{"id":335,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-167-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-167-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-167-93\/","title":{"rendered":"C 167 93"},"content":{"rendered":"<p>C-167-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-167\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL\/LEY-Tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY-Discrepancias &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo disparidad entre los textos del art\u00edculo acusado que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, frente al que aprob\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica, motivo por el cual se procedi\u00f3 a integrar la Comisi\u00f3n accidental que en \u00faltimas adopt\u00f3 el par\u00e1grafo demandado, actuaci\u00f3n que se adec\u00faa a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. La funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental es la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, como a bien tenga, siempre y cuando \u00e9ste corresponda al querer mayoritario del Congreso Nacional. Dichas &#8220;discrepancias&#8221; deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, como tambi\u00e9n evitar que el proyecto de Ley tuviera que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, haciendo mas dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:. EXPEDIENTE No. D-135 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: RAFAEL RODRIGUEZ MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No. 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1.992, por vicios de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatuido para los procesos de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada es el que aparece subrayado dentro del art\u00edculo al cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La nivelaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo debe producirse en las vigencias fiscales de 1.993 a 1.996&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se queja de que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera conformado una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de las dos C\u00e1maras con el fin de aprobar entre otros el art\u00edculo que es objeto de demanda parcial en este proceso, comisi\u00f3n que en su sentir no se requer\u00eda puesto que en la disposici\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y de la C\u00e1mara, como en la Plenaria de las mismas, no hubo &#8220;DISCREPANCIAS&#8221; que hicieran necesaria la integraci\u00f3n de tal comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que: &#8220;Si el proyecto de Ley # 32\/91-Senado y 23\/92 C\u00e1mara, fue aprobado en legal forma en la comisi\u00f3n Primera Constitucional de ambas corporaciones, como en la plenaria de las mismas en primero y segundo debate, sin que hubieran surgido &#8220;DISCREPANCIAS DE NINGUNA NATURALEZA&#8221; en el seno de ellas, no existi\u00f3 raz\u00f3n alguna para nombrar la &#8220;COMISION ACCIDENTAL&#8221; con el fin de que prepararan un nuevo texto del citado proyecto de Ley, porque ya hab\u00eda sido aprobado el &#8220;TEXTO DEFINITIVO POR UNANIMIDAD&#8221; en la plenaria de cada una de esas Corporaciones. En consecuencia, el nombramiento de la &#8220;COMISION ACCIDENTAL&#8221; no se ha debido hacer, pues violaba en forma ostensible por dem\u00e1s el art\u00edculo 161, as\u00ed como los art\u00edculos 150 y ss. de la Constituci\u00f3n Nacional. Igualmente se viol\u00f3 el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque una vez que fue aprobado el proyecto definitivo de la Ley por ambas c\u00e1maras, ha debido pasarse al Gobierno Nacional para su sanci\u00f3n, y como no se procedi\u00f3 en dicha forma, por esta raz\u00f3n se viol\u00f3 dicho art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron dos escritos destinados a defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo impugnado por parte del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Director &nbsp;del Servicio Civil se\u00f1ala que s\u00ed existi\u00f3 discrepancia &nbsp; &nbsp;entre el texto del art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1.992 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes frente al aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica &#8220;pues mientras la Plenaria del Senado aprob\u00f3 un texto definitivo m\u00e1s amplio, contemplando un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la sanci\u00f3n de la respectiva Ley, para efectuar la nivelaci\u00f3n de las remuneraciones entre el personal activo y retirado de la fuerza p\u00fablica, precisando que la misma tendr\u00e1 efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1.992&#8221;, la C\u00e1mara de Representantes guarda silencio sobre la fecha a partir de la cual deb\u00eda efectuarse la nivelaci\u00f3n, como la de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia al haber &#8220;discrepancia o desigualdad&#8221; entre los textos aprobados por una y otra C\u00e1mara, lo correcto era dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica que permite la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental encargada de redactar un texto \u00fanico para la aprobaci\u00f3n de las plenarias de cada C\u00e1mara Legislativa, que fue lo que efectivamente aconteci\u00f3 en el caso que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hace un juicioso y completo estudio sobre el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el proyecto de Ley que luego se convirti\u00f3 en la 4 de 1.992, para concluir que ciertamente exist\u00eda diferencia ostensible entre el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara con el aprobado por el Senado en lo que respecta al mandato demandado; entonces como &#8220;la disparidad de los textos era apreciable a tal punto, que lo procedente era integrar comisiones accidentales para adelantar su tr\u00e1mite puesto que -se repite- su adopci\u00f3n no permit\u00eda conformar una voluntad un\u00edvoca&#8221;, motivo por el cual el Congreso di\u00f3 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, sin que este hecho vulnere en forma alguna el Ordenamiento M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emite su concepto en oficio 123 del 24 de noviembre de 1.992, el que concluye pidiendo a la Corte que declare inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la ley 4 de 1.992 por contrariar las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 161 y 165. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el jefe del Ministerio P\u00fablico que ciertamente existe diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y el de la C\u00e1mara de Representantes pues mientras que en el del Senado aparece que tanto la nivelaci\u00f3n como el reajuste para el personal retirado y activo de la fuerza p\u00fablica producir\u00e1n efectos a partir del 1o. de enero de 1.992, en el aprobado por la C\u00e1mara cuando se hicieron las &nbsp;modificaciones &nbsp;no se hizo referencia alguna a ese punto, pues el art\u00edculo aparece sin el par\u00e1grafo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo cual se\u00f1ala el Procurador que &#8220;todo parece indicar que existe una errada interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos &#8216;modificar&#8217; y &#8216;discrepar&#8217; este \u00faltimo presupuesto sine qua non para la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales&#8221;. Modificar conforme al diccionario es cambiar una cosa por otra; mientras que discrepar es disentir una persona del parecer o conducta de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces atendiendo el significado de estas expresiones y al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8220;s\u00f3lo pueden integrarse comisiones accidentales cuando existan discrepancias en las C\u00e1maras, esto es, cuando a\u00fan no se ha cerrado el debate y no cuando s\u00f3lo se pretenden modificaciones que no den lugar a controversia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 13 que es parcialmente acusado &#8220;no existi\u00f3 divergencia o al menos no aparece constancia procesal sobre la misma, no obstante que el texto aprobado por la C\u00e1mara difiere del acogido por el Senado en cuanto al t\u00e9rmino en que deb\u00eda tener aplicabilidad&#8221;. Y reitera, que las discrepancias se presentan cuando se discute un texto y no cuando \u00e9ste ya ha sido aprobado por las C\u00e1maras, interpretaci\u00f3n que se colige de lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, es competente esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, al tenor de lo prescrito en el art\u00edculo 241-4 de la Norma Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Tr\u00e1mite Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1992 se refiere a vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n, es preciso verificar en primer t\u00e9rmino cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que sufri\u00f3 dicho precepto legal en cada una de las C\u00e1maras legislativas, de acuerdo con los documentos remitidos por el Congreso de la Rep\u00fablica y que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 19 de diciembre de 1.991 los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentaron ante el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de Ley que se intitul\u00f3 &#8220;por medio de la cual se fijan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, proyecto que se radic\u00f3 &nbsp;bajo el No. 32 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de enero de 1.992 la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional el proyecto de Ley citado, por ser de su competencia y orden\u00f3 su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de su publicaci\u00f3n en los Anales del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido en la Comisi\u00f3n respectiva \u00e9sta procedi\u00f3 a designar ponente al doctor Gabriel Melo Guevara a quien le se\u00f1al\u00f3 un plazo de siete (7) d\u00edas para presentar la ponencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de febrero de 1.992 el ponente present\u00f3 su informe para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, junto con el respectivo pliego de modificaciones al articulado que hab\u00edan propuesto los Ministros prenombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho pliego de modificaciones aparece como texto del precepto que aqu\u00ed se impugna, el subrayado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.El Gobierno Nacional dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el art\u00edculo 4o., har\u00e1 los aumentos a que se refiere ese art\u00edculo, con efectos a partir del 1o. de enero de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Dentro del mismo plazo y al ejercer las facultades de la presente Ley, establecer\u00e1 una escala gradual porcentual \u00fanica para nivelar las remuneraciones de los miembros de las fuerzas armadas, con efectos desde el 1o. de enero de 1.992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo:&#8221;Dentro del mismo plazo y al ejercer las facultades de la presente Ley, el Gobierno Nacional extender\u00e1 a los Magistrados de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Administrativos y a los Jueces de la Rep\u00fablica, la prima t\u00e9cnica establecida en el art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1.990, con efectos desde el 1o. de enero de 1.992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este precepto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 19 de febrero de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la plenaria del Senado se design\u00f3 ponente al mismo Senador, doctor Gabriel Melo Guevara a quien se le concedi\u00f3 un plazo de cinco (5) d\u00edas para rendir ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de febrero de 1.992 se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n plenaria del Senado y all\u00ed se aprob\u00f3 el texto presentado por la Comisi\u00f3n en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11.El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el art\u00edculo 4o., har\u00e1 los aumentos a que se refiere ese art\u00edculo, con efectos a partir del 1o. de enero de 1.992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Dentro del mismo plazo y al ejercer las autorizaciones de la presente Ley establecer\u00e1 una escala gradual porcentual \u00fanica para nivelar las remuneraciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, con efectos desde el 1o. de enero de 1.992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido revisar\u00e1 y nivelar\u00e1 el sistema de remuneraci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. En el mismo sentido y al ejercer las facultades de la presente Ley, el Gobierno Nacional extender\u00e1 a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Judiciales y a los Jueces de la Rep\u00fablica, la prima t\u00e9cnica establecida en el art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1.990 desarrollada por el Decreto 1661 de 1.991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho proyecto de Ley una vez aprobado por la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, pas\u00f3 el 10 de marzo de 1.992, a la C\u00e1mara de Representantes para que continuara su curso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido el proyecto en la Comisi\u00f3n respectiva se design\u00f3 ponentes a varios representantes a quienes se les otorg\u00f3 un plazo de quince (15) d\u00edas para rendir ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ponentes designados presentaron su informe con un pliego de modificaciones al texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y es as\u00ed como aparece la norma que es materia de examen en este proceso en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una escala gradual porcentual para nivelar las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo segundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este texto se present\u00f3 por parte del representante Guillermo Mart\u00ednezGuerra una proposici\u00f3n sustitutiva, la que una vez considerada por la Comisi\u00f3n fue negada con 19 votos en contra y 2 en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes di\u00f3 primer debate al proyecto de Ley No. 23 de 1.992 en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 6 de abril de 1.992, siendo aprobado el texto de la disposici\u00f3n acusada en la siguiente forma, seg\u00fan aparece en acta No. 16 de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una escala gradual porcentual para nivelar las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 2o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes realizada el d\u00eda 22 de abril de 1.992 se aprob\u00f3 el mismo texto presentado por la Comisi\u00f3n, despu\u00e9s de haber considerado una proposici\u00f3n aditiva y otra modificatoria, las que fueron negadas por mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene aclarar que en la proposici\u00f3n aditiva se agregaba un par\u00e1grafo que deb\u00eda decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nivelaci\u00f3n de las remuneraciones de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 producirse en las vigencias fiscales de 1.993 a 1.995, y se respetar\u00e1 en todo caso el principio de oscilaci\u00f3n vigente en la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A raiz de la diferencia que surgi\u00f3 entre los textos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, tales Corporaciones procedieron a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional designando una comisi\u00f3n accidental, dadas las diferencias anotadas en varios de sus art\u00edculos, dentro de ellos \u00e9ste al que nos hemos venido refiriendo, y que es el acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha Comisi\u00f3n accidental sesion\u00f3 en forma conjunta y aprob\u00f3 un texto del art\u00edculo 13 de la manera que se se\u00f1ala en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la fuerza p\u00fablica de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 2o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La nivelaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo debe producirse en las vigencias fiscales de 1.993 a 1.996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el texto presentado por la Comisi\u00f3n accidental en sesi\u00f3n llevada a cabo los d\u00edas 28 y 29 de abril de 1.992 y el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 5 de mayo de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite legislativo descrito se deduce, que ciertamente, como lo afirma el demandante, el art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1.992 en la parte acusada, fue objeto de modificaciones tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica y en la Comisi\u00f3n accidental constituida para el efecto; pues mientras que en el Senado se ordena al Gobierno establecer dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la Ley, una escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la fuerza p\u00fablica con efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1.992, en la C\u00e1mara se ordena al Gobierno establecer la misma escala gradual porcentual con el mismo fin, pero sin indicar el plazo que tiene para realizarlo, ni la fecha a partir de la cual surten efectos fiscales sus preceptos; y en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n accidental se fija un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os dentro del cual debe hacerse la nivelaci\u00f3n correspondiente, sin se\u00f1alar fecha a partir de la cual surte efectos fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formaci\u00f3n de las leyes. Dice as\u00ed el mandato citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 161. Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n Comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se present\u00f3 esta disposici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente el doctor HERNANDO YEPES ARCILA, en su calidad de ponente, argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sistem\u00e1tica que proponemos sugiere as\u00ed mismo un tr\u00e1mite especial para la superaci\u00f3n de las discrepancias que surjan una vez surtido el segundo debate en ambas C\u00e1maras, entre los textos que emanen de \u00e9stas, mediante el sencillo expediente de confiar la b\u00fasqueda de aproximaciones a una comisi\u00f3n accidental designada por los dos cuerpos con el encargo espec\u00edfico de preparar un texto final para reabrir sobre \u00e9l el segundo debate&#8221;. (Ver gaceta constitucional Nos. (67). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y atendiendo el contenido del art\u00edculo 161 Superior, las C\u00e1maras legislativas est\u00e1n autorizadas para integrar comisiones accidentales cuando exista diferencia entre el texto de un proyecto de Ley aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara frente al aprobado en la plenaria de la otra. Comisi\u00f3n que debe reunirse conjuntamente con el fin de adoptar una norma que se adec\u00fae al querer mayoritario de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Esta decisi\u00f3n igualmente debe ser considerada y aprobada en sesi\u00f3n plenaria en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se somete a estudio de esta Corporaci\u00f3n, como se expres\u00f3 anteriormente, s\u00ed hubo disparidad entre los textos del art\u00edculo acusado que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, frente al que aprob\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica, motivo por el cual se procedi\u00f3 a integrar la Comisi\u00f3n accidental que en \u00faltimas adopt\u00f3 el par\u00e1grafo demandado, actuaci\u00f3n que se adec\u00faa a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n para que se pueda integrar la Comisi\u00f3n accidental mixta a que all\u00ed se alude, es requisito indispensable que entre los proyectos aprobados por las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras legislativas haya &#8220;discrepancias&#8221;, es decir, desigualdad o diferencia ya sea entre uno o varios de los art\u00edculos que lo conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &#8220;discrepancias&#8221; deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las Plenarias de cada C\u00e1mara, como se lee en la ponencia informe que se transcribi\u00f3 unos p\u00e1rrafos antes; como tambi\u00e9n evitar que el proyecto de Ley tuviera que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, haciendo mas dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley. Siendo as\u00ed no le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n cuando afirma que tales discrepancias solo pueden tener lugar antes de la aprobaci\u00f3n por las Plenarias, ya que si as\u00ed fuera mal podr\u00eda alegarse discrepancia o diferencia si a\u00fan no se sabe cu\u00e1l es el texto que adoptar\u00e1 la mayor\u00eda de cada C\u00e1mara como texto definitivo para que se pueda confrontar con el de la otra y as\u00ed determinar sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte debe agregarse que tampoco se infringe el art\u00edculo 165 del Estatuto M\u00e1ximo que exige la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley en primer debate en la Comisi\u00f3n correspondiente de cada C\u00e1mara, como en la plenaria de las mismas, por cuanto la comisi\u00f3n accidental conjunta a que alude el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional, viene a reemplazar a la Comisi\u00f3n permanente constitucional en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la norma nueva que reemplazar\u00e1 aquella sobre la cual se present\u00f3 discrepancia en las C\u00e1maras. Adem\u00e1s obs\u00e9rvese que el nuevo texto debe tambi\u00e9n ser discutido y aprobado en la Plenaria del Senado como de la C\u00e1mara, cumpliendo as\u00ed los debates respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe aclararse que la Comisi\u00f3n accidental que se integre para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta, \u00fanica y exclusivamente puede ocuparse del estudio y an\u00e1lisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de &#8220;discrepancias&#8221;, o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisi\u00f3n citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido &#8220;discrepancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional, es entonces, la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, como a bien tenga, siempre y cuando \u00e9ste corresponda al querer mayoritario del Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias no encuentra la Corte Constitucional que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1.992 hubiere lesionado los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta Pol\u00edtica y por el contrario su texto fue producto del cumplimiento por parte del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes de los mandatos constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1.992, pero solo en cuanto que no se infringieron los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-167-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-167\/93 &nbsp; COMISION ACCIDENTAL\/LEY-Tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY-Discrepancias &nbsp; Hubo disparidad entre los textos del art\u00edculo acusado que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, frente al que aprob\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica, motivo por el cual se procedi\u00f3 a integrar la Comisi\u00f3n accidental que en \u00faltimas adopt\u00f3 el par\u00e1grafo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}