{"id":3355,"date":"2024-05-30T17:19:23","date_gmt":"2024-05-30T17:19:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-534-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:23","slug":"t-534-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-97\/","title":{"rendered":"T 534 97"},"content":{"rendered":"<p>T-534-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-534\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda estatal de acceso &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es una de las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyecci\u00f3n en la sociedad, al tiempo que le facilita la realizaci\u00f3n de derechos esenciales. Por esta raz\u00f3n, el Estado est\u00e1 obligado a otorgar las garant\u00edas necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo, y de no ser posible, a un sistema que le permita una adecuada formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestaci\u00f3n hasta los dieciocho a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, el derecho a la educaci\u00f3n. Con fundamento en esta norma, e interpretando el art\u00edculo 67 que hace obligatoria la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n hasta los quince (15) a\u00f1os, la Corte consider\u00f3 que la educaci\u00f3n como derecho fundamental, es de obligatoria prestaci\u00f3n hasta los diez y ocho (18) a\u00f1os, edad que legalmente se considera como el tr\u00e1nsito de &nbsp;la ni\u00f1ez a la adultez. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION DEL ADULTO-Car\u00e1cter prestacional para el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, &nbsp;en los niveles elemental y b\u00e1sico, independientemente de la edad del individuo, &nbsp;sigue gozando de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, su prestaci\u00f3n se &nbsp;considera &nbsp;prioritaria. Sin embargo, trat\u00e1ndose de adultos, &nbsp;el Estado pasa a adquirir una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo &nbsp;a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestaci\u00f3n directa e inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante &nbsp;<\/p>\n<p>La edad en el proceso educativo es relevante, hecho que hace necesario el establecer determinados promedios de edad para cada nivel de educaci\u00f3n regular, &nbsp;no como un simple capricho, sino en respuesta a factores objetivos. As\u00ed, los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, la pedagog\u00eda y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, &nbsp;est\u00e1n dise\u00f1ados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicol\u00f3gico del escolar. El proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y lograr as\u00ed una formaci\u00f3n integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un &nbsp;adecuado proceso de formaci\u00f3n del menor y del adulto, el asimilarlos, &nbsp;sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicol\u00f3gico, depende el dise\u00f1o del modelo pedag\u00f3gico para los &nbsp;unos y otros. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PARA ADULTOS-Limitado f\u00edsico\/ACCESO A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Edad &nbsp;<\/p>\n<p>Existen establecimientos educativos para adultos, a donde el actor puede acudir, ya sea en forma presencial o semipresencial. Instituciones que no son cercanas a la residencia del actor, pero que &nbsp;pueden otorgarle la formaci\u00f3n que requiere. La limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece el actor, obligado a desplazarse con la ayuda de muletas, es un factor que debe analizarse. Sin embargo, esa dificultad de movilizaci\u00f3n, &nbsp;no permite afirmar que el actor deba ser tratado como un menor edad, y que sea obligatoria su aceptaci\u00f3n en un centro educativo especializado en otorgar educaci\u00f3n a menores. La limitaci\u00f3n f\u00edsica del demandante, por sus caracter\u00edsticas, no lo hace menos adulto. En un Estado como el nuestro, donde los recursos son limitados y donde la mayor parte de la poblaci\u00f3n carece de los medios suficientes para procurarse su bienestar; &nbsp;la carencia de recursos econ\u00f3micos no es raz\u00f3n suficiente para obligar a &nbsp;un establecimiento educativo, a recibir a quien no cumple los requisitos m\u00ednimos de acceso, &nbsp;en este caso, la edad, en perjuicio no s\u00f3lo de \u00e9l sino del resto de estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cobertura del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien existe la obligaci\u00f3n del Estado de procurar educaci\u00f3n, los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados se encuentran condicionados por factores f\u00edsicos y presupuestales, que los obligan a establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo de cobertura del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-134.174 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante&nbsp;: Pedro Claver Prieto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Directivas de la Escuela Ca\u00f1os Negros, Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de &nbsp;octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, &nbsp;Sala Civil y Laboral, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Claver Prieto Manjarr\u00e9s contra la rectora de la Escuela de Ca\u00f1os Negros de Villavicencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (reparto), el 31 &nbsp;de marzo de 1997, repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiene 22 a\u00f1os de edad, sufre de poliomelitis y es de escasos recursos econ\u00f3micos. En enero del a\u00f1o en curso, &nbsp;la madre del demandante acudi\u00f3 a la Escuela Ca\u00f1os Negros, cercana a su residencia, &nbsp;para solicitar un cupo para su hijo en el grado 5\u00ba elemental. Las directivas de la instituci\u00f3n se negaron, arg\u00fcyendo dos razones: la primera, la edad del actor; la segunda, la carencia de cupos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que la escuela acusada proceda a la inscripci\u00f3n del actor, pues la negativa de las directivas desconoce su &nbsp;derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo solicitado, &nbsp;pues, &nbsp;teniendo en cuenta que el solicitante es mayor de edad, consider\u00f3 que las directivas de la instituci\u00f3n acusada actuaron de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, al dar prevalencia al derecho a la educaci\u00f3n de los menores de 15 a\u00f1os. Es decir, que ante la escasez de cupos y &nbsp;la disyuntiva de aceptar a un menor de edad o al actor, se deb\u00eda optar por el primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, obligado como est\u00e1 el Estado a brindar educaci\u00f3n a las personas adultas y a quienes sufran de alguna limitaci\u00f3n, debe acudirse a un instituto apto para su formaci\u00f3n, y la escuela acusada no lo es. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la educaci\u00f3n conjunta entre adultos y menores no es adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia s\u00f3lo hizo una exeg\u00e9tica aplicaci\u00f3n de los derechos de los menores y de los adultos, olvidando que en el actor sufre de poliomelitis, &nbsp;hecho que lo obligaba a darle una protecci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n que permita afirmar v\u00e1lidamente que el actor no puede &nbsp;estudiar con menores de edad, su conducta no representa riesgo alguno y, por el contrario, el compartir con ellos &nbsp;le ser\u00eda de mucha utilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Judicial, Sala Civil-Laboral de Villavicencio, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la garant\u00eda de acceso al sistema educativo no consiste en que todo aspirante deba ser admitido, sino en la posibilidad de ser aceptado en igualdad de condiciones con lo dem\u00e1s aspirantes. Y, obligado el Estado a brindar educaci\u00f3n a los menores de 15 a\u00f1os, debe d\u00e1rsele prioridad al derecho de \u00e9stos, en relaci\u00f3n con los adultos, &nbsp;as\u00ed padezcan &nbsp;de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Sala no puede desconocer que en verdad el ingreso del petente, quien tiene una edad de 22 a\u00f1os, puede ocasionar trastornos al plantel, que repercutir\u00edan en las relaciones sicoafectivas de los ni\u00f1os, que como lo dice la Directora de la Escuela, \u00e9stos son especiales y requieren un tratamiento diferente al de los adultos&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda . Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del actor, por la negativa de la rectora de la Escuela de Ca\u00f1os Negros de recibirlo para cursar el grado 5\u00ba elemental. &nbsp;Las razones, la edad del actor, &nbsp;22 a\u00f1os, hecho que imped\u00eda su inclusi\u00f3n en un curso donde la edad promedio de los estudiantes oscila entre los nueve 9 &nbsp;y 15 a\u00f1os, y la carencia de cupos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, esas no son razones suficientes, pues no se tuvo en cuenta que sufre de poliomelitis, enfermedad &nbsp;que le impidi\u00f3 atender sus estudios con anterioridad, es de escasos recursos y el centro educativo demandado es el m\u00e1s cercano a su lugar de residencia, por lo que se le facilita su desplazamiento hasta \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte entrar\u00e1 a determinar si le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la escuela acusada est\u00e1 obligada a recibirlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es una de las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyecci\u00f3n en la sociedad, al tiempo que le facilita la realizaci\u00f3n de derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Estado est\u00e1 obligado a otorgar las garant\u00edas necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo, y de no ser posible, a un sistema que le permita una adecuada formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 67, obliga, en primer lugar, al Estado, y despu\u00e9s a la sociedad y a la familia, a dar educaci\u00f3n a los menores entre los cinco y quince a\u00f1os, de forma que se atiendan todos los grados en el nivel elemental (primaria) y, por lo menos, nueve en el nivel b\u00e1sico (secundaria). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, el derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma, e interpretando el art\u00edculo 67 que hace obligatoria la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n hasta los quince (15) a\u00f1os, la Corte consider\u00f3 que la educaci\u00f3n como derecho fundamental, es de obligatoria prestaci\u00f3n hasta los diez y ocho (18) a\u00f1os, edad que legalmente se considera como el tr\u00e1nsito de &nbsp;la ni\u00f1ez a la adultez. &nbsp; Este tema se aclar\u00f3 de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 a\u00f1os pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Aparentemente habr\u00eda una hipot\u00e9tica falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los ni\u00f1os (hasta los 18 a\u00f1os) consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el art\u00edculo 67 hasta los 15 a\u00f1os. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Los menores de 18 que a\u00fan no han terminado su educaci\u00f3n primaria o menores de 15 que todav\u00eda no han terminado sus primeros 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que es directamente exigible del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Los mayores de 18 a\u00f1os que demandan educaci\u00f3n b\u00e1sica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias espec\u00edficas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 a\u00f1os de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En estos casos, si bien su situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 67, el car\u00e1cter preferencial de los derechos del menor consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional los pone en situaci\u00f3n de beneficiarios de la acci\u00f3n prestacional contemplada en el citado art\u00edculo 67 de la Carta. &nbsp;En efecto, &nbsp;el umbral de los 15 &nbsp;es un l\u00edmite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluir\u00eda del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la poblaci\u00f3n compuesta por los menores obtenga educaci\u00f3n obligatoria y gratuita, el l\u00edmite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 a\u00f1os de edad, edad en la que la ni\u00f1ez culmina y est\u00e1 fundamentado jur\u00eddicamente en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta, referida al car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como en la consideraci\u00f3n sustancial &nbsp;(C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia &nbsp;de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo ser\u00e1, en \u00faltimas, la participaci\u00f3n del menor en un proceso de aprendizaje b\u00e1sico. Lo contrario, de otra parte, llevar\u00eda a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los ni\u00f1os expuestos a determinadas vicisitudes quedar\u00edan exclu\u00eddos injustificadamente del sistema educativo.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. Magistrado ponente: doctor Eduardo Cifuentes &nbsp;Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, la &nbsp;ley 115 de 1994 \u201cLey General de Educaci\u00f3n\u201d cre\u00f3 diversos sistemas que responden a &nbsp;las necesidades, limitaciones y condiciones de cada individuo. En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n para adultos, que es la que se ofrece a las personas de edad superior a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados ( 6 a 15 a\u00f1os), se contemplan: la validaci\u00f3n; los programas semi-presenciales, y los programas de educaci\u00f3n no formal, como mecanismos para que estas personas puedan suplir y complementar su formaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 50). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n para adultos son, seg\u00fan el art\u00edculo 51 de la ley 115 de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c a) Adquirir y actualizar su formaci\u00f3n b\u00e1sica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Erradicar el analfabetismo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Actualizar los conocimientos, seg\u00fan &nbsp;el nivel de educaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Desarrollar la capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y comunitaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n, &nbsp;en los niveles elemental y b\u00e1sico, independientemente de la edad del individuo, &nbsp;sigue gozando de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, su prestaci\u00f3n se &nbsp;considera &nbsp;prioritaria. Sin embargo, trat\u00e1ndose de adultos, &nbsp;el Estado pasa a adquirir una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo &nbsp;a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestaci\u00f3n directa e inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los limitados f\u00edsicos o con quienes poseen capacidades excepcionales, la ley 115 de 1994 estableci\u00f3 el principio de la &nbsp;integraci\u00f3n, es decir, la creaci\u00f3n de un modelo educativo donde los educandos, sin hacer distinciones por sus limitaciones o capacidades, &nbsp;puedan compartir el mismo espacio y pertenecer a la misma comunidad educativa (art\u00edculo 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objetivo principal de la ley, en este aspecto, es lograr que esas limitaciones o capacidades especiales no se conviertan en un factor que cree discriminaci\u00f3n &nbsp;para quien las tiene. Se busca que estas personas act\u00faen &nbsp;dentro de la comunidad educativa sin ser discriminadas por su condici\u00f3n. Es decir, una integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica, que evite distinciones que en nada contribuyen en el proceso formativo de los discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, se expidi\u00f3 la ley 361 de 1997 que establece mecanismos de integraci\u00f3n social para las personas con limitaciones, ley que en su art\u00edculo 11, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el Gobierno Nacional promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, &nbsp;para lo cual se adoptaran las acciones pedag\u00f3gicas necesarias &nbsp;para integrar acad\u00e9mica y socialmente a los limitados&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe analizarse el caso del &nbsp;se\u00f1or Pedro Claver Prieto, persona adulta con una limitaci\u00f3n f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiene 22 a\u00f1os de edad, sufre de poliomelitis, enfermedad que hace dif\u00edcil su desplazamiento, y, para el efecto, debe ayudarse de muletas. Por esta raz\u00f3n, solicita que la escuela m\u00e1s cercana a su residencia, Escuela de Ca\u00f1os Negros, permita su ingreso para culminar el 5\u00ba grado elemental. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las directivas del establecimiento educativo afirman que el actor, no s\u00f3lo por su edad, sino por la falta de disponibilidad de cupos y de docentes, no puede ser admitido. En escrito dirigido al juez de primera instancia, la rectora de la escuela &nbsp;acusada afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la escuela Ca\u00f1os Negros, los alumnos matriculados para el a\u00f1o lectivo de 1997 suman un total de 134 para ser distribuidos entre 3 docentes, 45 alumnos &nbsp;aproximadamente por cada uno; su edad escolar oscila entre los 6 a 15 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciar se\u00f1or Juez, la disponibilidad del personal docente es limitada para atender los 5 cursos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. En el caso concreto, el se\u00f1or Pedro Claver Prieto Manjarr\u00e9s, persona mayor de edad, como consta en su registro civil de nacimiento (&#8230;), solicita el cupo para el curso quinto &nbsp;de primaria que (sic) actualmente se encuentran matriculados 45 alumnos &nbsp;entre los cursos 4 y 5 de primaria, con las incomodidades que son l\u00f3gicas&#8230;\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala encuentra que en el expediente no existe prueba de que la limitaci\u00f3n f\u00edsica del actor fue la causa que gener\u00f3 la negativa de la escuela acusada de otorgarle un cupo. Esa &nbsp;denegaci\u00f3n se bas\u00f3 en dos hechos objetivos: la edad del actor y la falta de cupos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n acusada s\u00f3lo ofrece educaci\u00f3n a menores entre los 6 y 15 a\u00f1os de edad en el nivel elemental, y la limitaci\u00f3n f\u00edsica del actor no fue la causa que gener\u00f3 la negativa del cupo, se hace necesario analizar si su dificultad de desplazamiento, es &nbsp;raz\u00f3n suficiente para imponerle a la escuela Ca\u00f1os Negros, la obligaci\u00f3n de recibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es una persona adulta, para quien el Estado ha dispuesto diversos sistemas de educaci\u00f3n, tales como la validaci\u00f3n; los cursos presenciales y semipresenciales, o la educaci\u00f3n no formal, dise\u00f1ados especialmente para &nbsp;la capacitaci\u00f3n de personas mayores de edad, &nbsp;y, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales, &nbsp;pueden obtener la formaci\u00f3n que requieren. Sistemas estos que difieren, en muchos aspectos, de &nbsp;los que se otorgan a los menores de edad. \u00bfPor qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>Porque la edad en el proceso educativo es relevante, hecho que hace necesario el establecer determinados promedios de edad para cada nivel de educaci\u00f3n regular, &nbsp;no como un simple capricho, sino en respuesta a factores objetivos. As\u00ed, los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, la pedagog\u00eda y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, &nbsp;est\u00e1n dise\u00f1ados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicol\u00f3gico del escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, porque el proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y lograr as\u00ed una formaci\u00f3n integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un &nbsp;adecuado proceso de formaci\u00f3n del menor y del adulto, el asimilarlos, &nbsp;sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicol\u00f3gico, depende el dise\u00f1o del modelo pedag\u00f3gico para los &nbsp;unos y otros. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando lo expuesto al caso concreto, no est\u00e1 demostrado que el desarrollo psicol\u00f3gico y motriz del actor sea inferior al de su edad, para concluir que &nbsp;deber\u00eda integrarse con personas notablemente menores a \u00e9l. Por otra parte, la entidad acusada no ofrece ninguno de los sistemas de ense\u00f1anza dise\u00f1ados para adultos y, por tanto, no puede ser obligada a otorgarle un cupo al actor, cuando su m\u00e9todo de educaci\u00f3n est\u00e1 proyectado para formar menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen establecimientos educativos para adultos, a donde el actor puede acudir, ya sea en forma presencial o semipresencial, como lo inform\u00f3, en comunicaci\u00f3n dirigida al Magistrado sustanciador, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Hay dos centros estatales que se le pueden recomendar al j\u00f3ven &nbsp; El centro de Educaci\u00f3n para Adultos \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n\u201d, ubicado en la planta f\u00edsica del Colegio de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Santa In\u00e9s, en el Barrio Santa In\u00e9s, ofrece programas de educaci\u00f3n formal, en b\u00e1sica, presenciales jornada nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa escuela \u201cVilla Julia\u201d, ubicada en el Barrio \u201cVilla Julia\u201d, ofrece programas de educaci\u00f3n no formal, para validaci\u00f3n \u00fanicamente del grado 5o, jornada diurna.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Instituciones que no son cercanas a la residencia del actor, pero que &nbsp;pueden otorgarle la formaci\u00f3n que requiere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece el actor, obligado a desplazarse con la ayuda de muletas, seg\u00fan el &nbsp;informe del juzgado de instancia, es un factor que debe analizarse. Sin embargo, esa dificultad de movilizaci\u00f3n, &nbsp;no permite afirmar que el actor deba ser tratado como un menor edad, y que sea obligatoria su aceptaci\u00f3n en un centro educativo especializado en otorgar educaci\u00f3n a menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n f\u00edsica del demandante, por sus caracter\u00edsticas, no lo hace menos adulto. Y por tanto, el principio de integraci\u00f3n, explicado en otro ac\u00e1pite de esta providencia, no puede ser aplicado en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que m\u00e1s que la condici\u00f3n f\u00edsica del actor, es el problema econ\u00f3mico lo que lo lleva a insistir en estudiar &nbsp;en un establecimiento cercano a su vivienda, sin importar si es apto o no para su formaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;Infortunadamente, &nbsp;no es el \u00fanico colombiano que se halla en tales circunstancias. En un Estado como el nuestro, donde los recursos son limitados y donde la mayor parte de la poblaci\u00f3n carece de los medios suficientes para procurarse su bienestar; &nbsp;la carencia de recursos econ\u00f3micos no es raz\u00f3n suficiente para obligar a &nbsp;un establecimiento educativo como el demandado, a recibir a quien no cumple los requisitos m\u00ednimos de acceso, &nbsp;en este caso, &nbsp;la edad, en perjuicio no s\u00f3lo de \u00e9l sino del resto de estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con la falta de disponibilidad de cupos y docentes &nbsp;que alega la instituci\u00f3n educativa acusada, basta decir que si el actor reuniera los &nbsp;requisitos exigidos para ingresar a la escuela acusada, la negativa de acceso &nbsp;por ese motivo, &nbsp;ser\u00eda v\u00e1lida y suficiente, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos. Pues si bien existe la obligaci\u00f3n del Estado de procurar educaci\u00f3n, los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados se encuentran condicionados por factores f\u00edsicos y presupuestales, que los obligan a establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo de cobertura del servicio. &nbsp;Al respecto, se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y se consagra como un servicio p\u00fablico, en cuanto que constituye una actividad de inter\u00e9s general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitaci\u00f3n material) y, adem\u00e1s, por los requerimientos acad\u00e9micos y administrativos (limitaci\u00f3n t\u00e9cnica) que \u00e9stas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas. (sentencia No. T-236 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, &nbsp;puede consultarse la sentencia T-100 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, concluirse que el derecho a la educaci\u00f3n del actor no ha sido vulnerado por las directivas de la Escuela Ca\u00f1os Negros, quienes adujeron razones v\u00e1lidas para negarle el cupo. Por tanto, se denegar\u00e1 el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no ha agotado las diversas alternativas educativas que existen para las personas adultas que, como \u00e9l, no han terminado el nivel elemental. Por tanto, mal puede afirmarse que se la negado la posibilidad a acceder a un programa de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicitar\u00e1, sin embargo, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Villavicencio que brinde la colaboraci\u00f3n necesaria que requiera el actor, para que conozca &nbsp;las distintas alternativas educativas con que cuenta, a fin de &nbsp;lograr el objetivo de continuar y culminar sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE&nbsp; la sentencia de fecha catorce &nbsp;(14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SOLIC\u00cdTASE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Villavicencio, prestar la colaboraci\u00f3n que requiera el actor, para que conozca &nbsp;las distintas alternativas educativas que le permitan continuar y culminar sus &nbsp;estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE, por al Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-534 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Trato especial a limitado f\u00edsico\/SALA DE REVISION DE TUTELA-Labor probatoria (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia olvid\u00f3 que se encontraba frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial, debido a las limitaciones f\u00edsicas que presenta y que, eventualmente, podr\u00edan impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la Corte, b\u00e1sicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a ra\u00edz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones f\u00edsicas, la acci\u00f3n dirigida, consciente o inconscientemente, a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, (3) constituye discriminaci\u00f3n el acto consistente en una omisi\u00f3n injustificada del trato especial a que tienen derecho este grupo de personas &#8211; discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable -. La Sala se limit\u00f3 a verificar que no exist\u00eda prueba que demostrara la discriminaci\u00f3n por acci\u00f3n &#8211; la que de otra parte, es de dificil\u00edsima consecuci\u00f3n -, pero no practic\u00f3 las pruebas que hubieran sido necesarias para establecer si el actor era, realmente, merecedor de un trato especial, que hubiera podido consistir en ordenar a la escuela demandada que aceptara su matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-134.174 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Claver Prieto &nbsp;<\/p>\n<p>Demando: Directivas de la Escuela Ca\u00f1os Negros, Villavicencio &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con los elementos de juicio que contiene el expediente, considero que no hab\u00eda alternativa distinta a la de fallar tal y como se hizo en la sentencia de la referencia. Sin embargo, en mi criterio, era necesario realizar una labor probatoria mayor, para poder identificar algunas circunstancias que resultaban determinantes en el caso que origin\u00f3 el fallo referido. Esa es la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la sentencia, la escuela demandada no tiene la obligaci\u00f3n de recibir, en 5\u00b0 grado, al joven Pedro Claver Prieto, de 22 a\u00f1os de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos y quien sufre de poliomielitis, a pesar de que es la m\u00e1s cercana a su residencia. La decisi\u00f3n se funda, entre otras, en las siguientes razones: (1) los argumentos aportados por la escuela &#8211; saturaci\u00f3n de cupos y edad del actor &#8211; son, cada uno de ellos, suficientes para negar la solicitud de ingreso; (2) existen sistemas especiales de educaci\u00f3n para adultos, a los que debe acudir el peticionario; (3) en el expediente no hay prueba de que la enfermedad f\u00edsica fuese la causa que gener\u00f3 la negativa de la escuela; (4) no est\u00e1 demostrado que el desarrollo psicol\u00f3gico y motriz del actor sea inferior al de su edad; (5) ni la dificultad de desplazamiento, ni la falta de recursos econ\u00f3micos son razones suficientes para ordenar el ingreso a la escuela m\u00e1s cercana a la residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia olvid\u00f3 que se encontraba frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial, debido a las limitaciones f\u00edsicas que presenta y que, eventualmente, podr\u00edan impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la Corte, b\u00e1sicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a ra\u00edz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones f\u00edsicas, la acci\u00f3n dirigida, consciente o inconscientemente, a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, (3) constituye discriminaci\u00f3n el acto consistente en una omisi\u00f3n injustificada del trato especial a que tienen derecho este grupo de personas &#8211; discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala se limit\u00f3 a verificar que no exist\u00eda prueba que demostrara la discriminaci\u00f3n por acci\u00f3n &#8211; la que de otra parte, es de dificil\u00edsima consecuci\u00f3n -, pero no practic\u00f3 las pruebas que hubieran sido necesarias para establecer si el actor era, realmente, merecedor de un trato especial, que hubiera podido consistir en ordenar a la escuela demandada que aceptara su matricula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El joven actor sufre de poliomielitis y, seg\u00fan su madre, es esa la raz\u00f3n por la cual no ha podido adelantar, adecuadamente, sus estudios. Su familia carece de recursos econ\u00f3micos, y, sus condiciones f\u00edsicas y su grado de capacitaci\u00f3n escolar, le dificultan el ingreso al mercado de trabajo. No obstante, no conoci\u00f3 la Corte cu\u00e1l era el grado de afectaci\u00f3n que sufre el joven; si la enfermedad es progresiva; si resultan afectadas otras de sus capacidades o facultades; o si, en sus especiales circunstancias tiene, realmente, la posibilidad de desplazarse aut\u00f3nomamente hasta un lugar lejano a su residencia. Se ignora, de otro lado, si uno de los tres grupos de 5\u00ba grado que, seg\u00fan las pruebas, tendr\u00eda que haber conformado la escuela demandada, podr\u00eda haber estado integrado por alumnos adolescentes &#8211; de m\u00e1s de 14 a\u00f1os de edad -, cuya educaci\u00f3n podr\u00eda eventualmente, ser compatible con la de un joven de 22 a\u00f1os. En otras palabras, de haberse practicado algunas pruebas adicionales, habr\u00eda podido dilucidarse si el joven actor pod\u00eda desplazarse aut\u00f3nomamente, si la ense\u00f1anza que imparte la escuela es ciertamente perjudicial para \u00e9l por su edad y si recibirlo pod\u00eda afectar el proceso educativo de sus compa\u00f1eros. Sin embargo, nada de ello se hizo, todo lo cual hubiera podido generar, probablemente, una decisi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las circunstancias mencionadas se hubiesen demostrado, las razones aportadas por la escuela, v\u00e1lidas para rechazar la matr\u00edcula de un joven sin limitaciones f\u00edsicas, habr\u00edan resultado desproporcionadas y, por lo mismo, discriminatorias por omisi\u00f3n del deber de especial protecci\u00f3n. En efecto, en las condiciones hipot\u00e9ticas antes anotadas, es claro que si al joven no se le permite ingresar a la \u00fanica escuela que esta a su alcance, se le est\u00e1 condenando a permanecer al margen del proceso educativo, lo que sumado a sus condiciones f\u00edsicas, tiene graves implicaciones, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con su proceso de socializaci\u00f3n sino en cuanto se refiere a su ingreso al mercado de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juez de tutela es, ante todo, un promotor activo y vigilante de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n. Para ello, debe identificar todas y cada una de las circunstancias relevantes de cada caso, pues solo a su amparo puede evaluar si los hechos denunciados comprometen los derechos fundamentales que est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamado a proteger. Con todo respeto, considero que en el presente caso la Sala dej\u00f3 de conocer aspectos centrales, como los antes indicados, que hubieran podido cambiar el rumbo de la decisi\u00f3n y precipitar una orden judicial que amparara aquellos derechos que, como el de la igualdad, pueden estar siendo afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-534-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-534\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda estatal de acceso &nbsp; La educaci\u00f3n es una de las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyecci\u00f3n en la sociedad, al tiempo que le facilita la realizaci\u00f3n de derechos esenciales. 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