{"id":3350,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-529-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-529-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-97\/","title":{"rendered":"T 529 97"},"content":{"rendered":"<p>T-529-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-529\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n contractual\/SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suspensi\u00f3n pago del salario &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de la &nbsp;tutela se eval\u00faa, no en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace nugatoria la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales. Por tanto, en la evaluaci\u00f3n del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por la Corte, traducido en que cuando en el tr\u00e1mite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede, sino que debe concederse de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-137079 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Pedro Antonio Arce Arias contra la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. octubre diecis\u00e9is (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz revisa las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Antonio Arce Arias trabaja para la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros desde antes del 6 de junio de 1966, y a pesar de encontrarse vigente el contrato de trabajo, la empresa le adeuda el salario desde marzo de 1996. Como consecuencia del no pago del salario, tanto \u00e9l como su familia se han visto desprovistos de los m\u00e1s elementales derechos relacionados con la alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, educaci\u00f3n, salud, etc. Igualmente, la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros suspendi\u00f3 el pago de las cotizaciones a la seguridad social a partir de septiembre de 1995 lo que implica que en este momento el actor y su familia carecen de toda asistencia en materia de salud. La situaci\u00f3n es bastante grave, recalca el demandante, debido a que todos los trabajadores de esa empresa subsisten del salario que se les paga y ya llevan muchos meses sin recibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En aclaraci\u00f3n solicitada por el juzgado de primera instancia, el actor se\u00f1al\u00f3 que si bien el \u00faltimo salario que recibi\u00f3 de la entidad accionada se hizo efectivo en diciembre de 1996, lo cierto es que esa suma correspond\u00eda a los salarios dejados de recibir en el a\u00f1o 1995, y el monto cubr\u00eda hasta marzo de 1996, fecha desde la cual no ha recibido su sueldo, correspondiente a la suma de $398.940.00 mensuales. Igualmente se precis\u00f3 en dicha diligencia que el actor es empleado activo en la Seccional Girardot y que su contrato de trabajo permanece vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n a trav\u00e9s de su Gerente General contest\u00f3 que \u201cest\u00e1n tomando nota de las reclamaciones del se\u00f1or Arce Arias\u201d para asumir el pago de lo que se le adeuda, pero que \u00e9ste no se ha efectuado debido al mal estado econ\u00f3mico en que se encuentra actualmente la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, y los altos pasivos que la aquejan. &nbsp;<\/p>\n<p>II . DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot- Cundinamarca, conocer del presente caso en primera instancia. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida &nbsp;en la sentencia T-063 de 1995 la tutela en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros es procedente por los siguientes motivos que se transcriben as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn casos como el ahora sometido a examen, el peticionario podr\u00eda obtener de la jurisdicci\u00f3n laboral que se ordenara al patrono el pago de los salarios atrasados, pero es evidente que el formalismo del proceso y su duraci\u00f3n har\u00edan que la decisi\u00f3n favorable al trabajador se produjera demasiado tarde (por lo menos un a\u00f1o).Entre tanto continuar\u00edan increment\u00e1ndose los perjuicios como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. Adem\u00e1s ser\u00eda irracional someter al accionante que se queja precisamente de su penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a tener que sufragar un costo adicional como ser\u00edan los honorarios del abogado y otros gastos del proceso que f\u00e1cilmente podr\u00edan subir a otro tanto de lo que est\u00e1 reclamando. Las anteriores &nbsp;argumentaciones llevan al suscrito juez a pensar que, por las caracter\u00edsticas especiales de este asunto, es procedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia del a-quo se\u00f1alando la existencia de otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y anotando que si bien es cierto que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros ha incumplido con los deberes patronales de cancelar los salarios a sus trabajadores en forma oportuna, comportamiento que reconoce como ilegal, no obstante lo encuentra justificado, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad privada y, adem\u00e1s, mantiene con el actor un contrato de trabajo &nbsp;que a\u00fan est\u00e1 vigente, por lo que es claro que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a aqu\u00e9lla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n del trabajador y sus derechos vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha se\u00f1alado en torno a la importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y a la obligaci\u00f3n del patrono de cancelar completa y oportunamente un salario , lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social (art\u00edculo 25 C.P.); adem\u00e1s, es doctrina reiterada de esta Corte que: \u201cEl trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (Sentencia C-221\/92, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo socialmente productivo es base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pac\u00edfica de los miembros de la poblaci\u00f3n. Para que a trav\u00e9s del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y garant\u00edas, como por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera m\u00e1s conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines econ\u00f3micos l\u00edcitos, y la garant\u00eda de un trabajo en condiciones dignas y justas.(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, en situaciones an\u00e1logas, la suspensi\u00f3n del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: \u201cPara el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Sentencia T-063\/95, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). As\u00ed, aflora meridianamente que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros viol\u00f3 el derecho al trabajo de Pedro Antonio Arce. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela frente a acreencias laborales, a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Y fue precisamente esta norma, la que sirvi\u00f3 de respaldo a la segunda instancia para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y negar al actor la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 dicho fallador que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la eficacia de la &nbsp;tutela se eval\u00faa, no en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace nugatoria la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales. Por tanto, en la evaluaci\u00f3n del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por la Corte, traducido en que cuando en el tr\u00e1mite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede, sino que debe concederse de manera definitiva. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de procedimiento subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n y raz\u00f3n de su existencia: &#8220;&#8230; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; (art\u00edculo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495\/92 &#8211; 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n-: &#8220;En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre otras, T-414\/92), se ha insistido en que el &nbsp;juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&#8221;(T-100 de 1994 ).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no es \u00f3bice para dejar de pagar durante 13 meses los salarios de su empleado. La Corte Constitucional a\u00fan en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre cualquier cr\u00e9dito concordatario.(Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de 1997). Tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 as\u00ed la sentencia &nbsp;de &nbsp;primera instancia que ser\u00e1 confirmada, anotando c\u00f3mo en cualquier mecanismo que se est\u00e9 adelantando para superar la crisis financiera que padece la entidad, debe incluirse con prelaci\u00f3n el pago de compromisos laborales, y no esperar a que &nbsp;la situaci\u00f3n de los empleados haga crisis y se vulnere de forma m\u00e1s evidente el derecho al &nbsp;trabajo, pues de lo que se trata es de evitar , como lo se\u00f1ala el adagio popular en forma clara, \u201cque el hambre llegue antes que la sentencia\u201d, en relaci\u00f3n con la debida protecci\u00f3n de los derechos laborales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01 de 1997 en el sentido de que la tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente en los eventos de acreencias laborales cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del &nbsp;accionante, siendo este el caso, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, no sin antes recordar que la entidad demandada en este evento, ya hab\u00eda sido advertida y prevenida en un caso de similares connotaciones, (T-146 de 1996) de no incurrir nuevamente en las omisiones ileg\u00edtimas que ocasionan las tutelas de sus empleados. En esta ocasi\u00f3n se reiterar\u00e1 dicho llamado de atenci\u00f3n, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el dieciocho (18) de junio de 1997; en su lugar, conceder la tutela solicitada por Pedro Antonio Arce Arias, para sus derechos a la vida, &nbsp;al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-529-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-529\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n contractual\/SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suspensi\u00f3n pago del salario &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela &nbsp; La eficacia de la &nbsp;tutela se eval\u00faa, no en el evento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}