{"id":3358,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-545-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-545-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-97\/","title":{"rendered":"T 545 97"},"content":{"rendered":"<p>T-545-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 545 \/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-137318 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Aminta Baron De Mujica &nbsp;contra &nbsp;la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho &nbsp;(28) d\u00edas del mes de octubre de mil &nbsp;novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida el 25 de junio de 1997 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver sobre el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando violados sus derechos de petici\u00f3n, trabajo, dignidad y familia, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero la decisi\u00f3n proferida en primera y \u00fanica instancia le fue adversa, por cuanto el juez estim\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido contestada de manera inmediata por Cajanal &nbsp;quien adem\u00e1s di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba.,del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, inform\u00e1ndole a la peticionaria los motivos de la demora y la fecha en que podr\u00edan resolverle su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la instancia guarda la esperanza de que la entidad p\u00fablica encargada de atender estas solicitudes, pueda aminorar el tiempo estimado para resolverlas en la medida en que una correcta administraci\u00f3n de justicia permita hacer m\u00e1s eficaz el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de instancia debe ser revocado y corregida su apreciaci\u00f3n en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirt\u00faa la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se elev\u00f3 una petici\u00f3n a Cajanal el 4 de febrero de 1997; aparece en el expediente una respuesta de Cajanal ese mismo d\u00eda en formato preimpreso en donde se le comunica al accionante que se le resolver\u00e1 en 8 meses dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La tutela se interpone el 29 de mayo, por cuanto considera la accionante que no hay a\u00fan respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien clara es la norma constitucional cuando establece que &#8220;toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar esta disposici\u00f3n ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta ostensible la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que no por haber sido anunciada desde el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud es menos contraria al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, dando una aplicaci\u00f3n extensiva al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; cuyo car\u00e1cter es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de manera expresa al caso concreto -, CAJANAL ha convertido una excepci\u00f3n en regla general, y, lo que es peor, ha modificado por acto administrativo la norma legal que fija el t\u00e9rmino para resolver sobre las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando la solicitud que hace la actora en sede de tutela de que el juez ordene a la entidad accionada la &nbsp;resoluci\u00f3n positiva del asunto en cuesti\u00f3n, esta Sala se ve precisada a aclarar que la orden que se impartir\u00e1 estar\u00e1 dirigida s\u00f3lo a proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n ,mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional (Cfr. sentencia T-01 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n el traslado de las diligencias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de los servidores p\u00fablicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 1997, proferida por el Juzgado cincuenta y cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela pedida por AMINTA BAR\u00d3N DE MUJICA cuya petici\u00f3n de pensi\u00f3n &nbsp;gracia debe ser resuelta positiva o negativamente por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a menos que ya se hubiese expedido la resoluci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE COMPULSAN copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo, en relaci\u00f3n con la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-545-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T- 545 \/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-137318 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por Aminta Baron De Mujica &nbsp;contra &nbsp;la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}