{"id":3365,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-557-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-557-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-97\/","title":{"rendered":"T 557 97"},"content":{"rendered":"<p>T-557-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los particulares dirigen peticiones respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, estas deber\u00e1n dar una pronta respuesta a las mismas, resolviendo en lo posible la petici\u00f3n en si misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petici\u00f3n. De no poderlo hacer, deber\u00e1 se\u00f1alar la fecha en que dicha respuesta se podr\u00e1 dar, y el motivo por el cual no se responde en el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS DEFINITIVAS-Reconocimiento no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Expedici\u00f3n no sujeta a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-138189 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Irma Isabel Ayala Ru\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho Invocado: Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;a los cinco (5) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el d\u00eda diecinueve de mayo de 1997 y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del d\u00eda veintis\u00e9is de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ &nbsp;CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Irma Isabel Ayala Ru\u00edz contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Ayala Ru\u00edz para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que mediante oficio No. 00000164 del 11 de febrero del presente a\u00f1o, el Gerente de la E.P.S. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia le comunic\u00f3 que sus prestaciones sociales (cesant\u00edas definitivas) ya hab\u00edan sido liquidadas y enviadas al Departamento Financiero para su respectiva contabilizaci\u00f3n, y que en lo relacionado con su pago este se har\u00eda teniendo en cuenta el orden cronol\u00f3gico de radicaci\u00f3n tal y como lo se\u00f1ala la ley 244 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, la demandante por intermedio de su apoderado solicit\u00f3 al Gerente de la mencionada E.P.S., el d\u00eda 7 de abril del presente a\u00f1o, se sirviera hacerle entrega de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se liquida y reconocen sus prestaciones laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En respuesta a tal solicitud, el se\u00f1or Gerente de la E.P.S., Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, le envi\u00f3 fotocopia del proyecto de resoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, documento que consider\u00f3 la petente es una burla, pues \u00e9ste carece de n\u00famero, fecha y firmas correspondientes.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la se\u00f1ora Irma Isabel Ayala Ru\u00edz solicita le sea tutelado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Solicita para tal protecci\u00f3n tutelar, se ordene al Gerente de la E.P.S., Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, expedir la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce y liquida las prestaciones sociales correspondientes a las cesant\u00edas definitivas de&nbsp;la demandante, con el lleno de los requisitos, como n\u00famero, fecha y firma o firmas de los funcionarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del diecinueve (19) de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 dicho Tribunal que la finalidad de la presente tutela, no solo era la de buscar la protecci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n&nbsp; la de obtener la efectiva liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas definitivas, derechos que siendo de rango legal escapan a la protecci\u00f3n de la tutela. Si el Tribunal procediera a ordenar la inclusi\u00f3n de n\u00famero, fecha y firma al proyecto de resoluci\u00f3n estar\u00eda atribuyendo a tal documento la caracter\u00edsticas de un acto administrativo, cre\u00e1ndole efectos jur\u00eddicos de los cuales carece en principio y para lo cual no fue creado. Es as\u00ed como el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia a\u00fan no ha reconocido el derecho a la demandante, lo cual no podr\u00eda ser ordenado por este Tribunal mediante una acci\u00f3n de tutela, pues la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en fallo reciente que el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, existi\u00f3 una conducta diligente por parte del hospital al dar respuesta a la petici\u00f3n de la demandante tan s\u00f3lo siete (7) d\u00edas despu\u00e9s de que esta fuese hecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado mediante fallo del veintis\u00e9is de junio del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 la Sala que el documento expedido por el Hospital era el correcto, y que obligarlo a entregar la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, con n\u00famero, fecha y firmas, lo llevar\u00eda a expedir un acto administrativo que la misma ley le prohibe hacer mientras no exista disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, pretender la expedici\u00f3n del mencionado documento con los requerimientos exigidos a trav\u00e9s de esta tutela, es buscar obtener una respuesta en un sentido positivo, situaci\u00f3n que escapa al \u00e1mbito de la tutela, raz\u00f3n por la cual esta tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado ampliamente la especial protecci\u00f3n que merece el derecho fundamental de petici\u00f3n. De esta manera cuando los particulares dirigen peticiones respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, estas deber\u00e1n dar una pronta respuesta a las mismas, resolviendo en lo posible la petici\u00f3n en si misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petici\u00f3n. De no poderlo hacer, deber\u00e1 se\u00f1alar la fecha en que dicha respuesta se podr\u00e1 dar, y el motivo por el cual no se responde en el momento. Al respecto la Corte Constitucional, en una de sus tantas sentencias se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud.\u201d Sentencia T-304 del 20 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.en reiterada jurisprudencia: T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-010 de 1993, T-315 de 1993, T-262 de 1993, T-119 de 1993 y T-219 de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n goza de la naturaleza de fundamental, fue consagrado como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del Estado, es decir, es un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos; igualmente, ha estimado la Corte, que este derecho ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como elemento fundamental de la democracia participativa &nbsp;por ende, la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones por parte de la Administraci\u00f3n, debe ser r\u00e1pida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petici\u00f3n, no s\u00f3lo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de inter\u00e9s general o particular; su n\u00facleo esencial tambi\u00e9n incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea negativa o positiva, valga decir, la pronta resoluci\u00f3n no se reduce al simple deber estatal de dar contestaci\u00f3n, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an\u00e1lisis por parte de los interesados y no basta con que la autoridad p\u00fablica esgrima cualquier raz\u00f3n o circunstancia para dar por respondida la petici\u00f3n.\u201d (Sentencia T-079 de febrero 18 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo contenido en el expediente objeto de revisi\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado, copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le liquidan sus cesant\u00edas definitivas, obteniendo de manera muy diligente (siete d\u00edas despu\u00e9s de elevar tal petici\u00f3n), copia del proyecto de resoluci\u00f3n, \u00fanico documento del que dispon\u00eda la entidad demandada en ese momento, pues el proceso para el reconocimiento de sus cesant\u00edas definitivas, se encontraba en una etapa en la cual estaba pendiente el tr\u00e1mite en el Departamento Financiero, para efectos de surtir all\u00ed &nbsp;la gesti\u00f3n de contabilizaci\u00f3n, que corresponde a la operaci\u00f3n de registro presupuestal, y proceder finalmente a su pago, de acuerdo al orden cronol\u00f3gico establecido para ello por la ley 244 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente que la entidad demandada, si bien di\u00f3 respuesta oportuna a la petici\u00f3n, pues tan s\u00f3lo tard\u00f3 siete d\u00edas en contestar, no la resolvi\u00f3 &nbsp;en su inter\u00e9s principal cual era el de conocer el contenido de la \u201cresoluci\u00f3n\u201d en que se liquidaban las cesant\u00edas definitivas de la demandante, pues adem\u00e1s de crearle una situaci\u00f3n de incertidumbre, supedit\u00f3 la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n a la existencia de la partida presupuestal que la respaldara. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y el alcance del mismo la Corte Constitucional mediante sentencia T-220 de mayo 4 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho de petici\u00f3n, pese a su autonom\u00eda, tiene como fuente material los derechos pol\u00edticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas por obra de la participaci\u00f3n popular. El n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos &nbsp;(CP. arts. 2 y 86) &nbsp;se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no conforma, como \u00e9sta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. As\u00ed, pues, dicho estado de indefinici\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la aludida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos objeto de an\u00e1lisis, la caracter\u00edstica com\u00fan a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinici\u00f3n acerca de la materia planteada por ellos ante la administraci\u00f3n judicial -el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resoluci\u00f3n por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal&#8221;.(Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud y el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que ya se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la administraci\u00f3n no puede justificar la no expedici\u00f3n del acto administrativo por la inexistencia de disponibilidad presupuestal que garantice su pago, pues independientemente de que dicha prestaci\u00f3n pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho &nbsp;a tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquella. La Corte a su vez ha indicado que en materia presupuestal existe una gran diferencia entre el reconocimiento de una obligaci\u00f3n y el pago de la misma, dicha obligaci\u00f3n no puede condicionarse a la existencia o no de los recursos para su efectivo pago, pues el derecho subjetivo \u201cno nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n. Absurdo ser\u00eda atar el derecho mismo a la capacidad de pago del deudor, ya que sin contar que \u00e9ste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ante la evidente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Irma Isabel Ayala Ru\u00edz, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resuelve revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar se conceder\u00e1 la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, ordenando a su vez a que la E.P.S., Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud presentada, si ya no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;Adem\u00e1s, se advierte a la entidad aqu\u00ed demandada que no podr\u00e1 condicionar el reconocimiento de las prestaciones laborales de la demandante a disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander del diecinueve de mayo de 1997 y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado del veintis\u00e9is de junio de este mismo a\u00f1o, que deneg\u00f3 la tutela iniciada por la se\u00f1ora Irma Isabel Ayala Ru\u00edz contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, para lo cual se procede a ORDENAR a la E.P.S. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga y en particular a su director para que, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud presentada, si ya no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la entidad aqu\u00ed demandada que no podr\u00e1 condicionar el reconocimiento de las prestaciones laborales de la demandante a disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-557-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Cuando los particulares dirigen peticiones respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, estas deber\u00e1n dar una pronta respuesta a las mismas, resolviendo en lo posible la petici\u00f3n en si misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petici\u00f3n. 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