{"id":336,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-168-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-168-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-168-93\/","title":{"rendered":"C 168 93"},"content":{"rendered":"<p>C-168-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-168\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE\/DECRETO LEGISLATIVO\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, reunido en la Asamblea Nacional Constituyente, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constituci\u00f3n y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremac\u00eda de la Carta, orden\u00f3 que los decretos expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos tipos de control de su constitucionalidad, as\u00ed: &nbsp;uno, jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter previo, verificado por &nbsp;la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de &nbsp;la Corte Constitucional, por virtud de la &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. En este caso, no son aplicables los requisitos ordinarios de tr\u00e1mite y forma previstos en la Carta Fundamental, para regular la instituci\u00f3n de las Facultades Extraordinarias, que resulten incompatibles con los requisitos especiales previstos de modo especial por el constituyente al conferir la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA-Grabaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada en verdad contribuye a facilitar la labor ordenada y sistem\u00e1tica del despacho judicial y, en el peor de los casos, facilita la racionalidad en la organizaci\u00f3n del trabajo interno. Por este motivo contribuye a la descongesti\u00f3n y no resulta contraria a la Carta, en punto al debido ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n que se ordena de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 18 a 21 de la Ley 23 de 1991, en vez de contribuir a la &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; de los despachos judiciales, lo que constituye la finalidad y el limite material de las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidi\u00f3 el mencionado decreto, patrocina y conduce a la evidente acumulaci\u00f3n de &nbsp;negocios en los Juzgados, contrariando el sentido de las facultades conferidas por el Constituyente de 1991, en el art\u00edculo transitorio 5o. literal e) &nbsp;de la Carta. Lo cierto es que la suspensi\u00f3n de los art\u00edculos mencionados, conduce a que los asuntos a los que se refiere el Cap\u00edtulo Segundo de la Ley 23 de 1991, que seg\u00fan lo dispuesto en ella deb\u00edan estar en manos y bajo el conocimiento de las autoridades de tr\u00e1nsito, sean tramitados \u00edntegramente por las v\u00edas ordinarias ante los despachos de los jueces civiles y penales, desbordando el sentido y la finalidad de la citada Ley, y congestionando en buena medida las labores judiciales de los despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n en materia de los da\u00f1os causados que se puede adelantar ante los despachos de las autoridades de tr\u00e1nsito, corresponde a las finalidades de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales dentro del programa del Estado de desjudicializar las conductas por virtud de la composici\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO\/COMPETENCIA\/TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Ley 23 de 1991, que regulan las competencias de las autoridades de tr\u00e1nsito para efectos de definir por conciliaci\u00f3n las responsabilidades que se desprenden del accidente vehicular, no se pueden aplicar cuando se trate de terceros llamados a responder civilmente y que pretendan desligarse de aquella, dada la naturaleza de la controversia que se suscita y la falta de competencia expresa de los mencionados funcionarios de tr\u00e1nsito. Ante la imposibilidad de adelantar ante aquellos funcionarios las correspondientes diligencias de soluci\u00f3n de la controversia sobre los v\u00ednculos obligacionales y las relaciones civiles de orden legal o contractual entre las personas involucradas en el asunto y las llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados, \u00e9ste debe tramitarse por separado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la definici\u00f3n de la responsabilidad civil que pueda corresponda a otras personas, con fundamento en la resoluci\u00f3n que dicte la autoridad de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-196 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 y 59 del Decreto &nbsp;Ley 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n de audiencias y diligencias en el procedimiento civil; Descongesti\u00f3n de despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 39 y 59 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;Admitida la demanda &nbsp;se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos 39 y 59 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO &nbsp;No. 2651 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(noviembre 25) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Grabaci\u00f3n de audiencias y diligencias. &nbsp;En todas las audiencias y diligencias se utilizar\u00e1 el sistema de grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o electr\u00f3nica, salvo que el Despacho carezca de los elementos necesarios y las partes no los proporcionaren. &nbsp;La transcripci\u00f3n deber\u00e1 elaborarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la audiencia o diligencia y de ella se correr\u00e1 &nbsp;traslado en la forma indicada en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que se presenten observaciones escritas, las cuales tendr\u00e1 en cuenta el juez, previa confrontaci\u00f3n, antes de firmar, y si lo considera pertinente podr\u00e1 ordenar la reelaboraci\u00f3n del acta dentro del t\u00e9rmino que fije, de conformidad con sus observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La parte que hubiere suministrado los medios para la grabaci\u00f3n deber\u00e1 elaborar la transcripci\u00f3n del acta dentro del &nbsp;t\u00e9rmino indicado; si no lo hiciere se le impondr\u00e1 multa hasta diez salarios m\u00ednimos mensuales y la otra parte dispondr\u00e1 de la mitad del t\u00e9rmino para suministrar la versi\u00f3n, la que ser\u00e1 aprobada por el juez sin m\u00e1s observaciones; si tampoco la suministrare se le impondr\u00e1 a \u00e9sta una multa hasta diez salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;Si ninguna de las partes presenta la versi\u00f3n, se tendr\u00e1 por inexistente la audiencia o diligencia y se prescindir\u00e1 de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las grabaciones originales permanecer\u00e1n bajo custodia del juez hasta la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;Para efectos de la transcripci\u00f3n cuando ella est\u00e9 a cargo de una de las partes, \u00e9sta deber\u00e1 obtener un duplicado de la grabaci\u00f3n original. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acta ser\u00e1 firmada por el juez dentro de los dos d\u00edas siguientes al del vencimiento del traslado y por los dem\u00e1s intervinientes dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la firma por el juez. &nbsp;La falta de firma de los dem\u00e1s intervinientes no afecta en ninguna forma la validez de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se emplee el sistema de grabaci\u00f3n, se levantar\u00e1 un acta en la cual se deje \u00fanicamente constancia de quienes intervinieron en ella como partes, apoderados, testigos o auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado y del auto que la suspende y se\u00f1ala fecha para continuarla, si fuere el caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 59.- &nbsp;Suspensi\u00f3n. &nbsp;Se suspende la vigencia del cap\u00edtulo segundo de la Ley 23 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada vulnera el literal e) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la Asamblea Nacional Constituyente facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas transitorias encaminadas a obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, empero, las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 39 que se acusa, resultan menos expeditas y m\u00e1s complicadas que las contenidas en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989. En su opini\u00f3n, la acusada en vez de servir para agilizar los procesos, los dilata a\u00fan m\u00e1s, produciendo el efecto contrario al querido por la Asamblea Constituyente, puesto que entre menos r\u00e1pido se tramiten los procesos mayor congesti\u00f3n judicial habr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor intenta el examen contabilizado de los t\u00e9rminos que en su opini\u00f3n se emplear\u00edan en las hip\u00f3tesis que acusa como inconstitucionales y los compara con las disposiciones del citado art\u00edculo 109 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en este sentido se\u00f1ala que en el caso de la acusada se emplear\u00edan hasta veinte d\u00edas para adelantar el tr\u00e1mite de la audiencia y la legalizaci\u00f3n del acta, m\u00e1s otros cinco d\u00edas que se deben surtir en caso de que el despacho judicial o el tribunal arbitral carezca de medios magnetof\u00f3nicos y una de las partes sea la que lo suministre, mientras que para el caso de la aplicaci\u00f3n de la norma suspendida del C\u00f3digo, sostiene que el t\u00e9rmino correspondiente no superar\u00eda m\u00e1s de ocho d\u00edas en total. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, sostiene que la norma suspendida del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prev\u00e9 que la intervenci\u00f3n de las partes tiene un l\u00edmite de hasta quince minutos, mientras la acusada no establece l\u00edmite alguno, sin que se advierta verdadera descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;Igualmente advierte que la obligaci\u00f3n de conservar la grabaci\u00f3n hasta el final del proceso no redunda en las descongesti\u00f3n de los despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la suspensi\u00f3n del Cap\u00edtulo Segundo de la Ley 23 de 1991, ordenada por el art\u00edculo 59 que acusa, resulta inconstitucional por que no redunda en la descongesti\u00f3n de los despachos como fue la voluntad del Constituyente; en este sentido se\u00f1ala que los mecanismos de la conciliaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 18 a 20 de la citada ley, establec\u00edan competencias radicadas en cabeza de los secretarios e inspectores de tr\u00e1nsito y en los alcaldes municipales para conocer de materias que antes estaban puestas bajo el conocimiento de los jueces. Sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..la consagraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como alternativa frente a los procesos verbales sumarios que estipula el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre necesariamente redundar\u00e1 en beneficio de la descongesti\u00f3n de los despachos m\u00e1xime cuando se prev\u00e9 una conciliaci\u00f3n r\u00e1pida y sencilla, extrajudicial, al momento de la ocurrencia de los hechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV LA INTERVENCION OFICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, obrando con fundamento en el poder conferido por el Ministerio de Justicia, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que pide que las normas acusadas sean declaradas exequibles, con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En su opini\u00f3n, las disposiciones que hacen parte del Decreto 2651 de 1991, se insertan en la regulaci\u00f3n vigente sobre procedimiento para adecuarlas conforme al proceso de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y mediante t\u00e9cnicas que aceleran la soluci\u00f3n de conflictos, dan mayor agilidad en la pr\u00e1ctica de pruebas y procuran mayor fluidez en la etapa de decisi\u00f3n de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El citado decreto prev\u00e9 un conjunto arm\u00f3nico de disposiciones que se enderezan a garantizar la existencia temporal de medios que refuerzan la conciliaci\u00f3n solicitada de com\u00fan acuerdo por las partes, involucrando la actividad misma del Estado en ayuda de los jueces y de los empleados judiciales &nbsp;por medio de la creaci\u00f3n de concialiadores judiciales, esto \u00faltimo con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la carta Fundamental. &nbsp;Advierte que con la adopci\u00f3n de estas medidas se logra adelantar los fines de la descongesti\u00f3n, por cuanto si pasados dos meses en dicho tr\u00e1mite, no se logra la conciliaci\u00f3n o \u00e9sta es parcial, cualquiera de las partes puede adelantar el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Por \u00faltimo, se\u00f1ala que &#8220;&#8230;Si se aplica lo dispuesto para las audiencias y diligencias, lo contemplado en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resultar\u00eda ineficaz y m\u00e1s lento, ya que en estas audiencias que puede ser solo una, se va a ventilar toda la controversia, a recepcionar pruebas, y se discutir\u00e1n todas las posibles f\u00f3rmulas de arreglo; si esto no fuera as\u00ed realmente se perder\u00eda la finalidad del Decreto la cual es descongestionar los despachos judiciales&#8221;(sic). &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1ala que &#8220;Como el cap\u00edtulo segundo de la ley 23 de 1991, no se adecuaba a las soluciones t\u00e9cnicas para la descongesti\u00f3n efectiva de los despachos judiciales, teniendo en cuenta que la infraestructura de las autoridades de tr\u00e1nsito es insuficiente para tal efecto, se opt\u00f3 por suspender dicho cap\u00edtulo, mientras estas autoridades adec\u00faan su infraestructura y reglamentan el procedimiento pertinente, para que no se violen los principios constitucionales del debido proceso y la igualdad de las personas ante la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita que se declare que las disposiciones acusadas son exequibles. Fundamenta su concepto en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones acusadas fueron expedidas con base en lo se\u00f1alado por el literal e) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta de 1991, por virtud del cual se revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas transitorias tendientes a descongestionar los despachos judiciales; en este sentido, se orden\u00f3 la reforma transitoria de los mecanismos de descongesti\u00f3n ya existentes con la finalidad de hacerlos m\u00e1s expeditos y se implementaron los procedimientos encaminados a obtener el consenso de las partes, como la conciliaci\u00f3n y el arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En su opini\u00f3n, las normas dictadas con la finalidad de descongestionar los despachos judiciales, &#8220;..son el resultado de la sentida necesidad de dar soluci\u00f3n a los graves problemas que aquejan a la Administraci\u00f3n de Justicia, originados, fundamentalmente por el gran volumen de negocios y la carencia de una infraestructura adecuada para resolverlos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En &nbsp; concepto de su despacho, el aumento de los t\u00e9rminos no significa congestionar los despachos judiciales, y la eficiencia de la justicia no puede medirse con elementos estrictamente aritm\u00e9ticos, pues muchas veces es necesario otorgar &nbsp; t\u00e9rminos prudenciales con la finalidad de asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender el verdadero alcance de algunas disposiciones es necesario examinarlas en su contexto para encontrarles su verdadero sentido, como ocurre con las disposiciones acusadas, en las que siendo cierto que se han aumentado los t\u00e9rminos para legalizar las actas de las audiencias, tambi\u00e9n los es que existen varios mecanismos de descongesti\u00f3n que deben considerarse arm\u00f3nicamante con los t\u00e9rminos establecidos para la elaboraci\u00f3n del acta de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Por \u00faltimo, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;..es el Gobierno quien debe evaluar la conveniencia de las medidas que se adopten para descongestionar la justicia, las cuales deben estar de acuerdo con el orden jur\u00eddico constitucional&#8230;&#8221; Adem\u00e1s, sostiene que determinar si las disposiciones que consagra el cap\u00edtulo Segundo de la Ley 23 de 1991, son m\u00e1s o menos eficaces para descongestionar los despachos judiciales, si aquellas son oportunas o no, o si son convenientes, no es un problema de constitucionalidad que se deba surtir en esta sede judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 39 y 59 del Decreto 2651 de 1991, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 transitorio, &nbsp;en concordancia con el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Carta de 1991, ya que las acusadas son unas normas expedidas con base en las facultades extraordinarias conferidas por el literal &nbsp;e) &nbsp;del art\u00edculo transitorio 5o. &nbsp;de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Facultades Extraordinarias de Origen Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;No obstante ser objeto de serios reparos y de observaciones cr\u00edticas de distinta etiolog\u00eda durante el proceso constituyente de 1991, la tradicional instituci\u00f3n jur\u00eddica de las Facultades Legislativas Extraordinarias radicadas en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, fue consagrada y regulada de modo ordinario por la nueva Carta Fundamental en el Art\u00edculo 150 numeral 10, &nbsp;y sometida ahora, en raz\u00f3n de las cr\u00edticas se\u00f1aladas, a estrictas regulaciones m\u00e1s r\u00edgidas y rigurosas que las que se predicaban del mismo instituto constitucional en la carta de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aquella figura aparece limitada normativamente en las regulaciones de la nueva Carta Fundamental en lo que hace a las materias de que puede ocuparse el Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y que pueden ser objeto de la delegaci\u00f3n legislativa y en lo que se refiere al t\u00e9rmino para su ejercicio; adem\u00e1s, su atribuci\u00f3n o conferimiento requiere en adelante de la solicitud expresa y previa del Presidente de la Rep\u00fablica, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia lo aconseje, todo dentro del marco normativo del funcionamiento arm\u00f3nico de las ramas del poder, de la separaci\u00f3n de sus competencias, de su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de la supremac\u00eda y vigencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Visto lo anterior, cabe se\u00f1alar que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, no se trata del examen del ejercicio de unas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en el modo ordinario que se rese\u00f1\u00f3 m\u00e1s arriba, sino de facultades extraordinarias otorgadas por el propio Constituyente, con el prop\u00f3sito de contribuir a la soluci\u00f3n de serias necesidades p\u00fablicas, que se encontraban en la base de sus labores de reforma y cambio constitucional, relacionadas con la modernizaci\u00f3n de la justicia y la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales; en consecuencia, el juicio de constitucionalidad que corresponde a la Corte en este asunto exige el se\u00f1alamiento de las advertencias que se hacen enseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad reglada de expresi\u00f3n de una competencia sui generis del Poder constituyente, no es nueva en su pr\u00e1ctica y tampoco es extra\u00f1a en nuestro medio ni en el derecho extranjero; supone que el Poder Constituyente entrega al Jefe del Poder Ejecutivo de modo extraordinario, limitado, preciso y temporalmente contra\u00eddo, determinadas competencias legislativas sobre ciertas materias, que de ordinario corresponden y deben corresponder al \u00f3rgano con vocaci\u00f3n natural y con la legitimidad pol\u00edtica necesaria para expedir los actos con pretensi\u00f3n de generalidad, pero que, por diversas razones de tr\u00e1nsito de la normatividad, y del ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma, no est\u00e1 en condiciones de expedir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Como se advirti\u00f3 en el considerando anterior, el Decreto 2651 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los Despachos Judiciales&#8221;, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el aparte e) del art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite previsto ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa creada por la Asamblea Nacional Constituyente; esta situaci\u00f3n hace que la Corte deba detenerse inicialmente en el examen de las disposiciones constitucionales que regulan este tema, por su incidencia en el asunto subex\u00e1mine, y que en ejercicio de su funci\u00f3n controladora deba se\u00f1alar las reflexiones jurisprudenciales que procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se observa que la Asamblea Nacional Constituyente confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica un conjunto de facultades legislativas extraordinarias, dentro de las que se encuentran las que son invocadas como fundamento de la norma acusada; dicho acto aparece recogido en el art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 5o..- &nbsp;Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; Reglamentar el derecho de tutela; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; Expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para vigencia de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.&#8221;(subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo transitorio 6o. &nbsp;de la misma Carta, aparece la disposici\u00f3n que orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial Legislativa encargada de examinar los proyectos de decreto que le presentara el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias conferidas seg\u00fan disposici\u00f3n transcrita; tambi\u00e9n en el art\u00edculo transitorio 11 se se\u00f1ala que &#8220;las facultades extraordinarias a que se refiere el art\u00edculo transitorio 5o. cesar\u00e1n el d\u00eda en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo transitorio 6o. se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 6o. &nbsp;Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta y se\u00eds miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1n entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el d\u00eda de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. &nbsp;La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser &nbsp;expedidos por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Preparar los proyectos de la ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. &nbsp;La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 &nbsp;presentar dichos proyectos &nbsp;para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Reglamentar su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Si la Comisi\u00f3n Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos y, en consecuencia suprimir o fusionar empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Se encuentra que el mismo Constituyente, que confiri\u00f3 las Facultades Extraordinarias, estableci\u00f3 tres requisitos espec\u00edficos en lo que hace a la forma y al tr\u00e1mite para su ejercicio, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Al otorgar las Facultades Extraordinarias dispuso que \u00e9stas eran &#8220;precisas&#8221;, es decir, l\u00edmitadas a la materia se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Igualmente dispuso que el Presidente deb\u00eda someter los proyectos de decreto a la no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa que cumpl\u00eda las se\u00f1aladas funciones jur\u00eddico pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de las Facultades Extraordinarias como l\u00edmite temporal de la habilitaci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el cumplimiento de estos tres requisitos tambi\u00e9n es objeto de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad que rige sobre los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las Facultades Extraordinarias conferidas, seg\u00fan &nbsp;lo ordena el art\u00edculo transitorio 10 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden legislativo y por su posici\u00f3n jer\u00e1rquica y por su contenido deben acomodarse a las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las dem\u00e1s prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda derogarlas, puesto que no se trata de ning\u00fan otro asunto distinto del de habilitar transitoriamente a un &nbsp;\u00f3rgano del Estado, que no es el ordinariamente llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia &nbsp;espec\u00edfica y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;En lo que se refiere a esta singular instituci\u00f3n, es decir, al otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, ordenado por el propio constituyente, cabe se\u00f1alar que su ocurrencia es s\u00f3lo excepcional\u00edsima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo constituyente originario, o derivado, o del poder reformador de la Constituci\u00f3n; empero, es presupuesto del Estado de Derecho el sometimiento de los \u00f3rganos institu\u00eddos y de los funcionarios habilitados para cumplir los cometidos del Estado, a los l\u00edmites y controles que aseguren la vigencia de los postulados normativos del orden jur\u00eddico del Estado, y su control de constitucionalidad, verificado por el \u00f3rgano judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el Constituyente de 1991, reunido en la Asamblea Nacional Constituyente, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constituci\u00f3n y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremac\u00eda de la Carta, orden\u00f3 que los decretos expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos tipos de control de su constitucionalidad, as\u00ed: &nbsp;uno, jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter previo, verificado por &nbsp;las Comisi\u00f3n Especial Legislativa, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de &nbsp;la Corte Constitucional, por virtud de la &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Adem\u00e1s, el propio constituyente se\u00f1al\u00f3 unos requisitos especiales de car\u00e1cter formal y de tr\u00e1mite, para el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa, que son los que se aplican a los actos que se pod\u00edan proferir en su desarrollo, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;En este sentido se observa que los decretos expedidos por el Presidente, en dichos casos, por ser producto de una competencia especial y excepcional pero reglada, deben someterse en lo que hace a los requisitos formales y de tr\u00e1mite, a lo que de modo especial y transitorio previ\u00f3 la misma Carta, puesto que se aplica la regla seg\u00fan &nbsp;la cual en materia de validez formal de disposiciones jur\u00eddicas, la norma especial prevalece l\u00f3gicamente sobre la general y ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos no se aplican todas las previsiones ordinarias contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto a los requisitos formales y de tr\u00e1mite para conceder las facultades legislativas extraordinarias, sin que esto implique desconocer la potestad del Congreso de modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso &nbsp;de la habilitaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no son aplicables los requisitos ordinarios de tr\u00e1mite y forma previstos en la Carta Fundamental, para regular la institucion de las Facultades Extraordinarias (art. 150 num. 10), que resulten incompatibles con los requisitos especiales previstos de modo especial por el constituyente al conferir la habilitacion legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Asunto diferente al examinado precedentemente es el del sometimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de las facultades &nbsp;extraordinarias conferidas de modo excepcional por el constituyente, al resto de las previsiones normativas de la Carta, que no han sido objeto de regulaci\u00f3n especial en estos asuntos. &nbsp;Por no mediar regulaci\u00f3n especial en contrario, y por no estar &nbsp;en la voluntad del constituyente que las confiere otra idea al respecto, se aplica la norma general de la continuidad y de la vigencia suprema de la Carta, como fundamento de validez material de las normas jur\u00eddicas jer\u00e1rquicamente inferiores, como son los decretos leyes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, salvo lo que se advierte en &nbsp;materia de tr\u00e1mite y de forma, la norma acusada tambi\u00e9n debe ser objeto de control de constitucionalidad por los restantes aspectos materiales previstos en el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; Los Requisitos Formales y su Cumplimiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; El Car\u00e1cter Transitorio de las Disposiciones Acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las disposiciones acusadas est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen temporal, de car\u00e1cter transitorio, ordenado por el Constituyente que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias, ya que el art\u00edculo primero (1o) del Decreto 2651 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno ordena la vigencia de los mismos s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) meses; adem\u00e1s la entrada en vigor o la operancia de aquellas disposiciones comenz\u00f3 &nbsp;por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo sesenta y dos (62), el d\u00eda diez (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo lo cual significa que la acusada, como norma transitoria expedida en ejercicio de especiales facultades extraordinarias, s\u00f3lo podr\u00e1 tener operancia y regir\u00e1 entre el 10 de enero de 1992 y el 10 de julio de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple as\u00ed los art\u00edculos 39 y 59 con el especial requisito de la transitoriedad que exige el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta de 1991 y al que se hace referencia en esta providencia, como uno de los requisitos formales que deben ser objeto de control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, en estos casos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El tr\u00e1mite previo ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte, como lo hizo m\u00e1s arriba, que el proyecto de decreto al cual pertenece la norma cuya constitucionalidad se acusa, debi\u00f3 ser presentado ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, creada ex-profeso por la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros fines, con el prop\u00f3sito de servir de \u00f3rgano de control jur\u00eddico-pol\u00edtico del desarrollo de algunas disposiciones de la Carta Fundamental de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen de los actos contenidos en la Gaceta Legislativa, \u00f3rgano de publicidad de los actos de aquella Corporaci\u00f3n, se encuentra que este requisito fue cumplido con exactitud, pues el correspondiente proyecto &nbsp;presentado, &nbsp; no fue improbado conforme lo se\u00f1ala la norma transitoria; en estas condiciones bien pod\u00eda ser expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; El T\u00e9rmino Especial para el ejercicio de las Facultades Extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada en detalle la instituci\u00f3n especial de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n de la norma acusada, se advierte que el Constituyente, atendiendo al principio fundamental de la doctrina del Estado &nbsp;de Derecho que impone &nbsp;la separaci\u00f3n funcional y org\u00e1nica de poderes, en su relaci\u00f3n con el principio operativo de car\u00e1cter constitucional, seg\u00fan el cual, en ciertas condiciones especiales y excepcionales, se admite la posibilidad limitada en el tiempo y por las materias, de conferir Facultades Extraordinarias de car\u00e1cter estrictamente legislativo en cabeza del Poder Ejecutivo, otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n &nbsp;contenida en el Literal e) del Art\u00edculo Transitorio 5o. de la nueva Carta Fundamental, contra\u00edda hasta el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el veintisiete (27) de Octubre de 1991, lo cual deb\u00eda ocurrir, como en efecto ocurri\u00f3, el primero (1o.) de Diciembre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se tiene que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 como l\u00edmite temporal para expedir los decretos que desarrollaran las facultades otorgadas en el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta, el d\u00eda 1o. de Diciembre de 1991; as\u00ed las cosas, el Decreto 2651 de 1991 debi\u00f3 expedirse antes de la citada fecha, so pena de ser declarado Inexequible por extralimitaci\u00f3n de los requisitos formales especiales de origen constituyente. Empero, como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, el Decreto 2651 de 1991 fue expedido el d\u00eda 25 de noviembre de dicho a\u00f1o, dentro del limite temporal advertido, y por tal raz\u00f3n no resulta contrario a la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp;La Precisi\u00f3n de las Facultades Conferidas y su Ejercicio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. La Descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el l\u00edmite material establecido por el constituyente, en el caso de que tratan las facultades conferidas en el literal e) del art\u00edculo transitorio de la Carta, es el &nbsp;de la expedici\u00f3n de las disposiciones legales transitorias, que sin contrariar el ordenamiento superior, permitan alcanzar la &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; de los despachos &nbsp;judiciales en todo el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe examinar si por el aspecto del contenido de las disposiciones acusadas, el ejecutivo desconoci\u00f3, tanto el l\u00edmite material de la habilitaci\u00f3n extraordinaria, como las restantes disposiciones de la Carta que tienen car\u00e1cter permanente y son de aplicaci\u00f3n ineludible. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el &nbsp;t\u00e9rmino &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; no expresa un enunciado normativo que conduzca prima facie a una proposici\u00f3n jur\u00eddica clara, espec\u00edfica y directa, que asegure inmediatamente su entendimiento interpretativo , o que contenga una hip\u00f3tesis limitada a una sola alternativa de regulaci\u00f3n legislativa extraordinaria; empero, a juicio de la Corte, resulta que en este caso el Constituyente confiri\u00f3 un conjunto amplio pero preciso de competencias sobre el funcionamiento de los despachos judiciales, que comprenden diferentes posibilidades de regulaci\u00f3n legislativa dentro del marco de la finalidad advertida, que exigen el juicioso examen de esta Corporaci\u00f3n para su cabal entendimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer t\u00e9rmino se tiene que &#8220;descongestionar&#8221; significa, en el lenguaje corriente y ordinario &nbsp;predicable de las cosas de com\u00fan ocurrencia, la disminuci\u00f3n o el control del flujo y de la concurrencia o la aglomeraci\u00f3n anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se tiene que dicho flujo anormal no solo se mide en t\u00e9rminos de cantidad o de volumen, sino tambi\u00e9n del ritmo, de la velocidad o del contenido de la sustancia presente en el cuerpo o entidad de que se trata, siendo as\u00ed que la demora en evacuar o en hacer circular aquella conduce a la congesti\u00f3n, y su circulaci\u00f3n normal o la presencia del flujo continuado de la misma, &nbsp;gracias a distintos factores internos o externos, significa e implica la &nbsp;&#8220;descongesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha observaci\u00f3n de car\u00e1cter gramatical y pr\u00e1ctico &nbsp;debe ser acompasada, en el caso del examen judicial de la norma que sirve de fundamento para la expedici\u00f3n de las disposiciones &nbsp;acusadas, con otros elementos que atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la experiencia racional, so pena de no comprender sus verdaderos alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que las condiciones de atraso y de lentitud de la funci\u00f3n judicial causada por el evidente congestionamiento de los despachos judiciales, estuvieron en la base de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente que se reuni\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 y elabor\u00f3 la Carta Fundamental, y que las causas de dicha congesti\u00f3n obedec\u00edan &nbsp;a m\u00faltiples razones de orden t\u00e9cnico, social, y econ\u00f3mico, as\u00ed como a determinadas condiciones de rigorismo en la regulaci\u00f3n de la vida de los colombianos, dentro de las que se encontraban las previsiones procedimentales ante &nbsp;los despachos judiciales, como es el caso de las materias de que se ocupan las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. El Art\u00edculo 39&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 39 se\u00f1ala que en todas las audiencias y diligencias se utilizar\u00e1 el sistema de grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica, salvo que el despacho carezca de los elementos necesarios y las partes no los proporcionaren; se trata de una disposici\u00f3n que desde el punto de vista pr\u00e1ctico ha sido objeto de reparos similares a los propuestos por el actor, puesto que buena parte de los despachos del pa\u00eds carecen de los medios suficientes para poner en ejecuci\u00f3n esta medida por la falta de las apropiaciones correspondientes en la administraci\u00f3n. Empero, esta cr\u00edtica no supera los simples juicios de adecuaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, sin llegar a fundamentar un verdadero reparo de constitucionalidad que sea atendible por la Corte. &nbsp;Lo saludable ser\u00eda desde el punto de vista pr\u00e1ctico que los \u00f3rganos competentes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Consejo Superior de la Judicatura, dispusiesen los recursos adecuados para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca por el actor que los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador para efectos de levantar la transcripci\u00f3n de las diligencias y de las audiencias, y para que aquella sea suscrita por el juez y por las partes, es demasiado largo hasta el punto de que comprende periodos m\u00e1s extensos que los se\u00f1alados por las normas anteriores, que regulan el desarrollo de las diligencias y de las audiencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que no se repara por el actor es que la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n comprende diligencias distintas de las audiencias y puede utilizarse tambi\u00e9n para efectos de otras pr\u00e1cticas judiciales, como inspecciones, recepci\u00f3n de testimonios o &nbsp;declaraciones; adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que la descongesti\u00f3n que se busca obtener pretende superar los obst\u00e1culos y la obstrucci\u00f3n generada por la necesaria intermediaci\u00f3n del juez y del despacho en las horas de atenci\u00f3n al p\u00fablico. &nbsp;Con la norma acusada se evita la aglomeraci\u00f3n de personas y la demora natural del proceso mecanogr\u00e1fico inmediato en la actuaci\u00f3n, lo cual desde todo punto de vista distrae y retarda la atenci\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con los asuntos diarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia racional ense\u00f1a que con el sistema de transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica inmediata, no se puede definir con prontitud la evacuaci\u00f3n de las actuaciones y se presentan notorias alteraciones y aplazamientos por la congesti\u00f3n obvia. Igualmente el acarreo y traslado de los elementos de transcripci\u00f3n cuando se trata del desplazamiento del despacho, significa la presencia de elementos que patrocinan la congesti\u00f3n y obstaculizan la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con dicho elemento t\u00e9cnico se puede programar con mayor certeza el tiempo de duraci\u00f3n de las actuaciones a evacuar en la jornada. No se trata de resolver siempre y sobre la marcha respecto de la cuesti\u00f3n planteada y bajo la competencia del juez, sino de facilitarle a \u00e9ste la prudente y programada atenci\u00f3n en el adelantamiento de las diligencias que se acumulan en los despachos y no hacer depender la pr\u00e1ctica de las mismas, del natural y m\u00e1s lento proceso de levantamiento de los dictados y de las intervenciones sobre la marcha, en el tradicional sistema manual de escritura o del mecanogr\u00e1fico trabajo de copia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez y las partes no dependen de la marcha del escribiente y pueden con suficiente agilidad pasar de un punto a otro o de una actuaci\u00f3n a otra con mayor rapidez; en este sentido la Corte encuentra que la norma acusada en verdad contribuye a facilitar la labor ordenada y sistem\u00e1tica del despacho judicial y, en el peor de los casos, facilita la racionalidad en la organizaci\u00f3n del trabajo interno. Por este motivo contribuye a la descongesti\u00f3n y no resulta contraria a la Carta, en punto al debido ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; El Art\u00edculo 59 &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;Por lo que hace a lo dispuesto por el art\u00edculo 59 del Decreto 2651 de 1991, que tambi\u00e9n se acusa, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en verdad asiste raz\u00f3n al actor en el argumento seg\u00fan el cual, la suspensi\u00f3n que se ordena de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 18 a 21 de la Ley 23 de 1991, en vez de contribuir a la &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; de los despachos judiciales, lo que constituye la finalidad y el limite material de las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidi\u00f3 el mencionado decreto, patrocina y conduce a la evidente acumulaci\u00f3n de &nbsp;negocios en los Juzgados, contrariando el sentido de las facultades conferidas por el Constituyente de 1991, en el art\u00edculo transitorio 5o. literal e) &nbsp;de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que la suspensi\u00f3n de los art\u00edculos mencionados, conduce a que los asuntos a los que se refiere el Cap\u00edtulo Segundo de la Ley 23 de 1991, que seg\u00fan lo dispuesto en ella deb\u00edan estar en manos y bajo el conocimiento de las autoridades de tr\u00e1nsito, sean tramitados integramente por las v\u00edas ordinarias ante los despachos de los jueces civiles y penales, desbordando el sentido y la finalidad de la citada Ley, y congestionando en buena medida las labores judiciales de los despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>B) De otra parte, observa la Corte que los art\u00edculos 18 a 21 de la Ley 23 de 1991 (marzo 21), &#8220;Por medio de la cual se crean mecanismos para Descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones&#8221;, ordenan la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 236, 251 y 252 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y derogan los art\u00edculos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986; adem\u00e1s, se tiene en cuenta que en aquellas disposiciones se reiter\u00f3 la competencia que sobre el conocimiento de las infracciones contravencionales han venido ejerciendo las autoridades de tr\u00e1nsito, y se agreg\u00f3 la de conocer de las resoluciones en las que se condena el pago de perjuicios. &nbsp;Igualmente en las disposiciones hasta ahora suspendidas, se estableci\u00f3 el procedimiento de la conciliaci\u00f3n, para poner fin a la actuaci\u00f3n contravencional, y la facultad de condenar al responsable al pago de los perjuicios en concreto por medio de un procedimiento especial de liquidaci\u00f3n de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte Constitucional que al respecto de las mencionadas disposiciones de la Ley 23 de 1991, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, tuvo oportunidad de pronunciar fallo de m\u00e9rito en el que encontr\u00f3 que las partes examinadas de aquellas normas resultan conformes a la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. (Sentencia No. 02 de enero 23 de 1992. M.P. Dra. Mar\u00eda Cristina Rozo de Chah\u00edn). &nbsp;En efecto en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;.. unificar en una sola autoridad y mediante el adelantamiento de un solo proceso, la funci\u00f3n de determinar la existencia de la falta de tr\u00e1nsito y su responsable, tanto como la entidad del da\u00f1o causado y la condena al pago de perjuicios, constituye un sistema \u00e1gil para el tr\u00e1mite de procesos de esta \u00edndole, adem\u00e1s de cumplir con el objetivo que debe regir la administraci\u00f3n de justicia cual es el de que \u00e9sta sea pronta, eficaz y oportuna, pues, como lo afirma la se\u00f1ora Viceprocuradora, &#8220;esa dualidad de competencia (autoridad de tr\u00e1nsito-autoridad judicial) por la que en una se defin\u00eda la existencia de la falta y su responsable, y en la otra se determinaba el da\u00f1o ocasionado y sus consecuencias reparatorias o indemnizatorias, determinaban la complejidad o dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites judiciales, y entra\u00f1aba para los afectados la disyuntiva de no demandar o asumir los costos temporoecon\u00f3micos de procesos lentos, que a la postre se traduc\u00edan en verdadera denegaci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo fallo, la mencionada Corporaci\u00f3n en funciones de \u00f3rgano de control de constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 que la conciliaci\u00f3n en materia de los da\u00f1os causados que se puede adelantar ante los despachos de las autoridades de tr\u00e1nsito, corresponde a las finalidades de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales dentro del programa del Estado de desjudicializar las conductas por virtud de la composici\u00f3n de intereses. Tambi\u00e9n, en este sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los incisos acusados de este mandato legal (art. 20 Ley 23 de 1991) consagran que cuando se trata de da\u00f1os ocasionados a veh\u00edculos, inmuebles, muebles o animales, en la misma resoluci\u00f3n que imponga la sanci\u00f3n se debe condenar al responsable al pago de los perjuicios en concreto, para lo cual el inspector proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo que, seg\u00fan el demandante, viola el debido proceso y el derecho de defensa al no permitir que se pueda reclamar contra otras personas responsables directos o indirectos que lo son solidariamente conforme a los art\u00edculos 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El planteamiento que esgrime el actor para sustentar la petici\u00f3n de inexequibilidad carece de solidez, por cuanto el citado art\u00edculo 20 es claro en disponer &nbsp;con car\u00e1cter imperativo, que quien resulte directamente responsable de la contravenci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, deber\u00e1 ser condenado por la autoridad competente al pago de los perjuicios que ocasione con su conducta. &nbsp;As\u00ed las cosas, siempre que existe responsabilidad directa en la infracci\u00f3n, quien haya incurrido en ella quedar\u00e1 obligado a indemnizar el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cierto es, que el precepto en menci\u00f3n no prev\u00e9 que durante la actuaci\u00f3n &nbsp;contravencional pueda reclamarse contra otras personas que est\u00e9n obligadas a responder solidariamente por los perjuicios causados, en virtud de relaciones jur\u00eddicas de &nbsp;orden legal o contractual con el infractor y no cabe &nbsp;hacer interpretaci\u00f3n extensiva de la competencia asignada a los funcionarios de tr\u00e1nsito para decidir sobre la responsabilidad de terceros, dado que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional, la atribuci\u00f3n de funciones de car\u00e1cter jurisdiccional a las autoridades administrativas es excepcional y debe referirse a materias precisas. &nbsp;Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la disposici\u00f3n acusada en ning\u00fan momento prohibe o impide que el asunto pueda someterse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la definici\u00f3n de la responsabilidad civil que pueda corresponder a otras personas, con fundamento en la resoluci\u00f3n que dicte la autoridad de tr\u00e1nsito, si quien sufre la condena no satisface espont\u00e1neamente el valor del perjuicio inferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que debe desestimarse el argumento expuesto por el actor, conforme al cual, el art\u00edculo 20 desconoce los postulados del debido proceso, que tutela nuestro ordenamiento &nbsp;constitucional como uno de los derechos fundamentales del individuo, pues ninguna transgresi\u00f3n a ellos puede derivarse simplemente del hecho de que para efectos de resolver los casos de responsabilidad indirecta deba acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el inciso primero del art\u00edculo que se estudia no confunde la responsabilidad por violaci\u00f3n de una norma de tr\u00e1nsito con la civil extracontractual originada en un accidente automoviliario, porque, como se dej\u00f3 expresado, all\u00ed s\u00f3lo se establece que en un mismo acto, que es la resoluci\u00f3n en la que se imponga la sanci\u00f3n, condene al responsable al pago de los perjuicios en concreto, evitando de esta forma y para esos efectos, el adelantamiento de procesos independientes y ante autoridades distintas, como ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n antes vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para finalizar y en cuanto ata\u00f1e a la liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00e9sta se debe efectuar conforme a lo que establece el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en sus incisos primero y segundo, que autorizan la intervenci\u00f3n de peritos cuando el asunto sea complejo y remiten a los art\u00edculos 106 y 107 del C\u00f3digo Penal en caso de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente; no advierte la Corte c\u00f3mo puedan infringir la normatividad constitucional, adem\u00e1s de que &nbsp;el actor simplemente aduce un argumento de pura conveniencia mas no de constitucionalidad como procede en acciones de esta \u00edndole&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C) En este sentido, tal y como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, encuentra la Corte Constitucional que en el caso de las competencias que regula la Ley 23 de 1991, en la parte pertinente suspendida por la norma acusada, se prev\u00e9n disposiciones especiales que se\u00f1alan el alcance y la naturaleza de las atribuciones y los procedimientos aplicables para la definici\u00f3n de la responsabilidad del causante del da\u00f1o y la condena al pago de los perjuicios ocurridos con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito, lo mismo que mecanismos como el de la conciliaci\u00f3n, que conducen a la descongesti\u00f3n de los despachos, mientras que el art\u00edculo 59 del Decreto 2651 de 1991, por el contrario, impide que se cumplan aquellos cometidos de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada resulta contraria al \u00e1mbito material de las facultades concedidas por el Constituyente, y lo que procede en esta oportunidad es la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>D) En cuanto hace al cargo formulado por el actor, se observa que en materia de los v\u00ednculos obligacionales entre los perjudicados, los responsables de los perjuicios y los terceros llamados a responder civilmente en caso de accidentes de tr\u00e1nsito por razones de orden legal o contractual, si quien sufre la condena no satisface espont\u00e1neamente el valor del perjuicio inferido, se hicieron algunos reparos relacionados con la conveniencia de las normas suspendidas y que estos fueron tenidos en cuenta por el legislador extraordinario al momento de decretar la suspensi\u00f3n de las mencionadas disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Ley 23 de 1991, que regulan las competencias de las autoridades de tr\u00e1nsito para efectos de definir por conciliaci\u00f3n las responsabilidades que se desprenden del accidente vehicular, no se pueden aplicar cuando se trate de terceros llamados a responder civilmente y que pretendan desligarse de aquella, dada la naturaleza de la controversia que se suscita y la falta de competencia expresa de los mencionados funcionarios de tr\u00e1nsito, tal y como bien lo defini\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se transcribe m\u00e1s arriba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de adelantar ante aquellos funcionarios las correspondientes diligencias de soluci\u00f3n de la controversia sobre los v\u00ednculos obligacionales y las relaciones civiles de orden legal o contractual entre las personas involucradas en el asunto y las llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados, \u00e9ste debe tramitarse por separado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la definici\u00f3n de la responsabilidad civil que pueda corresponda a otras personas, con fundamento en la resoluci\u00f3n que dicte la autoridad de tr\u00e1nsito; empero esto no comporta lo que el actor llama &#8220;una evidente congesti\u00f3n&#8221; en los despachos judiciales y, por el contrario, estima la Corte que el acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para aquellos aspectos del asunto, es una soluci\u00f3n adecuada y racional que no congestiona sino que agiliza el funcionamiento de los Juzgados, pues a ella se arriba &nbsp;despu\u00e9s de agotadas las instancias de conciliaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las competencias administrativas y previa la definici\u00f3n de la responsabilidad del autor, del da\u00f1o y el monto de los perjuicios, quedando por determinar en el aspecto examinado, el v\u00ednculo que comprenda al tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que en el Cap\u00edtulo Segundo de la Ley 23 de 1991, existe una soluci\u00f3n racional sobre este punto, y que la suspensi\u00f3n de aquellas regulaciones ordenada por la norma que se examina, resulta extra\u00f1a al \u00e1mbito de las facultades extraordinarias conferidas en cuanto no permite las descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, y se opone a una sana disposici\u00f3n de las competencias de los administradores de justicia y a la colaboraci\u00f3n de las mencionadas autoridades a las que se les encarga de determinadas funciones jurisdiccionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 39 del Decreto 2651 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR &nbsp;INEXEQUIBLE el art\u00edculo 59 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-168-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-168\/93 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE\/DECRETO LEGISLATIVO\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp; El Constituyente de 1991, reunido en la Asamblea Nacional Constituyente, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constituci\u00f3n y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremac\u00eda de la Carta, orden\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}