{"id":3362,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-554-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-97\/","title":{"rendered":"T 554 97"},"content":{"rendered":"<p>T-554-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-554\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela, merced a su naturaleza subsidiaria y al objeto que le es propio -ligado exclusivamente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales-, no puede ser utilizada, en principio, para obtener de manera directa y como prop\u00f3sito principal el pago de sumas de dinero provenientes de prestaciones o indemnizaciones causadas en el curso de una relaci\u00f3n laboral. En lo que concierne al campo laboral, la existencia de acciones y procesos ordinarios estimados aptos para resolver conflictos econ\u00f3micos derivados del v\u00ednculo de trabajo descarta en principio la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la definici\u00f3n de los derechos laborales de \u00edndole legal y tambi\u00e9n en lo relativo a la obtenci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales sobre la cuant\u00eda de salarios, prestaciones e indemnizaciones, as\u00ed como en punto del pago de dineros por tales conceptos. Sin embargo, la doctrina expuesta no es en modo alguno absoluta, pues la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio judicial admite, al tenor de la Constituci\u00f3n, la excepci\u00f3n del amparo transitorio encaminado a evitar que se produzca un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales amenazados, y las extraordinarias posibilidades de su viabilidad, inclusive con efectos definitivos, cuando, para el objetivo concreto de protegerlos inmediata y efectivamente, el medio judicial ordinario es apenas formal y te\u00f3rico, considerada la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, torn\u00e1ndose en instrumento carente de la idoneidad necesaria para el fin buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS DEFINITIVAS-Mora injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-114952 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Vicente Z\u00fa\u00f1iga Vargas contra el Gobernador del Departamento del Cauca y la Caja De Previsi\u00f3n Social del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Cauca, por acto administrativo dictado en febrero de 1996, reconoci\u00f3 a CARLOS VICENTE ZU\u00d1IGA VARGAS el valor total de su cesant\u00eda definitiva, es decir $2.425.074,oo, pero, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no se hab\u00eda efectuado el giro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja argument\u00f3 que deb\u00eda esperar a que la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento hiciera los traslados presupuestales para proceder a los pagos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el actor, sinembargo, que a otras personas en su misma situaci\u00f3n s\u00ed se les ha cancelado la prestaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia objeto de an\u00e1lisis fue dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 21 de octubre de 1996. Mediante ella se resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de tutela, por cuanto la administraci\u00f3n se pronunci\u00f3 reconociendo el derecho a la cesant\u00eda apenas seis meses antes y varias personas que, como el actor, est\u00e1n en espera del pago de sus acreencias, adelantan procesos ejecutivos y existe orden de embargo sobre las cuentas destinadas a esos desembolsos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que no pod\u00eda desconocer tales decisiones judiciales, &#8220;m\u00e1xime cuando se est\u00e1 ante un proceso ejecutivo utilizado por quienes tambi\u00e9n est\u00e1n en espera de la cancelaci\u00f3n de sus prestaciones sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el prove\u00eddo revisado se reconoce la violaci\u00f3n de los derechos del actor, por lo cual se conmina a las entidades demandadas al cumplimiento de sus obligaciones presupuestales para facilitar la cancelaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el precedente fallo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela, merced a su naturaleza subsidiaria y al objeto que le es propio -ligado exclusivamente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales-, no puede ser utilizada, en principio, para obtener de manera directa y como prop\u00f3sito principal el pago de sumas de dinero provenientes de prestaciones o indemnizaciones causadas en el curso de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n desde su Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, seg\u00fan la cual el procedimiento de tutela no est\u00e1 llamado a sustituir ni a duplicar los tr\u00e1mites judiciales ordinarios o especiales, ni tampoco a rescatar pleitos ya perdidos, y, por supuesto, tampoco es propio de ella el restablecimiento de t\u00e9rminos judiciales de caducidad o prescripci\u00f3n ya transcurridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al campo laboral, seg\u00fan esas mismas directrices, la existencia de acciones y procesos ordinarios estimados aptos para resolver conflictos econ\u00f3micos derivados del v\u00ednculo de trabajo descarta en principio la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la definici\u00f3n de los derechos laborales de \u00edndole legal y tambi\u00e9n en lo relativo a la obtenci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales sobre la cuant\u00eda de salarios, prestaciones e indemnizaciones, as\u00ed como en punto del pago de dineros por tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que la doctrina expuesta no es en modo alguno absoluta, pues la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio judicial admite, al tenor de la Constituci\u00f3n, la excepci\u00f3n del amparo transitorio encaminado a evitar que se produzca un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales amenazados, y las extraordinarias posibilidades de su viabilidad, inclusive con efectos definitivos, cuando, para el objetivo concreto de protegerlos inmediata y efectivamente, el medio judicial ordinario es apenas formal y te\u00f3rico, considerada la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, torn\u00e1ndose en instrumento carente de la idoneidad necesaria para el fin buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa, declara expresamente que &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado el concepto de idoneidad del medio ordinario en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para los fines de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Pol\u00edtica, que no es otra que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y no en b\u00fasqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los claros l\u00edmites se\u00f1alados en la normativa que la rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, que delimita el objeto de la tutela en su primer inciso, indica que se trata de un instrumento subsidiario, como lo destac\u00f3 la Corte Constitucional desde su primer fallo de revisi\u00f3n (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992), lo cual no le resta importancia sino que, por el contrario, hace ver que la ausencia de un mecanismo similar en las instituciones anteriores a la Carta hab\u00eda propiciado la impune vulneraci\u00f3n de los derechos inalienables de las personas sin darles posibilidades ciertas de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso&#8221; &nbsp;(Cfr. &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es decir el relativo a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para conseguir la cancelaci\u00f3n de acreencias de origen laboral, los principios enunciados -la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n y su extraordinaria aplicaci\u00f3n cuando el medio judicial ordinario carece de idoneidad frente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales- han sido reiterados por la jurisprudencia al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, dentro del marco de la doctrina expuesta, ha admitido que, en circunstancias excepcionales, siempre relativas a los hechos que ofrece el material probatorio en el caso concreto, es posible la prosperidad de la tutela para el pago de salarios atrasados, con miras a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en casos como el ahora sometido a examen, si bien podr\u00eda afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del trabajador se producir\u00eda demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha aceptado la Corte que se utilice la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para obtener el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los trabajadores y demoradas por la administraci\u00f3n como forma de presionarlos para que se afilien a determinado r\u00e9gimen prestacional y rompiendo el principio de igualdad respecto de trabajadores en id\u00e9nticas circunstancias, ellos s\u00ed favorecidos por el pago inmediato (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 y Sala Plena. Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la ineficacia del medio judicial ordinario ha permitido la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical (Sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997) y obtener la nivelaci\u00f3n salarial para trabajadores discriminados frente a otros que tienen &nbsp;su mismo nivel e iguales &nbsp;funciones &nbsp;y &nbsp;responsabilidades &nbsp;(Sentencias T-276 del 3 de junio de 1997 y SU-519 del 15 de octubre de 1997 y SU-547 del 30 de octubre de 1997, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el car\u00e1cter apenas formal del medio judicial ordinario, apreciado a la luz de las circunstancias concretas de los afectados, ha llevado a la Corte a conceder la protecci\u00f3n mediante tutela de las personas pertenecientes a la tercera edad cuyo m\u00ednimo vital se encuentra comprometido en virtud del incumplimiento de obligaciones laborales a cargo del patrono: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los derechos de las personas de la tercera edad, ha sido prolija la jurisprudencia que los ampara con apoyo en el perentorio mandato del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el concepto mismo de igualdad real y material (art\u00edculo 13 C.P.), aplicable al anciano en cuanto su misma fragilidad lo hace altamente vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el principio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de sus m\u00e1s imperativas excepciones, si se considera la reducci\u00f3n en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias correspondientes, lo que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tard\u00edos e ineficaces para la verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, la procedencia de la tutela resulta de un an\u00e1lisis material que equilibra la estabilidad del sistema jur\u00eddico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los derechos del anciano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo dicho, mirado el caso del accionante y el de su esposa, que cabe el amparo judicial de sus derechos: la salud de Romelia Barrantes de Castro corre grave riesgo de empeorar y aun su vida peligra si no es atendida con urgencia, y la inexistencia de recursos econ\u00f3micos de su marido, por causa del indolente comportamiento de los patronos, hace necesario que se impartan \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para que, a cargo de aqu\u00e9llos, se le brinden los elementos requeridos para su debida atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe la tutela transitoria en lo relacionado con los derechos laborales del actor, habida cuenta de su edad, de su carencia absoluta de recursos y de la delicada salud de su esposa, para protegerlo del irremediable y grave perjuicio que, de no mediar la intervenci\u00f3n judicial oportuna, se derivar\u00eda de su total indefensi\u00f3n y de la reiterada negativa de la familia Buitrago a seguir pagando el irrisorio sueldo que unilateralmente le hab\u00edan asignado. Al respecto, el proceso ordinario de car\u00e1cter laboral, que de todas maneras debe iniciar el solicitante, s\u00f3lo vendr\u00eda a culminar despu\u00e9s de largo tr\u00e1mite que, respecto de los derechos fundamentales, hoy en peligro, har\u00eda de la respectiva sentencia una decisi\u00f3n tard\u00eda e inepta para el fin constitucional buscado&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el estado de absoluta imposibilidad del solicitante para ejercer su derecho de defensa y la plenitud de las acciones que podr\u00eda intentar ante la justicia ordinaria con miras al reconocimiento de derechos laborales que le son negados por el patrono y que afectan su m\u00ednimo vital ha sido factor determinante en casos concretos para admitir como indicada la acci\u00f3n de tutela en lo relativo al pago inmediato de sumas debidas por concepto de relaciones laborales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre el medio judicial que se se\u00f1ale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relaci\u00f3n de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela para que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido que, en casos como el aqu\u00ed considerado, en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se le obligara -como pretende el fallador de instancia- a iniciar un proceso laboral que tomara varios a\u00f1os, para reclamar quince d\u00edas de un exiguo salario y la liquidaci\u00f3n de prestaciones por pocos meses de servicios&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 16 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la cancelaci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas correspondientes a la mujer embarazada cabeza de familia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte Constitucional estima procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por cuanto, como puede verse en el expediente, la situaci\u00f3n de extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la \u00e9poca en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n, tornaban te\u00f3rico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, pues la decisi\u00f3n correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habr\u00eda de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia (art\u00edculo 11 C.P.)&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-311 del 15 de julio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los supuestos sobre los cuales descansa esa extraordinaria procedibilidad de la tutela pese a la existencia, al menos formal, de otros medios judiciales de defensa, son los de una clara y probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y la inefectividad o inutilidad del medio ordinario para protegerlos materialmente dadas las circunstancias del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es necesaria la evaluaci\u00f3n de cada caso en concreto, lo que exige del juez de tutela una verificaci\u00f3n directa de la situaci\u00f3n puesta a su conocimiento y la consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del material probatorio aportado por el solicitante, por la entidad o persona demandada y por su propia decisi\u00f3n oficiosa, con el objeto de resolver fundadamente sobre la viabilidad o improcedencia de la protecci\u00f3n que de \u00e9l se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a la evidente negligencia de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Cauca en cuanto al tr\u00e1mite y pago de las obligaciones laborales, no s\u00f3lo con el actor sino respecto de otros trabajadores y extrabajadores, a tal punto que ella misma alega en su defensa la existencia de numerosos embargos por dicho motivo, lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso de tutela no se desprende ning\u00fan factor objetivo que demuestre circunstancias extraordinarias y apremiantes que ameriten la prevalencia del amparo constitucional sobre la v\u00eda procesal ordinaria encaminada a obtener el pago de las cantidades de dinero que por concepto de cesant\u00eda definitiva adeuda la entidad p\u00fablica al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es que la Corte Constitucional desconozca que la ineficiencia administrativa de la Caja ha repercutido en una violaci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico del peticionario, lo cual resulta innegable dado el transcurso del tiempo desde el momento en el cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. Ocurre, sin embargo, que ning\u00fan derecho fundamental se muestra aqu\u00ed como afectado ni en peligro, por lo cual el inter\u00e9s del actor tiene efectiva defensa ante los estrados de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte reitera que las cesant\u00edas pertenecen a los trabajadores y que las entidades p\u00fablicas o privadas obligadas a su pago se apartan de los principios que gobiernan las relaciones de trabajo y perjudican en forma grave a sus servidores cuando incurren en mora injustificada, como la que en el caso presente puede apreciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque no se conceder\u00e1 la tutela, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que no siga violando, con su incuria y descuido, los derechos de los trabajadores que ante ella demandan el pago de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tal llamado de atenci\u00f3n no tiene un alcance puramente formal sino vinculante, como la Sala lo ha expresado en Sentencia T-555 de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 21 de octubre de 1996, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, dada la existencia de otros medios judiciales de defensa y en cuanto no fue probada la ineptitud de los mismos para lograr el amparo de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREVIENESE a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Cauca en el sentido de que su negligente conducta en lo relativo al pago de prestaciones sociales a su cargo vulnera el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y causa perjuicio a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADICIONASE el fallo de instancia en el sentido de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n por faltas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-554\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela, merced a su naturaleza subsidiaria y al objeto que le es propio -ligado exclusivamente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales-, no puede ser utilizada, en principio, para obtener de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}