltimo en calidad de Ponente-,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, de enero ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ind\u00edgena p\u00e1ez Francico Gembuel Pechene interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del cabildo ind\u00edgena de Jambal\u00f3 y contra el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;Solicit\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo judicial, que el informe final de la investigaci\u00f3n realizada por las autoridades ind\u00edgenas del Norte del Cauca, en relaci\u00f3n con la muerte de Marden Arnulfo Betancur, no fuera presentado a la comunidad p\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>-El 19 de agosto de 1996 fue asesinado Marden Arnulfo Betancur, quien se desempe\u00f1aba como Alcalde Municipal de Jambal\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>-Dos d\u00edas despu\u00e9s, los Gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas de la zona del Norte del Cauca acordaron asumir la responsabilidad de \u201cinvestigar y sancionar a los responsables de este asesinato\u201d(fl.56). El primer paso fue ordenar la aprensi\u00f3n de Francisco Gembuel y &nbsp;cinco personas m\u00e1s, a quienes se les acusaba de haber propiciado la muerte del Alcalde, por haberlo se\u00f1alado ante la guerrilla como paramilitar, y por haber sostenido p\u00fablicamente que Marden Betancur estaba conformando una cooperativa rural de seguridad y hab\u00eda malversado fondos p\u00fablicos. En esa misma fecha se acord\u00f3 que, una vez capturados, ser\u00edan trasladados al Municipio de Torib\u00edo, para evitar posibles venganzas contra ellos (fls. &nbsp;57 y 58). &nbsp;<\/p>\n<p>-En el curso de la investigaci\u00f3n, la comisi\u00f3n recibi\u00f3 el testimonio de &nbsp;Francisco Gembuel (fl 59) y la ampliaci\u00f3n de su indagatoria (fl. 87 y ss); recogi\u00f3 los testimonios de varios miembros de la comunidad que afirmaban haber visto al sindicado hablando con la guerrilla (fls. 65 a 85, 103 a 131) y practic\u00f3 el reconocimiento visual del sitio donde presuntamente Francisco Gembuel (y otro sindicado) hab\u00eda sostenido conversaciones con el grupo insurgente (fl.121). As\u00ed mismo respondi\u00f3 la petici\u00f3n que elev\u00f3 el demandante, en la cual solicitaba ser defendido por un abogado, indicando que pod\u00eda contar con un defensor, siempre y cuando \u00e9ste fuera miembro permanente de la comunidad ind\u00edgena de Jambal\u00f3 y conociera sus usos y costumbres (fl. 86). De todas las actuaciones se dejaron constancias por escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Cumplidos estos procedimientos, la comisi\u00f3n cit\u00f3 la celebraci\u00f3n de una Asamblea General para el 24 de diciembre de 1996, con el fin de presentar a la comunidad las conclusiones de la investigaci\u00f3n. Tal &nbsp;convocatoria fue precedida por la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo en el peri\u00f3dico \u201cEl Liberal\u201d, en el que se afirmaba que el Frente \u201cCacique Calarc\u00e1\u201d aceptaba ser el autor material de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Un d\u00eda despu\u00e9s, el actor &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del cabildo de Jambal\u00f3 y contra el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cuaca, con el argumento de que las autoridades ind\u00edgenas hab\u00edan desconocido en la investigaci\u00f3n, la circunstancia de que el grupo guerrillero era el culpable del asesinato del Alcalde, pues citaron a la Asamblea para rendir su informe, con anterioridad a la publicaci\u00f3n del comunicado. Sostiene adem\u00e1s, que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso, en primer lugar, porque las pruebas obtenidas se mantuvieron en secreto y fue imposible controvertirlas; en segundo lugar, porque las personas que realizaron la investigaci\u00f3n eran sus adversarios pol\u00edticos, circunstancia que hace presumir una decisi\u00f3n arbitraria y, en tercer lugar, porque la comunidad ind\u00edgena no deber\u00eda ser quien juzgare su conducta porque, en su opini\u00f3n, \u201cno existe tradici\u00f3n ni uso o costumbre relacionada con el juzgamiento del delito de homicidio, puesto que siempre su tr\u00e1mite ha correspondido a la justicia ordinaria, inclusive a instancia y con el apoyo de los Cabildos que no han vacilado en presentar a los ind\u00edgenas que se ven involucrados en la comisi\u00f3n de tales il\u00edcitos ante la autoridad judicial ordinaria competente.\u201d Solicit\u00f3, en consecuencia, ordenar a las autoridades ind\u00edgenas abstenerse de convocar a la Asamblea y &nbsp;rendir el informe de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cinco d\u00edas despu\u00e9s, y sin que el juez de tutela se hubiera pronunciado, se realiz\u00f3 en el Municipio de Jambal\u00f3 la Asamblea de la Zona del Norte, en la que participaron miembros de todos los resguardos de la zona, para presentar las conclusiones del proceso final del asesinato del Alcalde. En ella se leyeron las actas de la investigaci\u00f3n y se permiti\u00f3 a los sindicados rendir sus descargos. Francisco &nbsp;Gembuel, por su parte, &nbsp;no quiso controvertir lo afirmado por los testigos, y simplemente manifest\u00f3 que hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho de defensa y que tan s\u00f3lo acatar\u00eda lo que se dispusiera en ese proceso (fl.145). &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, y despu\u00e9s de reunirse para deliberar, la plenaria de la Asamblea decidi\u00f3 que &nbsp;el sindicado era culpable y dio lectura a los castigos: 60 fuetazos (2 por cada cabildo), expulsi\u00f3n, y p\u00e9rdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos p\u00fablicos y comunitarios (fl 157). Al momento de proceder a la ejecuci\u00f3n de la pena del fuete, los familiares de Francisco Gembuel y algunos miembros del casco urbano iniciaron un gran desorden, circunstancia que llev\u00f3 al &nbsp;Gobernador de Jambal\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y posponerla para el 10 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao el 8 de enero de 1997 concedi\u00f3 la tutela al actor. Si bien reconoci\u00f3 la competencia de la comunidad ind\u00edgena para adelantar el proceso, consider\u00f3 que el derecho de defensa hab\u00eda sido violado, y las sanciones impuestas pon\u00edan en peligro la vida e integridad personal de Francisco Gembuel. &nbsp;Orden\u00f3, en consecuencia, dejar sin efectos el acta N\u00ba 1 de diciembre 24 de 1996 y reabrir la investigaci\u00f3n realizada por las autoridades ind\u00edgenas, \u201cgarantizando el debido proceso, el derecho de defensa y los derechos humanos al momento de determinar la pena.\u201d Los argumentos que sustentan su decisi\u00f3n pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.La respuesta de la comunidad en el sentido de no permitirle al demandante ser defendido por un abogado, viola la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 8, literales b, c, d, e y f), as\u00ed como el art. 29, inciso 4 de la Constituci\u00f3n. Este derecho no puede ser tenido en cuenta s\u00f3lo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que tambi\u00e9n se exige su cumplimiento en las jurisdicciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante no tuvo la oportunidad de conocer el acervo probatorio, ni de controvertir las acusaciones contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pena que le impuso la comunidad a Francisco Gembuel (60 fuetazos) constituye una pr\u00e1ctica de tortura, porque se trata de \u201cun acto que causa a otro dolor y sufrimiento grave f\u00edsica y mentalmente, el que se da en raz\u00f3n de un castigo\u201d. La tortura, de acuerdo con la sentencia T- 349 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, constituye uno de los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del Magistrado ponente, la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez y el investigador Tulio Rojas manifestaron su opini\u00f3n frente al proceso que &nbsp;estudia la Corte. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 al Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 informar sobre el procedimiento que tradicionalmente se utiliza en la comunidad para juzgar el delito imputado al actor, as\u00ed como el objetivo y significado del uso del fuete y de la sanci\u00f3n de destierro. Sus consideraciones ser\u00e1n incluidas a lo largo de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE FONDO. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La soluci\u00f3n constitucional a los conflictos entre el principio de diversidad \u00e9tnica y otros principios de igual jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural responde a una nueva visi\u00f3n del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto con caracter\u00edsticas particulares, que reivindica para s\u00ed su propia conciencia \u00e9tica. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto \u00fanico y singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, labor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, pr\u00e1cticas y ordenamientos jur\u00eddicos diversos y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales con pretendida validez universal. Mientras que una mayor\u00eda los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n no ven en ellos un presupuesto vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, a\u00fan siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde una \u00f3ptica que se define como universal, &nbsp;el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera soluci\u00f3n a este tipo de conflictos, se ha planteado en t\u00e9rminos de un di\u00e1logo intercultural que sea capaz de trazar unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr un consenso en aquel m\u00ednimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional, que en la sentencia T-349 de 1996 estableci\u00f3 los criterios que deber\u00e1 tener el int\u00e9rprete para solucionar los conflictos que puedan presentarse entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y otros principios de igual jerarqu\u00eda, y se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites que, basados en un \u201cverdadero consenso intercultural\u201d, deber\u00e1n respetar las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, la Sala consider\u00f3 que, como \u201cs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la superviviencia cultural\u201d, es necesario que el int\u00e9rprete, al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, atienda a la regla de \u201cla maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. Este criterio supone que, en un caso concreto, s\u00f3lo podr\u00e1n ser admitidas como restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (vg. la seguridad interna).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, como lo se\u00f1ala la sentencia citada, que esa interpretaci\u00f3n no puede alejarse de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la cultura involucrada , pues existen diferencia en el grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de cada una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno de sus asuntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los l\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en &nbsp;los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque son \u201cnecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios son los que deber\u00e1 tener en cuenta la Sala para decidir este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>3. 1. Planteamiento del problema&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe resolver b\u00e1sicamente dos problemas jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u00bf Corresponde a las caracter\u00edsticas del ordenamiento jur\u00eddico p\u00e1ez de Jambal\u00f3, el procedimiento que adelantaron las autoridades de los Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u00bf Las penas impuestas al actor por la Asamblea General rebasan los l\u00edmites impuestos al ejercicio de las facultades jurisdiccionales, por parte de las autoridades &nbsp;ind\u00edgenas? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema, es pertinente referirse a los presupuestos que orientan el procedimiento de la comunidad p\u00e1ez de Jambal\u00f3, para confrontarlo con las actuaciones que realiz\u00f3 el cabildo ind\u00edgena en el caso espec\u00edfico. El segundo punto, se solucionar\u00e1 a trav\u00e9s las reglas de interpretaci\u00f3n que la Corte ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.2. La tradici\u00f3n de la comunidad p\u00e1ez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo afirma la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez, la cultura p\u00e1ez debe ser estudiada como parte de un \u201ctejido hist\u00f3ricamente configurado\u201d. No obstante haber sido sometidos a los procesos de dominaci\u00f3n y aculturaci\u00f3n, la lucha de varios de sus miembros por mantener la unidad y la preservaci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, evit\u00f3 que la asimilaci\u00f3n de realidades externas borrara su identidad cultural. En especial, cabe destacar el papel de los mayores que conservaron en la memoria las tradiciones de sus antepasados y la aceptaci\u00f3n de su palabra por parte de las nuevas generaciones, que superaron la prohibici\u00f3n del uso de su lengua y la imposici\u00f3n de una educaci\u00f3n t\u00edpica de la tradici\u00f3n de los blancos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese proceso fue posible entonces, porque los paeces, &nbsp;adem\u00e1s de gozar de unos elementos culturales caracter\u00edsticos, se ven a s\u00ed mismos como parte de una comunidad diferente que debe ser conservada como tal. &nbsp;Esa conciencia &nbsp;que los miembros tienen de su especificidad ha sido el motor que los ha impulsado a recuperar sus instituciones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas que, no obstante haber sido influenciadas por la sociedad mayoritaria, no han dejado de ser aut\u00e9nticas. Un ejemplo de ello es su ordenamiento jur\u00eddico, claramente impregnado por simbolog\u00edas y procedimientos propios que, para el caso que ocupa a la Corte, merecen ser estudiados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para los paeces no hay nada que la comunidad no sepa. Por ello, su procedimiento1, que se origina en el &nbsp;\u201cyacska te\u2019 c\u2019indate tenge\u2019a mecue \u201c o \u201crastro que dejan los mayores\u201d, pretende indagar sobre los hechos que rompieron el equilibrio, a trav\u00e9s de la palabra de sus miembros. Para que pueda iniciarse, los familiares o el segmento social al que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la investigaci\u00f3n &nbsp;y sancione a los culpables. Este, a su vez, deber\u00e1 nombrar una comisi\u00f3n investigadora, integrada por personas de prestigio en la comunidad, quien se encargar\u00e1 de determinar las faltas y \u201cencontrar la mentira en la palabra de los acusados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que deber\u00e1 hacer esta comisi\u00f3n investigadora, es citar a los presuntos autores para que rindan su versi\u00f3n. Si ellos aceptan la responsabilidad, no habr\u00e1 lugar a otras etapas, si la niegan, contin\u00faa la investigaci\u00f3n, recogiendo los testimonios de las personas que dicen haber visto o escuchado algo relacionado con el caso, y realizando las visitas a los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos estos procedimientos, el siguiente paso ser\u00e1, entonces, la valoraci\u00f3n que hace el cabildo del informe presentado por la comisi\u00f3n investigadora. Si se encontr\u00f3 la mentira, se cita a una Asamblea General, que como m\u00e1xima autoridad deber\u00e1 fallar, y si es el caso, &nbsp;imponer las sanciones. En ella se dan a conocer las pruebas, se solicita la confesi\u00f3n p\u00fablica del acusado y se realizan los careos, es decir, la confrontaci\u00f3n de la palabra del sindicado con la de las personas que rindieron testimonios en su contra. Como la Asamblea General es infalible, seg\u00fan sus miembros, pues sus decisiones est\u00e1n basadas en el \u201cus yacni\u201d (la memoria), que se encuentra a trav\u00e9s de un ejercicio colectivo que permite hacer p\u00fablico el suceso oscuro, no est\u00e1 contemplada la segunda instancia. Es claro que estos sucesos oscuros no s\u00f3lo son aquellos que produjeron directamente el da\u00f1o, &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;los que de alguna manera hayan permitido o facilitado la alteraci\u00f3n de la armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, por su parte, ser\u00e1 la \u00fanica que podr\u00e1 restaurar este equilibrio roto. Al ser aplicada p\u00fablicamente cumple una labor ejemplarizante y preventiva, que busca disuadir a los dem\u00e1s miembros de la comunidad de cometer faltas en el futuro y al acusado de reincidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los castigos m\u00e1s usuales entre los paeces son: el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsi\u00f3n del territorio. El fuete y el destierro, que son los castigos que interesan en este caso, son ampliamente utilizados en el cabildo de Jambal\u00f3. El primero, que consiste en la flagelaci\u00f3n corporal con un \u201cperrero de arriar ganado\u201d, aun trat\u00e1ndose de una pr\u00e1ctica heredada de los espa\u00f1oles, tiene un significado propio, el del rayo, que es pensado por los paeces como mediador entre lo claro y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El segundo, por su parte, es el castigo m\u00e1s grave, y s\u00f3lo se aplica &nbsp;a quienes reinciden en la falta &nbsp;y a los que no aceptan la autoridad del cabildo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la imputaci\u00f3n de la sanci\u00f3n es personal, existen casos en que se extiende a la familia, por no haber contribuido a detener la infracci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n se explica porque, en la tradici\u00f3n p\u00e1ez, una de las responsabilidades principales del n\u00facleo familiar es conocer o controlar lo que hace cada uno de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. 3. La legalidad del procedimiento adelantado contra el actor &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado hasta aqu\u00ed, la Corte deber\u00e1 establecer si el procedimiento que adelant\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Cabildos de la Zona Norte contra Francisco Gembuel, viol\u00f3 el debido proceso, y si las decisiones adoptadas por la comunidad excedieron los l\u00edmites impuestos al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n indigena. Proceder\u00e1 entonces a analizar estas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Competencia de los Comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Al funcionar paralelamente dos sistemas de justicia, el sistema nacional y las jurisdicciones especiales, es posible que se presenten conflictos de competencias. Como a\u00fan el legislador no ha establecido las formas de coordinaci\u00f3n entre ellas, es preciso que el int\u00e9rprete en su soluci\u00f3n se atenga a las circunstancias particulares del caso concreto. En especial, dos elementos son relevantes para determinar la competencia: las caracter\u00edsticas del sujeto y el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta distinci\u00f3n es importante porque, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n reciente \u201cla soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena de manera individual incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad&#8230;\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, este conflicto de competencias es planteado por el mismo actor, quien niega la autoridad del cabildo y reclama los derechos que se otorgan a cualquier ciudadano dentro de la justicia ordinaria, en especial el ser asistido por un abogado. &nbsp;Para resolverlo, es necesario, entonces, analizar los elementos subjetivos y territoriales de este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primero, es decir, sobre la pertenencia del actor a la comunidad, \u00e9l mismo rindi\u00f3 testimonios encontrados. En un primer momento expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi de Jambal\u00f3, yo soy nacido all\u00e1, claro que en alguna \u00e9poca estuvimos andando, con la familia pero hace m\u00e1s o menos 25 a\u00f1os que estoy radicado all\u00ed, pero yo he sido nacido all\u00ed, tengo posesiones y derechos all\u00ed en el resguardo. El resguardo es el territorio donde funciona toda la comunidad ind\u00edgena y yo soy parte de esa comunidad, por eso soy miembro y adem\u00e1s estoy dentro del censo que anualmente hace el cabildo\u201d (fl. 45. Testimonio rendido el 20 de diciembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en un segundo interrogatorio ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, y al pregunt\u00e1rsele si se consideraba miembro activo de la comunidad p\u00e1ez respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad no, y antes si, o sea m\u00e1s de un a\u00f1o por la raz\u00f3n que yo ten\u00eda unas posesiones, en terrenos del resguardo entonces yo probaba esa calidad de ser miembro activo porque el cabildo elabora un censo y yo aparezco en el censo, pero en el momento considero que no tengo inter\u00e9s dentro del resguardo&#8230;s\u00f3lo tengo mi vivienda que en la actualidad habito&#8230;\u201d. &nbsp;( fl. 196. Testimonio rendido el 7 de enero de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, esta \u00faltima declaraci\u00f3n sugiere una actitud acomodada del demandante para acceder a los supuestos beneficios de la justicia ordinaria. Si se tiene en cuenta que Francisco Gembuel, adem\u00e1s de tener posesiones dentro del resguardo (\u00e9l mismo lo se\u00f1al\u00f3 en la audiencia fl.155), habitar en \u00e9l y estar incluido dentro del censo, ha sido uno de los l\u00edderes pol\u00edticos m\u00e1s importantes de la comunidad p\u00e1ez (fue incluso presidente del CRIC) es f\u00e1cil concluir su pertenencia a ella. Como lo sugiere la antrop\u00f3loga que interviene en este proceso \u201cla capacidad de metamorfosis del actor es evidente, sabe jugar como indio para la sociedad blanca pero internamente como blanco en la sociedad ind\u00edgena.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que estas apreciaciones, que responden exclusivamente a las circunstancias particulares del caso, no excluyen la posibilidad de que cualquier ind\u00edgena, en tanto ciudadano libre, pueda decidir su permanencia como miembro de una comunidad espec\u00edfica. &nbsp;Lo que no es aceptable, &nbsp;es que pretenda renunciar a ella, en un determinado momento, &nbsp;para evadir la responsabilidad frente &nbsp;a sus autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo factor, el territorial, al demandante se le acusa de haber cometido un delito dentro del resguardo. Por lo tanto, y al conjugar los elementos subjetivos y geogr\u00e1ficos, es evidente que se trata de un conflicto interno que debe ser resuelto por las autoridades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adecuaci\u00f3n del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, el derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, despu\u00e9s de confrontar las pruebas que obran en el expediente, con la informaci\u00f3n suministrada por los intervinientes en este proceso, es forzoso concluir que el debido proceso se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en la parte correspondiente a los hechos, despu\u00e9s del asesinato del Alcalde de Jambal\u00f3, Marden Arnulfo Betancur, &nbsp;los familiares del difunto pidieron al cabildo ind\u00edgena que asumiera la investigaci\u00f3n para determinar si Francisco Gembuel, Diego Anibal Yule, Jorege Elieser Quiguan\u00e1s, Marcos Vit\u00f3nco y Alirio Pito, hab\u00edan sido los autores intelectuales. Contrario a lo que afirma el demandante, esta investigaci\u00f3n desde sus inicios se dirigi\u00f3 a comprobar si los sindicados eran las personas que injustamente hab\u00edan acusado al Alcalde, pues era claro que el ELN lo hab\u00eda asesinado. As\u00ed lo se\u00f1ala la comisi\u00f3n investigadora en el acta N\u00ba 2 de 1996 (fl. 57), al ordenar \u201casegurar inmediatamente a las personas que acusaron y calumniaron al Ex Gobernador y Alcalde de Jambal\u00f3, Marden Arnulfo Betancurt Conda.\u201d (cursivas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador de Jambal\u00f3, dada la gravedad del caso y el peligro que representaba el autor material conocido como el \u201cFrente Cacique Calarc\u00e1\u201d del ELN, solicit\u00f3 la &nbsp;colaboraci\u00f3n de los dem\u00e1s cabildos de la zona norte para realizar la investigaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que no es contraria al procedimiento p\u00e1ez, que contempla como principios la unidad y la colaboraci\u00f3n de los dem\u00e1s cabildos en situaciones conflictivas. Pero adem\u00e1s, el hecho de que la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Norte del Cauca, y no simplemente el Cabildo de Jambal\u00f3, haya sido la encargada de investigar al actor, era previsible, puesto que en 1984 los paeces hab\u00edan realizado un convenio de cooperaci\u00f3n para enfrentar los casos en los que estuvieran involucrados grupos armados, denominado \u201cAcuerdo de Vitoco\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de trasladar a los acusados a Torib\u00edo para escuchar sus declaraciones, tampoco podr\u00eda considerarse como violatoria del debido proceso porque, aunque no es usual, &nbsp;ella &nbsp;se adopt\u00f3 para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los acusados, que se encontraban amenazados por la presencia del grupo insurgente en las inmediaciones de Jambal\u00f3. Por su parte, las dem\u00e1s actuaciones de la comisi\u00f3n investigadora, es decir, la recepci\u00f3n de testimonios de los comuneros y la inspecci\u00f3n ocular del lugar donde presuntamente Francisco Gembuel habl\u00f3 con la guerrilla, se realizaron siguiendo el curso normal de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al derecho de defensa, que el actor insiste, fue violado con la negativa de la comunidad de ser asistido por un abogado, es preciso aclarar que, en contra de lo establecido por los jueces de tutela, los medios para ejercer este derecho en los casos que adelantan las autoridades ind\u00edgenas, no tienen que ser aqu\u00e9llos contemplados por las normas nacionales o los tratados internacionales, sino los que han sido propios dentro del sistema normativo de la comunidad. En Jambal\u00f3, por ejemplo, el acusado puede ser defendido por un miembro que conozca la lengua y las costumbres y adem\u00e1s, tiene la oportunidad de hablar personalmente durante la Asamblea, para contradecir a los testigos que declararon en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento estudiado, a Francisco Gembuel no se le viol\u00f3 el derecho de defensa, en primer lugar, porque se le permiti\u00f3 ser asistido por un defensor, siempre y cuando \u00e9ste fuera miembro activo de la comunidad y en segundo lugar, porque se le brind\u00f3 la oportunidad de rendir sus descargos durante la Asamblea, posibilidad que el mismo demandante declin\u00f3. En efecto, cuando se le dio la palabra manifest\u00f3: \u201c&#8230;En cinco minutos no puedo hacer mis descargos. Yo s\u00f3lo me atengo al fallo de tutela\u201d (fl. 145). N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a la sentencia del juez penal municipal de Santander de Quilichao, la comunidad convoc\u00f3 a otra Asamblea General el 10 de febrero de 1997, para realizar nuevamente los careos; en ella, el demandante respondi\u00f3 libremente &nbsp;a los testigos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encuentra plenamente justificada la respuesta de la comunidad, que bien puede oponerse a la pr\u00e1ctica de instituciones y figuras extra\u00f1as, como un mecanismo para preservar su cultura. La actitud de los jueces de tutela, al pretender imponer el uso de un abogado en este proceso es, por lo tanto, contraria al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, pues en una sociedad que reconoce la existencia de diferentes formas de ver el mundo, no es deseable privilegiar las pr\u00e1cticas de una determinada cosmovisi\u00f3n, ni exigir que un grupo humano renuncie a las tradiciones y valores esenciales para la supervivencia de la cultura que lo caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. La legalidad de las penas &nbsp;<\/p>\n<p>a) El fuete &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n del fuete, impuesta al actor por la Asamblea General, muestra claramente una tensi\u00f3n entre dos tipos de pensamiento: el de la sociedad mayoritaria y el de la comunidad ind\u00edgena p\u00e1ez. En el primero, se castiga porque se cometi\u00f3 un delito, en el segundo se castiga para restablecer el orden de la naturaleza y para disuadir a la comunidad de cometer faltas en el futuro. El primero rechaza las penas corporales por atentar contra la dignidad del hombre, el segundo las considera como un elemento purificador, necesario para que el mismo sujeto, a quien se le imputa la falta, se sienta liberado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta disparidad de visiones, \u00bfes dable privilegiar la visi\u00f3n mayoritaria?. La Corte ya ha respondido &nbsp;este interrogante: No, porque en una sociedad que se dice pluralista ninguna visi\u00f3n del mundo debe primar y menos tratar de imponerse; y en el caso espec\u00edfico de la cosmovisi\u00f3n de los grupos abor\u00edgenes, de acuerdo con los preceptos constitucionales, se exige el m\u00e1ximo respeto. Las \u00fanicas restricciones ser\u00edan, como ya lo expuso la Sala, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Esta \u00faltima es la que se entrar\u00e1 a analizar en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del fuete, dado que, seg\u00fan los jueces de tutela, es un comportamiento que encuadra dentro de la restricci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por Colombia por la ley 78 del 15 de diciembre de 1986, define la tortura como: \u201c(&#8230;) todo acto por el cual se inflinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya omitido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionarios p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a estas\u201d. La misma norma internacional establece, adem\u00e1s, que esta noci\u00f3n de tortura debe entenderse sin perjuicio de instrumentos internacionales o legislaciones nacionales que contengan disposiciones de mayor alcance, como en efecto lo ha hecho la Constituci\u00f3n Nacional, que extiende la prohibici\u00f3n a los casos en que el torturador es un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la tortura busca, por lo tanto, proteger el derecho a la integridad personal y la dignidad del individuo, que pueden ser violados por el uso arbitrario de la fuerza. Claro est\u00e1, entendiendo que no todas las sanciones que producen sufrimientos alcanzan esta categor\u00eda. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos, en diferentes decisiones ha establecido que no todas las penas corporales constituyen tortura y que para que adquieran tal entidad los sufrimientos producidos deben ser graves y crueles. La intensidad, entonces, deber\u00e1 ser analizada a la luz de las circunstancias del caso, como la duraci\u00f3n de la condena, sus efectos en la integridad f\u00edsica y moral del condenado, su sexo, edad o condiciones de salud, e incluso el contexto socio-pol\u00edtico en el que se practica. Estos criterios, tambi\u00e9n son relevantes para determinar, una vez descartada la tortura, si se trata de un comportamiento inhumano o degradante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplo de estas decisiones lo constituye el caso \u201cTyrer\u201d, en el que el Tribunal europeo estableci\u00f3 que la conducta de las autoridades de la Isla de Man (Inglaterra), al castigar a un joven por haber agredido a un compa\u00f1ero de escuela, a tres golpes \u201ccon una vara de abedul\u201d, no constitu\u00edan una pr\u00e1ctica de tortura ni de pena inhumana, \u201cporque los sufrimientos que ella provocaba no alcanzaban los niveles que contemplan esta nociones\u201d: Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que &nbsp;se trataba de una pena degradante que humillaba al joven groseramente delante de otros individuos y ante sus propios ojos. &nbsp;Otro caso es el de \u201cIrlanda contra el Reino Unido, \u201cen el que esa Corte reiter\u00f3, que mientras las penas no produzcan \u201csufrimientos de una intensidad y crueldad particular\u201d, no podr\u00edan considerarse como &nbsp;tortura\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es importante resaltar nuevamente los criterios de interpretaci\u00f3n utilizados por el Tribunal Europeo, esto es, el del umbral de gravedad y el criterio de apreciaci\u00f3n relativa, porque seg\u00fan los elementos que brinda el caso, una misma conducta puede ser tortura o pena inhumana y degradante en una situaci\u00f3n, y no serlo en otra. Estos criterios, ser\u00e1n utilizados por esta Corporaci\u00f3n para determinar si la pena corporal impuesta al actor constituye una pr\u00e1ctica de tortura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fuete consiste en la flagelaci\u00f3n con \u201cperrero de arriar ganado\u201d, que en este caso se ejecuta en la parte inferior de la pierna. &nbsp;Este castigo, que se considera de menor entidad que el cepo, es una de las sanciones que m\u00e1s utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce aflicci\u00f3n, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino representar el elemento que servir\u00e1 para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura simb\u00f3lica o, en otras palabras, un ritual que utiliza la comunidad para sancionar al individuo y devolver la armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En este caso, y al margen de su significado simb\u00f3lico, la Corte estima que el sufrimiento que esta pena podr\u00eda causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como &nbsp;tortura, pues el da\u00f1o corporal que produce es m\u00ednimo. Tampoco podr\u00eda considerarse como una pena degradante que \u201chumille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero interno\u201d, porque de acuerdo con los elementos del &nbsp;caso, esta es una pr\u00e1ctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al \u201cescarmiento\u201d p\u00fablico, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad. Al respecto, es significativo el hecho de que ninguno de los condenados, ni siquiera el propio demandante, cuestionara esta sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, como las circunstancias particulares del castigo analizado, exigen del int\u00e9rprete una ponderaci\u00f3n diferente a la que realiz\u00f3 el Tribunal europeo en relaci\u00f3n con los azotes practicados en el caso \u201cTyrer\u201d ya mencionado, pues el contexto de la pena y la modalidad de ejecuci\u00f3n fueron diferentes: el condenado ten\u00eda quince a\u00f1os, mientras Franciso Gembuel es un hombre adulto; &nbsp;el lugar de la sanci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la Corte Europea \u201ces una sociedad moderna, que goza de condiciones pol\u00edticas, sociales y culturales altamente desarrolladas\u201d, mientras que la sociedad p\u00e1ez, como comunidad aborigen a\u00fan conserva las tradiciones culturales de sus antepasados. Es decir, en el primer evento, los azotes eran vistos como un castigo que degrada al individuo, mientras en este caso, son concebidos como un medio que le ayuda a recobrar su espacio en la comunidad. En el caso estudiado por la Corte Europea, al menor se le oblig\u00f3 a bajarse el pantal\u00f3n y la ropa interior, y agacharse debajo de una mesa, para recibir los azotes. En este evento, la sanci\u00f3n que se impuso a Francisco Gembuel deber\u00e1 ser ejecutada en la pantorrilla, estando el sujeto de pie y completamente vestido, factor que, incluso, mitiga el dolor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las penas corporales que impone una comunidad ind\u00edgena, ya existe un antecedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia T-349 de 1996, tantas veces citada, se acept\u00f3 la pr\u00e1ctica del cepo en la comunidad ember\u00e1 &#8211; cham\u00ed, estableciendo que, lejos de tratarse de un comportamiento cruel e inhumano, se trataba de una pena que hac\u00eda parte de su tradici\u00f3n y que la misma comunidad consideraba como valiosa por su alto grado intimidatorio y por su corta duraci\u00f3n, consideraciones que bien pueden extenderse a la pr\u00e1ctica de fuete dentro de la comunidad p\u00e1ez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, adem\u00e1s, que en otra decisi\u00f3n la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 ajustado a la Carta el \u201ccastigo moderado\u201d que el C\u00f3digo Civil contempla como uno de los deberes de los padres con respecto a los hijos de familia, a pesar de que las condiciones socio &#8211; culturales de la sociedad mayor, son notablemente distintas a las que prevalecen en la comunidad ind\u00edgena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El destierro &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como l\u00edmite constitucional al ejercicio de la sanci\u00f3n punitiva la de imponer pena de destierro, pues ella significa aislar al individuo de su entorno social y condenarlo al ostracismo. De acuerdo con el Pacto Internacional, de Derechos Pol\u00edticos y Civiles (art. 12) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 5) el destierro se refiere a la expulsi\u00f3n del territorio del Estado del cual se es nacional. Por lo tanto, como los cabildos s\u00f3lo pueden administrar justicia dentro de su jurisdicci\u00f3n, es claro que se destierra del resguardo y no de todo el territorio nacional y, en consecuencia, la sanci\u00f3n no encuadra dentro de la restricci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n5. Por otra parte, el hecho que la comunidad decida alejar de su territorio a un miembro, no sobrepasa los l\u00edmites del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, motivo por el cual la Corte no encuentra ning\u00fan reparo contra esta determinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dicho hasta aqu\u00ed, es preciso se\u00f1alar, que no es compatible con el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural imponerles a las comunidades ind\u00edgenas las sanciones o castigos que la tradici\u00f3n occidental ha contemplado6 (como parecen sugerirlo los jueces de tutela). Una interpretaci\u00f3n en contrario, plantear\u00eda un razonamiento contradictorio que podr\u00eda expresarse as\u00ed: \u201cLa Constituci\u00f3n propende a la recuperaci\u00f3n de su cultura, pero s\u00f3lo en aquellas pr\u00e1cticas que son compatibles con la cosmovisi\u00f3n de la sociedad mayoritaria\u201d. Es claro que un razonamiento de este tipo responder\u00eda a una hegemon\u00eda cultural incompatible con el pilar axiol\u00f3gico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades abor\u00edgenes la materializaci\u00f3n de sus costumbres, siempre y cuando no violen el n\u00facleo duro de lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d. Pero adem\u00e1s, desconocer\u00eda &nbsp;los mismos preceptos constitucionales que, al reconocer la autonom\u00eda jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperaci\u00f3n y reinterpretaci\u00f3n de los s\u00edmbolos y &nbsp;tradiciones culturales propias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela, al afirmar que los Gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas de la Zona del Norte de Cauca violaron el derecho al debido proceso del actor, pues estas autoridades tuvieron extremo cuidado en cumplir el procedimiento que tradicionalmente &nbsp;se utiliza en la comunidad. Adem\u00e1s, se le permiti\u00f3 ejercer su defensa personalmente durante las Asambleas realizadas el 24 de diciembre de 1996 y el 10 de febrero 1997 y se le brind\u00f3 la posibilidad de ser defendido por un miembro de la comunidad, siempre y cuando conociera la lengua y las costumbres, como as\u00ed lo contempla el procedimiento utilizado tradicionalmente en Jambal\u00f3. Las sanciones, por su parte, tampoco sobrepasaron los l\u00edmites impuestos al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades ind\u00edgenas, en primer lugar, porque de acuerdo con las faltas cometidas, es decir, la calumnia y el desconocimiento de la autoridad del cabildo, tanto la pena del fuete como la de destierro era previsible para el actor. En segundo lugar, porque ninguna de ellas desconoci\u00f3 el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de esclavitud o la prohibici\u00f3n de la tortura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, de enero ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997) y en su lugar, NEGAR la tutela interpuesta por Francisco Gembuel contra el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Jambal\u00f3 y contra el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Norte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR el fallo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Es claro para la Corte que existen diferencias en los procedimientos y sanciones que utiliza cada cabildo p\u00e1ez. Aqu\u00ed se har\u00e1 referencia a las notas comunes y al procedimiento que se utiliza en Jambal\u00f3, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por los intervinientes en este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Esther S\u00e1nchez. Concepto rendido a solicitud del Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver. Vincent Berger. Jurisprudence de la Cour europ\u00e9enne des droits de l\u00b4homme. Paris, Sirey, 2da edici\u00f3n. 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Estas consideraciones ya hab\u00edan sido expuesta en por la Corte en la sentencia T-254 de 1994, al evaluar la misma sanci\u00f3n, impuesta por el cabildo de la comunidad ind\u00edgena del Tamb\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6 El Convenio 169 de la O.I.T sobre pueblos ind\u00edgenas, que en su art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala: \u201cEn la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-523-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-523\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional &nbsp; ESTADO-Garant\u00eda de convivencia pac\u00edfica entre grupos culturales distintos\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Garant\u00eda estatal de coexistencia pac\u00edfica entre las formas de ver el mundo &nbsp; El Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}