{"id":3349,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-528-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-528-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-97\/","title":{"rendered":"T 528 97"},"content":{"rendered":"<p>T-528-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 528 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas a beneficiaria &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona percibe por sustituci\u00f3n pensional una mesada, es en raz\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica que la vinculaba con aqu\u00e9l &nbsp;que habiendo fallecido, ya ten\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. De esta manera, la obligaci\u00f3n que surge para con el pensionado, en el sentido de pagarle de manera oportuna, completa y regular sus mesadas, tambi\u00e9n subsiste para con la persona que la sustituy\u00f3 en tal prestaci\u00f3n. Por consiguiente, present\u00e1ndose una mora por parte de la entidad en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, es que se evidencia la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa en situaci\u00f3n concordataria &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos cr\u00e9ditos laborales se constituyen en obligaci\u00f3n con prelaci\u00f3n frente a otros, que por no ser de car\u00e1cter concordatarios, no est\u00e1n sujetos ni a la prelaci\u00f3n de pagos concordatarios, ni al tr\u00e1mite del mismo. Adem\u00e1s, dichas obligaciones deber\u00e1n pagarse de manera preferente a todas las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135590 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Stella Buitrago de Pati\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Sociedad Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos \u201cAlmacenes el Lobo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Igualdad, protecci\u00f3n a la tercera edad, seguridad social y pago oportuno de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16 ) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y por el mismo tribunal, con fecha veinticuatro de abril y treinta de mayo de 1997, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Stella Buitrago de Pati\u00f1o, contra la Sociedad Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos \u201cAlmacenes el Lobo\u201d, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, tercera edad, seguridad social y pago oportuno de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Buitrago de Pati\u00f1o para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mario Pati\u00f1o Mesa, ya fallecido, labor\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os con la sociedad colectiva Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos Almacenes El Lobo, habiendo adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Stella Buitrago de Pati\u00f1o, como esposa superstite del se\u00f1or Pati\u00f1o Mesa, comenz\u00f3 a recibir la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n desde el 24 de abril de 1992, fecha del fallecimiento de su esposo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dicha pensi\u00f3n la recibi\u00f3 la demandante sin problema alguno hasta el mes de febrero de 1995, fecha desde la cual no se le cancela mesada alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa demandada, fue convocada por la Superintendencia de Sociedades a concordato preventivo obligatorio desde el mes de febrero de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dicha sociedad fue objeto de un acuerdo Privado Concordatario que fue aprobado por la Supersociedades mediante auto 211-570-2388 del 1\u00b0 de diciembre de 1992. Sin embargo, dicho acuerdo se ha venido incumpliendo por parte de la empresa, en particular respecto de las siguientes cl\u00e1usulas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201c Cl\u00e1usula segunda: &nbsp;En prelaci\u00f3n de acreedores coloca en el grupo I a los acreedores Fiscales, Parafiscales y laborales, que se relacionan en el anexo n\u00famero 2. En este listado aparece la pensi\u00f3n de Mario Pati\u00f1o Mesa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cCl\u00e1usula Cuarta: Sobre daciones en pago establece que a partir del 1 de Julio de 1994 en caso de darse alguna daci\u00f3n, los beneficiarios deber\u00e1n entregar el dinero para cancelar los cr\u00e9ditos del Grupo I y II, lo cual no se ha cumplido. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cCl\u00e1usula s\u00e9ptima: Sobre liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones al referirse el grupo I determina que inmediatamente se produzcan los recursos necesarios se atender\u00e1n los fiscales y parafiscales con sus intereses e igualmente los laborales a los que se les reconocer\u00e1n intereses del 12 % efectivo anual que se hicieron efectivos hasta que se verifique el pago, que tampoco se ha cumplido. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cCl\u00e1usula octava: establece que los gastos de administraci\u00f3n se cancelar\u00e1n de acuerdo con la prelaci\u00f3n legal con los recursos provenientes del giro ordinario de los negocios de la empresa. Adem\u00e1s aclara como proceder en caso de venta de inmuebles y daci\u00f3n en pago para atender los cr\u00e9ditos del grupo I. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cCl\u00e1usula d\u00e9cima tercera: al referirse a los gastos de administraci\u00f3n necesarios para su funcionamiento establece que ser\u00e1n pagados con preferencia en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula octava (punto anterior), y dispone que los cr\u00e9ditos laborales se considerar\u00e1n gastos de administraci\u00f3n que se cancelar\u00e1n de acuerdo con la prelaci\u00f3n legal con los recursos provenientes del giro ordinario&nbsp; de los negocios de la empresa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cEn los anexos 1 y 2 aparece el reconocimiento de la acreencia por concepto de pensi\u00f3n de MARIO PATI\u00d1O, sin cuant\u00eda, en raz\u00f3n a que a la fecha del acuerdo no exist\u00eda deuda pues se ven\u00eda pagando por tratarse de una obligaci\u00f3n laboral similar a los salarios del personal que debe ser cancelada mensualmente como gasto de administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Revisor\u00eda Fiscal de la empresa demandada, mediante certificaci\u00f3n se\u00f1ala que existe registrada una obligaci\u00f3n laboral para con ella, que al 31 de diciembre de 1996, suma $ 8\u00a8819.848.00, faltando incluir en dicha suma la mesada correspondiente al mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o, mesada que aparece en la tarjeta de contabilidad correspondientes a OBLIGACIONES LABORALES &#8211; STELLA BUITRAGO DE PATI\u00d1O &#8211; Pensi\u00f3n Jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos arriba expuestos, solicita la demandante que le sea tutelado su derecho a la igualdad, coloc\u00e1ndosele en las mismas &nbsp;condiciones que los dem\u00e1s empleados quienes vienen recibiendo regularmente su salario. Solicita le sea tutelado su derecho a la protecci\u00f3n que se debe a las personas de la tercera edad, procedi\u00e9ndose para ello a ordenar a la empresa le cancele las mesadas atrasadas hasta el 31 de diciembre de 1996, as\u00ed como la mesada pensional correspondiente al mismo mes de diciembre de 1996. A su vez solicita el pago de las mesadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1997, junto con sus intereses hasta la fecha del pago; pide tambi\u00e9n que sus mesadas pensionales le sean canceladas de manera oportuna. Finalmente, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 24 de abril de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, resolvi\u00f3 denegar la presente tutela. Consider\u00f3 dicho despacho, que si bien la demandante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada, le asiste otra v\u00eda de defensa judicial cual es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, ser\u00eda procedente la presente tutela si esta se hubiese planteado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la demandante no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara alg\u00fan perjuicio irremediable. En lo que respecta a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, tampoco se vislumbra violaci\u00f3n alguna, pues la demandante no demostr\u00f3 ser una persona de la tercera edad. De igual forma, en cuanto a su derecho a la seguridad social, en el expediente obra prueba que indica el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 en 1992 la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n, y que de acuerdo a la direcci\u00f3n de su residencia, vive en uno barrio de estrato alto de la ciudad de Armenia, lo que concluye que no se encuentra necesitada de dicha pensi\u00f3n, como as\u00ed lo pretende hacer ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el juzgado de instancia que no se vulnera tampoco el derecho a la igualdad pues en el mismo expediente obra prueba de que a otros pensionados de dicha empresa tampoco se les esta cancelando su pensi\u00f3n, quedando todos en igual situaci\u00f3n. Finalmente, por encontrarse la sociedad demandada en estado concordatario, esta no puede libremente establecer que pagos realizar, pues \u00e9sta facultad le corresponde a la Junta de Vigilancia, conforme a lo se\u00f1alado en el acuerdo concordatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Quindio, el cual mediante fallo del 30 de mayo del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 el Tribunal, para sustentar su posici\u00f3n, similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia, se\u00f1alando espec\u00edficamente la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial, y la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la ausencia de prueba de perjuicio irremediable alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 24 de abril de 1997, y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 30 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pago &nbsp;preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una persona percibe por sustituci\u00f3n pensional una mesada, es en raz\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica que la vinculaba con aqu\u00e9l &nbsp;que habiendo fallecido, ya ten\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. De esta manera, la obligaci\u00f3n que surge para con el pensionado, en el sentido de pagarle de manera oportuna, completa y regular sus mesadas, tambi\u00e9n subsiste para con la persona que la sustituy\u00f3 en tal prestaci\u00f3n. Por consiguiente, present\u00e1ndose una mora por parte de la entidad aqu\u00ed demandada en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho tanto la demandante, como los otros pensionados a que se hace alusi\u00f3n, y a los cuales la empresa tampoco les cancela sus mesadas, es que se evidencia la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Si bien la se\u00f1ora Buitrago de Pati\u00f1o esta recibiendo del Instituto de Seguros Sociales la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n &nbsp;que le fuese reconocida a su esposo desde 1992, \u00e9sta situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que la empresa aqu\u00ed demandada se sustraiga a una obligaci\u00f3n &nbsp;independiente y aut\u00f3noma de aquella &nbsp;a cargo del I.S.S. La Corte Constitucional mediante sentencia T-147 del 4 de abril de 1995, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n al pago preferente de las mesadas pensionales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que el afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral, debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acci\u00f3n instaurada por el demandante, pues estima la Corte que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados, ni puede dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales les conceden en el art\u00edculo 46 del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. art\u00edculo 13), y nada m\u00e1s apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado -como obligaci\u00f3n constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que \u00e9ste se cimienta (CP. art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n considera que las conductas omisivas de las entidades de previsi\u00f3n encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ante la cual se encuentran los pensionados, raz\u00f3n por la cual plasm\u00f3 en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, someter a una persona de la tercera edad al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo u ordinario, que de todos es conocido, por su demora en el tr\u00e1mite, ser\u00eda desconocer su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, siendo posible que cuando se obtenga una decisi\u00f3n judicial al respecto ya sea demasiado tarde, o que el mismo pensionado haya fallecido. Es por esto que la entidad responsable de la pensi\u00f3n, que actualmente se encuentra en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario, reconozca que su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es \u00f3bice para sustraerse a las obligaciones contra\u00eddas con sus trabajadores activos y pensionados, quienes en su gran mayor\u00eda dependen de sus salarios y mesadas pensionales, las que deben en lo posible ser canceladas de manera oportuna y completa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El pago de obligaciones laborales y las empresas en concordato &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, siendo ya evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, tambi\u00e9n es cierto que las decisiones de primera y segunda instancia, desconocen la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que las empresas que se encuentran en concordato preventivo obligatorio no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales, m\u00e1xime cuando dichas obligaciones forman parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n. En reiterada jurisprudencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios, y precisamente por esta raz\u00f3n no est\u00e1n sujetas al sistema que en el concordato &nbsp;se establezca para el pago de las acreencias concordatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre las obligaciones que constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios prescribe la ley que se pagar\u00e1n \u201c &#8230; de preferencia &#8230;\u201d, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). (T- 323 de 1996, 171 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada, en el sentido de que la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos cr\u00e9ditos laborales se constituyen en obligaci\u00f3n con prelaci\u00f3n frente a otros, que por no ser de car\u00e1cter concordatarios, no est\u00e1n sujetos ni a la prelaci\u00f3n de pagos concordatarios, ni al tr\u00e1mite del mismo. Adem\u00e1s, dichas obligaciones deber\u00e1n pagarse de manera preferente a todas las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y ordenar\u00e1 a la Sociedad Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos \u201cAlmacenes El Lobo\u201d, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la se\u00f1ora Stella Buitrago de Pati\u00f1o. En lo que respecta a las mesadas atrasadas y no pagadas la entidad demandada, deber\u00e1, tan pronto exista la disponibilidad de los dineros, proceder a pagar de manera preferente, todas aquellas obligaciones laborales existentes y pendientes de pagar a la se\u00f1ora Stella Buitrago de Pati\u00f1o. &nbsp;Finalmente, se solicitar\u00e1 al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR&nbsp; los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia del 24 de abril de 1997, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia del 30 de mayo del mismo a\u00f1o. En su lugar, TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social, e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sociedad Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos \u201cAlmacenes El Lobo\u201d, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Stella Buitrago de Pati\u00f1o. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, la entidad demandada, deber\u00e1, tan pronto exista la disponibilidad de los dineros, proceder a pagar de manera preferente, todas aquellas obligaciones laborales existentes y pendientes de pagar a la se\u00f1ora Stella Buitrago de Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-528-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 528 \/97 &nbsp; La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. 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