{"id":3351,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-530-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-530-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-97\/","title":{"rendered":"T 530 97"},"content":{"rendered":"<p>T-530-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-530\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Uso del espacio p\u00fablico\/ACCION DE TUTELA-Utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico puede afectar derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no es cierto que su utilizaci\u00f3n constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicaci\u00f3n dentro del cuerpo de la Carta Pol\u00edtica, la relaci\u00f3n que guarda con el inter\u00e9s general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. La forma en que se utilice el espacio p\u00fablico, en cambio, puede incidir en la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, de manera tal que afecte su n\u00facleo esencial, evento en el cual esa facultad puede protegerse mediante la acci\u00f3n de tutela, no tanto para rescatar la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en s\u00ed, sino para defender aquellos derechos constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. En principio, el uso del espacio p\u00fablico, en tanto derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo, solamente puede protegerse por v\u00eda de acciones populares y no en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ya que \u00e9sta fue establecida por el Constituyente como medio excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Implicaciones\/PRINCIPIO DE TRATO DIFERENTE POSITIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental a la igualdad, como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n implica una comparaci\u00f3n entre por lo menos dos situaciones o personas, de las cuales, cumplido el juicio de igualdad o comparaci\u00f3n, no pueden predicarse diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, factores dispuestos por el Constituyente en la Carta de manera meramente enunciativa, que no exhaustiva, para indicar qu\u00e9 tipo de circunstancias no pueden ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Se predica la igualdad de las personas frente a la ley, del trato y protecci\u00f3n que a ellas deben brindar las autoridades de la Rep\u00fablica, de derechos, libertades y oportunidades, existiendo obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para que el Estado sea el promotor de una igualdad no te\u00f3rica ni en el papel, sino, por el contrario, real y efectiva, que deber\u00e1 cumplir, entre otras muchas formas, protegiendo especialmente a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, siendo \u00e9sta s\u00ed una pauta suficiente para proporcionar trato diferente, pues se apoya en el principio constitucional del trato diferencial positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien conocido el car\u00e1cter excepcional que el Constituyente imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Esto significa que no siempre que se trate de derechos constitucionales fundamentales, su protecci\u00f3n por esta v\u00eda procede autom\u00e1ticamente. No. En una circunstancia determinada, se puede requerir la protecci\u00f3n judicial de un derecho constitucional fundamental y no ser competente el juez de tutela para proporcionarla, como cuando los jueces ordinarios pueden evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de tales derechos, vali\u00e9ndose tambi\u00e9n de mecanismos ordinarios tan eficaces como la tutela, si no existe posibilidad de perjuicio irremediable que requiera inmediata intervenci\u00f3n. En estos casos, no solamente el juez natural del asunto es el ordinario, quien por obligaci\u00f3n constitucional debe actuar, sino que al juez de tutela le est\u00e1 vedado intervenir, ya que, se repite, no tiene competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela no procede, el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre aspectos pertenecientes al fondo del asunto, tales como si hay o no un derecho al uso de las playas que exclusivamente pertenezca al actor, o si se ha quebrantado la igualdad, cu\u00e1l es la persona o autoridad agente de la violaci\u00f3n, forma de impedir la amenaza o violaci\u00f3n del derecho etc. y, en todo caso, es definitivamente incompetente para tomar la investidura del juez de lo contencioso administrativo y hacer declaraciones que solo a \u00e9l est\u00e1n atribuidas, como es la relativa a la caducidad de las acciones, asunto que ata\u00f1e al juez administrativo que decida sobre este punto, pues la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto, el restablecimiento de los derechos y dem\u00e1s declaraciones propias del proceso contencioso administrativo, se salen de la \u00f3rbita del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-133259.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Florentino Noguera R. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre diecis\u00e9is (16) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano FLORENTINO NOGUERA RAMIREZ &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y \u201ca utilizar las playas de uso p\u00fablico\u201d que, en su criterio, han sido vulnerados por la CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS Y PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que es propietario de un lote de terreno y una casa de habitaci\u00f3n sobre \u00e9l constru\u00edda, ubicados en el sitio conocido con los nombres de Playa Blanca o La Pic\u00faa del Distrito de Santa Marta, en donde la autoridad accionada ha autorizado, \u201cen forma irregular y selectiva\u201d, dice, la instalaci\u00f3n de carpas y parasoles para explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por particulares. Agrega que si las playas son de uso p\u00fablico, la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta no pod\u00eda autorizar \u201carbitrariamente\u201d la adjudicaci\u00f3n de lotes para explotaci\u00f3n econ\u00f3mica a unos individuos con exclusi\u00f3n de otros, de manera que \u201cpuedan ser los \u00fanicos en colocar carpas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere a unas comunicaciones de Planeaci\u00f3n Municipal, del Departamento Jur\u00eddico de la Armada Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales se reconoce los leg\u00edtimos derechos de propiedad de quienes tienen lotes aleda\u00f1os a las playas de Santa Marta, como es el caso suyo, para demostrar la supuesta falta de l\u00f3gica y desviaci\u00f3n de las funciones de la Capitan\u00eda de Puerto al momento de tomar la determinaci\u00f3n impugnada, se\u00f1alando que la Capitan\u00eda no es autoridad portuaria, sino que simplemente cumple funciones mar\u00edtimas y, por lo tanto, no tiene competencia para \u201cestablecer un derecho de ocupaci\u00f3n sobre playa a terceros para su utilizaci\u00f3n exclusiva\u201d, correspondi\u00e9ndole solamente reglamentar el alquiler de elementos de protecci\u00f3n tales como las carpas y los paraguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anota que cuando la autoridad accionada permite la utilizaci\u00f3n de las playas por unas personas impidiendo la de otras, vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad, pues s\u00f3lo son viables constitucionalmente las diferenciaciones que obedecen a una explicaci\u00f3n objetiva y racional. En consecuencia, solicita se le permita \u201cfijar carpas y paraguas en dicho sector, sin limitaci\u00f3n alguna\u2026contra la il\u00f3gica medida no ajustada a sus verdaderas funciones, emitida por la Capitan\u00eda de Puerto en las resoluciones N\u00b0 171, 172 y 173 de fecha septiembre 25 de 1996 a favor de HUBEL JIMENEZ, RAUL PADILLA Y FRANCISCO BOADA, respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS DECISIONES DE INSTANCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El A quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo dictado el 29 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo unas breves consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, que s\u00f3lo procede cuando \u00e9stos carezcan de otros medios efectivos para su defensa, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede la tutela, pero \u00fanica y exclusivamente de manera transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el a quo que la posibilidad de colocar carpas y paraguas en las playas no constituye un derecho constitucional fundamental, pues \u201cno lo dice la Constituci\u00f3n Nacional por parte alguna\u201d y el hecho de que las playas sean bienes de uso p\u00fablico, \u201ctampoco da derecho a su utilizaci\u00f3n sin restricci\u00f3n ni limitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Avoca el an\u00e1lisis de la adjudicaci\u00f3n de espacios en las playas para instalaci\u00f3n de carpas y paraguas, como presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor, determinando que de conformidad con el decreto 2150 y la resoluci\u00f3n 500 de 1995, la Capitan\u00eda del Puerto es la autorizada para conceder los permisos y licencias para el uso temporal de tales enseres, pero concluyendo, finalmente, que \u201csi el accionante estima que las autorizaciones o licencias dadas\u2026no se ajustan al ordenamiento legal, existen acciones judiciales para oponerse a ellas\u201d, aunque en el caso concreto ya se encuentran caducadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, el Tribunal Administrativo del Magdalena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Florentino Noguera Ram\u00edrez en contra de la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor, afirma que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, las Capitan\u00edas de Puerto solamente tienen competencia para aplicar y vigilar el cumplimiento de los reglamentos sobre utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico de su jurisdicci\u00f3n, pero no la tienen para dictar tales reglamentos o normas generales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que su mandante no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela reclamando exclusividad en la adjudicaci\u00f3n de espacios en la playa ubicada frente al predio de su propiedad, sino protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la igualdad que, sin duda, se ha vulnerado cuando se han adjudicado espacios a personas que hicieron la respectiva solicitud sin determinar el sector que les interesaba, pasando por alto la solicitud del accionante que s\u00ed se\u00f1alaba exactamente el sector de su inter\u00e9s y que &nbsp;es precisamente el aleda\u00f1o a su propiedad, por obvias razones, con lo cual \u201cest\u00e1 demostrada la preferencia hacia esa otra persona con perjuicio para mi poderdante\u201d. En este orden de ideas, contin\u00faa el impugnante, la actuaci\u00f3n de la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta vulnera el derecho constitucional invocado porque si en \u201cel frente de mi casa, por ser espacio p\u00fablico, van a otorgar permisos y yo los solicito es de l\u00f3gica que se me debe otorgar a m\u00ed ese frente por ser de mi propiedad y no a un tercero o particular\u201d, pues lo contrario es sin\u00f3nimo, concluye, de una \u201cpreferencia injusta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para revocar el fallo impugnado y rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en fallo proferido el 24 de abril del a\u00f1o en curso, consider\u00f3 que las playas son bienes de uso p\u00fablico inalienables, imprescriptibles e inembargables y, en tal virtud, \u201cno pueden ser destinados a explotaci\u00f3n comercial de particulares, sin previo permiso especial de autoridad competente (art. 678 del C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el juez de segunda instancia que en el presente caso no se discute la competencia de la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta para otorgar licencias a particulares, con el fin de que cumplan actividades comerciales en las playas, sino su negativa a autorizar al peticionario para instalar &nbsp;carpas en la playa aleda\u00f1a a su propiedad. Entonces, concluye, si la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad proviene de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se concedieron licencias a particulares para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector de Playa Blanca, el actor \u201cpuede impugnarlos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de hacer valer los derechos que considere tener\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela rese\u00f1ados, en vista de la selecci\u00f3n efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador, seg\u00fan el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, con breves justificaciones ser\u00e1n confirmadas las providencias en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El uso del espacio p\u00fablico es un derecho colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca el peticionario un \u201cderecho constitucional para utilizar las playas de uso p\u00fablico\u201d, en general, y uno a \u201ccolocar carpas sobre ellas\u201d, en particular, partiendo de la base de que las playas son bienes de uso p\u00fablico, en tanto est\u00e1n destinadas al uso de todos los habitantes del territorio colombiano (art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la pretensi\u00f3n del demandante tiene una base err\u00f3nea. &nbsp; No es cierto que su utilizaci\u00f3n constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicaci\u00f3n dentro del cuerpo de la Carta Pol\u00edtica, en el cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo II, la relaci\u00f3n que guarda con el inter\u00e9s general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental1, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art\u00edculo 82 superior).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La forma en que se utilice el espacio p\u00fablico, en cambio, puede incidir en la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, como cuando la restricci\u00f3n de su uso implica una limitaci\u00f3n excesiva de los derechos a la libre locomoci\u00f3n2 o al trabajo3, verbigracia, de manera tal que afecte su n\u00facleo esencial, evento en el cual esa facultad puede protegerse mediante la acci\u00f3n de tutela, no tanto para rescatar la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en s\u00ed, sino para defender aquellos derechos constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. Es importante esta precisi\u00f3n porque, en principio, el uso del espacio p\u00fablico, en tanto derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo, solamente puede protegerse por v\u00eda de acciones populares (art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n) y no en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), ya que \u00e9sta fue establecida por el Constituyente como medio excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular y la obligaci\u00f3n constitucional del Estado antes mencionada, restan por s\u00ed solas validez a la pretensi\u00f3n del actor, pues dicha prevalencia no es m\u00e1s que el reconocimiento normativo de la constante tensi\u00f3n entre ambos tipos de intereses, siendo la \u00fanica forma de anteponer el uno al otro, el que cada persona renuncie a parte de su total libertad, para que de las parcelas de libertad a las cuales han renunciado los individuos, se componga la libertad com\u00fan o inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta renuncia dif\u00edcilmente surge de manera espont\u00e1nea y es por esto necesaria la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que, en nombre del Estado y del inter\u00e9s general, est\u00e1n legitimadas para regular la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en todas sus acepciones4, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 678 del C\u00f3digo Civil y la citada ley, cuyo art\u00edculo 5\u00ba reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00ba-Enti\u00e9ndese por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal, como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos &nbsp;del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El uso del espacio p\u00fablico es un derecho constitucional colectivo no susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino de las acciones populares, reguladas por el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y normas concordantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se persigue aqu\u00ed la protecci\u00f3n de este derecho, consider\u00e1ndolo vulnerado por la forma en que la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta adjudic\u00f3 espacios en Playa Blanca para la instalaci\u00f3n de carpas y paraguas. En concepto del actor, ratificado y precisado posteriormente por su apoderado en la impugnaci\u00f3n, por dos razones debi\u00f3 ser \u00e9l, y s\u00f3lo \u00e9l, el beneficiario de la adjudicaci\u00f3n en el mencionado sector, razones que, en su criterio, le otorgaban preferencia frente a cualquiera otras personas que hubieran solicitado adjudicaci\u00f3n: primera, la ubicaci\u00f3n de su predio frente a Playa Blanca; y segunda, haber se\u00f1alado en la solicitud el sector espec\u00edfico cuya adjudicaci\u00f3n pretend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental a la igualdad, como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n en reiterada y abundante jurisprudencia, implica una comparaci\u00f3n entre por lo menos dos situaciones o personas, de las cuales, cumplido el juicio de igualdad o comparaci\u00f3n, no pueden predicarse diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, factores dispuestos por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta de manera meramente enunciativa, que no exhaustiva, para indicar qu\u00e9 tipo de circunstancias no pueden ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se predica la igualdad de las personas frente a la ley, del trato y protecci\u00f3n que a ellas deben brindar las autoridades de la Rep\u00fablica, de derechos, libertades y oportunidades, existiendo obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para que el Estado sea el promotor de una igualdad no te\u00f3rica ni en el papel, sino, por el contrario, real y efectiva, que deber\u00e1 cumplir, entre otras muchas formas, protegiendo especialmente a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, siendo \u00e9sta s\u00ed una pauta suficiente para proporcionar trato diferente, pues se apoya en el principio constitucional del trato diferencial positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n del demandante frente a la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta y a los adjudicatarios de espacios en el sector de Playa Blanca, ser\u00eda perfectamente posible efectuar el juicio de comparaci\u00f3n para determinar si la autoridad p\u00fablica demandada ha violado el derecho a la igualdad del actor, es decir, si lo ha hecho sujeto de una discriminaci\u00f3n o no, pues se cumple el m\u00ednimo de las dos personas o situaciones comparables. Sin embargo, no cuenta la Sala con suficientes elementos que le permitan realizar el juicio de igualdad, entre otras razones, porque al expediente ninguna prueba fue allegada para demostrar que el actor hizo la correspondiente solicitud a la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta, con el fin de que se le adjudicara un lugar en el sector de Playa Blanca, circunstancia que da fuerza a la afirmaci\u00f3n de dicha autoridad, seg\u00fan la cual \u201catendiendo las solicitudes presentadas\u2026no se encontr\u00f3 ninguna relacionada con el se\u00f1or Florentino Noguera ni para licencia de explotaci\u00f3n comercial ni para concesi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00fan en el caso de que tuviera al alcance todos los datos indispensables para hacerlo, por no ser procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, como en seguida quedar\u00e1 expuesto, la Sala se abstendr\u00e1 de hacer tal juicio de comparaci\u00f3n, pues carece de competencia para entrar a resolver sobre el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien conocido el car\u00e1cter excepcional que el Constituyente imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Esto significa que no siempre que se trate de derechos constitucionales fundamentales, su protecci\u00f3n por esta v\u00eda procede autom\u00e1ticamente. No. En una circunstancia determinada, se puede requerir la protecci\u00f3n judicial de un derecho constitucional fundamental y no ser competente el juez de tutela para proporcionarla, como cuando los jueces ordinarios pueden evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de tales derechos, vali\u00e9ndose tambi\u00e9n de mecanismos ordinarios tan eficaces como la tutela, si no existe posibilidad de perjuicio irremediable que requiera inmediata intervenci\u00f3n. En estos casos, no solamente el juez natural del asunto es el ordinario, quien por obligaci\u00f3n constitucional debe actuar, sino que al juez de tutela le est\u00e1 vedado intervenir, ya que, se repite, no tiene competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente lo que ocurre en el presente asunto. El actor achaca la violaci\u00f3n de uno de sus derechos constitucionales fundamentales a la Capitan\u00eda de Puerto del Distrito de Santa Marta, e invoca la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional lo proteja. Se\u00f1ala como actos violatorios, concretamente, \u201clas resoluciones N\u00b0 171, 172 y 173 de fecha septiembre 25 de 1996, [expedidas] a favor de HUBEL JIMENEZ, RAUL PADILLA Y FRANCISCO BOADA, respectivamente\u201d, actos administrativos que perfectamente puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que, de conformidad con el art\u00edculo 83 &nbsp;del c\u00f3digo sobre la materia5, es la encargada de conocer y resolver este tipo de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos. Se trata del derecho a la igualdad que, sin ninguna discusi\u00f3n, tiene rango constitucional fundamental; entonces, resta determinar, en tanto existe una jurisdicci\u00f3n competente y distinta a la constitucional, si la Capitan\u00eda de Puerto de Santa Marta con la expedici\u00f3n de los actos administrativos citados, ha creado una situaci\u00f3n que pueda llevar al actor a un perjuicio inminente, que requiera de medidas urgentes para contrarrestarlo so pena de producir un da\u00f1o de gran intensidad, de manera que la tutela del derecho sea impostergable6; o sea que estemos frente a un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. Las resoluciones 171, 172 y 173 de 1996, fueron expedidas por la Capitan\u00eda de Puerto del Distrito de Santa Marta para, como claramente lo dicen sus partes considerativa y resolutiva, autorizar temporalmente la instalaci\u00f3n de carpas con \u201cfines de explotaci\u00f3n comercial\u201d. Luego, no es cierta la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que con las resoluciones citadas \u201cse me coarta a m\u00ed(sic)el derecho constitucional para utilizar las playas de uso p\u00fablico, y colocar carpas sobre ella, y en extensi\u00f3n a todas aquellas personas de la ciudad o turistas que quieran utilizar sus propias carpas o paraguas en esa \u00e1rea tur\u00edstica de la ciudad\u201d, oportunamente refutada por la Capitan\u00eda que, en memorial dirigido al a quo, manifest\u00f3 que el \u00fanico objetivo de las autorizaciones era regular la explotaci\u00f3n comercial del sector, \u201cestableci\u00e9ndose los m\u00f3dulos de conformidad con los planos que se anexan, de tal manera que no se afectara ni impidiera el uso y goce de los turistas, residentes del \u00e1rea, con sus propias carpas o parasoles para uso personal, m\u00e1s no en explotaci\u00f3n comercial. Con esta distribuci\u00f3n se permite ampliamente a los due\u00f1os de heredades o edificios o personas que transiten o utilicen los bienes de uso p\u00fablico, que no hacen explotaci\u00f3n comercial, disfrutar de \u00e9stos sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Capitan\u00eda, entonces, no ha vulnerado el derecho que el actor tanto anhela a \u201cdisfrutar la belleza de dichas playas\u201d, sino que \u00e9l en realidad persigue la restauraci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00fanica y exclusivamente patrimonial; en caso de haber sido inconstitucionales o ilegales las resoluciones 171, 172 y 173 de 1996, o dictadas con desviaci\u00f3n de poder, o por funcionario incompetente, entre otras razones, la nulidad que el juez administrativo decrete servir\u00e1 de base para el restablecimiento de los derechos que al accionante se le hubieren afectado y, por tal raz\u00f3n, no hay siquiera visos de presencia de un perjuicio irremediable. Es perfectamente posible, adem\u00e1s, solicitar la suspensi\u00f3n provisional de tales actos y esta circunstancia refuerza la anterior afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Incompetencia del juez de tutela para hacer declaraciones propias del juez de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena, actuando como juez de tutela en primera instancia, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante en este caso, al encontrar que pod\u00eda impugnar los actos violatorios de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, a esta afirmaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u201cen el caso concreto esa acci\u00f3n ya se encuentra caducada, ya que seg\u00fan el escrito de tutela las resoluciones contra las cuales reclama el accionante, en cuanto concedieron tales licencias, fueron expedidas el 25 de septiembre de 1996, por lo que a la fecha de esta providencia han vencido los cuatro meses para la caducidad, de que trata el art\u00edculo 136 en su inciso segundo, del C.C.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, cuando la acci\u00f3n de tutela no procede, el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre aspectos pertenecientes al fondo del asunto, tales como si hay o no un derecho al uso de las playas que exclusivamente pertenezca al actor, o si se ha quebrantado la igualdad, cu\u00e1l es la persona o autoridad agente de la violaci\u00f3n, forma de impedir la amenaza o violaci\u00f3n del derecho etc. y, en todo caso, es definitivamente incompetente para tomar la investidura del juez de lo contencioso administrativo y hacer declaraciones que solo a \u00e9l est\u00e1n atribuidas, como es la relativa a la caducidad de las acciones, asunto que ata\u00f1e al juez administrativo que decida sobre este punto, pues la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto, el restablecimiento de los derechos y dem\u00e1s declaraciones propias del proceso contencioso administrativo, se salen de la \u00f3rbita del juez de tutela y, por lo tanto, el a quo debi\u00f3 abstenerse de hacer &nbsp;pronunciamiento alguno al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Librar por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Estos criterios, en resumen y de conformidad con la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, son: 1) conexi\u00f3n directa con los principios constitucionales; 2) eficacia directa y 3) contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre la relaci\u00f3n de este derecho con la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ver sentencia T-518 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre este derecho y el espacio p\u00fablico, ver sentencia T-225 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El extenso significado de este t\u00e9rmino se encuentra definido en el art\u00edculo 5 de la ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Subrogado por el art\u00edculo 13 del decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Elementos del perjuicio irremediable, seg\u00fan la sentencia T-197 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-530-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-530\/97 &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS-Uso del espacio p\u00fablico\/ACCION DE TUTELA-Utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico puede afectar derechos fundamentales &nbsp; En cuanto a la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, no es cierto que su utilizaci\u00f3n constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicaci\u00f3n dentro del cuerpo de la Carta Pol\u00edtica, la relaci\u00f3n que guarda con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}