{"id":3361,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-553-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-97\/","title":{"rendered":"T 553 97"},"content":{"rendered":"<p>T-553-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia general sobre interpretaci\u00f3n de norma legal o reglamentaria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre interpretaci\u00f3n de norma legal o reglamentaria &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los conflictos que surgen en torno a la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretaci\u00f3n. A juicio de la Corte, la vulneraci\u00f3n directa se produce cuando (1) la interpretaci\u00f3n efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretaci\u00f3n propuesta por los actores es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor p\u00fablico, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente, por razones de econom\u00eda procesal, as\u00ed existan medios ordinarios de defensa a disposici\u00f3n del agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre interpretaci\u00f3n alternativa de norma legal\/JUEZ NATURAL-Interpretaci\u00f3n alternativa de norma legal &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de una norma legal no puede ser cuestionada dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional, simplemente, porque resulte posible una interpretaci\u00f3n diversa de la misma disposici\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a los intereses de un grupo de trabajadores. En este caso, el principio constitucional de favorabilidad laboral se convierte en un criterio obligado de aplicaci\u00f3n del juez natural pero, desde una perspectiva procesal, no dota al conflicto de relevancia constitucional. En suma, en el caso sub-lite, existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n alternativa del Decreto 247 de 1997, distinta de la que plantean los actores, lo cual implica que sea procedente concluir que el asunto sometido a la revisi\u00f3n de la Corte exhibe naturaleza legal y, por ende, su resoluci\u00f3n no corresponde al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, supone la obligaci\u00f3n de imputar &nbsp;de manera homog\u00e9nea a todos los sujetos que se encuentren en las circunstancias de hecho o de derecho que consagre una determinada norma, las consecuencias jur\u00eddicas que la misma dispone, sin que se reconozca al funcionario competente la facultad de establecer diferenciaciones que no hayan sido reconocidas por la disposici\u00f3n que aplica. En esta medida, las interpretaciones distintas deben estar fundamentadas en razones suficientes que sustenten el trato diferenciado que se produce en raz\u00f3n de esa divergencia. Sin embargo, el hecho de que deba existir una \u00fanica aplicaci\u00f3n, no permite al interprete saber cu\u00e1l de las interpretaciones posibles sea la correcta, ni indica cu\u00e1l debe ser el sentido de la igualaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo establece, se insiste, que, en principio, los funcionarios deben interpretar las normas en forma homog\u00e9nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Determinaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n correcta de norma legal o reglamentaria\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Establecimiento excepcional de interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de norma legal o reglamentaria &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que la efectividad del medio judicial ordinario debe apreciarse en concreto, es decir, seg\u00fan las particularidades del caso espec\u00edfico, la situaci\u00f3n del actor y el derecho fundamental en juego. Por este motivo, la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial, no es suficiente para rechazar de plano la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que entre el mecanismo judicial ordinario y el derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate, debe existir una relaci\u00f3n objetiva e inmediata, esto es, el medio ordinario debe perseguir, de manera directa, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de que se trate y a trav\u00e9s suyo debe poder restablecerse la violaci\u00f3n del mismo. En otras palabras, el otro medio judicial debe tener, por lo menos, la misma eficacia sustancial que tendr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de que se trate en el caso espec\u00edfico, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de bonificaci\u00f3n por servicios a empleados de la Fiscal\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-138450, T-138489 y T-138845 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Cesar Augusto Rengifo Cuello, Gilma Garcia Jaimes, Diego Zapata Zapata, German Casta\u00f1eda, Gloria Ines Mejia Velez, Dairo Rojas Cardenas, Ana Cecilia Arango Arango, Claudia Ossa Gomez, Ana Mary Escobar Lopez, Dora Cruz Restrepo Zea, Liana Milena Restrepo, Doris E. Marin Morales, Cesar De Jesus Gutierrez, Arturo De Jesus Lopez Upegui, Jose Euripides Mendez Ruiz, Gabriel Angel Espinal Alvarez, Gloria Patricia Rendon Meza, Maria Lidia Pineda Rios, Raul De Jesus Marin Montoya, Olga Ines Gomez Gomez, Gabriel Bravo Cardona, Guerty Miryam Ruiz Lopez, Maria Clemencia Marulanda, Luz Marina Lopez Saldarriaga, Carlos Alberto Lopez Trujillo, Miguel Angel Toledo, Tarcisio Perez Ramirez, Miller Pulido Olaya Y Alonso Osorio Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos acumulados de tutela Expedientes acumulados T-138450, T-138489 y T-138845 adelantados por CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, GILMA GARCIA JAIMES, DIEGO ZAPATA ZAPATA, GERMAN CASTA\u00d1EDA, GLORIA INES MEJIA VELEZ, DAIRO ROJAS CARDENAS, ANA CECILIA ARANGO ARANGO, CLAUDIA OSSA GOMEZ, ANA MARY ESCOBAR LOPEZ, DORA CRUZ RESTREPO ZEA, LIANA MILENA RESTREPO, DORIS E. MARIN MORALES, CESAR DE JESUS GUTIERREZ, ARTURO DE JESUS LOPEZ UPEGUI, JOSE EURIPIDES MENDEZ RUIZ, GABRIEL ANGEL ESPINAL ALVAREZ, GLORIA PATRICIA RENDON MEZA, MARIA LIDIA PINEDA RIOS, RAUL DE JESUS MARIN MONTOYA, OLGA INES GOMEZ GOMEZ, GABRIEL BRAVO CARDONA, GUERTY MIRYAM RUIZ LOPEZ, MARIA CLEMENCIA MARULANDA, LUZ MARINA LOPEZ SALDARRIAGA, CARLOS ALBERTO LOPEZ TRUJILLO, MIGUEL ANGEL TOLEDO, TARCISIO PEREZ RAMIREZ, MILLER PULIDO OLAYA y ALONSO OSORIO QUINTERO contra la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA SECCIONAL DE ANTIOQUIA, la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA SECCIONAL DE MEDELLIN y la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA SECCIONAL DEL HUILA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 22 y 27 de mayo y 10 de junio de 1997 varios empleados al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpusieron sendas acciones de tutela ante el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn (C\u00e9sar Augusto Rengifo Cuello, Gilma Garc\u00eda Jaimes, Diego Zapata Zapata, Germ\u00e1n Casta\u00f1eda, Gloria In\u00e9s Mej\u00eda V\u00e9lez, Dairo Rojas C\u00e1rdenas, Ana Cecilia Arango Arango, Claudia Ossa G\u00f3mez, Ana Mary Escobar L\u00f3pez, Dora Cruz Restrepo Zea, Liana Milena Restrepo, Doris E. Mar\u00edn Morales, C\u00e9sar de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez y Arturo de Jes\u00fas L\u00f3pez Upegui), el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Neiva (Miguel Angel Toledo, Tarcisio P\u00e9rez Ram\u00edrez, Miller Pulido Olaya y Alonso Osorio Quintero) y el Juzgado 28 Penal Municipal de Medell\u00edn (Jos\u00e9 Eur\u00edpides M\u00e9ndez Ruiz, Gabriel Angel Espinal Alvarez, Gloria Patricia Rend\u00f3n Meza, Mar\u00eda Lidia Pineda R\u00edos, Ra\u00fal de Jes\u00fas Mar\u00edn Montoya, Olga In\u00e9s G\u00f3mez G\u00f3mez, Gabriel Bravo Cardona, Guerty Miryam Ruiz L\u00f3pez, Mar\u00eda Clemencia Marulanda, Luz Marina L\u00f3pez Saldarriaga y Carlos Alberto L\u00f3pez Trujillo) contra la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda Seccional del Huila y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, respectivamente, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) y a la remuneraci\u00f3n salarial (C.P., art\u00edculo 25), al no cancelarles oportunamente la bonificaci\u00f3n por servicios prestados consagrada en el Decreto 247 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978, llevada a cabo por la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la cual la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se hace exigible, luego del 1\u00b0 de enero de 1997, cuando el empleado cumpla un a\u00f1o m\u00e1s de servicio contado a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, sin importar el a\u00f1o en que \u00e9sta tuvo lugar, contraviene el esp\u00edritu del Decreto 247 de 1997 y del Acta de Acuerdo suscrita entre el Gobierno Nacional y ASONAL Judicial que establecen con claridad que al anotado beneficio tendr\u00eda derecho cualquier empleado que, al 1\u00b0 de enero de 1997, llevara vinculado a la rama judicial por lo menos un a\u00f1o. Consideran que la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada es &#8220;abiertamente il\u00f3gica y carente de sentido com\u00fan&#8221;, &#8220;ama\u00f1ada&#8221; y &#8220;torticera&#8221;, como quiera que \u00e9sta carece de fundamento legal y constitucional alguno. Adicionalmente, se\u00f1alan que los recursos para el pago de este beneficio fueron situados por el Gobierno nacional tan pronto el Decreto 247 de 1997 fue expedido, raz\u00f3n por la cual no es posible argumentar razones de tipo presupuestal para demorar su pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opinan que, en tanto la bonificaci\u00f3n por servicios prestados constituye factor salarial (Decreto 247 de 1997, art\u00edculo 1\u00b0), la interpretaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda General afecta en forma desfavorable el c\u00f3mputo de otras prestaciones tales como la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, el auxilio de cesant\u00edas y las pensiones de aquellos empleados cuya fecha de posesi\u00f3n tuvo lugar en los \u00faltimos meses del a\u00f1o, pese a estar laborando en forma ininterrumpida hace varios a\u00f1os. Sobre este particular, algunos de los actores anotan que &#8220;resulta por dem\u00e1s extra\u00f1o que a los compa\u00f1eros de la Fiscal\u00eda que ingresaron el 1\u00b0 de enero de 1996, se les reconoci\u00f3 el a\u00f1o de servicio y se les pag\u00f3 la bonificaci\u00f3n, mientras a nosotros que llevamos entre 20 y 30 a\u00f1os respectivamente y fuimos incorporados a la Fiscal\u00eda desde su creaci\u00f3n, no se nos ha tenido en cuenta ese tiempo, como bien lo consagr\u00f3 el Decreto 1042 de 1978, caus\u00e1ndonos los perjuicios mencionados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que la interpretaci\u00f3n relativa a la forma de pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados efectuada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n establece un trato discriminatorio injustificado entre los empleados vinculados a ese organismo y los restantes trabajadores al servicio de la rama judicial. Se\u00f1alan que estos \u00faltimos se encuentran cobijados por las disposiciones de la Circular N\u00b0 23 de marzo 10 de 1997, emanada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que tienen derecho al pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados todos aquellos servidores que, al 1\u00b0 de enero de 1997, llevaran vinculados a la Rama Judicial por lo menos un a\u00f1o. As\u00ed mismo, consideran que la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para consagrar la mencionada discriminaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo Superior de la Judicatura debe hacerse extensiva a los empleados al servicio de la Fiscal\u00eda, pues aquella s\u00ed consulta el esp\u00edritu de los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y ASONAL Judicial y del Decreto 247 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, algunos de los actores manifestaron que el Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia no les ha respondido una petici\u00f3n elevada el 29 de abril de 1997 en la cual solicitan la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados de que trata el Decreto 247 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los actores solicitan: (1) que se tutele su derecho fundamental a la igualdad y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y, (2) que se advierta a los funcionarios demandados que est\u00e1n obligados a dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n y la ley y no a &#8220;directrices ilegales&#8221; emanadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la Comisi\u00f3n Negociadora de ASONAL Judicial en enero de 1997, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 247 de 1997, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0.- Cr\u00e9ase la Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcciones Ejecutivas de las Administraci\u00f3n Seccional, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, la cual ser\u00e1 exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados constituir\u00e1 factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesant\u00eda y pensiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 1042 de 1978, establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45.- De la Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados. A partir de la expedici\u00f3n de este decreto cr\u00e9ase una bonificaci\u00f3n por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta bonificaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado cada vez que cumpla un a\u00f1o continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que no hay soluci\u00f3n de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesi\u00f3n no transcurrieron m\u00e1s de quince d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo es independiente de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y no ser\u00e1 acumulativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46.- De la cuant\u00eda de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al veinticinco por ciento de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que est\u00e9 se\u00f1alada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal derecho se causar\u00e1 cada vez que el empleado cumpla un a\u00f1o de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antig\u00fcedad a que se refieren los art\u00edculos 49 y 97 de este decreto, la bonificaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y de dichos incrementos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47.- Del C\u00f3mputo de Tiempo para la Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se contar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, desde la fecha de su respectiva posesi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpretaron de manera distinta la forma en que deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de un a\u00f1o al que hace referencia el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los apartes pertinentes de la Circular N\u00b0 23 de marzo 10 de 1997, emanada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con los preceptos consagrados en los Decretos 1042, 451, 31 y 247 de 1978, 1984 y 1997 respectivamente, la Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados deber\u00e1 cancelarse a los servidores de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Quienes al 1\u00b0 de enero de 1997, llevaban al servicio de la Rama Judicial un a\u00f1o continuo de labores, tienen derecho a su cancelaci\u00f3n a partir de esta vigencia, con excepci\u00f3n de los empleados de la Direcci\u00f3n Ejecutiva y Direcciones Seccionales que la vienen disfrutando. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los servidores que no cumplan con el a\u00f1o de servicio al 1\u00b0 de enero de 1997, tendr\u00e1n derecho a la Bonificaci\u00f3n una vez completen el a\u00f1o de labores, ejemplo: Fecha de ingreso: 15 de marzo de 1996, adquiere el derecho el 14 de marzo de 1997 y as\u00ed sucesivamente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, mediante oficios N\u00b0 OJ-00180 y OJ-00578, fechados los d\u00edas 14 de febrero y 10 de abril de 1997, respectivamente, la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 247 del 4 de febrero de 1997, cre\u00f3 la Bonificaci\u00f3n de Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (\u2026) en los mismos t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, estableciendo que la misma se har\u00eda exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, analizados sus planteamientos y en virtud de lo establecido en el art\u00edculo antes transcrito [el 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978], concluimos que el primer planteamiento es el acertado, pues se debe tener en cuenta la fecha de vinculaci\u00f3n a la entidad y para nuestro caso, en trat\u00e1ndose de servidores que ven\u00edan laborando en aquellas instituciones que fueron fusionadas con la Fiscal\u00eda, su derecho se causar\u00e1 en aquella fecha en que cumplan un a\u00f1o m\u00e1s de vinculaci\u00f3n a la entidad fusionada, pues no hubo soluci\u00f3n de continuidad para los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para aquellos servidores que fueron incorporados a la Fiscal\u00eda en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio segundo del Decreto 2699 de 1991, la causaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n se dar\u00e1 cada vez que cumpla un a\u00f1o m\u00e1s de servicios, c\u00f3mputo de tiempo que se debe hacer desde la fecha de ingreso a la entidad de la cual proviene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor ilustraci\u00f3n, consideramos pertinente plasmar algunos ejemplos, los cuales podr\u00edan ayudar a su aplicaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or XXX procedente de la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, quien ingres\u00f3 a la misma el 20 de abril de 1978 y que en virtud del mandato constitucional fue incorporado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 2 de enero de 1992, su derecho se causar\u00e1 el 20 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or XXX quien ingres\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el 20 de abril de 1986, se retir\u00f3 de las misma el 20 de noviembre de 1996 y se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 1997 en la Fiscal\u00eda, su derecho se causar\u00e1 el 20 de abril de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or XXX quien ingres\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el 20 de abril de 1986, se retir\u00f3 de la misma el 20 de noviembre de 1996 y se posesion\u00f3 en la Fiscal\u00eda el 1\u00b0 de enero de 1997, su derecho se causar\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or XXX labora actualmente en la Fiscal\u00eda, se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1996, su derecho se caus\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1997&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el concepto OJ-00578 de abril 10 de 1997 puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me refiero a la solicitud contenida en el oficio citado en la referencia, en el cual hace dos planteamientos, los cuales me permito absolver en su mismo orden, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consulta &#8216;respecto a la interpretaci\u00f3n a efectuar sobre el c\u00f3mputo del tiempo de servicio que debe tenerse en cuenta para el primer reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, establecida para los servidores de la entidad mediante el Decreto 247 del 14 de febrero de 1997, en concordancia con el Decreto Ley 1042 de 1978. En raz\u00f3n a que las interpretaciones asumidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular 23 del 10 de marzo y las de la entidad parecen dis\u00edmiles&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto atentamente me permito manifestarle que esta Oficina mediante Oficio OJ-00180 del 14 de febrero del presente a\u00f1o se pronunci\u00f3 sobre el tema, fotocopia que me permito anexar. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y en aras de ampliar el punto sobre el c\u00f3mputo del tiempo para el reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n en estudio, basta revisar la parte pertinente establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997 cuando establece: &#8216;\u2026 en los mismos t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, la cual ser\u00e1 exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1997&#8217;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Traslad\u00e1ndonos a la norma antes citada, tenemos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45, establece: &#8216;DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS\u2026 Esta bonificaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado cada vez que cumpla un a\u00f1o continuo de labor en una misma entidad oficial\u2026&#8217; (El subrayado es nuestro) &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 del mismo Decreto Ley 1042 de 1978, establece: &#8216;DEL COMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se contar\u00e1 as\u00ed: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesi\u00f3n&#8217;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concordando lo dispuesto en las normas antes citadas concluimos que el c\u00f3mputo del tiempo para la misma en trat\u00e1ndose del primer reconocimiento para funcionarios que ya se encuentren vinculados, ser\u00e1 cada vez que cumplan un a\u00f1o continuo de labor desde la fecha en que se hace exigible la misma, la cual es a partir del 1\u00b0 de enero, tal como lo dispone el Decreto 247; y para aquellos que se vinculen con posterioridad su c\u00f3mputo se har\u00e1 desde la fecha de la respectiva posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la interpretaci\u00f3n que realiza el Consejo Superior de la Judicatura comunicada mediante Circular 23 del 10 de marzo de 1997, en la cual anota que aquellos funcionarios y empleados que al 1\u00b0 de enero de 1997 llevaban al servicio de la &#8220;Rama Judicial&#8221; un a\u00f1o continuo de labores, tendr\u00edan derecho a que se les cancele la bonificaci\u00f3n a partir de esta vigencia, me permito manifestarle que si bien es cierto el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2699 de 1991 estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial, igualmente estableci\u00f3 que tendr\u00edamos una autonom\u00eda administrativa y presupuestal la cual se encuentra bajo la responsabilidad del Fiscal General de la Naci\u00f3n; por lo tanto, las disposiciones administrativas de la Rama corresponden a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la cual tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial (Art. 98 Ley 270 de 1996); pero en cuanto a las actividades administrativas de los servidores de la Fiscal\u00eda es funci\u00f3n directa del Fiscal General o en quien \u00e9ste las delegue ejercerlas (Art. 22 D. 2699 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto concluimos que el contenido de la Circular citada no es aplicable a los funcionarios ni empleados de la Fiscal\u00eda m\u00e1xime cuando la misma va dirigida a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los funcionarios demandados informaron a los jueces de tutela que &#8220;en momento alguno y por ning\u00fan motivo [la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n] ha negado la bonificaci\u00f3n por servicios prestados sobre la base de la inexistencia del derecho, sino que ha interpretado sanamente el esp\u00edritu de los dos instrumentos que dicen relacionarse con la citada bonificaci\u00f3n&#8221;. Explicaron que el no pago a los demandantes de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se apoyaba &#8220;en instrucciones que para el efecto han sido impartidas por la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, con base en la interpretaci\u00f3n de la Oficina Jur\u00eddica de la Entidad, la cual consider\u00f3 que dicha erogaci\u00f3n no se produc\u00eda de manera masiva, sino una vez el empleado adscrito y de manera individual cumpliera el requisito de temporalidad al servicio establecido en los art\u00edculos 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la divergencia interpretativa existente entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en punto al pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se basa en la autonom\u00eda administrativa y presupuestal con que cuenta la Fiscal\u00eda, motivo por el cual no existe trato discriminatorio alguno. A juicio de los servidores p\u00fablicos demandados, &#8220;todo tiene origen no en un trato discriminatorio o desigual que est\u00e1 llevando a t\u00e9rmino la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera, sino de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que ha operado en virtud de su autonom\u00eda e independencia que considera lo contrario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, los demandados anotaron que la acci\u00f3n de tutela no era el instrumento adecuado para ventilar la disparidad de criterios existente entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que ella hace referencia a derechos de rango legal cuya definici\u00f3n puede tener lugar a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, las cuales constituyen un mecanismo de defensa &#8220;id\u00f3neo y eficaz&#8221; para estos efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar Augusto Rengifo Cuello, Gilma Garc\u00eda Jaimes, Diego Zapata Zapata, Germ\u00e1n Casta\u00f1eda, Gloria In\u00e9s Mej\u00eda V\u00e9lez, Dairo Rojas C\u00e1rdenas, Ana Cecilia Arango Arango, Claudia Ossa G\u00f3mez, Ana Mary Escobar L\u00f3pez, Dora Cruz Restrepo Zea, Liana Milena Restrepo, Doris E. Mar\u00edn Morales, C\u00e9sar de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez y Arturo de Jes\u00fas L\u00f3pez Upegui, se produjeron las decisiones judiciales que se describen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Por providencia de junio 10 de 1997, el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 a los actores la tutela de su derecho fundamental a la igualdad y orden\u00f3 el pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados a los funcionarios que, al 1\u00b0 de enero de 1997, llevaran vinculados a la Fiscal\u00eda por lo menos un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis del contenido del acta de acuerdo suscrita entre el Gobierno nacional y ASONAL Judicial, del art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978 y del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997, el fallador de primera instancia concluy\u00f3 que &#8220;esta bonificaci\u00f3n se causar\u00eda en favor del servidor que para el 1\u00b0 de enero de 1997 contare con un a\u00f1o continuo o discontinuo de labores&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;el Decreto 247 de 1997, que es ley en sentido formal, se\u00f1ala los beneficiarios de la bonificaci\u00f3n que nos ocupa, a los que nos hemos referido ampliamente, y dentro de los que se encuentran los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; si este decreto se viene aplicando a otros servidores tambi\u00e9n incluidos, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que se discrimine a los accionantes. Es decir que donde obran las mismas razones debe obrar el mismo derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La Directora Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Medell\u00edn impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que no compart\u00eda los criterios all\u00ed indicados &#8220;pues para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se deduce que la intenci\u00f3n consagrada en el Decreto 247 de 1997 fue la de establecer los pagos de tal prima escalonadamente, de tal forma que no implicara un desbordamiento del presupuesto nacional, es m\u00e1s, en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala que la referida prima ser\u00e1 exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 y no expresa la situaci\u00f3n excepcional de la retroactividad al 1\u00b0 de enero, lo que implica entonces que la interpretaci\u00f3n dada por nuestra instituci\u00f3n es acorde al esp\u00edritu y contenido de la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la funcionaria aleg\u00f3 que el trato diferenciado entre los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los restantes servidores de la rama judicial, en materia de pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, se encontraba leg\u00edtimamente fundamentado en la autonom\u00eda administrativa y presupuestal del ente investigador y en la &#8220;interpretaci\u00f3n sana del esp\u00edritu del decreto&#8221; llevada a cabo por la oficina jur\u00eddica del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Mediante sentencia de julio 4 de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la providencia a-quo y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de considerar que los derechos invocados por los actores eran de rango meramente legal, el ad-quem estim\u00f3 que \u00e9stos dispon\u00edan de las acciones contencioso administrativas como mecanismo adecuado para impugnar las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, el juzgador de segunda instancia consider\u00f3 que no se presentaba un perjuicio irremediable cuya conjura requiriera la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que &#8220;en la medida en que [los demandantes] vayan cumpliendo el a\u00f1o continuo de vinculaci\u00f3n, adquieren el derecho a la bonificaci\u00f3n; y si no les es pagada en oportunidad, el reclamo deben efectuarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de tutela que en manera alguna tiene aplicaci\u00f3n en casos como el de autos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 24 de junio de 1996, el Juzgado 21 Penal Municipal de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Eur\u00edpides M\u00e9ndez Ruiz, Gabriel Angel Espinal Alvarez, Gloria Patricia Rend\u00f3n Meza, Mar\u00eda Lidia Pineda R\u00edos, Ra\u00fal de Jes\u00fas Mar\u00edn Montoya, Olga In\u00e9s G\u00f3mez G\u00f3mez, Gabriel Bravo Cardona, Guerty Miryam Ruiz L\u00f3pez, Mar\u00eda Clemencia Marulanda, Luz Marina L\u00f3pez Saldarriaga y Carlos Alberto L\u00f3pez Trujillo y, en consecuencia, orden\u00f3 que les fuera pagada la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y que les fuera respondida la petici\u00f3n elevada ante la Direcci\u00f3n Administrativa &nbsp;y Financiera de la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que &#8220;en el caso concreto, de las pruebas allegadas, se deduce el trato discriminatorio de los empleados de la Fiscal\u00eda reclamantes frente a los dem\u00e1s empleados de la rama judicial para quienes s\u00ed existe circular aclaratoria del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a la Direcciones Ejecutivas de la Administraci\u00f3n Judicial, especificando c\u00f3mo se pagar\u00eda la bonificaci\u00f3n referida, cuyo pago ya fue efectivizado para los empleados que el 1\u00b0 de enero de 1997 llevaban un a\u00f1o continuo de vinculaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997 no establece distinci\u00f3n alguna entre los empleados al servicio de la rama judicial, todos los cuales, sin excepci\u00f3n tienen derecho a la bonificaci\u00f3n por servicios prestados a partir del 1\u00b0 de enero de 1997. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;para la obtenci\u00f3n de esa bonificaci\u00f3n es necesario el cumplimiento de un a\u00f1o de servicios; mas como la bonificaci\u00f3n se hizo exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1997, debemos concluir que esta bonificaci\u00f3n se causar\u00eda en favor del servidor que para el 1\u00b0 de enero de 1997 contare por lo menos con un a\u00f1o continuo o discontinuo de labores. Pues de lo contrario y como lo viene interpretando la Fiscal\u00eda, resultar\u00eda m\u00e1s favorecido el empleado vinculado con posterioridad, por ejemplo a quien apenas se vincul\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1996 y ya le fue pagada la bonificaci\u00f3n, y el empleado con m\u00e1s de cinco a\u00f1os de vinculaci\u00f3n pero posesionado un treinta de diciembre por decir algo, y al que solo se le pagar\u00eda dicha bonificaci\u00f3n finalizando el presente a\u00f1o&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel Angel Toledo, Tarcisio P\u00e9rez Ram\u00edrez, Miller Pulido Olaya y Alonso Osorio Quintero, se produjeron las decisiones judiciales que se describen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Mediante sentencia de junio 12 de 1997, el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Neiva deneg\u00f3 la tutela interpuesta por los demandantes por considerar que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional y, por lo tanto, su tr\u00e1mite no correspond\u00eda al car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador, &#8220;la controversia sobre desde qu\u00e9 momento los accionantes tienen derecho a que se les pague la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, es un asunto de orden legal, ajeno a la competencias de los jueces de tutela. La discusi\u00f3n en torno a la debida interpretaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n, y que consagra derechos legales, no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental aqu\u00ed esgrimido. La hip\u00f3tesis de una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los aqu\u00ed peticionarios, tendr\u00eda \u00fanicamente sustento, y habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solo si se demuestra, que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por la autoridad p\u00fablica demandada es ostensiblemente irracional, y que la interpretaci\u00f3n propuesta por los interesados es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los par\u00e1metros anteriores, el a-quo consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de los decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997 efectuada por la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no era &#8220;ostensiblemente irracional&#8221;, raz\u00f3n por la cual la definici\u00f3n de la controversia no era susceptible de ser tramitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino por medio de las acciones contencioso administrativas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Los actores impugnaron la sentencia a-quo al considerar que \u00e9sta se apartaba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual los tratos discriminatorios deben ser examinados a la luz de un &#8220;test&#8221; de igualdad que determine si \u00e9stos se ajustan a las normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del mencionado &#8220;test&#8221;, los actores se\u00f1alan que los empleados al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desempe\u00f1an funciones similares a las de los restantes servidores de la rama judicial adem\u00e1s de que el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) determina que la rama judicial del poder p\u00fablico est\u00e1 conformada &#8220;por los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. Por estas razones los beneficios laborales establecidos por la ley o el reglamento en favor de los empleados de la rama judicial deben aplicarse, en condiciones de igualdad, a los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la finalidad de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, los demandantes afirman que &#8220;tanto el Decreto 247 de 1997 como el Decreto 1042 de 1978, tienen como fin compensar en algo a los servidores de la rama judicial y de la Fiscal\u00eda con la galopante devaluaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece el pa\u00eds, como criterio de razonabilidad, dada la \u00edndole de los trabajos desarrollados por dichos servidores del Estado y el poco poder adquisitivo de sus salarios&#8221;. Con base en estos argumentos, concluyen que &#8220;necesariamente debe reconocerse y pagarse la misma bonificaci\u00f3n a los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dada la necesaria, palpable, macrosc\u00f3pica igualdad existente entre ellos [servidores de la rama judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n] por raz\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas, los mismos textos legales consagratorios del beneficio laboral y por pertenecer todos a la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los actores manifiestan que el acto omisivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en no cancelarles la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, s\u00ed tiene relevancia constitucional en tanto vulnera el derecho fundamental a la igualdad y, por ende, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial apropiado para controvertirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Por providencia de julio 7 de 1997, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Neiva confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, prohijando los argumentos all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores, empleados al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, alegan que esta entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y a la remuneraci\u00f3n salarial (C.P., art\u00edculo 25) al negarse, con base en unos conceptos emanados de la oficina jur\u00eddica del ente investigador, a cancelarles la bonificaci\u00f3n por servicios prestados de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997. En su criterio, todos los funcionarios al servicio de la Fiscal\u00eda, que al primero de enero de 1996 hubiesen cumplido por lo menos un a\u00f1o de servicios a la instituci\u00f3n, ten\u00edan derecho a obtener, inmediatamente, la bonificaci\u00f3n mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan la oficina jur\u00eddica de la entidad, los art\u00edculos 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 1042 de 1978 determinan que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se hace exigible, luego del 1\u00b0 de enero de 1997, en la fecha en la que cada empleado cumpla un a\u00f1o de servicio a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. Por lo tanto, si una persona se posesion\u00f3 el 30 de diciembre de cualquier a\u00f1o anterior a 1997, tendr\u00e1 derecho a la bonificaci\u00f3n el 30 de diciembre de 1996, mientras quien se posesion\u00f3 el 2 de enero de cualquier a\u00f1o anterior a 1997, tendr\u00e1 derecho a percibir la bonificaci\u00f3n el 2 de enero de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, advierten los actores que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3, a trav\u00e9s de la Circular N\u00b0 23 de marzo 10 de 1997, que tienen derecho al pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados todos aquellos empleados de la Rama Judicial que, al 1\u00b0 de enero de 1997, se encontraren vinculados a \u00e9sta al menos por un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la diferencia de interpretaciones en torno al pago de un mismo beneficio salarial, discrimina en forma injustificada a los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a los restantes empleados de la Rama Judicial, y afecta injustificadamente la retribuci\u00f3n salarial que los primeros tienen derecho a percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, algunos de los actores manifiestan que el Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia no les ha respondido una petici\u00f3n elevada el 29 de abril de 1997 en la cual solicitan la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados de que trata el Decreto 247 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela que concedieron el amparo constitucional solicitado por los demandantes consideraron que no exist\u00eda raz\u00f3n suficiente alguna que sustentara el tratamiento distinto otorgado a los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a los dem\u00e1s empleados de la Rama Judicial, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda necesaria la tutela de su derecho fundamental a la igualdad. Por su parte, los falladores que negaron la protecci\u00f3n constitucional a los actores estimaron que el conflicto planteado por \u00e9stos era de rango meramente legal y, por lo tanto, deb\u00eda ser resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, tales como las acciones contencioso administrativas pertinentes. As\u00ed mismo, consideraron que, en el presente caso, no se produc\u00eda ning\u00fan perjuicio irremediable que autorizara la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos descritos por los actores dan lugar a dos cuestiones eventualmente relevantes en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se refieren a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda, y, en segundo t\u00e9rmino, al alcance del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 13). La Sala estudiar\u00e1, separadamente, cada uno de los dos problemas planteados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia constitucional de un problema de interpretaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria &nbsp;<\/p>\n<p>3. En virtud de los problemas planteados, lo primero que la Sala debe definir es la relevancia constitucional de una controversia jur\u00eddica relativa al r\u00e9gimen salarial de los funcionarios de una determinada entidad p\u00fablica. En efecto, en el presente caso, los actores han atribuido car\u00e1cter constitucional al conflicto suscitado en torno a la interpretaci\u00f3n del Decreto 247 de 1997, en cuanto consideran que la interpretaci\u00f3n de esa norma, llevada a cabo por la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es violatoria de sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los conflictos que surgen en torno a la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela1. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretaci\u00f3n. A juicio de la Corte, la vulneraci\u00f3n directa se produce cuando (1) la interpretaci\u00f3n efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretaci\u00f3n propuesta por los actores es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Al respecto, en un caso muy similar al que ahora se estudia, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3 la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se acogieron a las nuevas disposiciones laborales es, prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela. La discusi\u00f3n en torno a la debida interpretaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. La hip\u00f3tesis de una vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los petentes tendr\u00eda \u00fanicamente sustento, y habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si es posible demostrar que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por la autoridad p\u00fablica demandada es ostensiblemente irrazonable, y que la interpretaci\u00f3n propuesta por los interesados es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Bastar\u00eda entonces analizar si existe por lo menos una interpretaci\u00f3n razonable contraria a la propuesta por los peticionarios para concluir que el problema aqu\u00ed discutido no es de car\u00e1cter constitucional sino legal, siendo improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor p\u00fablico, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente, por razones de econom\u00eda procesal, as\u00ed existan medios ordinarios de defensa a disposici\u00f3n del agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para determinar si el conflicto interpretativo suscitado en el asunto sub-examine tiene relevancia constitucional, es menester determinar si la interpretaci\u00f3n efectuada por la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es evidentemente irrazonable, y, si la misma, resulta claramente violatoria de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, debe definirse si la interpretaci\u00f3n planteada por los actores es la \u00fanica constitucionalmente admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997 establece que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 y remite a los art\u00edculos 45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 en cuanto a los requisitos necesarios para acceder a este beneficio salarial. En este sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978 determina que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados &#8220;se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado cada vez que cumpla un a\u00f1o continuo de labor en una misma entidad&#8221;, lo cual es reiterado por el art\u00edculo 46 cuando indica que el derecho a percibir la bonificaci\u00f3n por servicios prestados &#8220;se causar\u00e1 cada vez que el empleado cumpla una a\u00f1o de servicio&#8221;. De otro lado, el art\u00edculo 47 del mismo decreto indica que el tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se cuenta a partir de la fecha de expedici\u00f3n del decreto respectivo si el servidor se encontraba vinculado para esa fecha y a partir de la fecha de posesi\u00f3n si el empleado se vincul\u00f3 al servicio con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin querer usurpar las funciones de los jueces contencioso administrativos que se encuentran naturalmente autorizados para resolver controversias como la planteada, la Sala debe proceder a estudiar si, en virtud de las normas mencionadas, la interpretaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda es ostensiblemente inconstitucional. En otras palabras, si la inteligencia de la norma que proponen los actores es la \u00fanica constitucionalmente aceptable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, nada obsta para que pueda afirmarse que la interpretaci\u00f3n conjunta de las normas antes mencionadas da lugar a una proposici\u00f3n seg\u00fan la cual los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar adquieren el derecho al pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados a partir del 1\u00b0 de enero de 1997 (Decreto 247 de 1997, art\u00edculo 1\u00b0) cada vez que cumplan un a\u00f1o servicio (Decreto-Ley 1042 de 1978, art\u00edculos 45 y 46), contado a partir de la fecha en que se expidi\u00f3 el decreto que crea la bonificaci\u00f3n (Decreto-Ley 1042 de 1978, art\u00edculo 47-a). Si se tiene en cuenta que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se causa &#8220;cada vez que el empleado cumpla un a\u00f1o de servicio&#8221;, no resulta irrazonable o groseramente inconstitucional, concluir que esa causaci\u00f3n coincide con la fecha en que se cumple un a\u00f1o adicional contado a partir de la posesi\u00f3n del respectivo servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha interpretaci\u00f3n resulta ciertamente menos favorable a los intereses de los funcionarios p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda e incluso puede aparecer como anti-t\u00e9cnica, pero ello no la hace abiertamente inconstitucional, hasta el punto de que deba pretermitirse la instancia que el ordenamiento jur\u00eddico ha fijado para la soluci\u00f3n de estos conflictos. En efecto, pese a resultar menos favorable, nada impide que puedan existir razones administrativas o presupuestales que la justifiquen y que no podr\u00edan ser discutidas en sede de tutela. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n de una norma legal no puede ser cuestionada dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional, simplemente, porque resulte posible una interpretaci\u00f3n diversa de la misma disposici\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a los intereses de un grupo de trabajadores. En este caso, el principio constitucional de favorabilidad laboral se convierte en un criterio obligado de aplicaci\u00f3n del juez natural pero, desde una perspectiva procesal, no dota al conflicto de relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el caso sub-lite, existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n alternativa del Decreto 247 de 1997, distinta de la que plantean los actores, lo cual implica que sea procedente concluir que el asunto sometido a la revisi\u00f3n de la Corte exhibe naturaleza legal y, por ende, su resoluci\u00f3n no corresponde al juez constitucional. En todo caso, es necesario reiterar que el ejercicio hermen\u00e9utico llevado a cabo por la Sala, en torno al alcance de los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997 y 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 1042 de 1978, en modo alguno significa que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 prohijando alguna interpretaci\u00f3n legal espec\u00edfica a la que deban sujetarse los operadores jur\u00eddicos encargados de la aplicaci\u00f3n de las normas antes mencionadas. Por el contrario, son los jueces naturales, mediante los mecanismos procesales que se indican m\u00e1s adelante, a quienes corresponde determinar, en los casos sometidos a su conocimiento, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que mejor consulta los valores, principios y derechos constitucionales. Simplemente, la Sala se limita a verificar que la interpretaci\u00f3n alegada por los actores no es la \u00fanica constitucionalmente posible y que aquella efectuada por la Fiscal\u00eda no resulta abiertamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corresponde ahora a la Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para definir si se viola el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, cuando una misma disposici\u00f3n legal resulta interpretada y aplicada m\u00e1s favorablemente para un grupo de trabajadores y menos favorablemente para otro que se encuentra en las mismas circunstancias del primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que esta situaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda entra\u00f1ar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, supone la obligaci\u00f3n de imputar &nbsp;de manera homog\u00e9nea a todos los sujetos que se encuentren en las circunstancias de hecho o de derecho que consagre una determinada norma, las consecuencias jur\u00eddicas que la misma dispone, sin que se reconozca al funcionario competente la facultad de establecer diferenciaciones que no hayan sido reconocidas por la disposici\u00f3n que aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta medida, las interpretaciones distintas deben estar fundamentadas en razones suficientes que sustenten el trato diferenciado que se produce en raz\u00f3n de esa divergencia. Sin embargo, el hecho de que deba existir una \u00fanica aplicaci\u00f3n, no permite al interprete saber cu\u00e1l de las interpretaciones posibles sea la correcta, ni indica cu\u00e1l debe ser el sentido de la igualaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo establece, se insiste, que, en principio, los funcionarios deben interpretar las normas en forma homog\u00e9nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n correcta de una norma legal o reglamentaria es una tarea que corresponde resolver a los jueces ordinarios al decidir los casos particulares sometidos a su conocimiento. En este orden de ideas, el juez constitucional, por v\u00eda de tutela, s\u00f3lo estar\u00eda autorizado para establecer la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario cuando el perjudicado no disponga de medios judiciales ordinarios de defensa o cuando existiendo \u00e9stos se produce un perjuicio irremediable cuya remoci\u00f3n exige la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, se hace necesario determinar si, en el caso sub-lite, existen medios judiciales ordinarios de defensa a disposici\u00f3n de los actores o si compete al juez constitucional definir el sentido y alcance de las normas cuya interpretaci\u00f3n se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En reiteradas oportunidades, la Corte ha determinado que la efectividad del medio judicial ordinario debe apreciarse en concreto, es decir, seg\u00fan las particularidades del caso espec\u00edfico, la situaci\u00f3n del actor y el derecho fundamental en juego3. Por este motivo, la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial, no es suficiente para rechazar de plano la procedencia de la acci\u00f3n de tutela4. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que entre el mecanismo judicial ordinario y el derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate, debe existir una relaci\u00f3n objetiva e inmediata, esto es, el medio ordinario debe perseguir, de manera directa, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de que se trate y a trav\u00e9s suyo debe poder restablecerse la violaci\u00f3n del mismo5. En otras palabras, el otro medio judicial debe tener, por lo menos, la misma eficacia sustancial que tendr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de que se trate en el caso espec\u00edfico, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iremediable6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela, los demandantes elevaron, ante las respectivas direcciones seccionales administrativas y financieras de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, peticiones individuales y conjuntas, en las cuales solicitaban la debida liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados creada por el Decreto 247 de 1997. Los directores seccionales administrativos y financieros negaron las peticiones de los demandantes con fundamento en la interpretaci\u00f3n del Decreto 247 de 1997 llevada a cabo por la oficina jur\u00eddica del ente investigador tantas veces mencionada (v. supra). Los actos dictados por las direcciones seccionales administrativas y financieras de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constituyen actos administrativos de car\u00e1cter particular (C.C.A., art\u00edculos 9\u00b0 y siguientes) que pueden ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art\u00edculo 85).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede olvidarse que esta acci\u00f3n, adem\u00e1s de constituir un mecanismo de protecci\u00f3n de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico persigue, tambi\u00e9n, el resarcimiento patrimonial de quien haya resultado afectado por un acto administrativo inconstitucional o ilegal. Es as\u00ed c\u00f3mo los demandantes pueden interponer esta acci\u00f3n, contra los actos administrativos se\u00f1alados m\u00e1s arriba, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta Pol\u00edtica y solicitar la condigna indemnizaci\u00f3n que quepa por causa de esos actos. Vale la pena anotar que, por v\u00eda de la anotada acci\u00f3n contencioso administrativa, el juez de la causa podr\u00eda determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los actores al interpretar el Decreto 247 de 1997 y el Decreto-Ley 1042 de 1978 en forma distinta a como lo hizo la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y si la autonom\u00eda de ese ente investigador constituye raz\u00f3n suficiente para aplicar un trato diferenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. No obstante, a\u00fan si existe un medio judicial ordinario apto para tramitar la defensa de los derechos vulnerados o amenazados, la acci\u00f3n de tutela procede si se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, resta a la Sala determinar si en el presente caso debe proceder transitoriamente la acci\u00f3n incoada, para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto que ha dado lugar a la presente controversia tiene car\u00e1cter salarial, como quiera que la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se considera factor constitutivo de salario, seg\u00fan lo dispone el propio art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 247 de 1997. La Corte ha considerado7 que, en este tipo de casos, se produce un perjuicio irremediable cuando el salario del peticionario es exiguo y tiene car\u00e1cter congruo, de tal forma que el no pago o retenci\u00f3n de parte del mismo hace peligrar el m\u00ednimo vital de quien lo percibe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite se trata de empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que reclaman el pago de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados creada por el Decreto 247 de 1997, como consecuencia de reivindicaciones laborales de car\u00e1cter colectivo, destinadas a impedir la depreciaci\u00f3n del salario existente. Sin embargo, la naturaleza de la bonificaci\u00f3n, su cuant\u00eda y la forma de pago, constituyen suficientes elementos de juicio para afirmar que no se trata de un recurso necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Se impone, entonces, concluir que, en el presente caso, no se produce perjuicio irremediable alguno para los demandantes que determine la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23) &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, en el proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 Eur\u00edpides M\u00e9ndez Ruiz, Gabriel Angel Espinal Alvarez, Gloria Patricia Rend\u00f3n Meza, Mar\u00eda Lidia Pineda R\u00edos, Ra\u00fal de Jes\u00fas Mar\u00edn Montoya, Olga In\u00e9s G\u00f3mez G\u00f3mez, Gabriel Bravo Cardona, Guerty Miryam Ruiz L\u00f3pez, Mar\u00eda Clemencia Marulanda, Luz Marina L\u00f3pez Saldarriaga y Carlos Alberto L\u00f3pez Trujillo (Exp T-138450) la Sala encuentra que la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Antioquia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no dio respuesta a la petici\u00f3n que los actores elevaron ante esta entidad el 29 de abril de 1997 (fol. 8), con el fin de que les fuera liquidada la bonificaci\u00f3n por servicios prestados de que trata el Decreto 247 de 1997. La omisi\u00f3n del ente demandado configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los demandantes (C.P. art\u00edculo 23), cuyo restablecimiento procede por v\u00eda de tutela, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el presente caso, la respuesta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ofrezca a los actores es la m\u00e1xima importancia, toda vez que, como se vio, ella constituye el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art\u00edculo 85) con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de junio 24 de 1997, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Medell\u00edn, en punto a la protecci\u00f3n que otorg\u00f3 al derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 21 Penal Municipal de Medell\u00edn, al Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y al Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Neiva con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-564\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-564\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-101\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-239\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-325\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-554\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-166\/97 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-414\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-593\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-120\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-381\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-420\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-554\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-246\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-311\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-572\/92 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); ST-101\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-119\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-148\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-239\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-381\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-441\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-431\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-580\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-372\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-114\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-166\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-414\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-569\/92 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); ST-162\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-181\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-100\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-372\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-437\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, por ejemplo, la ST-149\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-553-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/97 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Incompetencia general sobre interpretaci\u00f3n de norma legal o reglamentaria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre interpretaci\u00f3n de norma legal o reglamentaria &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los conflictos que surgen en torno a la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}