{"id":3357,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-544-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-544-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-97\/","title":{"rendered":"T 544 97"},"content":{"rendered":"<p>T-544-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T- 544 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-134833 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Clara Ines Monsalve Barreneche Y Otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil &nbsp;novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Sala los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado, los se\u00f1ores Clara In\u00e9s, Samuel y Miguel Angel Monsalve Barreneche, mayores de 75 a\u00f1os de edad, interponen acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n y debido proceso, los cuales han sido violados por la entidad en los siguientes hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gabriel Monsalve Barreneche gozaba al momento de su muerte del status de pensionada de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Falleci\u00f3 el 14 de febrero de 1997, dejando a sus tres hermanos mayores de 75 a\u00f1os, dependientes econ\u00f3micamente de ella, en condiciones de invalidez para trabajar, y sin ning\u00fan alivio econ\u00f3mico que les permitiera seguir subsistiendo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El abogado que los representa solicit\u00f3 a la Caja Nacional el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional de su hermana Gabriela Monsalve, y la mencionada entidad a la fecha de interponer la tutela no hab\u00eda dado respuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los accionantes no tienen ninguna fuente de ingresos ni patrimonio, su estado de salud, seg\u00fan certificaci\u00f3n del m\u00e9dico coordinador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Seccional Medell\u00edn, es delicado y precario; esa situaci\u00f3n, hace peligrar sus vidas ante la omisi\u00f3n de la entidad demandada en resolver la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, que entre otras cosas no es sino el mismo ingreso con que la pensionada los ven\u00eda sosteniendo toda su vida de trabajadora de pensionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que deben revisarse en el presente asunto conceden el amparo solicitado con argumentos que se discriminan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien concede la tutela parcialmente en fallo de 25 de abril de 1997, los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, no resultaron vulnerados por cuanto la entidad demandada s\u00ed dio respuesta sobre la respectiva solicitud de sustituci\u00f3n pensional el 22 de abril de 1997 en comunicaci\u00f3n enviada al Despacho de la Magistrada Ponente, en donde explica el procedimiento de rigor y el plazo aproximado de 8 meses para la correspondiente respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la primera instancia, los derechos &nbsp;a la vida, salud y protecci\u00f3n a la tercera edad s\u00ed aparecen vulnerados en tanto &nbsp;se trata de personas inv\u00e1lidas , que no tienen forma de prodigarse un sustento propio, y de all\u00ed que le ordena a la entidad, en protecci\u00f3n a esos derechos, decida prevalentemente, concediendo o negando el reconocimiento de los derechos que se reclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en segunda instancia, confirma la decisi\u00f3n del a-quo, mediante providencia de mayo 15 de los corrientes, con argumentos similares, pero que merecen precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la Caja Nacional s\u00ed respondi\u00f3 a los peticionarios, puesto que el mismo d\u00eda en el que elevaron la solicitud, la entidad les contest\u00f3 explic\u00e1ndoles que la petici\u00f3n ser\u00eda resuelta en un t\u00e9rmino aproximado de 8 meses de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En lo que respecta a los derechos a la vida, salud y tercera edad confirma las razones y la decisi\u00f3n de primera instancia, concediendo el amparo de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea pertinente se\u00f1alar que las instancias conceden la tutela, en amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y tercera edad, y la niegan en cuanto al derecho de petici\u00f3n &nbsp;se refiere. Sin embargo, al momento de decidir y dar &nbsp;la orden que materializa sus motivaciones, ordenan que en forma prevalente se decida &nbsp;por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, sobre las peticiones interpuestas por los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Nota esta Sala, en efecto, que los derechos a la vida, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la tercera edad se encuentran afectados, pero es obvio, mirada con detenimiento &nbsp;la tutela y su pretensi\u00f3n principal, que esa vulneraci\u00f3n se advierte abiertamente porque la entidad accionada a su vez &nbsp;no ha respondido sobre el derecho de petici\u00f3n de tres ancianos que urgen de la sustituci\u00f3n pensional a la cual creen tener derecho. De manera pues, que si bien en esta providencia se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, a ello se proceder\u00e1 por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de primera y segunda instancia ya referidos, aceptan como respuesta que satisface el derecho de petici\u00f3n, el formato que usualmente Cajanal viene entregando a los peticionarios el mismo d\u00eda y el mismo instante en el cual hacen su respectiva solicitud. En ella explican al solicitante, sin consideraciones particulares de su caso, que tal como lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le responder\u00e1n aproximadamente en 8 meses, atendiendo el orden estricto de presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, los expuestos son argumentos que se apartan de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirt\u00faan la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar esta disposici\u00f3n ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997, reiterada en T- 368 ,T- 392 &nbsp;de 1997)negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que volvi\u00f3 a incurrir Cajanal en su errada costumbre, de resolver la solicitud &nbsp;el mismo d\u00eda en el que se hace la petici\u00f3n, pretendiendo con ello evacuarla formalmente. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional al art\u00edculo 6\u00ba. ,del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y perentorio al art\u00edculo 23 de la Carta. Es evidente que Cajanal, dando una aplicaci\u00f3n extensiva al art\u00edculo 6\u00ba. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8211; cuyo car\u00e1cter es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de manera expresa al caso concreto &#8211; ha convertido una excepci\u00f3n en regla general, y ha modificado por acto administrativo la norma legal que fija el t\u00e9rmino para resolver sobre las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub-examine se observa adem\u00e1s, que Cajanal, violando la buena fe de quienes a ella acuden, forz\u00f3 la firma del abogado representante de los peticionarios, y lo oblig\u00f3 a firmar la carta &#8211; formato, el mismo d\u00eda en el que elev\u00f3 la petici\u00f3n ante esa entidad. As\u00ed, a un error, Cajanal suma otro consistente en que cuando se radica una petici\u00f3n, se le exige arbitrariamente a la persona que firme y adjunte el formato de carta, so pena de &nbsp;no recepcionarles la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera esta Sala que los derechos a la vida y tercera edad aparecen especialmente afectados en este caso, pero ello se debe a la negligencia de la entidad en contestar oportunamente la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, y por ello esta ser\u00e1 la protecci\u00f3n que se hace urgente conceder a fin de reparar la vulneraci\u00f3n de los restantes derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se proceder\u00e1 a tutelar el derecho de petici\u00f3n &nbsp;y a dar traslado de las diligencias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de los servidores p\u00fablicos que han establecido en Cajanal los procedimientos de respuesta examinados, que resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y &nbsp;el Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL que en el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, de fondo y en todos sus aspectos, positiva o negativamente, la solicitud de sustituci\u00f3n pensional formulada por el abogado Francisco Guillermo Monsalve Estrada, en representaci\u00f3n de Clara In\u00e9s, Miguel Angel y Samuel Monsalve Barreneche. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-544-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia T- 544 \/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-134833 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por Clara Ines Monsalve Barreneche Y Otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}