{"id":3352,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-531-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-531-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-97\/","title":{"rendered":"T 531 97"},"content":{"rendered":"<p>T-531-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-531\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Competencia para decretar statu quo por tr\u00e1nsito sobre predio\/DEBIDO PROCESO POLICIVO-Usurpaci\u00f3n competencias de justicia ordinaria sobre controversias de servidumbres &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda, que expidieron las providencias que se cuestionan, se equivocaron al no pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de hecho o material, que revelaba presumiblemente la existencia de una facultad en cabeza del autor para transitar por el predio, en el sentido de decretar un statu quo, es decir, que las cosas permanecieran inalterables a como ven\u00edan sucediendo antes de promoverse las querellas. Este era el \u00e1mbito propio de la competencia de las autoridades de polic\u00eda. Por consiguiente, no les era dable a dichas autoridades penetrar en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n sobre la existencia jur\u00eddica o no de la servidumbre de tr\u00e1nsito. Al proceder como lo hicieron las aludidas autoridades de polic\u00eda, violaron el derecho al debido proceso, en la medida en que usurparon la competencia que corresponde a la justicia civil ordinaria sobre la soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas relativas a servidumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE-Delimitaci\u00f3n de competencias de la polic\u00eda y justicia ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-133659 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Ram\u00f3n Murcia Forero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo la revisi\u00f3n del proceso de tutela instaurado por Julio Ram\u00f3n Murcia Forero contra el Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio, con fundamento en la competencia de que es titular, conforme a los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Rub\u00e9n Dar\u00edo Guti\u00e9rrez Arango present\u00f3 el 7 de marzo de 1996 querella policiva contra Julio Ram\u00f3n Murcia Forero ante el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Buenavista (Quindio), por una presunta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio \u201cCasablanca\u201d, ubicado en el paraje El Balso, en jurisdicci\u00f3n de dicho municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Julio Ram\u00f3n Murcia Forero es poseedor de los predios denominados \u201cLas Margaritas\u201d y \u201cEl Silencio\u201d, entre los cuales se interpone el predio de Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango, por donde transita Murcia Forero para ir de \u201cLas Margaritas\u201d a \u201cEl Silencio\u201d. &nbsp;Esta servidumbre la ha tenido y gozado \u00e9ste desde hace mas de 30 a\u00f1os, cuando adquiri\u00f3 el predio \u201cEl Silencio\u201d. Los anteriores propietarios de este inmueble tambi\u00e9n usaron dicha servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La querella fue fallada por el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Buenavista el 29 de octubre de 1996, mediante la resoluci\u00f3n No. 12, en la cual orden\u00f3 a Julio Ram\u00f3n Murcia Forero abstenerse de hacer uso de la servidumbre que afecta de hecho el predio Casablanca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la referida decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio, seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 017 del 7 de enero de 1997, en el sentido de confirmar la providencia apelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso, por no haber tenido en consideraci\u00f3n lo alegado por Julio Ram\u00f3n Murcia Forero, en el sentido de que no era procedente&nbsp; darle curso a la querella de Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango, por no haberse dado cumplimiento al art. 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por disposici\u00f3n del art. 109 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda, debido a que no se identific\u00f3 por sus linderos el predio o predios de Julio Ram\u00f3n Murcia Forero, denominados Las Margaritas y El Silencio, pues trat\u00e1ndose de una querella relativa a una servidumbre de tr\u00e1nsito era necesario determinar tanto el fundo dominante como el predio sirviente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Por la misma \u00e9poca Julio Ram\u00f3n Murcia Forero propuso contra Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango y ante el mismo funcionario, querella de Polic\u00eda para que \u00e9ste, a su vez, se abstuviera de perturbar el uso y goce de la servidumbre de paso mencionada. Dicha querella fue fallada por resoluci\u00f3n n\u00famero 013 del 29 de octubre de 1996, &nbsp;denegando las peticiones, con el argumento de que el predio \u201cEl Silencio\u201d colinda en parte con la carretera vecinal por donde el se\u00f1or Murcia puede seguir transitando, es decir, que con esta decisi\u00f3n se &nbsp;declar\u00f3 extinguida la servidumbre. Esta decisi\u00f3n fue igualmente confirmada por el Tribunal demandado, ignorando las pruebas testimonial y pericial que acreditan el uso de la servidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. El demandante deriva su subsistencia y la de su familia de los recursos econ\u00f3micos que le proporciona la explotaci\u00f3n de los referidos predios, los cuales se encuentran cultivados en caf\u00e9 y pl\u00e1tano. La privaci\u00f3n de la servidumbre ha afectado considerablemente dicha explotaci\u00f3n y consecuentemente el sustento del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante dirige su acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio, integrado por los Magistrados Mar\u00eda Emilia Ocampo Jaramillo, Teresa de Jes\u00fas Serna y Jairo Ceballos Valencia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la vida, al trabajo y a la propiedad, los cuales considera vulnerados con la expedici\u00f3n de las providencias policivas antes rese\u00f1adas. En tal virtud, solicita que se ordene lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.al Tribunal demandado restituir a Murcia Forero la posesi\u00f3n, uso y goce de la servidumbre de tr\u00e1nsito por la cual pasa de su finca Las Margaritas a su predio El Silencio\u201d y &nbsp;\u201cal Inspector Municipal de Polic\u00eda de Buenavista (Q.), como medida precautelativa, suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en la querella de Guti\u00e9rrez Arango contra Murcia F., a fin de evitar el perjuicio irremediable que puede deducirse de la p\u00e9rdida de los productos agr\u00edcolas\u2026\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 (Quindio), por auto del 6 de marzo de 1997 admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada dentro de la querella promovida por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 19 de marzo de 1997, neg\u00f3 la tutela impetrada en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, al trabajo y a la propiedad y la concedi\u00f3, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante que consider\u00f3 vulnerado con las actuaciones surtidas en las referidas querellas policivas. En tal virtud decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en \u00e9stas a partir del auto admisorio de las mismas y orden\u00f3 reponer la actuaci\u00f3n viciada con sujeci\u00f3n a las normas procesales y sustanciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil Familia-, que conoci\u00f3 del recurso de impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 2 de mayo de 1997, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 el 19 de marzo de 1997 y orden\u00f3 cancelar la medida adoptada por el aquo en auto del 6 de marzo de este a\u00f1o, que dispuso la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en la querella promovida por Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango contra el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Como se deduce de los antecedentes que dieron origen al proceso, el demandante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, por considerar que le fueron violados por el Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio, al confirmar las decisiones adoptadas por el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Buenavista dentro de las querellas policivas promovidas por Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango contra \u00e9l, para amparar la posesi\u00f3n, y de la que el actor adelant\u00f3 contra \u00e9ste, con el fin de obtener la protecci\u00f3n en el uso de una servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Dentro de la querella de Rub\u00e9n Dario Gut\u00e9rrez Arango contra Julio Ram\u00f3n Murcia Forero se le ampar\u00f3 al primero la posesi\u00f3n del predio Casablanca, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n 012 del 29 de octubre de 1996, expedida por el Inspector Municipales Polic\u00eda de Buenavista, que fue confirmada por el Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 017 del 7 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En la querella instaurada por el peticionario de la tutela, Ram\u00f3n Murcia Forero, contra Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango, encaminada a que \u00e9ste se abstuviera de perturbar el uso y goce de la servidumbre de paso que de hecho dec\u00eda poseer, se decidi\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n 013 del 29 de octubre de 1996, expedida por dicho inspector que por no existir el derecho real de servidumbre debidamente constituido, esto es, con arreglo a un t\u00edtulo v\u00e1lido conforme a las prescripciones del C\u00f3digo Civil, no era procedente el amparo impetrado. Esta decisi\u00f3n igualmente fue confirmada por el Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De la simple lectura de las decisiones adoptadas en los procesos policivos a que dieron lugar las mencionadas querellas se deduce, sin ninguna dificultad, que a Julio Ram\u00f3n Murcia Forero se le neg\u00f3 el alegado derecho a usar y a gozar de la servidumbre que de hecho y materialmente ven\u00eda ejerciendo, por considerarse que jur\u00eddicamente y con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Civil que regulan la materia no exist\u00eda un derecho real de servidumbre constituido mediante un t\u00edtulo id\u00f3neo sobre el predio Casablanca y en favor de los predios Las Margaritas y El Silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la resoluci\u00f3n No. 017 de dicho Tribunal, dictada dentro de la querella policiva instaurada por Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis del acervo probatorio y estudio cuidadoso de cada una de las piezas que componen el expediente que por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en la que aparece como querellado Julio Ram\u00f3n Murcia Forero y querellante Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango, este despacho a cargo del suscrito y siguiendo los alineamientos del orden jur\u00eddico decreto 0385 de 1985, actual C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Quindio art\u00edculos 105 al 112, art\u00edculos 430 al 435 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda 1355 de 1970, art\u00edculos 125, 126, 127, 128 y 131, decide el recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 760 C.C., que dice \u201cLa tradici\u00f3n de un derecho de servidumbre se efectuar\u00e1 por escritura p\u00fablica debidamente registrada, en que el tradente expresa consentirla y el adquiriente en aceptarla\u2026.\u201d. Como lo expresa la ley, el querellado no posee ning\u00fan derecho legal de servidumbre y por lo tanto se esta perturbando una posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica en este caso la del predio Casablanca del querellante. De acuerdo a la inspecci\u00f3n ocular el predio no se encuentra destituido de comunicaci\u00f3n, ni enclavado tiene comunicaci\u00f3n a la v\u00eda principal veredal y el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, reza sobre la servidumbre de tr\u00e1nsito \u201c\u2026.que un predio debe estar destituido de toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico\u2026.\u201d. Por tal virtud se niega totalmente las pretensiones aducidas por el se\u00f1or Julio Ram\u00f3n Murcia, acogi\u00e9ndose a lo emanado por el aquo en la resoluci\u00f3n 012 de octubre 29 de 1996\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el mismo Tribunal al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo de la servidumbre, cuando en la resoluci\u00f3n 017 de enero 7 de 1997 que coincidencialmente tiene el mismo n\u00famero y fecha de la anterior, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo los alineamientos del ordenamiento jur\u00eddico y en especial los del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda o decreto 1355 de 1970, en sus art\u00edculos 125, 126, 127, 128 y 131; y el decreto 0385 de 1985 o actual C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Quindio, en su libro Segundo, Titulo I Cap\u00edtulo II art\u00edculos del 105 al 112, en concordancia con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su t\u00edtulo XXIII, Cap\u00edtulo I, proceso verbal art\u00edculos 428 a 432 y las dem\u00e1s normas concordantes y generales del mismo C\u00f3digo; &nbsp;este cuerpo colegiado despu\u00e9s de hacer un estudio detallado de los medios probatorios, ordenados y practicados por el aquo, como fueron la inspecci\u00f3n judicial, dictamen de los peritos y la recepci\u00f3n de los testimonios, se acoge plenamente a toda la parte considerativa de la resoluci\u00f3n 013 de octubre 29 de 1996, materia de esta alzada, ya que el inferior obr\u00f3 en derecho, y adem\u00e1s este Tribunal Departamental de Polic\u00eda Quind\u00edo en pleno recorri\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial sin peritos, el presunto camino encontrando que el se\u00f1or Julio Ram\u00f3n Murcia propietario de los predios \u201cLas Margaritas y El Silencio\u201d, puede perfectamente transitar para ir de un predio a otro por la v\u00eda p\u00fablica que comunica las veredas de R\u00edo Verde, Los Balsos Gurrias que conduce al Municipio de Buenavista; lo que muy claramente se ve, que ninguno de los dos predios se encuentra clavados (sic), es decir sin comunicaci\u00f3n a la v\u00eda principal y por tal virtud, se niega totalmente las pretensiones aducidas por el se\u00f1or Julio Ram\u00f3n Murcia, en contra del se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez, por no existir perturbaci\u00f3n a la servidumbre ni a la posesi\u00f3n, encontrando este cuerpo colegiado s\u00f3lo un camino interno de la finca Casablanca, siendo voluntad del propietario dejar pasar los moradores de esta vereda, ya que no existe de pleno derecho una servidumbre legalmente constituida como lo ordena nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es decir el C\u00f3digo Civil claramente nos dice cuales son los elementos necesarios para que se constituya una servidumbre de tr\u00e1nsito, siendo estos, la escritura p\u00fablica registrada en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos y la voluntad de las partes, y en este caso no se encuentran estos dos elementos por lo tanto se considera como camino interno de la finca Casablanca, como consecuencia de lo anteriormente expuesto es voluntad de esta Corporaci\u00f3n acogerse totalmente a lo emanado por el aquo en la resoluci\u00f3n antes identificada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Los razonamientos expuestos por el Tribunal Departamental de &nbsp;Polic\u00eda del Quindio, que sirvieron de fundamento a las decisiones que resolvieron las querellas, se proh\u00edjan en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, &nbsp;que es objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, con la cual se revoc\u00f3 el amparo concedido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1,. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Con arreglo a las consideraciones precedentes debe la Sala dilucidar si al proferir las providencias impugnadas por el actor el Tribunal Departamental de Polic\u00eda del Quindio incurri\u00f3 o no en violaci\u00f3n del debido proceso, para lo cual es preciso considerar los siguientes aspectos: los l\u00edmites de las competencias asignadas tanto a las autoridades de polic\u00eda como a los jueces de la justicia ordinaria para dirimir las controversias relativas a la constituci\u00f3n, existencia, uso y goce y extinci\u00f3n de servidumbres; si, en el presente caso, las autoridades de polic\u00eda mencionadas obraron dentro de los l\u00edmites de su competencia o por el contrario se excedieron en el ejercicio de \u00e9sta y, si es procedente o no otorgar el amparo solicitado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencias de las autoridades de polic\u00eda y de la justicia ordinaria en materia de servidumbres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala en la sentencia T- 048\/951 analiz\u00f3 extensamente el problema relativo al amparo policivo dirigido a hacer efectivo el derecho al ejercicio de una servidumbre, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa providencia del 14 de enero de 1992, proferida por la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Santa Marta puso fin a un juicio de amparo policivo, que el C\u00f3digo de Polic\u00eda instituye como un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o espec\u00edficamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &#8220;amparo policivo&#8221; no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a &nbsp;restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Polic\u00eda la figura del amparo. As\u00ed se expresa esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La Polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinci\u00f3n todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un t\u00edtulo -discontinuas y continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protecci\u00f3n no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple expresi\u00f3n material de manifestaci\u00f3n o efecto externo; por lo tanto, en caso de usurpaci\u00f3n, negaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situaci\u00f3n o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o perturbaci\u00f3n &nbsp;por la actividad de un tercero. Es por ello que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Polic\u00eda al referirse a la circunstancia de &#8220;amparar el ejercicio de una servidumbre&#8221;, no advierte nada sobre la protecci\u00f3n del derecho real que \u00e9lla eventualmente conlleva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia en debida forma, etc.), cuando aqu\u00e9l conozca del proceso a que d\u00e9 lugar el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe advertirse que los amparos policivos &nbsp;han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de polic\u00eda se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116, inc. 3o., seg\u00fan el cual, &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es de observar que las providencias policivas tienen un alcance precario y provisorio porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las atinentes a la definici\u00f3n de los derechos sustanciales vinculados al objeto del amparo que puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el tiempo y, en vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial con que se resuelva la respectiva controversia, vgr. sobre la legitimidad del derecho real de servidumbre, la cual puede promoverse luego de producido el amparo a iniciativa del interesado, pues, como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo de la materia, &#8220;las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa&#8221; (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda art. 127). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estima la Sala que si el querellante en la v\u00eda policiva Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango, solicitaba el amparo de su posesi\u00f3n, debido a la presunta perturbaci\u00f3n ejercida por el actor en tutela, consistente en &nbsp;transitar por &nbsp;su predio, de hecho estaba admitiendo que dicho tr\u00e1nsito o paso materialmente ocurr\u00eda, circunstancia que se corrobor\u00f3 cuando el querellado Julio Ram\u00f3n Murcia Forero, peticionario de la tutela, promovi\u00f3 a su vez amparo policivo para hacer respetar su pretendido derecho de servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, considera igualmente la Sala que las autoridades de polic\u00eda, que expidieron las providencias que se cuestionan, se equivocaron al no pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de hecho o material, que revelaba presumiblemente la existencia de una facultad en cabeza de Julio Ram\u00f3n Murcia Forero para transitar por el predio Casablanca de propiedad de Rub\u00e9n Dario Guti\u00e9rrez Arango, en el sentido de decretar un statu quo, es decir, que las cosas permanecieran inalterables a como ven\u00edan sucediendo antes de promoverse las querellas. Este era el \u00e1mbito propio de la competencia de las autoridades de polic\u00eda, como qued\u00f3 explicado por esta Sala en la aludida sentencia T-048\/95; por consiguiente, no les era dable a dichas autoridades penetrar en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n sobre la existencia jur\u00eddica o no de la servidumbre de tr\u00e1nsito, como evidentemente lo hicieron, al resolver las querellas con fundamento en un estudio exhaustivo de las disposiciones del C\u00f3digo Civil, que las llevaron a concluir que Julio Ram\u00f3n Murcia Forero no era titular v\u00e1lido de un derecho de servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder como lo hicieron las aludidas autoridades de polic\u00eda, violaron el derecho al debido proceso, en la medida en que usurparon la competencia que corresponde a la justicia civil ordinaria sobre la soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas relativas a servidumbres. Ello es asi, si se tiene en cuenta que dichas controversias se resuelven a trav\u00e9s del proceso abreviado a que se refiere el numeral 1 del art. 408 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, por las razones anotadas, la Sala encuentra que en el presente caso se viol\u00f3 el derecho al debido proceso. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, con la modificaci\u00f3n de que quedan sin ning\u00fan efecto, \u00fanicamente las decisiones de polic\u00eda, adoptadas en las referidas querellas, pero dichas autoridades policivas est\u00e1n en el deber de pronunciarse nuevamente sobre ellas, \u00fanica y exclusivamente en lo que es materia de su competencia, es decir, sobre la situaci\u00f3n material o de hecho relativa a la facultad de tr\u00e1nsito alegada en su favor por Julio Ram\u00f3n Murcia Forero y dejando librada a la exclusiva competencia del juez ordinario lo relacionado con la existencia o no del derecho de servidumbre de paso o de tr\u00e1nsito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil Familia, el 2 de mayo de 1997, con la siguiente MODIFICACI\u00d3N:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan sin ning\u00fan efecto, \u00fanicamente las decisiones de polic\u00eda, adoptadas en las respectivas querellas, pero dichas autoridades policivas est\u00e1n en el deber de pronunciarse nuevamente sobre ellas, pero \u00fanica y exclusivamente en lo que es materia de su competencia, es decir, sobre la situaci\u00f3n material o de hecho relativa a la facultad de tr\u00e1nsito alegada en su favor por Julio Ram\u00f3n Murcia Forero y dejando librada a la exclusiva competencia del juez ordinario lo relacionado con la existencia o no del derecho de servidumbre de paso o de tr\u00e1nsito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 de fecha 19 de marzo de 1997, en cuanto concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso impetrada por Julio Ram\u00f3n Murcia Forero, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-531-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-531\/97 &nbsp; DEBIDO PROCESO POLICIVO-Competencia para decretar statu quo por tr\u00e1nsito sobre predio\/DEBIDO PROCESO POLICIVO-Usurpaci\u00f3n competencias de justicia ordinaria sobre controversias de servidumbres &nbsp; Las autoridades de polic\u00eda, que expidieron las providencias que se cuestionan, se equivocaron al no pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de hecho o material, que revelaba presumiblemente la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}