{"id":3353,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-532-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-532-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-97\/","title":{"rendered":"T 532 97"},"content":{"rendered":"<p>T-532-97 <\/p>\n<p>Sentencia T-532\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Situaci\u00f3n concreta que implique amenaza de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento espec\u00edfico y directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violaci\u00f3n provenientes de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que la ley prev\u00e9. Quien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe presentar ante el juez una situaci\u00f3n concreta que, efectivamente, implique la conculcaci\u00f3n a la amenaza de derechos que tengan la categor\u00eda de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de honorarios a concejales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-137083 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Andr\u00e9s Burgos y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela T-137083 instaurada por Andr\u00e9s Burgos Doria y otros contra el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela n\u00famero 137083. Por reparto le correspondi\u00f3 dicho negocio a esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitudes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Burgos Doria, y otros interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Burgos Doria, Rafael Enrique Lafont Causil, Carlos Alberto Casta\u00f1o Puente, Carlos Antonio Casta\u00f1o L\u00f3pez, Ariel Rengifo Acosta, Cornelio Causil, Tulia Otero Guzm\u00e1n, y Amaury &nbsp;Barrocal Arrieta son concejales del Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, con honorarios de $ 72.000. El Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, se encuentra en la categor\u00eda 3\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que: \u201cEl Concejo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro tramit\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de Acuerdo presentado por el ejecutivo municipal en las sesiones del mes de noviembre de 1995, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1996, y en el que se aprobaron las partidas presupuestales para el funcionamiento del Concejo de Ci\u00e9naga de Oro, para ambas vigencias, es decir, el Concejo aprob\u00f3 en las dos sesiones de noviembre de los a\u00f1os referidos, las transferencias que la administraci\u00f3n presupuest\u00f3 para Corporaci\u00f3n de Elecci\u00f3n Popular, con el objeto de que pudiera funcionar acorde con lo presupuestado; pero el se\u00f1or Alcalde lo presupuestado lo traslad\u00f3 en los meses de agosto a diciembre de 1996, y lo presupuestado para la actual vigencia no lo ha transferido, argumentando que la Corporaci\u00f3n no le ha aprobado unas adiciones, y unos traslados , para poder atender dichas transferencias, lo cual no es cierto, porque lo aprobado en el presupuesto de la presente vigencia fue calculado y aprobado por el Concejo Municipal, y esos dineros hasta donde se sabe no los ha recibido la Corporaci\u00f3n Municipal objeto de esta acci\u00f3n, y que el ejecutivo haya o no dispuesto &nbsp;de esa apropiaci\u00f3n presupuestal es decisi\u00f3n ajena a la Corporaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B Pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela pide que se ordene al Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, por intermedio de su representante legal o, quien haga sus veces a pagar a los concejales los honorarios dejados de pagar por haber sesionado en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996, febrero y marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, solicitan : \u201cque se ordene al Alcalde, a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda general del Municipio a transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997 para que el Concejo municipal pueda funcionar conforme a la Ley, y atender las erogaciones y pago de salarios a sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>B DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1.Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, en sentencia del 30 de abril de mil novecientos noventa y siete, resolvi\u00f3 negar la tutela con los argumentos que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, cabe considerar que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento espec\u00edfico y directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o amenazas de violaci\u00f3n provenientes de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que la ley prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien pretende beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe presentar ante el juez una situaci\u00f3n concreta que, efectivamente, implique la conculcaci\u00f3n o la amenaza de derechos que tengan la categor\u00eda de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al traslado presupuestal el se\u00f1or Alcalde Municipal manifiesta bajo la gravedad del juramento en declaraci\u00f3n rendida en este juzgado que le ha solicitado al presidente del Concejo le hiciera llegar el costo del pago de los servidores p\u00fablicos del Concejo para hacer la respectiva transferencia y que no ha recibido respuesta alguna; acepta el alcalde, que el municipio no ha hecho transferencia &nbsp;en raz\u00f3n de que el acuerdo por medio del cual se aprob\u00f3 el presupuesto de 1997 estaba demandado ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y que s\u00f3lo el 3 de marzo sali\u00f3 la providencia que declar\u00f3 fundadas las objeciones de derecho propuestas por el alcalde municipal, sostiene igualmente que para el a\u00f1o de 1995 se hicieron las transferencias correspondientes y que el Municipio esta pasando por una crisis financiera y que por esta raz\u00f3n le esta solicitando al Concejo Municipal como ente coadministrador facultades para conseguir prestamos bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la falta de transferencia presupuestal &nbsp;no se encuentra definido como un derecho fundamental, lo que constituye, raz\u00f3n para denegar la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado y le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 quien, mediante sentencia de once de junio de 1997, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro con base en estos argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta suficiente clara la calidad de los tutelantes, su vinculaci\u00f3n y la clase de retribuci\u00f3n que por sus servicios reciben e indiscutiblemente no son trabajadores al servicio dependiente del ente accionado, son como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corporaciones administrativas de origen popular y sus integrantes no son empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe subordinaci\u00f3n de los tutelantes en lo que concierne &nbsp;al ejercicio de la actividad que realizan respecto al tutelado, elemento esencial de la relaci\u00f3n de trabajo, y si el pago del salario se demanda de quien por vinculaci\u00f3n espec\u00edfica est\u00e1 obligado a cancelarlo, hemos de considerar primeramente que en verdad, no aparece la obligatoria relaci\u00f3n que as\u00ed lo disponga, toda vez que los tutelantes como corporaci\u00f3n aut\u00f3noma se haya internamente reglamentada por los acuerdos 008 y 009 de febrero 27 de 1995 que fueron allegados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos Acuerdos se se\u00f1ala que existe un pagador (art\u00edculo 7 Acuerdo 0089) y que las partidas destinadas para el funcionamiento de dicho Concejo Municipal ser\u00e1n giradas en forma mensual por la Tesorer\u00eda Municipal, previa presentaci\u00f3n cuenta de cobro por parte del Concejo Municipal (art\u00edculo 2, Acuerdo 009) &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los tutelantes que la tesorer\u00eda no ha hecho las transferencias, pero no han demostrado que han presentado todas las cuentas de cobro &nbsp;pertinentes, por el contrario, del oficio enviado por la tesorera (marzo 219) entendemos &nbsp;que a\u00fan no hab\u00edan &nbsp;enviado la de los meses de enero y febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas situaciones de incumplimiento o de atraso, bien porque no se presentaron las cuentas de cobro, porque estaba demandado el acuerdo que aprobaba el presupuesto o porque sencillamente no existe disponibilidad de fondos de donde hacer las transferencias, no con hechos que atenten contra el derecho al trabajo de los tutelantes. Ser\u00e1n an\u00f3malas situaciones del manejo administrativo y financiero del Municipio, cuya vigilancia compete a los organismos encargados &nbsp;de ello y cuyas acciones disciplinarias, administrativas e inclusive penales para enderezarlas, est\u00e1n previstas en las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En nada entendemos se ha vulnerado el derecho al trabajo a los tutelantes, \u00e9stos no dependen exclusivamente de esos honorarios, sus labores no son continuas y ello, como lo ha se\u00f1alado la H. Corte Constitucional, en situaci\u00f3n an\u00e1loga (sentencia T-164\/97) no significa que no puedan seguir trabajando, en el ejercicio &nbsp;de su profesi\u00f3n o en otros menesteres, cuando la misma ley les autoriza ejercer actividades econ\u00f3micas privadas. En nada, compromete ese incumplimiento el derecho al trabajo invocado en la forma presentada en el ejercicio de su profesi\u00f3n o en otros &nbsp;menesteres, cuando la misma Ley les autoriza ejercer actividades econ\u00f3micas privadas. aunque en verdad esos honorarios constituyen pagos de salarios, existe la v\u00eda legal, como se dijo, no por v\u00eda de tutela, para procurar su pago oportuno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tema a tratar&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia planteada gira en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba), cuyo alcalde, seg\u00fan los solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997;con lo anterior los accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe considerar que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento espec\u00edfico y directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violaci\u00f3n provenientes de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que la ley prev\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe presentar ante el juez una situaci\u00f3n concreta que, efectivamente, implique la conculcaci\u00f3n a la amenaza de derechos que tengan la categor\u00eda de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectaci\u00f3n de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u201cno haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesi\u00f3n o dedic\u00e1ndose a otros menesteres\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su m\u00ednimo vital proviene de los honorarios por sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los informes dados por el Alcalde se comprueba que el Alcalde ha solicitado el costo de la nomina para hacer los ajustes presupuestales y corresponder a la transferencia lo cual no ha sucedido por no existir los dineros correspondientes, la exigencia de transferencia presupuestal no se encuentra definido como un derecho fundamental, lo que constituye raz\u00f3n para denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concejales municipales son servidores p\u00fablicos, y reciben que corresponde al pagador de la entidad entregar . Lo anterior con sustento en los Acuerdos n\u00fameros 008 y 009 de febrero 27 de 1995 del mismo Concejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al traslado presupuestal, es pertinente la apreciaci\u00f3n hecha en la sentencia de primera instancia porque el Municipio no ha hecho transferencia en raz\u00f3n de que el Acuerdo por medio del cual se aprob\u00f3 el presupuesto de 1997 estaba demandado ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y &nbsp;el 3 de marzo se declararon fundadas las objeciones de derecho propuestas por el alcalde municipal, adem\u00e1s para el a\u00f1o de 1995 se hicieron las transferencias correspondientes y el Municipio le est\u00e1 solicitando al Concejo Municipal como ente coadministrador facultades para conseguir prestamos bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa tambi\u00e9n poner de presente, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar conflictos cuando \u201cquien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un da\u00f1o inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra v\u00eda, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Ceret\u00e9, que confirm\u00f3 la del Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-185 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-532-97 Sentencia T-532\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Situaci\u00f3n concreta que implique amenaza de derechos fundamentales &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento espec\u00edfico y directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violaci\u00f3n provenientes de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}