{"id":3356,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-543-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-543-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-97\/","title":{"rendered":"T 543 97"},"content":{"rendered":"<p>T-543-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 543 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica instituy\u00f3 como derecho fundamental el de la educaci\u00f3n, siendo \u00e9ste, un derecho de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la educaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir una misi\u00f3n primordial cual es la de dar los medios necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad que propenda por una mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Estado, a parte de proveer educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas de nivel b\u00e1sico, intermedio y superior, tambi\u00e9n deber\u00e1 actuar como permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relaci\u00f3n con \u00e9ste derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humano &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n debido al no pago de matr\u00edcula\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro pago de matr\u00edcula de estudiantes &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e instituci\u00f3n educativa, tiene otras v\u00edas judiciales, cuando las obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educaci\u00f3n si podr\u00e1 ser protegido de manera inmediata por v\u00eda de la tutela, cuando \u00e9ste sea violado. Visto que el problema objeto de la &nbsp;tutela surge como consecuencia de decisiones tomadas por la Junta Directiva en lo atinente al pago de las matriculas, y siendo esta una obligaci\u00f3n propia del contrato que surge entre los estudiantes matriculados y la instituci\u00f3n, esta \u00faltima tiene a su alcance otras v\u00edas judiciales par hacer efectivo dichos pagos, ya sea haciendo efectivo los pagar\u00e9s firmados por los estudiantes, o mediante la iniciaci\u00f3n de los procesos correspondiente ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-133789 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Bernarda Rojas Rua (Personera Municipal de Yarumal) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Fundaci\u00f3n Universitaria del Norte Antioque\u00f1o &nbsp;F.U.N.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;a los veintiocho (28) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos el 14 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal y del fallo del 23 de abril del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ &nbsp;CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Bernarda Rojas R\u00faa, contra el Fundaci\u00f3n Universitaria del Norte Antioque\u00f1o F.U.N.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Rojas R\u00faa, Personera Municipal de Yarumal para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante en su condici\u00f3n de Personera Municipal de Yarumal, que las directivas de la Fundaci\u00f3n Universitaria del Norte Antioque\u00f1o, F.U.N.A., viene cometiendo una serie de atropellos con sus alumnos, en el cobro de las pensiones acad\u00e9micas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante que la Junta Directiva de dicha universidad, mediante la expedici\u00f3n de las resoluciones No. 11 de febrero 19 de 1996 y No. 15 de enero 13 del presente, as\u00ed como mediante carta dirigida a sus docentes, sanciona econ\u00f3mica y pedag\u00f3gicamente a los alumnos, impidi\u00e9ndoles el ingreso a clases por no haber cancelado la correspondiente matricula en las fechas por ellos estipuladas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan dichas resoluciones que en el evento en que los alumnos no cancelen la correspondiente matricula ordinaria en la fecha se\u00f1alada por ellos,se obligan a pagar sobre dicho monto un recargo del 20 por ciento si el pago se efect\u00faa dentro de la primera semana siguiente a la fecha l\u00edmite de pago de matricula ordinaria, y de un ciento por ciento de recargo, cuando dicho pago se efectuara pasada la segunda semana de retraso en el pago de la matricula. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n varios estudiantes, debieron cancelar hasta el doble de su matricula, por temor a no poder ingresar a clases y ser evaluados por los profesores, temor que se encuentra fundado en la carta que la directora ejecutiva de dicha instituci\u00f3n dirigi\u00f3 a los docentes, en la cual se\u00f1alaba que los alumnos all\u00ed rese\u00f1ados, por no encontrarse a paz y salvo con la universidad, no podr\u00edan ser aceptados en clase y tampoco podr\u00edan ser evaluados ni calificados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, y conociendo ya la situaci\u00f3n, la Personera Municipal de Yarumal, mediante oficio No. 541 del 11 de julio de 1996, dirigido a la Asistente T\u00e9cnica Subregional Norte, Oficina de descentralizaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, solicit\u00f3 se sirviera conceptuar si los cobros de matr\u00edculas de la Fundaci\u00f3n Universitaria del Norte Antioque\u00f1o est\u00e1n basados en las normas establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Sin embargo, dicha petici\u00f3n nunca fue contestada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos anteriores, un grupo de alumnos de la Fundaci\u00f3n Universitaria del Norte Antioque\u00f1o F.U.N.A., a trav\u00e9s de la Personera Municipal, interponen la presente acci\u00f3n de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales &nbsp;a la igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico y educaci\u00f3n. Por lo anterior solicitan se ordene a la instituci\u00f3n demandada se abstenga de realizar los cobros irregulares que ha venido realizando, procediendo a reintegrar los dineros pagados e indemnice a los estudiantes perjudicados con dichos cobros. Solicita a su vez, que la Asistente T\u00e9cnica Subregional Norte, Oficina de descentralizaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, responda a la consulta ante ella elevada el d\u00eda 11 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de marzo de 1996, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, concedi\u00f3 &nbsp;la presente tutela. Consider\u00f3 &nbsp;dicho juzgado, luego de analizar una gran lista de pruebas, as\u00ed como de solicitar conceptos a otras instituciones universitarias, al ICFES, y de recepcionar declaraciones de directivas y alumnos de la instituci\u00f3n universitaria aqu\u00ed demandada, concluye, que esta \u00faltima, desconoce los lineamientos se\u00f1alados por el ICFES, para el incremento y cobro de matr\u00edculas. A su vez, se\u00f1ala, que de conformidad con jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional &nbsp;el derecho a la educaci\u00f3n, no puede estar supeditado al arbitrio y libre voluntad de las personas, sino que &nbsp;debe estar regulado por el Estado. Anota por otra parte, que no se puede condicionar el ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n a la previa exigibilidad de pagos de cualquiera clase. Por lo tanto, las diferencias que surjan como consecuencia del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, deber\u00e1n ser resueltas por la v\u00eda judicial ordinaria. A\u00fan cuando los docentes no han cumplido la solicitud de las directivas de no recibir a aquellos alumnos que no se encuentren a paz y salvo con la instituci\u00f3n, el temor de los alumnos subsiste. Visto lo anterior, es evidente la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se ordena a la Fundaci\u00f3n Universitaria del Norte Antioque\u00f1o F.U.N.A., proceda a regirse por los reglamentos del ICFES o en su defecto por las universidades que gestionan el programa. Se solicita a la Junta Directiva de la instituci\u00f3n reunirse con el fin de tratar el problema de los alumnos en lo concerniente al pago de matr\u00edculas&nbsp;; abstenerse de realizar cobros irregulares. Finalmente, se previene a la instituci\u00f3n universitaria en cuanto a las medidas tomadas contra los estudiantes morosos en lo referente a la posibilidad de ingresar a clases y ser evaluados y calificados por los profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por parte de la representante legal de la F.U.N.A, &nbsp;quien consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la condici\u00f3n de instituci\u00f3n privada que ostenta la universidad que ella dirige, adem\u00e1s de que esta instituci\u00f3n, solo sirve como intermediaria entre algunos establecimientos universitarios con los cuales tiene unos convenios, rigi\u00e9ndose adem\u00e1s, por los reglamentos de dichas instituciones de educaci\u00f3n superior en lo referente a la parte acad\u00e9mica, pero siendo totalmente independiente y aut\u00f3noma en lo que respecta a la parte administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, mediante decisi\u00f3n del 23 de abril de 1996, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el a quo. El juez de segunda instancia consider\u00f3 por su parte que la raz\u00f3n en el presente asunto le asist\u00eda a la entidad demandada. Se\u00f1al\u00f3 que analizadas las pruebas, la Fundaci\u00f3n Universitaria del Norte Antioque\u00f1o no es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y por tanto no imparte una educaci\u00f3n superior formal, no estando tampoco inscrita ante el ICFES. Si bien la comunicaci\u00f3n enviada a los docentes por parte de la directora ejecutiva de la F.U.N.A., en el sentido de no aceptar en clase a los alumnos que no se encuentren a paz y salvo con la instituci\u00f3n no es la mejor v\u00eda para hacer efectivo el pago de las matriculas, s\u00ed lo era la de hacer efectivo los pagar\u00e9s firmados por los estudiantes, mediante el tr\u00e1mite de un proceso en la justicia ordinaria. Siendo evidente que la entidad demandada se rigi\u00f3 en todo momento por sus estatutos, y no habi\u00e9ndose violado efectivamente el derecho a la educaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y denegar la presente tutela. Sin embargo, esto no obsta para hacer un llamado de atenci\u00f3n a la F.U.N.A., para que en el futuro se abstenga de utilizar los medios coercitivos de impedir el acceso a clases de sus estudiantes cuando estos no han realizado el pago de sus matriculas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica instituy\u00f3 como derecho fundamental el de la educaci\u00f3n, siendo \u00e9ste, un derecho de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la educaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir una misi\u00f3n primordial cual es la de dar los medios necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad que propenda por una mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la funci\u00f3n del Estado, a parte de proveer educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas de nivel b\u00e1sico, intermedio y superior, tambi\u00e9n deber\u00e1 actuar como permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relaci\u00f3n con \u00e9ste derecho fundamental. La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, en la sentencia T- 423 del 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino &nbsp;igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional (&#8230;)1\u201d (lo subrayado es de la Sala).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sean estas p\u00fablicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas acad\u00e9micas, o administrativas, estar\u00e1n efectivamente violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una instituci\u00f3n educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la instituci\u00f3n y para con ellos mismos y es cierto tambi\u00e9n que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educaci\u00f3n completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e instituci\u00f3n educativa, tiene otras v\u00edas judiciales, cuando las obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educaci\u00f3n si podr\u00e1 ser protegido de manera inmediata por v\u00eda de la tutela, cuando \u00e9ste sea violado. Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 612 del 16 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se presenta la hip\u00f3tesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad p\u00fablica frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis de coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, visto que el problema objeto de la presenta tutela surge como consecuencia de decisiones tomadas por la Junta Directiva de la F.U.N.A, en lo atinente al pago de las matriculas, y siendo esta una obligaci\u00f3n propia del contrato que surge entre los estudiantes matriculados y la instituci\u00f3n, esta \u00faltima tiene a su alcance otras v\u00edas judiciales par hacer efectivo dichos pagos, ya sea como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, haciendo efectivo los pagar\u00e9s firmados por los estudiantes, o mediante la iniciaci\u00f3n de los procesos correspondiente ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes que no se encuentran a paz y salvo con la F.U.N.A., en raz\u00f3n a las decisiones tomadas por dicha instituci\u00f3n, y que en la actualidad se encuentra vigentes. De esta manera, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, y confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo municipio. De esta manera, se proceder\u00e1 a confirmar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, en el expediente no obra respuesta alguna al oficio No. 541 del 11 de julio de 1996, dirigido a la Asistente T\u00e9cnica Subregional Norte, Oficina de descentralizaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es evidente la violaci\u00f3n de este derecho fundamental. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a ordenar a dicha oficina de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta al oficio a ella dirigido con motivo de la presente situaci\u00f3n, el d\u00eda 11 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, en lo concerniente a los numerales primero, tercero, cuarto, y quinto de la parte resolutiva de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR a su vez el derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la Asistente T\u00e9cnica Subregional Norte, Oficina de descentralizaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n ante ella elevada el d\u00eda 11 de julio de 1996, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo.. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-423\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-543-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 543 \/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp; La Carta Pol\u00edtica instituy\u00f3 como derecho fundamental el de la educaci\u00f3n, siendo \u00e9ste, un derecho de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. 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