{"id":3359,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-546-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-546-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-97\/","title":{"rendered":"T 546 97"},"content":{"rendered":"<p>T-546-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-122.430 y acumulados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T- 546 \/ 97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mites para consecuci\u00f3n de pr\u00f3tesis\/DERECHO A LA VIDA-Diligencias para intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.137353 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Bernardo Montoya Durango contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Salud y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Montoya formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional de los Seguros Sociales de Medell\u00edn, por violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y seguridad Social, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tiene 66 a\u00f1os de edad y es pensionado del ISS desde el a\u00f1o de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hace aproximadamente 4 a\u00f1os fue operado de la rodilla del pie izquierdo y en la actualidad requiere cambio de pr\u00f3tesis. Igualmente, manifiesta tener problemas en su hombro izquierdo para lo cual se le ha diagnosticado una cirug\u00eda. Ambas operaciones fueron programadas por remisi\u00f3n del ISS por la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas el 23 de julio de 1996 y marzo 13 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actitud omisiva de los funcionarios encargados de tomar las medidas necesarias le ha vulnerado sus derechos a la salud y seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo de mayo veinte de mil novecientos noventa y siete (1997) no accedi\u00f3 a tutelar los derechos invocados en la demanda. Sin embargo, requiri\u00f3 tanto al Gerente Seccional del Seguro Social como al m\u00e9dico especialista para que agilicen la operaci\u00f3n del peticionario. En efecto, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, el citado despacho lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en el caso sub examine no se vulner\u00f3 el derecho a la salud ni se puso en peligro la vida del actor, puesto que la enfermedad que \u00e9ste padece desde hace veinte a\u00f1os ha sido atendida en debida forma por la entidad. Seg\u00fan se advierte en la providencia de instancia, las dificultades que se han presentado en la compra del material que se necesita para practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no han sido por falta de voluntad &nbsp;de la entidad, sino por imposibilidad de conseguir lo necesario en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juzgado se\u00f1ala que se configura una omisi\u00f3n al cumplimiento de la \u00e9tica profesional por parte del especialista Vanegas G\u00f3mez, pues cuando el paciente ha buscado referirle su problema no ha encontrado las suficientes razones y consejos para aliviar su dolencia. Por ello tambi\u00e9n en la parte motiva de la providencia, le sugiere al m\u00e9dico no ignorar a los pacientes cuando requieran de sus orientaciones y recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la segunda instancia al juzgado veinte penal del circuito de Medell\u00edn quien mediante sentencia de junio 12 de 1997, confirma la decisi\u00f3n de instancia con todas sus motivaciones y advertencias, para lo cual expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juzgado, no encontr\u00f3, pues, por parte del ISS, conducta omisiva que vulnerara alg\u00fan derecho fundamental. Ha desempe\u00f1ado su labor conforme a los par\u00e1metros legales y constitucionales, de ah\u00ed que la providencia de primer grado, se apruebe en su integridad; recomendando a la instituci\u00f3n, como lo hiciera el a-quo, aplique siempre en esta caso y en todos los dem\u00e1s, la equidad, justicia e igualdad, de acuerdo con los derechos fundamentales, para que sean de aplicaci\u00f3n efectiva, sobre todo en un caso tan especial como el que nos ocupa, el cual redunda en los postulados de efectividad y protecci\u00f3n preferente, por sus condiciones de debilidad, dadas sus condiciones de salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se controvierte en el asunto sometido a la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n si la actitud de la entidad demandada &nbsp;con respecto a la omisi\u00f3n de esta para realizar las intervenciones quir\u00fargicas al actor &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las probanzas aportadas al proceso se observa que la enfermedad que padece el paciente es cr\u00f3nica, y el ISS ha venido prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n requerida. Con posterioridad a su primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica la entidad estuvo pendiente de su desenvolvimiento, habi\u00e9ndosele diagnosticado &nbsp;en el a\u00f1o 1996 una nueva operaci\u00f3n. Con fundamento en el contrato que el ISS &nbsp;suscribi\u00f3 con la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas en esa oportunidad, el paciente fue remitido a \u00e9sta, a efecto de realizar el tratamiento adecuado por parte del Doctor Alvaro Vanegas G\u00f3mez. Seg\u00fan el material probatorio y tal como lo se\u00f1ala la providencia del juzgado veintisiete penal municipal, el procedimiento utilizado por dicho profesional no fue \u00f3ptimo, pues ni siquiera lo atend\u00eda en las fechas programadas para la operaci\u00f3n y lo devolv\u00eda con disculpas. Una vez presentada la demanda, el ISS, en actitud diligente, requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante para que diera respuesta a su negligencia, quien contest\u00f3 que para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda se requer\u00eda una pr\u00f3tesis cuyo material no est\u00e1 &nbsp;disponible en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los derechos a la vida y la salud, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del Estado Social de Derecho los servicios p\u00fablicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a \u00e9ste la asunci\u00f3n de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n o sus condiciones econ\u00f3micas, sociales o culturales, requieren de la especial atenci\u00f3n o apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud constituye un cometido de car\u00e1cter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a \u00e9ste \u00faltimo la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-571 del 26 de octubre de 19922, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, se observa que el paciente tiene limitaci\u00f3n en sus movimientos, dificultades en la marcha, inestabilidad de la rodilla izquierda, y necesidad de caminar apoyado con muletas, circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperaci\u00f3n normal, siendo por otra parte no le permiten su recuperaci\u00f3n normal, siendo indispensable para ello que la operaci\u00f3n ordenada sea practicada lo m\u00e1s pronto posible dentro de un t\u00e9rmino cient\u00edficamente razonable, que no conduzca a la presentaci\u00f3n de nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores, que amenacen en &nbsp;forma evidente los derechos fundamentales a la vida y a la salud, la cual puede resultar afectada por el retardo injustificado en la programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. (Cfr. soluciones en el mismo sentido fallos T- 468 T- 433 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la dilaci\u00f3n que se advierte genera en el demandante sensibles perjuicios frente a la espera a que se le ha sometido, agravada adem\u00e1s con la actitud negligente para ser atendido en forma oportuna y eficaz por el m\u00e9dico tratante, actitud que ri\u00f1e con los postulados constitucionales en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a la salud, seg\u00fan los cuales el enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles con su condici\u00f3n de ser humano, que implican por dem\u00e1s, un buen trato y di\u00e1logo permanente con el profesional de la medicina acerca de la naturaleza, evoluci\u00f3n y tratamiento de su enfermedad (Cfr. T-548 de 1992). Tales conductas reprobables, generan desigualdades y tratos discriminatorios prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.(art. 13 C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1n las providencias de instancia, y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ordenando por una parte al ISS, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo &nbsp;realice, si a\u00fan no lo ha hecho, los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que necesita el actor para su operaci\u00f3n. Y por otra, requerir al &nbsp;m\u00e9dico tratante para que no ejecute actos dilatorios en relaci\u00f3n con el tratamiento e intervenci\u00f3n quir\u00fargica del se\u00f1or Montoya Durango, demandante en este proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR los fallos de instancia, proferidos por el juzgado veintisiete penal municipal y el juzgado veinte penal del circuito, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, en fechas de mayo y doce de junio de 1997 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. TUTELAR los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor y en consecuencia ORDENAR al ISS, Seccional Antioquia, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo a iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que requiere el se\u00f1or Bernardo Montoya Durango, y en caso de ser cient\u00edficamente necesario a juicio de la demandada, se proceda con posterioridad, a las diligencias encausadas a su intervenci\u00f3n quir\u00fargica, siempre y cuando todav\u00eda lo requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REQUERIR al m\u00e9dico tratante, Doctor ALVARO VANEGAS G\u00d3MEZ para que se abstenga de realizar pr\u00e1cticas dilatorias en el tratamiento del demandante, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la providencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-547\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convenci\u00f3n colectiva es algo que en principio escapa a la acci\u00f3n de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Papel activo en el an\u00e1lisis de aspectos del caso &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo argumento y absteni\u00e9ndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto sometido a su consideraci\u00f3n. El hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptaci\u00f3n o prosperidad la acci\u00f3n de tutela no debe convertirse en \u00f3bice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constituci\u00f3n, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar \u00e9xito, en defensa de los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERAR TRABAJO IGUAL CON SALARIO IGUAL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por no aumento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INIDONEO E INEFICAZ-Nivelaci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128870 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Manuel Antonio Castillo Polo contra &#8220;Fagrave S. A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A la Sala Plena de la Corte, para unificaci\u00f3n de jurisprudencia, llega el caso planteado por MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO contra la compa\u00f1\u00eda privada denominada &#8220;F\u00e1bricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales, FAGRAVE S.A.&#8221;, inicialmente repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, cuyos magistrados, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 54A del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, lo sometieron a la definici\u00f3n plenaria en lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar nivelaciones salariales por violaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente acumulado al caso &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221;, la Sala Plena decidi\u00f3 fallar sobre los dos asuntos de manera independiente, dado el impedimento manifestado en el presente asunto por el Magistrado Hernando Herrera Vergara, aceptado por la Corte, motivo por el cual fue sorteado como Conjuez el doctor Gaspar Caballero Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n tuvo su origen en los hechos que a continuaci\u00f3n se describen: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO ha venido trabajando para &#8220;FAGRAVE S.A.&#8221; desde el 1 de octubre de 1974 y al momento de incoar la acci\u00f3n desempe\u00f1aba el cargo de supervisor el\u00e9ctrico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, recibi\u00f3 su pen\u00faltimo aumento salarial el 1 de octubre de 1995, fecha para la cual todav\u00eda no estaba vinculado al Sindicato de Trabajadores &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; y formaba parte de la n\u00f3mina de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de julio de 1996, en ejercicio de libre y espont\u00e1nea decisi\u00f3n, se afili\u00f3 a dicha organizaci\u00f3n sindical, a la cual est\u00e1n asociados 95 trabajadores m\u00e1s de la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; y &#8220;FAGRAVE S.A.&#8221; firmaron una nueva Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo el 16 de julio de 1996, la cual entr\u00f3 en vigencia el 1 de ese mes y a\u00f1o para regir hasta el 30 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del actor, no obstante ser beneficiario de la Convenci\u00f3n, la empresa no le ha hecho el aumento salarial en el porcentaje del 20.5% que se desprende de la cl\u00e1usula 48 de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 1996 se le comunic\u00f3 que su aumento ser\u00eda del 9.4% del salario, por lo cual la diferencia porcentual entre el accionante y los dem\u00e1s miembros del Sindicato es del 11.1%. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el solicitante, la conducta patronal en el sentido de no aumentarle en la misma proporci\u00f3n de los dem\u00e1s sindicalizados, teniendo el derecho, es una retaliaci\u00f3n, un castigo por haber terminado afili\u00e1ndose al Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conducta -seg\u00fan su escrito- tambi\u00e9n lo discrimina en relaci\u00f3n con los supervisores de la empresa, quienes cumplen sus mismas funciones y a quienes se les aument\u00f3 el salario en el 19.5%. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia (fallos del 26 de febrero de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y del 19 de marzo de 1997, dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) fueron denegadas las pretensiones del actor en cuanto al amparo de sus derechos constitucionales, pues, a juicio de dichas corporaciones, la acci\u00f3n era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, invocando jurisprudencia de esta Corte, dictamin\u00f3 que, cuando la acci\u00f3n de tutela versa sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones o perjuicios derivados de \u00e9stas, no es procedente su ejercicio para decretarlos por existir otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3 que el actor hab\u00eda acudido equivocadamente al procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela para resolver un pleito que tiene previsto por la ley otros cauces procesales de soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de presente la decisi\u00f3n de segunda instancia que, en su concepto, la motivaci\u00f3n del Tribunal no se mostraba pertinente, puesto que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra una persona jur\u00eddica particular, por lo cual no pod\u00eda entenderse la referencia a un &#8220;agotamiento de la v\u00eda gubernativa&#8221; ni al amparo del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, en raz\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el Decreto 2591 de 1991 y por su propio Reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de convenciones laborales. Valor de la doctrina constitucional. El papel activo del juez de tutela en el an\u00e1lisis de los distintos aspectos del caso sobre el cual conoce &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal de segundo grado, estima la Sala que la doctrina de esta Corte, citada en el fallo de primera instancia, resultaba a todas luces pertinente en cuanto a la solicitud b\u00e1sica del actor -el cumplimiento de lo pactado entre la Empresa y el Sindicato mediante Convenci\u00f3n Colectiva-, y ello no solamente por el papel que juega la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela en la orientaci\u00f3n de todos los jueces de la Rep\u00fablica acerca de los alcances y el sentido de la preceptiva constitucional en materia de derechos fundamentales y en la aplicaci\u00f3n de sus mecanismos de protecci\u00f3n judicial, sino por cuanto, en efecto, como bien lo puso de presente el Tribunal de Barranquilla, frente a esa pretensi\u00f3n esbozada por el accionante hab\u00eda que oponer la naturaleza y los fines de la acci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: su car\u00e1cter subsidiario y su improcedencia, en principio, para resolver conflictos respecto de los cuales existe otro medio efectivo de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, como con claridad lo expuso esta Corporaci\u00f3n justamente en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, citada en el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como all\u00ed se\u00f1al\u00f3 la Corte, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la tutela &#8220;no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;, por lo cual no es propio de ella &#8220;el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales&#8221;, todo lo cual debe ahora ratificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta claro que lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convenci\u00f3n colectiva es algo que en principio escapa a la acci\u00f3n de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla. Los art\u00edculos 475 y 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se equivoc\u00f3 el Tribunal en lo relativo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el indicado fin, ya que no pod\u00eda concederse amparo alguno al actor en el punto relativo al pretendido incumplimiento patronal de la Convenci\u00f3n Colectiva, no s\u00f3lo por la existencia de los indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violaci\u00f3n de derechos fundamentales individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que, hasta all\u00ed, el Tribunal de Barranquilla se atuvo a la doctrina constitucional expuesta, por lo cual la censura de la Corte Suprema por haberlo hecho carece de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, tuvo la raz\u00f3n el fallo de segunda instancia al recordar que la acci\u00f3n fue instaurada contra una entidad privada, motivo que hac\u00eda impertinente cualquier referencia al derecho de petici\u00f3n y al tr\u00e1mite de agotamiento de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello debe a\u00f1adirse, como observaci\u00f3n aplicable a las dos sentencias objeto de revisi\u00f3n, que los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo argumento y absteni\u00e9ndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptaci\u00f3n o prosperidad la acci\u00f3n de tutela no debe convertirse en \u00f3bice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constituci\u00f3n, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar \u00e9xito, en defensa de los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ruptura del principio de igualdad, fundamento suficiente para conceder la tutela por ineficacia del medio judicial ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el objeto precisamente de la definici\u00f3n que ha de hacer la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n, con miras a fijar doctrina constitucional sobre los alcances de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 86 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la nivelaci\u00f3n salarial entre trabajadores que desempe\u00f1an la misma labor y tienen igual rango y responsabilidades, independientemente de factores accidentales como la pertenencia al Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que una cosa es buscar el desarrollo de lo acordado en una Convenci\u00f3n Colectiva -primera pretensi\u00f3n del demandante en este proceso- y otra bien distinta aspirar al equilibrio en la remuneraci\u00f3n sobre la base del desconocimiento real, por parte del patrono, del derecho fundamental de la igualdad entre los trabajadores. Lo segundo puede alcanzarse mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela por no existir un medio judicial apto e inmediato para el fin que se persigue, al paso que lo primero no es posible, en principio, sino por las v\u00edas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe insistir en su reiterada doctrina acerca de la idoneidad del medio alternativo como requisito indispensable, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que su sola existencia pueda desplazar la acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndola en improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 la Corte destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha expresado que, en principio, las pretensiones de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales no pueden lograrse por tutela cuando justamente existen medios judiciales h\u00e1biles y efectivos para tal fin, ha dejado a salvo la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la falta de idoneidad del instrumento judicial en el caso particular y determinado, miradas las circunstancias espec\u00edficas de la persona, para la verdadera y sustancial e inmediata defensa de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o violados, aplicando as\u00ed el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;la existencia de dichos medios (ordinarios de defensa judicial) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, se dej\u00f3 en claro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, se advirti\u00f3 de nuevo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una relaci\u00f3n laboral, la Corte ha repetido que, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar la satisfacci\u00f3n de las expectativas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de car\u00e1cter excepcional que esta Corte ha destacado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997 fij\u00f3 la doctrina constitucional sobre un caso similar al que ahora se juzga, expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio aportado, es evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merec\u00eda protecci\u00f3n, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, sino en lo relativo a la discriminaci\u00f3n de la cual ha venido siendo v\u00edctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempe\u00f1an equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneraci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto a la proporci\u00f3n en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelaci\u00f3n salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultar\u00eda inepto para el fin espec\u00edfico del restablecimiento de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo a la situaci\u00f3n espec\u00edfica del solicitante, ha quedado establecida la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a instancias del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de septiembre de 1997, el representante legal y otros funcionarios directivos de la compa\u00f1\u00eda demandada admitieron expresamente que &#8220;FAGRAVE S.A. decidi\u00f3 reconocer a los se\u00f1ores VICTOR AGUILAR, ANA DILIA MAESTRE, BLANCA AVILA y FEDERICO POLO un aumento salarial superior al establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y no por ello debe reconocerle un aumento salarial tambi\u00e9n superior al se\u00f1or MANUEL CASTILLO POLO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, dentro del grupo de trabajadores al que se refiri\u00f3 la pregunta de la Corte, cuyas labores son evidentemente similares y cuyo nivel es equivalente, inclusive con ventaja en lo que corresponde al actor -quien es supervisor el\u00e9ctrico mientras todos los dem\u00e1s son auxiliares-, s\u00f3lo al accionante se lo excluy\u00f3 de un mayor porcentaje en el aumento salarial, sin una raz\u00f3n justificante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite lo expresado por la Sala Plena en el caso &#8220;T.A.S. Comunicaciones S.A.&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inaplicabilidad de la discriminaci\u00f3n en materia salarial para sancionar faltas del empleado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que si al solicitante se lo ha pretendido castigar por un mal comportamiento en el ejercicio de las labores que le corresponden -motivo que alega en su informe la empresa, sin probarlo-, no es la discriminaci\u00f3n salarial el procedimiento adecuado para someterlo al reglamento de trabajo ni para exigirle eficiencia, ya que al respecto existen medios, ajustados a la normatividad laboral, que facultan al patrono para sancionar, previo un debido proceso, al trabajador que transgrede o vulnera las reglas y normas que en su funci\u00f3n deber\u00eda observar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada, por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de proporcionalidad entre la labor desempe\u00f1ada y la remuneraci\u00f3n, y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad &#8220;FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES, FAGRAVE S.A.&#8221; que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a nivelar el salario de MANUEL ANTONIO CASTILLO POLO de manera que perciba el mismo porcentaje de aumento asignado a sus compa\u00f1eros ANA DILIA MAESTRE, BLANCA AVILA, FEDERICO POLO y VICTOR AGUILAR, cancel\u00e1ndole en el mismo t\u00e9rmino las sumas dejadas de recibir durante el lapso comprendido entre el momento en que principi\u00f3 la discriminaci\u00f3n y el instante del pago, aunque ya se haya retirado de la Empresa. Tales sumas se pagar\u00e1n indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE ADVIERTE a la empresa &#8220;FAGRAVE S.A.&#8221; que no puede seguir vulnerando los derechos fundamentales de sus trabajadores, introduciendo entre ellos discriminaciones injustificadas en la remuneraci\u00f3n laboral ni en su proporci\u00f3n de incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, cuyo cumplimiento corresponde al representante legal de la empresa, le acarrear\u00e1 las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA INTIMIDAD-Disponibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas. As\u00ed mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION &nbsp;INFORMATIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan &nbsp;la facultad de exigir la veracidad de la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-137.224 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Angel Mar\u00eda Penagos Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: *Derecho a la intimidad y habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel Mar\u00eda Penagos Rodr\u00edguez en contra de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 22 de julio del a\u00f1o corriente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor de la presente acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, supuestamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de julio de 1993, el actor contrajo con Granahorrar un cr\u00e9dito hipotecario por valor de 17 millones de pesos para la adquisici\u00f3n de un inmueble. En diciembre de 1994, aqu\u00e9l suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Margarita Rosa Saucedo Mej\u00eda la escritura p\u00fablica de compraventa N\u00b0 6.777, por medio de la cual, a su vez, la compradora constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado en favor de Granahorrar, con el fin de garantizar el cr\u00e9dito que hab\u00eda solicitado a la entidad para terminar de pagar el valor restante del inmueble objeto de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la compradora Saucedo Mej\u00eda no procedi\u00f3 a registrar la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del documento, raz\u00f3n por la cual la entidad de ahorro y vivienda entendi\u00f3 que aquella desist\u00eda de sus pretensiones de beneficiarse del cr\u00e9dito que le hab\u00eda ofrecido, declar\u00e1ndolo vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la compradora tuvo como consecuencia que el accionante continuara figurando como deudor de Granahorrar, pues al no registrarse la escritura y por consiguiente no constituirse la hipoteca, no se produjo la consecuente subrogaci\u00f3n crediticia. La entidad report\u00f3 entonces al peticionario ante la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), con lo cual su nombre qued\u00f3 registrado en el banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero (CIFIN) por retraso en el pago de sus cuotas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que la informaci\u00f3n consignada en la CIFIN viola sus derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n, por cuanto la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa con subrogaci\u00f3n hipotecaria lo hab\u00eda dejado por fuera del problema que gener\u00f3 el incumplimiento de la compradora Saucedo Mej\u00eda. En esa medida, dice, dej\u00f3 de ser deudor de Granahorrar, por lo cual la entidad no estaba facultada para reportarlo ante Asobancaria. Asegura que a partir de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, el deber de exigir que la misma fuera registrada no era de \u00e9l sino de Granahorrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad de ahorro y vivienda asegura que al no haberse perfeccionado el cr\u00e9dito en favor de la se\u00f1ora Saucedo Mej\u00eda, por incumplimiento de uno de los requisitos, cual era el de registrar la escritura p\u00fablica dentro de los 90 d\u00edas siguientes, el cr\u00e9dito no se subrog\u00f3, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez sigui\u00f3 figurando como deudor hipotecario, y a causa del no pago de las cuotas de la deuda, tuvo que ser reportado ante Asobancaria y su nombre, reportado ante la CIFIN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se le retire de la lista de deudores morosos, lo que implica la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa, y que se ordene a Granahorrar la exclusi\u00f3n de toda obligaci\u00f3n crediticia, pues dej\u00f3 de ser deudor de la misma desde el momento en que celebr\u00f3 la escritura p\u00fablica. Adicionalmente, pretende la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con la actitud de Granahorrar, as\u00ed como la condena en costas para la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 23 de abril de 1997, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado al peticionario, por considerar que lo relativo al cumplimiento de uno de los requisitos de la compraventa, esto es, el de registrar la respectiva escritura para perfeccionar el cr\u00e9dito, no ata\u00f1e al vendedor, por cuanto el negocio de la hipoteca s\u00f3lo vincula al hipotecante y al acreedor hipotecario. Afirma la sentencia que con la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, el peticionario dej\u00f3 de ser parte en el negocio jur\u00eddico y, por tanto, las consecuencia desfavorables derivadas de su incumplimiento no pod\u00edan afectarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Granahorrar apel\u00f3 de la sentencia, por considerar que a la entidad no le es permitido perfeccionar un cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria y cancelar la obligaci\u00f3n del vendedor subrog\u00e1ndola en cabeza del comprador, si \u00e9ste no ha cumplido con los requisitos exigidos para esa finalidad. Agrega la entidad que cancelar una hipoteca de un deudor sin los requisitos legales implicar\u00eda la aceptaci\u00f3n de una garant\u00eda viciada y sin efecto jur\u00eddico alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 12 de junio de 1997, emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Estima el despacho que a partir del momento de la suscripci\u00f3n de la escritura, Granahorrar \u00fanicamente hab\u00eda aprobado el cr\u00e9dito a la compradora del inmueble, pero en ning\u00fan momento, ello implicaba la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del deudor inicial, pues la verdadera subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito depend\u00eda de que la compradora registrara la hipoteca correspondiente en favor del acreedor. En este orden de ideas, el deudor, demandante en esta tutela, no dej\u00f3 de serlo por raz\u00f3n de la simple suscripci\u00f3n de la escritura, sino que continu\u00f3 figurando como tal, por no haberse efectuado la subrogaci\u00f3n pertinente. Este es el motivo por el cual, dice el juzgado, al no haber cancelado las cuotas del cr\u00e9dito a partir del d\u00eda de la escritura, fuera reportado leg\u00edtimamente ante Asobancaria, y que Granahorrar no hubiese vulnerado su derecho a la intimidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, el demandante considera que Granahorrar violent\u00f3 su derecho a la intimidad al reportarlo a la CIFIN como deudor moroso de un cr\u00e9dito hipotecario, pues, en su concepto, dej\u00f3 de ser deudor de la entidad desde el momento en que la compradora del inmueble de su propiedad se comprometi\u00f3, para acceder al pr\u00e9stamo ofrecido por la misma, a presentar la escritura p\u00fablica de hipoteca debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera pertinente analizar los alcances del derecho a la intimidad, con el fin de determinar si \u00e9ste fue menoscabado por la entidad financiera cuando report\u00f3 al demandante ante Asobancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201d3; otros, como el \u201ccontrol sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como &nbsp;\u201cel espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas. As\u00ed mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan &nbsp;la facultad de exigir la veracidad de la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>Para controlar el manejo informativo por parte de las centrales de datos, la ley y la jurisprudencia han dispuesto mecanismos tendientes a delimitar las fronteras hasta donde se extienden los derechos de las entidades encargadas de manipular la informaci\u00f3n de los particulares y los derechos a la intimidad y autodeterminaci\u00f3n de los sujetos cuyos datos son procesados por aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las centrales inform\u00e1ticas a cargo de las entidades financieras, la Corte Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un control directo sobre las actividades de este sector &#8211; que tiene como fin preservar los intereses econ\u00f3micos de la comunidad &#8211; los datos inclu\u00eddos en ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus cr\u00e9ditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero s\u00ed pueden vulnerar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, cuando los mismos no son correctos, completos o actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es decir, a que los datos inclu\u00eddos en las centrales de informaci\u00f3n de las entidades crediticias, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de los recursos financieros, no vulneran el derecho a la intimidad, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-096A\/95 (M.P. Dr.Vladimiro Naranjo Mesa): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5 , se estableci\u00f3 que la forma &nbsp;como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de cr\u00e9dito, realmente no pertenece al \u00e1mbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situaci\u00f3n que resulta de inter\u00e9s de los dem\u00e1s asociados, toda vez que se encuentran de por medio, adem\u00e1s de sus recursos econ\u00f3micos, las expectativas de otros potenciales acreedores\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n reconoce que cuando la informaci\u00f3n recopilada no es veraz, actual o completa, el sujeto afectado puede invocar en su favor el habeas data, garant\u00eda de \u00edndole procesal que le permite iniciar las acciones tendientes a obtener el conocimiento, la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas a las que previamente autoriza manejar sus referencias comerciales. Tal fue el sentido de las providencias SU-082\/95 y T-176\/95 que establecieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (\u2026): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.\u201d (Sentencia SU-082\/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa que implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, aunque el demandante considera que Granahorrar atropell\u00f3 su derecho a la intimidad, lo cierto es que, seg\u00fan lo visto, no es este derecho, sino el del habeas data, el que podr\u00eda resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la entidad de cr\u00e9dito divulg\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea. La autorizaci\u00f3n prestada por el actor a Granahorrar para que \u00e9sta, frente al evento del incumplimiento lo reportara ante Asobancaria, constituye un acto de disposici\u00f3n del derecho a la intimidad en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, que descarta la ilegitimidad de la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita personal\u00edsima del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que deba la Corte analizar si el demandante estaba o no en mora de pagar las cuotas del pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 de Granahorrar, cuando \u00e9sta lo report\u00f3 ante Asobancaria. Para ello debe establecerse si el demandante se liber\u00f3 del cr\u00e9dito cuando suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Saucedo Mej\u00eda la escritura p\u00fablica de compraventa, estando de por medio el hecho de que la \u00faltima no cumpli\u00f3 su compromiso de registrar la escritura dentro del t\u00e9rmino legal de 90 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la se\u00f1ora Margarita Rosa Saucedo Mej\u00eda otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de hipoteca abierta en favor de Granahorrar, para garantizar un cr\u00e9dito, aprobado por la entidad, destinado a cubrir el valor restante del inmueble de propiedad del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, Saucedo Mej\u00eda no registr\u00f3 la escritura dentro de los noventa d\u00eda siguientes a su otorgamiento, por lo cual el contrato de mutuo no se perfeccion\u00f3. En consecuencia, como lo afirma Granahorrar, a Saucedo Mej\u00eda no se le hizo el desembolso del cr\u00e9dito que inicialmente se le hab\u00eda aprobado. La posici\u00f3n de la entidad financiera encuentra fundamento en la escritura p\u00fablica de hipoteca, que en el literal d) del punto quinto establece: \u201csi alguno de los documentos o informaci\u00f3n presentados por el hipotecante, para la obtenci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, resultare falso o incierto o fuere incumplido por el hipotecante en cualquiera de sus t\u00e9rminos o condiciones, GRANAHORRAR podr\u00e1 abstenerse de liquidar los pr\u00e9stamos si tal hecho ocurriere antes de su desembolso\u201d(subrayas por fuera del original). As\u00ed mismo, a folio 77 del expediente, consta el oficio enviado por el jefe de Departamento de Estudio de Cr\u00e9dito en el que Granahorrar, al aprobar el cr\u00e9dito a Saucedo Mej\u00eda, le se\u00f1ala el deber de presentar a la Corporaci\u00f3n, dentro de los 60 d\u00edas siguientes, la primera copia de la escritura de hipoteca debidamente registrada. \u201cde lo contrario, asegura la entidad, entenderemos que ha desistido del cr\u00e9dito aprobado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por no quedar perfeccionado el contrato, Saucedo Mej\u00eda no adquiri\u00f3 la calidad de deudora hipotecaria de Granahorrar, y a Penagos, el tutelante, no se le cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la entidad de cr\u00e9dito. En consecuencia, Granahorrar no vulner\u00f3 el habeas data del peticionario, pues la informaci\u00f3n que transmiti\u00f3 a la CIFIN, relacionada con la mora en el pago de sus cr\u00e9ditos, era ver\u00eddica y ajustada a la realidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga decir, adicionalmente, que con fecha de 25 de julio de 1996 (folio 89), Granahorrar le notific\u00f3 a Penagos que la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado a Margarita Rosa Saucedo Mej\u00eda se encontraba suspendida. Esta noticia constitu\u00eda indicio claro de que los tr\u00e1mites correspondientes a la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dependientes de los tr\u00e1mites del pr\u00e9stamo, se hab\u00edan frustrado y, por lo tanto, que su nombre continuaba figurando en calidad de deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, en efecto, que la omisi\u00f3n de registrar la hipoteca no provino de su culpa sino de la adquirente del inmueble; pero tambi\u00e9n lo es que el simple hecho de firmar la escritura de compraventa no lo relev\u00f3 de su obligaci\u00f3n para con la entidad de ahorro. Adem\u00e1s, no existe prueba en el expediente de que el demandante hubiera cancelado el monto de la deuda en favor de Granahorrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe mencionarse que, seg\u00fan el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, para el 30 de abril de 1997 el inmueble que fuera de propiedad del demandante figuraba a nombre de Saucedo Mej\u00eda. Sin embargo, esto no constituye prueba de que Penagos se hubiese liberado de la obligaci\u00f3n con Granahorrar, sino de que el negocio de compraventa entre aqu\u00e9l y Saucedo Mej\u00eda se efectu\u00f3 , pero no se registr\u00f3 oportunamente la hipoteca abierta de la compradora a favor de Granahorrar, condici\u00f3n indispensable del desembolso del cr\u00e9dito destinado a cancelar la obligaci\u00f3n a cargo del vendedor Penagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que Granahorrar no emiti\u00f3 reporte err\u00f3neo frente a la condici\u00f3n de deudor que ostentaba el demandante de esta tutela, y que el derecho del habeas data del \u00faltimo no sufri\u00f3 vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, no sin agregar que, como el amparo solicitado por el actor no prospera, tampoco hay lugar a conceder la indemnizaci\u00f3n que hace parte de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 12 de junio de 1997, en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel Mar\u00eda Penagos Rodr\u00edguez contra la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRAR por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-571 de26 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. en \u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g 17 &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Sentencia &nbsp;T-530\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. SU-082\/95 y SU-089\/95. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-546-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Expediente T-122.430 y acumulados&nbsp; &nbsp; Sentencia T- 546 \/ 97 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mites para consecuci\u00f3n de pr\u00f3tesis\/DERECHO A LA VIDA-Diligencias para intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp; Referencia: Expediente No.137353 &nbsp; Demandante: Bernardo Montoya Durango contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Medell\u00edn. &nbsp; Derechos Invocados: Salud y Seguridad Social. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}