{"id":3348,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-527-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-527-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-97\/","title":{"rendered":"T 527 97"},"content":{"rendered":"<p>T-527-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T- 527 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Pago oportuno de salario &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, como actividad econ\u00f3micamente productiva, tiene una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y a nivel constitucional es considerado como un derecho de car\u00e1cter fundamental. Este derecho surge como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y a que toda persona tenga la posibilidad de trabajar en condiciones dignas y justas. Y, es con base en dichas condiciones de dignidad y justicia a que hace menci\u00f3n la Carta Pol\u00edtica, que toda persona tiene derecho a recibir por la labor realizada, un pago proporcional a la misma, que le permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Siendo el salario parte importante del derecho al trabajo, que debe ser pagado de acuerdo con la cantidad y calidad de la labor realizada, se constituye en una obligaci\u00f3n para el empleador su pago de manera oportuna y completa, pues de no hacerlo, no s\u00f3lo se estar\u00eda violando el mismo derecho al trabajo, sino que tambi\u00e9n podr\u00edan vulnerarse otros derechos fundamentales como la vida, y la subsistencia. De esta manera, cuando como consecuencia del incumplimiento de tal obligaci\u00f3n por parte del patrono, las condiciones de dignidad y justicia en el trabajo, como derecho fundamental que es, desaparecen cre\u00e1ndole al trabajador una situaci\u00f3n realmente grave, e incluso insuperable, es necesaria su plena y urgente protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la tutela no es procedente para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones laborales, pero \u00e9sta es viable cuando ante la omisi\u00f3n del pago, se violan derechos constitucionales fundamentales, se afecta el m\u00ednimo vital de manera que las v\u00edas judiciales existentes no son las efectivas para su protecci\u00f3n. Cuando como consecuencia del no pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales, se viole el derecho al trabajo y se ponga en grave peligro otros derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela se hace evidente, y ha de concederse de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113403 &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Trabajo y salud &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Arnobio Castillo Romero &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Empresa FORUM S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(16) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por el mismo tribunal, con fecha cinco de septiembre de 1996 y veintis\u00e9is de septiembre del mismo a\u00f1o, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Buitrago de Pati\u00f1o para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el mes de noviembre de 1995, la empresa aqu\u00ed demandada ha venido retras\u00e1ndose en el pago de los salarios, de prestaciones sociales como subsidio familiar, vacaciones, aportes a cesant\u00edas. Adem\u00e1s, la empresa se encuentra atrasada en sus obligaciones para con el Instituto de Seguros Sociales desde la misma fecha, raz\u00f3n por la cual no cuenta el demandante con el servicio m\u00e9dico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el 26 de mayo de 1996, la empresa no cancela al demandante su salario, afectando su situaci\u00f3n personal y familiar, pues ya no tiene recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Frente la gravosa situaci\u00f3n, la entidad demandada, quien por su parte inici\u00f3 actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de ser admitida en concordato preventivo, no se hace presente para solucionar la situaci\u00f3n, a\u00fan cuando el demandante asiste a su lugar de trabajo y no trabaje por falta de materia prima, cumpliendo de todas maneras con el horario de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n anteriormente expuesta, considera el demandante violados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de su salario, y a la salud. Por este motivo, solicita se ordene a la empresa FORUM S&nbsp;:A., le cancele los dineros que le adeuda, as\u00ed como se cumpla con todas las obligaciones que dicha empresa tiene para conmigo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 1996, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a denegar la presente la presente tutela. Consider\u00f3 dicho despacho que si bien el demandante se encuentra en una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la empresa, tambi\u00e9n es cierto que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la acci\u00f3n tutelar es improcedente cuando con ella se busque el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Adem\u00e1s tales situaciones laborales, tienen otras v\u00edas de defensa judicial, que siendo v\u00edas ordinarias, son las apropiadas para resolver tales conflictos laborales. Finalmente se\u00f1ala el Juzgado que, al haber solicitado la empresa demandada a la Superintendencia de Sociedades ser admitida en concordato, permite que el actor participe dentro del proceso concordatorio, solicitando all\u00ed el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones legales y extralegales. Finalmente, considera el despacho que la situaci\u00f3n en que se encuentra el demandante no es de aquellas que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, procedi\u00f3 a conocer en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Dicho Tribunal mediante fallo del 26 de septiembre de 1996, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia. En breves consideraciones se\u00f1al\u00f3 la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial como es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, e incluso participar en el proceso concordatario si la empresa es admitida en tal situaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Sociedades. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que tampoco procede la presente tutela como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra una situaci\u00f3n de inminencia que traiga consigo un da\u00f1o irreparable. Por tales motivos, procedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del derecho al trabajo y al pago oportuno del salario &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, como actividad econ\u00f3micamente productiva, tiene una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y a nivel constitucional es considerado como un derecho de car\u00e1cter fundamental. Este derecho surge como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y a que toda persona tenga la posibilidad de trabajar en condiciones dignas y justas. Y, es con base en dichas condiciones de dignidad y justicia a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que toda persona tiene derecho a recibir por la labor realizada, un pago proporcional a la misma, que le permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo el salario parte importante del derecho al trabajo, que debe ser pagado de acuerdo con la cantidad y calidad de la labor realizada, se constituye en una obligaci\u00f3n para el empleador su pago de manera oportuna y completa, pues de no hacerlo, no s\u00f3lo se estar\u00eda violando el mismo derecho al trabajo, sino que tambi\u00e9n podr\u00edan vulnerarse otros derechos fundamentales como la vida, y la subsistencia. De esta manera, cuando como consecuencia del incumplimiento de tal obligaci\u00f3n por parte del patrono, las condiciones de dignidad y justicia en el trabajo, como derecho fundamental que es, desaparecen cre\u00e1ndole al trabajador una situaci\u00f3n realmente grave, e incluso insuperable, es necesaria su plena &nbsp;y urgente protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la tutela no es procedente para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones laborales, pero \u00e9sta es viable cuando ante la omisi\u00f3n del pago, se violan derechos constitucionales fundamentales, se afecta el m\u00ednimo vital de manera que las v\u00edas judiciales existentes no son las efectivas para su protecci\u00f3n. Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 081 del 24 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, que en s\u00ed misma equivale a la conservaci\u00f3n de la vida, cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n, en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que pudieran llevar a la sustituci\u00f3n de los jueces y procesos legalmente establecidos &nbsp;tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas caracter\u00edsticas, a la acci\u00f3n eficaz de los mecanismos ordinarios. &nbsp;Uno y otro extremo implican distorsi\u00f3n de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en el sentido &nbsp;de que no es viable la tutela -salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operaci\u00f3n de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, ha de ratificarse lo se\u00f1alado en ese mismo fallo respecto a la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta id\u00f3nea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando como consecuencia del no pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales, se viole el derecho al trabajo y se ponga en grave peligro otros derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela se hace evidente, y ha de concederse de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que el demandante de una u otra manera, haya podido sufragar sus necesidades, agotando sus ahorros, no implica que su capacidad crediticia sea ilimitada, m\u00e1xime cuando tiene derecho de manera leg\u00edtima a un salario que no le ha sido cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, vistas las anteriores consideraciones la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente. En su lugar proceder\u00e1 a tutelar los derechos al trabajo, y a la seguridad social. Para ello, ordenar\u00e1 a la empresa FORUM S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a pagar, de manera preferente a cualquier otra obligaci\u00f3n, los salarios y las prestaciones adeudadas al se\u00f1or Jos\u00e9 Arnobio Castillo Romero, que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de septiembre de 1996, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. En su lugar proceder\u00e1 a TUTELAR&nbsp; los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR&nbsp; a la empresa FORUM S.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar, de manera preferente a cualquier otra obligaci\u00f3n, los salarios y las prestaciones adeudadas al se\u00f1or Jos\u00e9 Arnobio Castillo Romero, que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-527-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia T- 527 \/97 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\/EMPLEADOR-Pago oportuno de salario &nbsp; El derecho al trabajo, como actividad econ\u00f3micamente productiva, tiene una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y a nivel constitucional es considerado como un derecho de car\u00e1cter fundamental. Este derecho surge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}