{"id":3347,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-526-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-526-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-97\/","title":{"rendered":"T 526 97"},"content":{"rendered":"<p>T-526-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-526\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Instalaciones inadecuadas &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier alteraci\u00f3n que se presente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y &nbsp;a\u00fan m\u00e1s cuando dichas alteraciones se presentan en una instituci\u00f3n p\u00fablica, es evidente que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues pudi\u00e9ndose tomar las medidas pertinentes para evitar dichas alteraciones en el servicio, no se asume la responsabilidad de ello, vulnerando el derecho que le asiste a los educandos, de asistir de manera regular a esa instituci\u00f3n &nbsp;y tambi\u00e9n poniendo en peligro su salud, y la vida misma. Las instalaciones destinadas a la prestaciones de este tipo de servicio, deben ser las m\u00e1s adecuadas a tal fin, que ofrezcan no s\u00f3lo un lugar exclusivo para ello, sino tambi\u00e9n seguro y confortable, que permita un mayor rendimiento de los alumnos e incluso de los mismos educadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Amenaza de derrumbe de muros y tapias\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Amenaza de derrumbe muros y tapias de plantel educativo\/EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Improcedencia general de tutela\/PRESUPUESTO MUNICIPAL-Tr\u00e1mites para inclusi\u00f3n de partida por problemas de aguas lluvias &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no debe en principio ser empleada como herramienta para intervenir en la ejecuci\u00f3n del presupuesto de un municipio, o ciudad, orden\u00e1ndole la ejecuci\u00f3n de obras o adquisici\u00f3n de bienes con tal de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como puede ser el derrumbe de otros muros y tapias del plantel, con el inminente peligro de causar una tragedia de grandes proporciones que pueda afectar la integridad f\u00edsica o incluso causar la muerte a alguna persona, se proceder\u00e1 a tutelar como mecanismo transitorio los derechos a la vida, salud y educaci\u00f3n. De esta manera se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda, a sus dependencias de Obras P\u00fablicas y al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal, que realice las obras civiles que considere pertinentes para garantizar seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, obras que deber\u00e1n buscar la protecci\u00f3n de las aguas lluvias. Se instar\u00e1 a las mismas autoridades municipales, para que inicien los tr\u00e1mites pertinentes y tomen las medidas necesarias, para incluir dentro del presupuesto municipal del pr\u00f3ximo a\u00f1o, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera definitiva el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Instalaciones inadecuadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-137751 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Eliumer P\u00e9rez Mora &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de C\u00facuta y Universidad Francisco de Paula Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;a los diecis\u00e9is (16) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos el 21 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta y del fallo del 25 de junio del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ &nbsp;CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Eliumer P\u00e9rez Mora, contra el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Universidad Francisco de Paula Santander, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or P\u00e9rez Mora para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante en su condici\u00f3n de estudiante del Instituto Nacional de Ense\u00f1anza Media Diversificada INEM \u201cJos\u00e9 Eusebio Caro\u201d y como personero de los estudiantes de dicha instituci\u00f3n, se\u00f1ala que desde hace varios a\u00f1os en mencionado colegio viene afrontando graves problemas por las inundaciones peri\u00f3dicas de sus instalaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que cada vez que se presentan las lluvias, las aulas de clase, laboratorios, campos deportivos talleres, oficinas, se inundan, causando un grave perjuicio, pues las instalaciones, el mobiliario, las redes el\u00e9ctricas y archivos se deterioran y destruyen, afectando el normal desarrollo de la actividad pedag\u00f3gica en dicha instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como consecuencia de dichas inundaciones, los estudiantes y profesores se ven afectados en su salud, con brotes &nbsp;de enfermedades contagiosas, debido en gran medida por la cantidad de basuras que son arrastradas por las aguas lluvias hasta las instalaciones del mencionado colegio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido al gran crecimiento urban\u00edstico en la zona donde se encuentra dicho plantel educativo, las v\u00edas aleda\u00f1as, as\u00ed como los colectores de aguas lluvias se encuentran inconclusos en su construcci\u00f3n, siendo esta la causa principal de tales inundaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Universidad Francisco de Paula Santander, por su parte, construy\u00f3 un canal o cuneta que dirige las aguas directamente al muro del colegio, muro que en d\u00edas pasados se derrumb\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tales hechos, las autoridades directivas y administrativas del plantel se han dirigido ante la Alcald\u00eda Municipal, Instituto de Desarrollo Urbano, secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, Planeaci\u00f3n Municipal Control Urbano y Universidad Francisco de Paula Santander, para que ejecuten los estudios y tomen los correctivos pertinentes, sin lograr que hasta el momento se haya obtenido alguna soluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos narrados anteriormente, el demandante no se\u00f1al\u00f3 petici\u00f3n alguna, la cual sin embargo se deduce, como es la de solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de mayo del presente a\u00f1o, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, concedi\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 que no s\u00f3lo se encuentran vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la vida, salud, ambiente sano, pues es evidente que si bien se construyeron muros y tapias de contenci\u00f3n, estos no fueron lo suficientemente fuertes frente a la fuerza de las aguas, logrando derribarlas y poniendo en peligro a las personas que all\u00ed estudian y laboran. Ahora bien, el peligro no s\u00f3lo se debe a las cont\u00ednuas inundaciones, sino tambi\u00e9n por el inminente peligro que se corre en el lugar, pues all\u00ed opera tambi\u00e9n una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, la cual de ceder los aisladores de sus instalaciones, producir\u00eda una electrificaci\u00f3n de la zona con la posibilidad de electrocuci\u00f3n de personas. De esta manera, la labor de prevenci\u00f3n en este caso involucra a varias entidades municipales, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal, a las Oficinas de Obras P\u00fablicas Municipales, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, Instituto de Desarrollo Urbano de C\u00facuta para que el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realizar las obras de infraestructura tendientes a canalizar las aguas lluvias sobres las v\u00edas aleda\u00f1as al colegio INEM &nbsp;\u201cJos\u00e9 Eusebio Caro\u201d. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que las mismas entidades arriba mencionadas mantengan informado mes a mes al despacho hasta la conclusi\u00f3n de las obras. Finalmente, se\u00f1ala que como mecanismo transitorio se proceda por parte de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta a ejercer una especial vigilancia y se realicen las labores necesarias con el fin de evitar las precitadas inundaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, procedi\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, a revocar la decisi\u00f3n del a quo, mediante fallo del 25 de junio de 1997. Consider\u00f3 este juzgado que, siendo el demandante el personero de los Estudiantes del INEM \u201cJos\u00e9 Eusebio Caro\u201d, no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n concreta de sus derechos fundamentales individuales, se\u00f1alando por el contrario la vulneraci\u00f3n de esos mismos derechos, pero respecto de todo el estudiantado de dicha instituci\u00f3n. Siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de cada persona, no es el medio judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de una colectividad, para lo cual existen las acciones populares, de clase o de grupo. De esta manera, no habiendo probado la afectaci\u00f3n individual, personal y concreta de sus derechos fundamentales, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica instituy\u00f3 como derecho fundamental el de la educaci\u00f3n, siendo \u00e9ste, un derecho de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la educaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir una misi\u00f3n primordial cual es la de dar los medios necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad que propenda por una mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la funci\u00f3n del Estado, a parte de proveer educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas de nivel b\u00e1sico, intermedio y superior, tambi\u00e9n deber\u00e1 actuar como permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relaci\u00f3n con \u00e9ste derecho fundamental. La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, en la sentencia T- 423 del 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino &nbsp;igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional (&#8230;)1\u201d (lo subrayado es de la Sala).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico, requiere que su prestaci\u00f3n se haga de manera continua y permanente, siendo excepcionalmente interrumpida, para lo cual deber\u00e1 estar plenamente justificada. En este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-467 del 26 de Octubre, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Uno de los principios medulares de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es el de la continuidad. Siendo las necesidades p\u00fablicas algo permanente, la interrupci\u00f3n del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia de prestaci\u00f3n de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda suspensi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de excepcional y, en consecuencia, debe ser objeto de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2. En un pa\u00eds de escasos recursos y de m\u00faltiples necesidades insatisfechas, la efectividad del principio de la permanencia &nbsp;no puede dejar de tener en cuenta las dificultades materiales existentes. Sin embargo, esta consideraci\u00f3n no le resta car\u00e1cter normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y, por lo tanto, su cumplimiento ha de respetar el n\u00facleo esencial de los derechos de los usuarios y ser &nbsp;entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por el juez con una \u00f3ptica de lo razonable &nbsp;a partir de la cual se sopesen valores y derechos fundamentales. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1 claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no s\u00f3lo la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino tambi\u00e9n las posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n del problema dentro de una l\u00f3gica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los prop\u00f3sitos de igualdad y justicia social que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. En la mayor\u00eda de estos casos, una vez establecida la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relaci\u00f3n misma entre los sujetos involucrados &#8211; el Estado y el ciudadano &#8211; sino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relaci\u00f3n (Arist\u00f3teles&#8230;.). La aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales plantea un problema no de generaci\u00f3n, sino de asignaci\u00f3n de recursos y por lo tanto se trata de un problema pol\u00edtico&#8221;8 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;no llega hasta el punto de anular la prestaci\u00f3n misma y en los que las fallas &nbsp;pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestaci\u00f3n de la escasez de recursos propia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica de pa\u00eds, no es posible establecer la violaci\u00f3n de un derecho fundamental&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. La administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educaci\u00f3n genera una contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo. &nbsp;Esta prestaci\u00f3n debe realizarse de manera permanente (art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. La ley 115 de 1994, &#8220;por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221;, hace referencia al concepto de continuidad en su art\u00edculo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes&#8230;&#8221;(Se destaca).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, cualquier alteraci\u00f3n que se presente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y &nbsp;a\u00fan m\u00e1s cuando dichas alteraciones se presentan en una instituci\u00f3n p\u00fablica, es evidente que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues pudi\u00e9ndose tomar las medidas pertinentes para evitar dichas alteraciones en el servicio, no se asume la responsabilidad de ello, vulnerado el derecho que le asiste a los educandos, de asistir de manera regular a esa instituci\u00f3n &nbsp;y tambi\u00e9n poniendo en peligro su salud, y la vida misma. Las instalaciones destinadas a la prestaciones de este tipo de servicio, deben ser las m\u00e1s adecuadas a tal fin, que ofrezcan no s\u00f3lo un lugar exclusivo para ello, sino tambi\u00e9n seguro y confortable, que permita un mayor rendimiento de los alumnos e incluso de los mismos educadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no debe en principio ser empleada como herramienta para intervenir en la ejecuci\u00f3n del presupuesto de un municipio, o ciudad, orden\u00e1ndole la ejecuci\u00f3n de obras o adquisici\u00f3n de bienes con tal de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como puede ser el derrumbe de otros muros y tapias del plantel, con el inminente peligro de causar una tragedia de grandes proporciones que pueda afectar la integridad f\u00edsica o incluso causar la muerte a alguna persona, se proceder\u00e1 a tutelar como mecanismo transitorio los derechos a la vida, salud y educaci\u00f3n. De esta manera se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal, a sus dependencias de Obras P\u00fablicas y al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice las obras civiles que considere pertinentes para garantizar seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, obras que deber\u00e1n buscar la protecci\u00f3n de las aguas lluvias que como consecuencia de los aguaceros anegan las instalaciones de dicho plantel educativo. Se instar\u00e1 a las mismas autoridades municipales, para que inicien los tr\u00e1mites pertinentes y tomen las medidas necesarias, para incluir dentro del presupuesto municipal del pr\u00f3ximo a\u00f1o, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera definitiva el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, por considerar que aqu\u00ed se estar\u00eda presentando la violaci\u00f3n de derechos colectivos, es fundamental se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n de tutela, es evidente que el no poder recibir clases cada vez que llueva en la ciudad, o el &nbsp;entrar a un sal\u00f3n, temerosos de que ceda ante la fuerza de las aguas lluvias, y luego tener que soportar los malos olores que se generan por las aguas estancadas y por la consecuente exposici\u00f3n a las mismas como agentes contaminantes del medio ambiente, afectan los derechos del demandante de manera, cierta, individual y personalmente. Que las medidas que se deban tomar para corregir tal situaci\u00f3n , para garantizar los derechos fundamentales vulnerados al demandante tengan incidencia sobre todos sus compa\u00f1eros y profesores no es raz\u00f3n para no proceder a la protecci\u00f3n tutelar, pues indefectiblemente, en estos casos todos se benefician &nbsp;de las soluciones que se tomen al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y en su lugar CONFIRMAR &nbsp;el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas e este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n vida y salud. Por lo tanto, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal, a sus dependencias de Obras P\u00fablicas y al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal, para que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas encaminadas a garantizar la seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, a fin de buscar la protecci\u00f3n de las aguas lluvias que como consecuencia de los aguaceros anegan las instalaciones de dicho plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a las mismas autoridades municipales, para que adelan los tr\u00e1mites pertinentes, para incluir dentro del presupuesto municipal del pr\u00f3ximo a\u00f1o, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera definitiva el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR a la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta verificar el cumplimiento del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-423\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-526-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-526\/97 &nbsp; ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Instalaciones inadecuadas &nbsp; Cualquier alteraci\u00f3n que se presente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y &nbsp;a\u00fan m\u00e1s cuando dichas alteraciones se presentan en una instituci\u00f3n p\u00fablica, es evidente que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues pudi\u00e9ndose tomar las medidas pertinentes para evitar dichas alteraciones en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}