{"id":3364,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-556-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-556-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-97\/","title":{"rendered":"T 556 97"},"content":{"rendered":"<p>T-556-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de suspensi\u00f3n unilateral\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia de suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135439 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Arguello &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos invocados: Seguridad social, educaci\u00f3n e igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco &nbsp;(5) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales , la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Santiago Ram\u00edrez Calder\u00f3n, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1orita Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arguello Gonz\u00e1lez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Gonz\u00e1lez Arguello, al fallecer su padre Heliodoro Gonz\u00e1lez Vargas, el d\u00eda 9 de septiembre de 1978, afiliado al ISS, fue reconocida con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue otorgada mediante resoluci\u00f3n 16425 de diciembre de 1979 cuando solo ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad. Su progenitora actu\u00f3 como representante legal y recibi\u00f3 sus mesadas hasta el mes de diciembre de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir del mes de enero de 1996 y pese a las reclamaciones de la madre ante la entidad accionada, la mesada fue suprimida. Por esa raz\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda e instaur\u00f3 la queja por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, petici\u00f3n, seguridad social e igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recepcionada la queja, se dio traslado al ISS, quien mediante oficio n\u00famero 970173 del 15 de enero del presente a\u00f1o, dio respuesta expresando que la suspensi\u00f3n del pago de la referida pensi\u00f3n que ven\u00eda percibiendo la accionada se debi\u00f3 al hecho de haber llegado la petente a la mayor\u00eda de edad, es decir los 18 a\u00f1os, establecida como tal en el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 vigente para la \u00e9poca de fallecimiento del asegurado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n ha llevado a la actora a no tener capacidad econ\u00f3mica para continuar sus estudios universitarios ya que su se\u00f1ora madre es de escasos recursos econ\u00f3micos y no puede suplir la deficiencia. Por lo tanto, solicitan del juez de tutela se incluya en n\u00f3mina a la actora y se le cancelen las mesadas dejadas de cancelar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la primera instancia al juzgado cuarenta &nbsp;penal del circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de &nbsp;marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete(1997) concedi\u00f3 el amparo tutelar al derecho de petici\u00f3n y lo deneg\u00f3 para los derechos de educaci\u00f3n, igualdad y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 la primera instancia que la petici\u00f3n elevada al ISS para que diera raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales de la actora, no fue resuelta en tiempo y la entidad adem\u00e1s se limit\u00f3 simplemente a allegar fotocopias de las decisiones tomadas por el ISS respecto al tr\u00e1mite de las prestaciones causadas por el fallecimiento del se\u00f1or padre de la accionante y de la normatividad presuntamente &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la negativa a conceder la tutela por los derechos a la seguridad social, igualdad y educaci\u00f3n, el fallador de primera instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela encaminada a la concreci\u00f3n de prop\u00f3sitos semejantes a los que plantea el accionante como defensor Regional del Pueblo en Ibagu\u00e9, doctor SANTIAGO RAM\u00cdREZ CALDER\u00d3N, en favor de la se\u00f1orita GONZ\u00c1LEZ ARGUELLO, no est\u00e1 llamada a prosperar, porque es la autoridad p\u00fablica competente a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, y presentadas las pruebas tendientes a decidir la pretensi\u00f3n demandada, si es procedente ordenar la continuidad o no de la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dejada de cancelar por haber llegado a la mayor\u00eda de edad y de acuerdo con ello s\u00ed procede o no al pago de las mismas por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por esta entidad debe ventilarse, seg\u00fan las prescripciones legales, ante ella, o ante jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa una vez reunidos los presupuestos necesarios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de mayo 22 de mil novecientos noventa y siete,(1997) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo y revoc\u00f3 los numerales primero y segundo de dicho prove\u00eddo en donde se hab\u00eda concedido la tutela por el derecho de petici\u00f3n. Consider\u00f3 el Tribunal que si bien es cierto que con el cese de las mesadas pensionales la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora sufri\u00f3 una mengua considerable, tambi\u00e9n es preciso entender que ella cuenta con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 la providencia, la actora es una mujer adulta que bien puede continuar una carrera profesional o t\u00e9cnica y al mismo tiempo integrarse a la fuerza productiva de la Naci\u00f3n. Insisti\u00f3 el Tribunal que la actora puede acudir al juez competente para solicitar la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas que le son favorables a su situaci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque de los hechos de la demanda no se desprende que la accionada hubiese decretado mediante resoluci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional de la &nbsp;actora, la inconformidad de \u00e9sta, estriba en que desde el mes de enero de 1996 se le ha desconocido ese derecho adquirido, por lo cual solicita mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene al ISS, su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para que se contin\u00faen pagando las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto que ocupa a la Sala, relacionado con la omisi\u00f3n por parte de la accionada, para continuar pagando la sustituci\u00f3n pensional de la demandante, a partir del mes de enero de 1996, resulta pertinente reiterar lo que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en aquellos casos en que se revoca unilateralmente la resoluci\u00f3n que reconoce un derecho en favor de su respectivo titular, sin que medie su consentimiento previo y expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que cuando para la expedici\u00f3n del acto \u201cno se ha tenido en cuenta la voluntad expresa y escrita del particular, a quien se le ha modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta1\u201d, se \u201catenta contra los derecho adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica2\u201d, \u201ccontra la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos3\u201d, lo cual \u201centra\u00f1ar\u00eda, desde luego, la violaci\u00f3n de los derechos de los administrados, salvo cuando se configura alguna de las circunstancias establecidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar que no se lesionan los principios constitucionales cuando se ha obtenido la anuencia previa del particular para la revocatoria del acto administrativo que reconoce el derecho en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, considera la Sala que al no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en Sentencia T-376 de 1996 la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo reitera en esta oportunidad, si &nbsp;el acto administrativo reconoce el derecho en favor de un particular o de un servidor del Estado, salvo las excepciones mencionadas, no puede ser revocado unilateralmente por la administraci\u00f3n. En estos casos no es el afectado con la decisi\u00f3n administrativa quien debe agotar los recursos administrativos para ejercer la acci\u00f3n contenciosa administrativa ante la jurisdicci\u00f3n competente, sino la misma entidad la que debe acudir a esta, sin poder revocar previamente el acto de reconocimiento del derecho particular, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n correspondiente a fin de conseguir la nulidad de la respectiva resoluci\u00f3n, cuando estime que ha incurrido en error de hecho o de derecho al expedirla\u201d. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, antes que suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional, lo que procede es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente, a fin de lograr la nulidad del respectivo acto, respetando as\u00ed los derechos adquiridos, con justo t\u00edtulo, &nbsp;en aquellos casos en que previamente no haya existido el consentimiento por parte del titular del derecho para la revocatoria previa del acto de reconocimiento. Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 58 de la Carta Fundamental prescribe que \u201cse garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. Por ello, si la demandante no ha consentido en la revocatoria, corresponde a la accionada acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar, en uso de las acciones correspondientes, el respectivo acto administrativo, adquiriendo as\u00ed mismo la beneficiaria de la misma, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa con la plenitud de las formas propias del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando la entidad demandada suspende el pago de la pensi\u00f3n, lo cual implica la revocatoria del acto que ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta o reconocido un derecho de igual o superior categor\u00eda, sin mediar el consentimiento de su titular, como en el presente caso, el mecanismo de la tutela se convierte en la v\u00eda m\u00e1s expedita para amparar los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la respectiva autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho de la accionante a continuar devengando la sustituci\u00f3n pensional desde la fecha en que le fue suspendida. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de marzo de 1997, y por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del proceso promovido por la accionante MARIA ANGELIA GONZALEZ ARGUELLO contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho de la demandante MARIA ANGELICA GONZALEZ ARGUELLO a continuar disfrutando de la sustituci\u00f3n pensional a ella reconocida, a partir de la fecha en que le fue suspendida, siempre que con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia no se le hayan pagado las mesadas pensionales dejadas de percibir, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente decide la controversia en relaci\u00f3n con el derecho al pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al ISS para que se abstenga de volver a realizar actos como los relacionados en este proceso sobre suspensi\u00f3n unilateral del pago de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-376\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Corte Constitucional, sentencia T516\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Corte Constitucional, sentencia T-202\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-556-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/97 &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de suspensi\u00f3n unilateral\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia de suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n sustitutiva &nbsp; Al no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}