{"id":3360,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-552-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-552-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-97\/","title":{"rendered":"T 552 97"},"content":{"rendered":"<p>T-552-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-122.430 y acumulados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-552\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Disponibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas. As\u00ed mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan &nbsp;la facultad de exigir la veracidad de la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-137.224 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Angel Mar\u00eda Penagos Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: *Derecho a la intimidad y habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel Mar\u00eda Penagos Rodr\u00edguez en contra de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 22 de julio del a\u00f1o corriente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor de la presente acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, supuestamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de julio de 1993, el actor contrajo con Granahorrar un cr\u00e9dito hipotecario por valor de 17 millones de pesos para la adquisici\u00f3n de un inmueble. En diciembre de 1994, aqu\u00e9l suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Margarita Rosa Saucedo Mej\u00eda la escritura p\u00fablica de compraventa N\u00b0 6.777, por medio de la cual, a su vez, la compradora constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado en favor de Granahorrar, con el fin de garantizar el cr\u00e9dito que hab\u00eda solicitado a la entidad para terminar de pagar el valor restante del inmueble objeto de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la compradora Saucedo Mej\u00eda no procedi\u00f3 a registrar la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del documento, raz\u00f3n por la cual la entidad de ahorro y vivienda entendi\u00f3 que aquella desist\u00eda de sus pretensiones de beneficiarse del cr\u00e9dito que le hab\u00eda ofrecido, declar\u00e1ndolo vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la compradora tuvo como consecuencia que el accionante continuara figurando como deudor de Granahorrar, pues al no registrarse la escritura y por consiguiente no constituirse la hipoteca, no se produjo la consecuente subrogaci\u00f3n crediticia. La entidad report\u00f3 entonces al peticionario ante la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), con lo cual su nombre qued\u00f3 registrado en el banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero (CIFIN) por retraso en el pago de sus cuotas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor que la informaci\u00f3n consignada en la CIFIN viola sus derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n, por cuanto la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa con subrogaci\u00f3n hipotecaria lo hab\u00eda dejado por fuera del problema que gener\u00f3 el incumplimiento de la compradora Saucedo Mej\u00eda. En esa medida, dice, dej\u00f3 de ser deudor de Granahorrar, por lo cual la entidad no estaba facultada para reportarlo ante Asobancaria. Asegura que a partir de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, el deber de exigir que la misma fuera registrada no era de \u00e9l sino de Granahorrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad de ahorro y vivienda asegura que al no haberse perfeccionado el cr\u00e9dito en favor de la se\u00f1ora Saucedo Mej\u00eda, por incumplimiento de uno de los requisitos, cual era el de registrar la escritura p\u00fablica dentro de los 90 d\u00edas siguientes, el cr\u00e9dito no se subrog\u00f3, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez sigui\u00f3 figurando como deudor hipotecario, y a causa del no pago de las cuotas de la deuda, tuvo que ser reportado ante Asobancaria y su nombre, reportado ante la CIFIN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se le retire de la lista de deudores morosos, lo que implica la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa, y que se ordene a Granahorrar la exclusi\u00f3n de toda obligaci\u00f3n crediticia, pues dej\u00f3 de ser deudor de la misma desde el momento en que celebr\u00f3 la escritura p\u00fablica. Adicionalmente, pretende la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con la actitud de Granahorrar, as\u00ed como la condena en costas para la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 23 de abril de 1997, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado al peticionario, por considerar que lo relativo al cumplimiento de uno de los requisitos de la compraventa, esto es, el de registrar la respectiva escritura para perfeccionar el cr\u00e9dito, no ata\u00f1e al vendedor, por cuanto el negocio de la hipoteca s\u00f3lo vincula al hipotecante y al acreedor hipotecario. Afirma la sentencia que con la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, el peticionario dej\u00f3 de ser parte en el negocio jur\u00eddico y, por tanto, las consecuencia desfavorables derivadas de su incumplimiento no pod\u00edan afectarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Granahorrar apel\u00f3 de la sentencia, por considerar que a la entidad no le es permitido perfeccionar un cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria y cancelar la obligaci\u00f3n del vendedor subrog\u00e1ndola en cabeza del comprador, si \u00e9ste no ha cumplido con los requisitos exigidos para esa finalidad. Agrega la entidad que cancelar una hipoteca de un deudor sin los requisitos legales implicar\u00eda la aceptaci\u00f3n de una garant\u00eda viciada y sin efecto jur\u00eddico alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 12 de junio de 1997, emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Estima el despacho que a partir del momento de la suscripci\u00f3n de la escritura, Granahorrar \u00fanicamente hab\u00eda aprobado el cr\u00e9dito a la compradora del inmueble, pero en ning\u00fan momento, ello implicaba la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del deudor inicial, pues la verdadera subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito depend\u00eda de que la compradora registrara la hipoteca correspondiente en favor del acreedor. En este orden de ideas, el deudor, demandante en esta tutela, no dej\u00f3 de serlo por raz\u00f3n de la simple suscripci\u00f3n de la escritura, sino que continu\u00f3 figurando como tal, por no haberse efectuado la subrogaci\u00f3n pertinente. Este es el motivo por el cual, dice el juzgado, al no haber cancelado las cuotas del cr\u00e9dito a partir del d\u00eda de la escritura, fuera reportado leg\u00edtimamente ante Asobancaria, y que Granahorrar no hubiese vulnerado su derecho a la intimidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, el demandante considera que Granahorrar violent\u00f3 su derecho a la intimidad al reportarlo a la CIFIN como deudor moroso de un cr\u00e9dito hipotecario, pues, en su concepto, dej\u00f3 de ser deudor de la entidad desde el momento en que la compradora del inmueble de su propiedad se comprometi\u00f3, para acceder al pr\u00e9stamo ofrecido por la misma, a presentar la escritura p\u00fablica de hipoteca debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera pertinente analizar los alcances del derecho a la intimidad, con el fin de determinar si \u00e9ste fue menoscabado por la entidad financiera cuando report\u00f3 al demandante ante Asobancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201d1; otros, como el \u201ccontrol sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como &nbsp;\u201cel espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas. As\u00ed mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan &nbsp;la facultad de exigir la veracidad de la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>Para controlar el manejo informativo por parte de las centrales de datos, la ley y la jurisprudencia han dispuesto mecanismos tendientes a delimitar las fronteras hasta donde se extienden los derechos de las entidades encargadas de manipular la informaci\u00f3n de los particulares y los derechos a la intimidad y autodeterminaci\u00f3n de los sujetos cuyos datos son procesados por aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las centrales inform\u00e1ticas a cargo de las entidades financieras, la Corte Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un control directo sobre las actividades de este sector &#8211; que tiene como fin preservar los intereses econ\u00f3micos de la comunidad &#8211; los datos inclu\u00eddos en ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus cr\u00e9ditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero s\u00ed pueden vulnerar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, cuando los mismos no son correctos, completos o actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es decir, a que los datos inclu\u00eddos en las centrales de informaci\u00f3n de las entidades crediticias, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de los recursos financieros, no vulneran el derecho a la intimidad, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-096A\/95 (M.P. Dr.Vladimiro Naranjo Mesa): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3 , se estableci\u00f3 que la forma &nbsp;como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de cr\u00e9dito, realmente no pertenece al \u00e1mbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situaci\u00f3n que resulta de inter\u00e9s de los dem\u00e1s asociados, toda vez que se encuentran de por medio, adem\u00e1s de sus recursos econ\u00f3micos, las expectativas de otros potenciales acreedores\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n reconoce que cuando la informaci\u00f3n recopilada no es veraz, actual o completa, el sujeto afectado puede invocar en su favor el habeas data, garant\u00eda de \u00edndole procesal que le permite iniciar las acciones tendientes a obtener el conocimiento, la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas o privadas a las que previamente autoriza manejar sus referencias comerciales. Tal fue el sentido de las providencias SU-082\/95 y T-176\/95 que establecieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (\u2026): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.\u201d (Sentencia SU-082\/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, la informaci\u00f3n contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser err\u00f3nea (ii) o recaer sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente (iii).\u201d (Sentencia T-176\/95 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa que implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, aunque el demandante considera que Granahorrar atropell\u00f3 su derecho a la intimidad, lo cierto es que, seg\u00fan lo visto, no es este derecho, sino el del habeas data, el que podr\u00eda resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la entidad de cr\u00e9dito divulg\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea. La autorizaci\u00f3n prestada por el actor a Granahorrar para que \u00e9sta, frente al evento del incumplimiento lo reportara ante Asobancaria, constituye un acto de disposici\u00f3n del derecho a la intimidad en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, que descarta la ilegitimidad de la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita personal\u00edsima del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la se\u00f1ora Margarita Rosa Saucedo Mej\u00eda otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de hipoteca abierta en favor de Granahorrar, para garantizar un cr\u00e9dito, aprobado por la entidad, destinado a cubrir el valor restante del inmueble de propiedad del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, Saucedo Mej\u00eda no registr\u00f3 la escritura dentro de los noventa d\u00eda siguientes a su otorgamiento, por lo cual el contrato de mutuo no se perfeccion\u00f3. En consecuencia, como lo afirma Granahorrar, a Saucedo Mej\u00eda no se le hizo el desembolso del cr\u00e9dito que inicialmente se le hab\u00eda aprobado. La posici\u00f3n de la entidad financiera encuentra fundamento en la escritura p\u00fablica de hipoteca, que en el literal d) del punto quinto establece: \u201csi alguno de los documentos o informaci\u00f3n presentados por el hipotecante, para la obtenci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, resultare falso o incierto o fuere incumplido por el hipotecante en cualquiera de sus t\u00e9rminos o condiciones, GRANAHORRAR podr\u00e1 abstenerse de liquidar los pr\u00e9stamos si tal hecho ocurriere antes de su desembolso\u201d(subrayas por fuera del original). As\u00ed mismo, a folio 77 del expediente, consta el oficio enviado por el jefe de Departamento de Estudio de Cr\u00e9dito en el que Granahorrar, al aprobar el cr\u00e9dito a Saucedo Mej\u00eda, le se\u00f1ala el deber de presentar a la Corporaci\u00f3n, dentro de los 60 d\u00edas siguientes, la primera copia de la escritura de hipoteca debidamente registrada. \u201cde lo contrario, asegura la entidad, entenderemos que ha desistido del cr\u00e9dito aprobado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por no quedar perfeccionado el contrato, Saucedo Mej\u00eda no adquiri\u00f3 la calidad de deudora hipotecaria de Granahorrar, y a Penagos, el tutelante, no se le cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la entidad de cr\u00e9dito. En consecuencia, Granahorrar no vulner\u00f3 el habeas data del peticionario, pues la informaci\u00f3n que transmiti\u00f3 a la CIFIN, relacionada con la mora en el pago de sus cr\u00e9ditos, era ver\u00eddica y ajustada a la realidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga decir, adicionalmente, que con fecha de 25 de julio de 1996 (folio 89), Granahorrar le notific\u00f3 a Penagos que la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado a Margarita Rosa Saucedo Mej\u00eda se encontraba suspendida. Esta noticia constitu\u00eda indicio claro de que los tr\u00e1mites correspondientes a la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dependientes de los tr\u00e1mites del pr\u00e9stamo, se hab\u00edan frustrado y, por lo tanto, que su nombre continuaba figurando en calidad de deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, en efecto, que la omisi\u00f3n de registrar la hipoteca no provino de su culpa sino de la adquirente del inmueble; pero tambi\u00e9n lo es que el simple hecho de firmar la escritura de compraventa no lo relev\u00f3 de su obligaci\u00f3n para con la entidad de ahorro. Adem\u00e1s, no existe prueba en el expediente de que el demandante hubiera cancelado el monto de la deuda en favor de Granahorrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe mencionarse que, seg\u00fan el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, para el 30 de abril de 1997 el inmueble que fuera de propiedad del demandante figuraba a nombre de Saucedo Mej\u00eda. Sin embargo, esto no constituye prueba de que Penagos se hubiese liberado de la obligaci\u00f3n con Granahorrar, sino de que el negocio de compraventa entre aqu\u00e9l y Saucedo Mej\u00eda se efectu\u00f3 , pero no se registr\u00f3 oportunamente la hipoteca abierta de la compradora a favor de Granahorrar, condici\u00f3n indispensable del desembolso del cr\u00e9dito destinado a cancelar la obligaci\u00f3n a cargo del vendedor Penagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que Granahorrar no emiti\u00f3 reporte err\u00f3neo frente a la condici\u00f3n de deudor que ostentaba el demandante de esta tutela, y que el derecho del habeas data del \u00faltimo no sufri\u00f3 vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, no sin agregar que, como el amparo solicitado por el actor no prospera, tampoco hay lugar a conceder la indemnizaci\u00f3n que hace parte de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 12 de junio de 1997, en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel Mar\u00eda Penagos Rodr\u00edguez contra la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRAR por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. en \u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g 17 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Sentencia &nbsp;T-530\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. SU-082\/95 y SU-089\/95. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-552-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Expediente T-122.430 y acumulados&nbsp; &nbsp; Sentencia T-552\/97 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Disponibilidad &nbsp; El derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas. 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