{"id":3345,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-524-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-524-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-97\/","title":{"rendered":"T 524 97"},"content":{"rendered":"<p>T-524-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-524\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia\/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia de tutela por v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual se resuelve sobre el asunto, s\u00f3lo procede una nueva tutela si ese funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al tramitar el incidente correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden de restablecerlo no obliga a resolver petici\u00f3n en determinado sentido &nbsp;<\/p>\n<p>La orden del juez de tutela orientada a restablecer el debido proceso en una actuaci\u00f3n administrativa, no obliga a la administraci\u00f3n a resolver la petici\u00f3n del particular que la origin\u00f3 en determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REVOCABILIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS-Revocaci\u00f3n de licencia presunta &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n directa de licencia presunta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente No. T-135815 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, a que la buena fe presida las relaciones entre las autoridades y los particulares, y a la supremac\u00eda de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela corresponde al juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual resuelve sobre el asunto, s\u00f3lo procede una nueva tutela si ese funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al tramitar el incidente correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden del juez de tutela orientada a restablecer el debido proceso en una actuaci\u00f3n administrativa, no obliga a la administraci\u00f3n a resolver la petici\u00f3n del particular que la origin\u00f3 en determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma haci\u00e9ndolo inimpugnable. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sidetur Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-135815. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 1994, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y, al debido proceso, a la firma Sidetur Ltda., mediante la Sentencia T-43\/94 de esta Sala de Revisi\u00f3n, puesto que fueron violados por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 1994, Sidetur Ltda. Protocoliz\u00f3 el silencio administrativo positivo del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital mediante escritura p\u00fablica, y envi\u00f3 a esa entidad una copia de lo que, en consecuencia, era la licencia de construcci\u00f3n solicitada por esa firma y tramitada por a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de agosto, Planeaci\u00f3n Distrital orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite oficioso de la revocatoria directa del acto ficto invocado por Sidetur Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de septiembre, la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 fij\u00f3 las especificaciones t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n del servicio al predio de la firma actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de septiembre, Planeaci\u00f3n Distrital notific\u00f3 la apertura de la actuaci\u00f3n administrativa tendente a revocar la licencia ficta. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 1995, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 real y materialmente las zonas de cesi\u00f3n del predio de Sidetur Ltda. (6.014,90 mts2). &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de marzo, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el presupuesto de las obras de urbanismo y saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de abril, la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el presupuesto de redes y canalizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de abril, la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 el presupuesto de obras y materiales para la respectiva conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de abril, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el proyecto de acueducto y alcantarillado para el predio de la firma actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de mayo, Sidetur Ltda. radic\u00f3 el proyecto urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de mayo, el representante legal de la firma actora fue notificado de la revocatoria directa de la licencia ficta. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de junio, el apoderado de la firma demandante present\u00f3 a la administraci\u00f3n distrital una solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial por los perjuicios ocasionados por Planeaci\u00f3n Distrital con la revocatoria directa de la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de julio, Planeaci\u00f3n Distrital neg\u00f3 la certificaci\u00f3n de concordancia del proyecto radicado ante ella por Sidetur Ltda., puesto que: &#8220;al no existir licencia, resulta imposible certificar que el proyecto presentado cumple con las normas de licencia alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de septiembre, ante la Procuradur\u00eda Segunda Judicial Administrativa, Sidetur Ltda. acept\u00f3 la f\u00f3rmula de arreglo presentada por la Alcald\u00eda Mayor, y se firm\u00f3 la correspondiente acta de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 1996, la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca improb\u00f3 la conciliaci\u00f3n, considerando que la f\u00f3rmula que conten\u00eda no era &#8220;pura y simple&#8221;, puesto que depend\u00eda de la expedici\u00f3n futura de un acuerdo por el Concejo Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de junio, el representante de la firma actora solicit\u00f3 a Planeaci\u00f3n Distrital la revocatoria del acto por medio del cual se revoc\u00f3 la licencia ficta. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de septiembre, fracas\u00f3 una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n entre Sidetur Ltda. y la Alcald\u00eda Mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de octubre, el apoderado de la firma demandante solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hiciera cumplir la Sentencia T-43\/94 (ver el primer hecho enunciado). &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de diciembre, el Tribunal Administrativo decidi\u00f3 el incidente por incumplimiento, juzgando que: &#8220;no hay lugar en v\u00eda del examen del cumplimiento del fallo de tutela, al an\u00e1lisis de la juridicidad del acto de revocatoria en cuesti\u00f3n, el cual s\u00f3lo procede en sede jurisdiccional de car\u00e1cter contencioso administrativo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la firma Sidetur Ltda. present\u00f3 demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, en su criterio, tales entidades hab\u00edan violado sus derechos al debido proceso, a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, a que la buena fe presida las relaciones entre las autoridades y los particulares, y a la supremac\u00eda de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial decidi\u00f3, el 29 de mayo de 1997, no tutelar los derechos reclamados por Sidetur Ltda.. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como el 5 de mayo de 1994 se radican en Planeaci\u00f3n los documentos aportados por la Sociedad que se hab\u00edan extraviado, pero como quiera al d\u00eda siguiente se invoc\u00f3 por la misma el silencio administrativo positivo respecto a la petici\u00f3n de licencia de desarrollo integral y se protocoliza en la Notar\u00eda 41 mediante la escritura 1504, es l\u00f3gico deducir que no ten\u00eda sentido continuar el tr\u00e1mite ordenado por la Corte Constitucional, pues el procedimiento adoptado por Sidetur supl\u00eda aqu\u00e9l. Es por ello que se inicia por parte de Planeaci\u00f3n el tr\u00e1mite oficioso para la revocatoria directa del silencio administrativo positivo, que culmina con la Resoluci\u00f3n 0631 del 28 de abril de 1995 cuya fundamentaci\u00f3n contiene b\u00e1sicamente las razones por las cuales considera la entidad que SIDETUR no tiene derecho a la licencia peticionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe proferir la sentencia correspondiente, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 8 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca viol\u00f3 sus derechos al negarse a decidir en el incidente por desacato, sobre la validez del acto de revocatoria directa de la licencia ficta, emitido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 la revocatoria como una actuaci\u00f3n administrativa diferente a la de tramitar la solicitud de licencia, jur\u00eddicamente aut\u00f3noma y contingente respecto de \u00e9sta; por tanto, su impugnaci\u00f3n debi\u00f3 adelantarse ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por medio de uno de los procesos ordinarios, cuya procedencia desplaza la de la acci\u00f3n de tutela, y tampoco puede ser reemplazado por el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual se resuelve sobre el asunto, s\u00f3lo procede una nueva tutela si ese funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al tramitar el incidente correspondiente. En consecuencia, pasa esta Sala a considerar la actuaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta que el Tribunal Administrativo recibi\u00f3 la queja de Sidetur Ltda. sobre el presunto incumplimiento de la Sentencia T-43\/94 por parte del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, que le imprimi\u00f3 a la misma el tr\u00e1mite incidental correspondiente, que orden\u00f3 a la dependencia distrital acusada informar sobre la manera en que acat\u00f3 las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional contenidas en dicho fallo, que valor\u00f3 esa prueba, y que decidi\u00f3 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior el juez de instancia, que la decisi\u00f3n de no examinar la validez de la revocatoria directa en el incidente por desacato, es coherente con la parte motiva de la providencia que la contiene, y no obedece al mero capricho del funcionario que la adopt\u00f3, puesto que \u00e9ste verific\u00f3 que Planeaci\u00f3n Distrital, una vez fue notificada de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a reconstruir el expediente de la actuaci\u00f3n administrativa que se le orden\u00f3 continuar -se hallaba extraviado cuando se tramit\u00f3 la primera tutela en 1994-, y cuando se preparaba a decidir si otorgaba la licencia de desarrollo integral, fue sorprendida por Sidetur Ltda. con la protocolizaci\u00f3n de un silencio administrativo que, seg\u00fan aduce la entidad demandada, a\u00fan no se hab\u00eda producido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del juez de instancia, la actuaci\u00f3n administrativa que la Corte Constitucional orden\u00f3 continuar, termin\u00f3 con la protocolizaci\u00f3n del silencio administrativo por parte de Sidetur Ltda., y las normas procesales que se aplicaron fueron las indicadas en la Sentencia T-43\/94; en consecuencia, no existe v\u00eda de hecho imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haberse pronunciado sobre la validez de la revocatoria directa, y no procede la tutela de los derechos de la firma actora en esta oportunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta Sala debe observar que no necesariamente la revocatoria directa de la licencia presunta es una actuaci\u00f3n administrativa independiente de aquella que finaliz\u00f3 con la protocolizaci\u00f3n del silencio administrativo. Precisamente por considerar que tras la apariencia de esa autonom\u00eda formal de las dos actuaciones, se esconde un incumplimiento sustantivo de lo ordenado por la Corte Constitucional, fue que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa; pero s\u00f3lo parcialmente es \u00e9se el caso, por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los motivos del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden del juez de tutela orientada a restablecer el debido proceso en una actuaci\u00f3n administrativa, no obliga a la administraci\u00f3n a resolver la petici\u00f3n del particular que la origin\u00f3 en determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma. As\u00ed, aunque en virtud de la Sentencia T-43\/94, se impuso al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital la obligaci\u00f3n de continuar el tr\u00e1mite de la licencia de desarrollo integral solicitada por la actora, aplicando las normas de procedimiento consagradas en la &#8220;Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de la Alcald\u00eda Mayor y Acuerdo 6 de 1990&#8243;1; ello no implicaba que tuviera la obligaci\u00f3n de otorgar lo solicitado por el particular, si persist\u00edan los obst\u00e1culos de orden substancial sobre cuya pertinencia ven\u00edan discutiendo la administraci\u00f3n y la sociedad actora; y tampoco se encuentra dentro del alcance del amparo otorgado a Sidetur Ltda. que, si la actuaci\u00f3n culminaba con la aprobaci\u00f3n de la licencia, ser\u00edan improcedentes los mecanismos de control de legalidad a los que est\u00e1 sometida esa clase de actos de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se sabe, la primera actuaci\u00f3n administrativa culmin\u00f3 con la protocolizaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, que produjo un acto ficto en el que se reconocen derechos de car\u00e1cter particular y concreto; esta clase de actos, por regla general, est\u00e1 protegida por el principio de la irrevocabilidad de los derechos subjetivos, desarrollo legal de la garant\u00eda constitucional contenida en el art\u00edculo 58 Superior2; y ya que Sidetur Ltda. nunca manifest\u00f3 de manera expresa y por escrito, estar de acuerdo con la revocaci\u00f3n de la licencia ficta, han de examinarse los motivos aducidos por Planeaci\u00f3n Distrital para haber procedido a hacerla desaparecer del ordenamiento, pues si ellos no se ajustan a las excepciones legalmente consagradas al principio de la irrevocabilidad, existe una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n, \u00e9sta no es una actuaci\u00f3n administrativa tan independiente de la primera como consider\u00f3 el Tribunal, y ha de concluirse que por parte de Planeaci\u00f3n Distrital se incurri\u00f3 en una burla a lo ordenado por la Sentencia T-43\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Primera causal de la revocatoria directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente en esta direcci\u00f3n que apunta el primer motivo aducido por la entidad distrital en la Resoluci\u00f3n No. 0631 del 28 de abril de 1995; para que sea claro que al invocar esta causal se incumple con el fallo de revisi\u00f3n, basta comparar la primera consideraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0631, con el texto de la Sentencia T-43\/94: &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 0631 &nbsp;<\/p>\n<p>28 de abril de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino, es importante resaltar que la solicitud de licencia de desarrollo integral se formul\u00f3 el 16 de febrero de 1993, es decir en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 320 del 29 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, para el desarrollo por urbanizaci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n, se debe ante todo adelantar un tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n de sectores no desarrollados de las \u00e1reas suburbanas, preceptuado en los art\u00edculos 191 a 222 del Acuerdo 6 de 1990, como requisito previo indispensable para solicitarse la licencia de desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se deduce claramente que el silencio administrativo positivo invocado por la sociedad SIDETUR LTDA. &#8230; no es legalmente procedente&#8230;&#8221;(folios 57-58)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-43\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital -v\u00e9anse la comunicaci\u00f3n objeto de tutela y los memoriales que constan a folios 408 a 410, 419 a 422 y 484 a 490-, la actuaci\u00f3n administrativa se inicia con las solicitudes 93002939 y 930590 del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, pues el acto que se examina expresamente las indica en la referencia y el \u00faltimo de sus p\u00e1rrafos afirma que la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 luego de la vigencia del Decreto 316 de 1992 de la Alcald\u00eda Mayor. En cambio, la firma actora reclama que la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 con la solicitud radicada bajo el n\u00famero 4105 de mayo 28 de 1979 (ver folios 1 a 147). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consecuencia clara e inmediata de tener por cierto que la actuaci\u00f3n administrativa se inici\u00f3 en 1979 y n\u00f3 en 1993, es que las normas aplicables son las reclamadas por la firma demandante (Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de la Alcald\u00eda Mayor y Acuerdo 6 de 1990). Aplicando estas normas al examen de los cargos, la comunicaci\u00f3n que motiv\u00f3 la demanda, resulta claramente violatoria de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, pues no hay lugar a concertaci\u00f3n alguna y debieron decidirse las solicitudes de Sidetur Ltda. de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del Decreto Distrital 316 de 1992, como \u00e9ste lo manda&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se ve que Planeaci\u00f3n Distrital desconoci\u00f3 la Sentencia T-43\/97; la aparente independencia de las dos actuaciones administrativas no es tal, y esta Sala ordenar\u00e1 en la parte resolutiva, que se env\u00ede copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue y sancione las faltas en que pudo incurrir el Director del Departamento Administrativo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segunda causal de la revocatoria directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el fallo de la Corte Constitucional fue proferido el 08 de febrero de 1994, lo que significa un a\u00f1o despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la solicitud de la licencia de desarrollo integral (16 de febrero de 1993), o sea cuando hab\u00edan transcurrido los noventa (90) d\u00edas consagrados en el Art\u00edculo 63 de la Ley 9 de 1989, para la ocurrencia del silencio positivo. En consecuencia, la orden de la Corte Constitucional de continuar el tr\u00e1mite no pod\u00eda sujetarse a un t\u00e9rmino ya vencido, por lo que si en este caso se admitiera la aplicaci\u00f3n del plazo de los noventa (90) d\u00edas mencionados, \u00e9ste ten\u00eda que haberse contado de nuevo \u00edntegramente, pues no existe norma (ni la Corte lo se\u00f1ala), que lo permita contabilizar fraccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo expuesto se concluye que el acto presunto analizado no se invoc\u00f3 de conformidad con la Ley 9 de 1989, raz\u00f3n por la que forzosamente debe revocarse&#8221; (folio 59). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto espec\u00edfico de cu\u00e1ndo deb\u00eda empezar a contarse el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 63 de la Ley 9 de 1989, Sidetur Ltda. tiene una apreciaci\u00f3n contradictoria con la expuesta (folios 17 a 20); y tanto la autoridad distrital como la firma actora pudieron acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que \u00e9ste, en virtud de la competencia para adecuar su fallo a lo resuelto por la Corte Constitucional en grado de revisi\u00f3n, definiera el punto; pero ninguna de las partes en conflicto lo hizo, guard\u00e1ndose cada una sus propias razones para ser usadas en contra de la otra parte a trav\u00e9s de actuaciones unilaterales -la protocolizaci\u00f3n del silencio positivo Sidetur Ltda., y la revocatoria directa Planeaci\u00f3n Distrital-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo demandado omiti\u00f3 acudir ante el Tribunal Contencioso y, en lugar de demandar el acto ficto, procedi\u00f3 a revocar directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho en \u00e9l reconocido, contraviniendo el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente s\u00f3lo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participaci\u00f3n el titular del derecho. En ese caso, estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo&#8221; 3 (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tercera causal de la revocatoria directa. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima causal invocada por Planeaci\u00f3n Distrital, fue expuesta en la Resoluci\u00f3n 0631 de 1995 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, en el art\u00edculo 24 del Decreto 320 de 1992 no aparece contemplado el uso de hotel como permitido en el \u00e1rea; por lo tanto, pretender desarrollarlo all\u00ed implica contravenir dicha norma, que es de utilidad p\u00fablica porque pertenece al Plan de Desarrollo de la Ciudad (Art\u00edculos 85 y 86 del Acuerdo 31 de 1992, expedido por el Consejo Distrital). Aquel decreto prevalece sobre cualquier derecho que eventualmente pudieran invocar los interesados, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, los actos presuntos originados en el silencio administrativo positivo, pueden ser revocados en cualquier momento, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -inciso 2-&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El anterior mandato legal constituye la excepci\u00f3n a la regla general, por cuanto la administraci\u00f3n no puede privilegiar actos presuntos que se protocolicen violando normas urban\u00edsticas y arquitect\u00f3nicas, como es el caso que nos ocupa&#8221; (folios 59-60). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala inicia su consideraci\u00f3n de esta causal, aclarando a la sociedad actora que no es de recibo para la soluci\u00f3n de este caso, el argumento de que &#8220;es la aplicaci\u00f3n de una ley, s\u00f3lo de una ley, y no de un acuerdo distrital, la que puede prevalecer sobre el inter\u00e9s particular&#8221;; y no es aceptable, por la sencilla raz\u00f3n de que la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos est\u00e1n garantizados, dentro de los l\u00edmites que la misma Carta Pol\u00edtica fij\u00f3, y el acuerdo por medio del cual el Concejo zonifica el territorio distrital determinando los usos v\u00e1lidos del suelo en cada zona, es desarrollo directo de la competencia que el mismo Constituyente atribuy\u00f3 a ese \u00f3rgano administrativo en el art\u00edculo 313 numeral 74. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la zonificaci\u00f3n oponible a Sidetur Ltda. por parte de Planeaci\u00f3n Distrital, no es la contenida en el Decreto 320 de 1992, puesto que en la Sentencia T-43\/94, esta Sala fue meridianamente clara al descartar su aplicaci\u00f3n al caso de la sociedad actora: &#8220;La consecuencia clara e inmediata de tener por cierto que la actuaci\u00f3n administrativa se inici\u00f3 en 1979 y n\u00f3 en 1993, es que las normas aplicables son las reclamadas por la firma demandante (Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de la Alcald\u00eda Mayor y Acuerdo 6 de 1990)&#8221;; aceptar la aplicaci\u00f3n del Decreto 320 de 1992 s\u00ed violar\u00eda la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos y las situaciones subjetivas consolidadas, porque fue la falla en el servicio imputable al Departamento Administrativo demandado la que llev\u00f3 a esta Sala a adoptar la decisi\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1l sea entonces la situaci\u00f3n del predio de Sidetur Ltda. frente a la zonificaci\u00f3n que s\u00ed le es aplicable, es un asunto que corresponde definir en un proceso contencioso administrativo, en el que pueda tener lugar la contradicci\u00f3n entre las partes, que no es posible en la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro que las dos actuaciones administrativas no son independientes, que tambi\u00e9n al considerar la causal tercera el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital desacat\u00f3 la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-43\/97, que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0631 de 1995 el ente demandado incurri\u00f3 en una nueva v\u00eda de hecho que viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la firma actora, y que, en consecuencia, debe dejarse tal Resoluci\u00f3n sin efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la procedencia parcial de la tutela y las \u00f3rdenes que impartir\u00e1 la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Improcedencia frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela que se revisa no procede en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo, pues esta Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, as\u00ed haya decidido el incidente por desacato de manera que no puede compartir esta Sala de Revisi\u00f3n. En la parte resolutiva de esta providencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia en lo que corresponde a este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia frente a la revocaci\u00f3n directa de la licencia presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero que la decisi\u00f3n del incidente no constituya una v\u00eda de hecho, no significa que sea acertada, ya que dej\u00f3 de examinar la probable vinculaci\u00f3n entre las dos actuaciones del ente demandado, y por ello no detect\u00f3 el incumplimiento de la Sentencia T-43\/94 en el que incurri\u00f3 Planeaci\u00f3n Departamental en dos de las causales que adujo, ni la improcedencia legal de la tercera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es el examen de la improcedencia de las tres causales aducidas por Planeaci\u00f3n Distrital para revocar directamente la licencia presunta, el que permite afirmar que esta autoridad s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, s\u00ed incumpli\u00f3 la orden de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia T-43\/97, y s\u00ed ignor\u00f3 la advertencia contenida en ese fallo sobre la responsabilidad por desacato en la que incurrir\u00eda si insist\u00eda en actos u omisiones como los que originaron la primera tutela en su contra; como la responsabilidad que debi\u00f3 exigirle el Tribunal Administrativo no es la \u00fanica que cabe exigir al funcionario que desobedece una orden clara y directa de un Juez de la Rep\u00fablica, e ignora la advertencia expresa que \u00e9ste le hace, ocasionando de paso un perjuicio al administrado, que ya reconoci\u00f3 la Alcald\u00eda Mayor, la Sala ordenar\u00e1 que tambi\u00e9n se remita copia de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9sta investigue si el Director del Departamento Administrativo demandado incurri\u00f3 tambi\u00e9n en una conducta tipificada por la ley como delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, es que esta Sala considere que se debe revocar parcialmente la sentencia de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n de la sociedad Sidetur Ltda., que fueron violados por la entidad demandada, el primero de ellos, de la forma que queda descrita en los apartes anteriores, y el segundo, por haberse abstenido ese ente de resolver sobre la petici\u00f3n que el representante de la actora le present\u00f3 el 12 de junio de 1996 (ver el aparte referente a los hechos). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las ordenes que impartir\u00e1 la Corte al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, no es del caso acoger las pretensiones de la sociedad actora en su totalidad, porque no est\u00e1 plenamente establecido que la licencia ficta sea acorde con la zonificaci\u00f3n aplicable, ni que el proyecto de desarrollo integral que la actora pretende adelantar respete la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente a la propiedad, seg\u00fan el art\u00edculo 58 Superior. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Planeaci\u00f3n Distrital que proceda inmediatamente a revocar la Resoluci\u00f3n No. 0631 del 28 de abril de 1995, y que, dentro de las quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, act\u00fae como debi\u00f3 hacerlo, y demande si lo juzga pertinente, la licencia ficta ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, anexando a la demanda copia de la Sentencia T-43\/97 y de esta providencia; adem\u00e1s, en ese mismo plazo reiniciar\u00e1 la conciliaci\u00f3n tendente a fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n que ya el Distrito Capital reconoci\u00f3 deber a Sidetur Ltda., por los perjuicios que le ha ocasionado con el extrav\u00edo del expediente administrativo inicial, y con las subsecuentes v\u00edas de hecho en las que incurri\u00f3 Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 29 de mayo de 1997, en cuanto deneg\u00f3 la tutela en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Revocar la misma sentencia, en cuanto deneg\u00f3 la tutela en contra del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y, en su lugar, tutelar los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, de la sociedad Sidetur Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revoque la Resoluci\u00f3n No. 0631 del 28 de abril de 1995 y, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma notificaci\u00f3n, proceda a demandar si lo juzga pertinente, la licencia ficta de Sidetur Ltda. a fin de establecer la situaci\u00f3n del predio de esta firma frente a la zonificaci\u00f3n del uso del suelo que le es aplicable, y a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo plazo, reiniciar\u00e1 el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n tendente a fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n que el Distrito Capital ya reconoci\u00f3 deberle a la firma demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Comunicar la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta de la Corte Constitucional 1994, Tomo 2, Febrero, pp. 557-558. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8220;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de mayo 6 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &#8220;Art\u00edculo 313. Corresponde a los concejos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-524-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-524\/97 &nbsp; CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia\/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia de tutela por v\u00eda de hecho &nbsp; La competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}