{"id":3354,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-533-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-533-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-97\/","title":{"rendered":"T 533 97"},"content":{"rendered":"<p>T-533-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-533\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado en conflicto positivo de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No tr\u00e1mite de colisi\u00f3n positiva de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflicto de competencia entre justicia ordinaria y la militar &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-136.833 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hernando Navas Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala de Casaci\u00f3n Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos de competencia, entre la justicia ordinaria y la militar, deben ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de Hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por los &nbsp; Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-136.833, adelantado por el teniente coronel (r.) Hernando Navas Rubio, contra el fiscal delegado ante el h. Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogot\u00e1 y fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 15 de julio del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos, una de las autoridades accionadas en la presente tutela, mediante providencia del 25 de octubre de 1996, vincul\u00f3 al &nbsp; proceso &nbsp; penal -sumario 086- y dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, al teniente coronel (r.) Hernando Navas Rubio, por los presuntos delitos de homicidio m\u00faltiple agravado, terrorismo y lesiones personales perpetrados por la supuesta participaci\u00f3n en la masacre ocurrida en la localidad de Segovia (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>El comandante de la 14\u00aa Brigada, en condici\u00f3n de juez de primera instancia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n positiva de competencia, con el fin de que la jurisdicci\u00f3n militar sea quien instruya y lleve hasta su juzgamiento el delito o los delitos por los que se investiga al accionante. Para ello, este juez envi\u00f3 el 17 de diciembre de 1996, un memorial al fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos se\u00f1alando que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se investiga al accionante, \u00e9ste se encontraba en servicio, adscrito a la Decimacuarta Brigada con sede en Puerto Berr\u00edo -Antioquia-, en donde desempe\u00f1\u00f3 el cargo de oficial B-2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos se neg\u00f3 a aceptar la colisi\u00f3n, argumentando que el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de febrero de 1989, dirimi\u00f3 el conflicto de competencia respecto de otros militares vinculados a la investigaci\u00f3n de la masacre de Segovia. En dicho fallo, se resolvi\u00f3 mantener la competencia en la justicia de Orden P\u00fablico de Medell\u00edn. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 el fiscal regional, el principio de seguridad jur\u00eddica debe prevalecer, en raz\u00f3n a que otros oficiales fueron debidamente investigados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria frente a los mismos hechos por los cuales se le investiga al teniente coronel (r.) Navas Rubio (folio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del fiscal fue apelada por el abogado del accionante. No obstante, el fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos, se neg\u00f3 a dar curso a la apelaci\u00f3n por considerar que le est\u00e1 vedado a un defensor trabar un conflicto de competencia y tambi\u00e9n, con mayor raz\u00f3n, interponer recurso de apelaci\u00f3n respecto a una decisi\u00f3n que s\u00f3lo est\u00e1 referida al conflicto de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el defensor del accionante interpuso el recurso de hecho contra la resoluci\u00f3n N\u00ba 014 del 17 de febrero de 1997 proferido por el fiscal delegado ante la Unidad de Derechos Humanos, argumentando lo siguiente: Que se apel\u00f3 la decisi\u00f3n porque tanto la defensa como el sindicado tienen inter\u00e9s jur\u00eddico en la providencia. Es l\u00f3gico que todo lo que se realice dentro del proceso de una manera o de otra afecta al sindicado; y si no le conviene, es apenas obvio que se impugne por el abogado. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.) establece que todas las providencias interlocutorias son apelables, salvo disposici\u00f3n en contrario, y que al fiscal no le est\u00e1 permitido resolver motu proprio la colisi\u00f3n de competencias. Este recurso de hecho fue resuelto por el fiscal regional ante el h. Tribunal Nacional, otra de las entidades accionadas en esta tutela, el 19 de marzo del corriente, que no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la providencia recurrida no lo admite, ya que el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 expresamente la inapelabilidad del auto proferido por el inferior (folio 33). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el accionante que su derecho de defensa ha sido vulnerado por los fiscales que han conocido del conflicto positivo de competencia, pues no han aceptado que aqu\u00e9l debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala: \u201cCorresponde al Consejo Superior de la Judicatura(\u2026), las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pretende el accionante es que se ordene por el juez constitucional, remitir la colisi\u00f3n de competencia, provocada por el comandante de la 14\u00aa Brigada, al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por ser \u00e9sta la \u00fanica autoridad competente para dirimir dicho conflicto entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el 15 de abril de 1997, concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, pues consider\u00f3 que ante la petici\u00f3n de colisi\u00f3n positiva de competencia, que provoc\u00f3 el comandante de la 14\u00aa Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional frente al fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos, que viene conociendo en primera instancia del sumario contra el teniente coronel (r.) Navas Rubio, \u00e9ste -el fiscal- omiti\u00f3 las formas propias del incidente de competencia, vulner\u00f3 de manera ostensible el debido proceso, torn\u00e1ndose en decisi\u00f3n de hecho, pues eludi\u00f3 el camino a seguir en este caso, que hace procedente, como ya se anot\u00f3, la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos de Santa Fe de Bogot\u00e1, impugnante en este proceso de tutela, manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 15 de febrero de 1989, mantuvo en cabeza de la justicia ordinaria para juzgar militares \u201ccomprometidos en presuntos delitos comunes que no guardaran relaci\u00f3n con la actividad militar\u201d. Es as\u00ed que, -afirm\u00f3 el fiscal sin rostro-, no obran cambios sustanciales en el proceso que justifiquen actitudes procesales diferentes a la hoy sostenida por el fallo de la Corte, y por el contrario se allegaron nuevos medios probatorios que legitiman m\u00e1s la posici\u00f3n de la Unidad Fiscal (folio 77).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, mediante providencia del 11 de junio de 1997, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el a quo, argumentando, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el teniente coronel (r.) Navas no procede, porque en raz\u00f3n a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdi\u00f3 competencia para conocer de las providencias proferidas por funcionarios judiciales y que, adem\u00e1s, el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para proteger su derecho. En efecto, su proceso est\u00e1 en curso, y, de conformidad con los art\u00edculos 304 y 308 del C.P.P., podr\u00eda solicitar la nulidad de la providencia de fecha 10 de enero del corriente mediante la cual el fiscal regional se abstuvo de tramitar el conflicto de competencias y, adem\u00e1s, interponer los recurso legales en caso de que la decisi\u00f3n le sea adversa, as\u00ed como cuestionar la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecho superado por haber sido dirimido el conflicto positivo de competencia por la autoridad judicial respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la presente tutela pretende el actor que el juez constitucional ordene el env\u00edo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del conflicto de competencia provocada por el comandante &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; 14\u00aa Brigada &nbsp; del &nbsp; Ej\u00e9rcito &nbsp; de &nbsp; Puerto &nbsp;Berr\u00edo &nbsp; -Antioquia- al fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos, en el proceso penal seguido contra el teniente coronel (r.) Navas Rubio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 29 de septiembre del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 al fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos informar a este despacho el estado en que se encuentra el proceso penal seguido al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito del 30 de septiembre de 1997, enviado al Magistrado ponente, el fiscal inform\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisi\u00f3n aprobada seg\u00fan acta n\u00famero 31 del 12 de junio del a\u00f1o en curso, dispuso que la competencia para conocer el caso del accionante corresponde a la justicia ordinaria y, asimismo, manifest\u00f3 que en la actualidad el proceso penal se encuentra en la etapa de \u201cinstrucci\u00f3n, con medida de aseguramiento vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la pretensi\u00f3n del accionante de solicitar que se dirimiera la colisi\u00f3n positiva de competencia por la autoridad respectiva, ya ha sido superada con la providencia N\u00ba 13603\u00aa del 12 de junio de 1997 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que entre otras consideraciones manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el evento de ser cierto la conducta desplegada por el militar implicado, ella debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no estar cobijado su proceder por el fuero militar, ya que su actuaci\u00f3n como es l\u00f3gica no corresponde a un acto propio del servicio, ni menos est\u00e1 relacionado con el mismo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo el fiscal de la unidad de derechos humanos que profiri\u00f3 el auto del 10 de enero de 1997 [accionado en la presente tutela y anexado el referido auto a folio 8], con su proceder pudo haber incurrido en falta disciplinaria, se compulsar\u00e1n copias de esta providencia, junto con copia del auto en menci\u00f3n y que obra a folios 131 a 133 del cuaderno de copias N\u00ba 13, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda de conformidad\u201d(Cfr. Consejo de la Judicatura -Sala Disciplinaria-. M.P.: doctora Miryam Donato de Montoya). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del hecho superado, esta Sala de Revisi\u00f3n en reciente fallo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela &nbsp;no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, como se mencion\u00f3, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental(\u2026)\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-463 del 24 de septiembre de 1997. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ser el caso sub judice un hecho superado, esta Sala Revisi\u00f3n considera oportuno hacer algunas consideraciones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina Constitucional sobre la \u201cv\u00eda de hecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en la decisi\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y declar\u00f3 improcedente la tutela, por considerar que el amparo no procede frente a decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste esta Sala que la doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 19921, y reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos2, es la de que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, s\u00f3lo cuando \u00e9stas sean el resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del orden jur\u00eddico, incurriendo en lo que esta Corte ha denominado como \u201cv\u00eda de hecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n esta Sala de Revisi\u00f3n, entre otros, en los autos n\u00fameros 018 y 024 de 1996 (M.P: doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los hechos que se debaten en la presente tutela, encuentra la Sala que, evidentemente, el fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos y el fiscal regional ante el h. Tribunal Nacional incurrieron en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al no darle el tr\u00e1mite correspondiente a la colisi\u00f3n positiva de competencia provocada por el comandante de la 14\u00aa Brigada del Ej\u00e9rcito en su calidad de juez de primera instancia del personal de oficiales que integran o integraron la Unidad Operativa Menor, dentro del proceso penal que se viene adelantando en la Fiscal\u00eda Regional ante la Unidad de Derechos Humanos, contra el teniente coronel (r.) Hernando Navas Rubio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los funcionarios se\u00f1alados desconocieron el art\u00edculo 256-6 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u201c\u2026Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. Norma a su vez desarrollada por el art\u00edculo 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia3, que faculta a la Sala Disciplinaria de esa Corporaci\u00f3n, para dirimir tales conflictos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ignoraron el contenido del art\u00edculo 99 del C.P.P. que, en concordancia con las normas antes citadas, prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele a la colisi\u00f3n de competencia provocada de oficio o a solicitud de parte y que ordena, en caso de que no lo acepte el juez ante quien se plante\u00f3, dar cuenta del mismo al funcionario judicial competente que, como se anot\u00f3, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto se\u00f1ala la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99.-Procedencia. La colisi\u00f3n puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que la proponga se dirigir\u00e1 al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si \u00e9ste no lo acepta, contestar\u00e1 dando la raz\u00f3n de su renuencia, y en tal caso dar\u00e1 cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes decida de plano la colisi\u00f3n\u201d (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar, en concordancia con lo anterior, que esta Corte declar\u00f3 inexequible, en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Militar, que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, facultaba a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos que se suscitaran entre la jurisdicci\u00f3n penal militar y la ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art., 256-6) como la Ley 270 de 1996 (art. 112), atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la funci\u00f3n de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. De ah\u00ed que la disposici\u00f3n demandada que incorpora un precepto contrario, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deba ser declarada inexequible\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la negativa de los fiscales de dar el tr\u00e1mite respectivo a la colisi\u00f3n de competencia impulsada por el juez de la justicia penal militar, ignorando las normas constitucionales y legales mencionadas, gener\u00f3 una clara \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que, adem\u00e1s, fue reconocida por la Sala Penal del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, ante quien se present\u00f3 la tutela de autos, la cual orden\u00f3 poner en conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia preestablecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n de la presente tutela, consider\u00f3, como fundamento adicional a la improcedencia de la tutela frente a providencias judiciales, que el accionante ten\u00eda otro medio de defensa judicial para resolver el conflicto de competencia, como se aprecia en el art\u00edculo 304 del C.P.P., que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que en la etapa de investigaci\u00f3n fue planteado el conflicto de competencia a trav\u00e9s del comandante de la 14\u00aa Brigada del Ej\u00e9rcito de Puerto Berr\u00edo -Antioquia- ante el fiscal regional de la Unidad de Derechos Humanos cuya decisi\u00f3n, que neg\u00f3 darle el tr\u00e1mite respectivo, fue a su vez objeto de los recursos que prev\u00e9 la ley. En consecuencia, el conflicto de competencia excluy\u00f3 la posibilidad de invocar la nulidad anotada en la fase de instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no descarta la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3064 C.P.P., modificado por la Ley 81 de 1993, pueda tratarse la nulidad de falta de competencia dentro de la etapa de juzgamiento, hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se\u00f1alado para la preparaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a que el proceso penal se encuentra en la etapa de instrucci\u00f3n5, tal posibilidad dilatar\u00eda el vicio procedimental, afectando sustancialmente la evoluci\u00f3n del proceso penal en perjuicio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el medio judicial propuesto por el ad quem deja de ser \u00e1gil e id\u00f3neo para garantizar eficazmente el derecho de defensa al accionante, como lo exige el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9ste se halla privado de la libertad y cualquier retraso o dilataci\u00f3n en el tiempo causada por una evidente irregularidad procesal, pondr\u00eda en peligro su derecho fundamental a la libertad. No debe olvidarse que el accionante ostenta la calidad de sindicado, por lo cual se presume su inocencia, hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria (Art. 29 C.P.). Por tanto, el \u00fanico amparo que podr\u00eda subsanar la desidia o la actitud reacia de los fiscales accionados en tramitar la colisi\u00f3n de competencia ante la autoridad correspondiente, es la acci\u00f3n de tutela, llamada a garantizar de manera diligente y eficaz el derecho al debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, y revocar\u00e1 la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sin ordenar la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la presente tutela por tratarse de un hecho superado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el once (11) de junio de 1997 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, el quince (15) de abril del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- , en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-079 de 1993; T-231 de 1994; T-118 de 1995; T-122 de 1996; T-201 de 1997, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-394 del 8 de septiembre de 1994. M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 172. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-533-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-533\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado en conflicto positivo de competencia &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-No tr\u00e1mite de colisi\u00f3n positiva de competencia &nbsp; SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflicto de competencia entre justicia ordinaria y la militar &nbsp; Referencia.: Expediente T-136.833 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}