{"id":3366,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-558-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-558-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-97\/","title":{"rendered":"T 558 97"},"content":{"rendered":"<p>T-558-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-558\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Debido a lo dispendioso de los procesos que por v\u00eda de la justicia ordinaria se surte, la decisi\u00f3n que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo que no sea oportuna. Adem\u00e1s, viendo la apremiante situaci\u00f3n por la que atraviesa el demandante y su esposa, es evidente que si bien el servicio medico le esta siendo prestado adecuadamente, surgen gastos ajenos al servicio medico, como son los propios para mantener una vida en condiciones dignas y justas, que siendo inaplazables deben ser cubiertos por el demandante, situaci\u00f3n que a la fecha le resulta imposible enfrentar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-138261 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Ruben Antonio Loaiza &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Alcalde Municipal de Taraz\u00e1 (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho Invocado: Vida y pago oportuno de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;a los cinco (5) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 (Antioquia), envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho judicial el d\u00eda veintitr\u00e9s de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ &nbsp;CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ruben Antonio Loaiza contra el Alcalde Municipal de Taraz\u00e1 (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Loaiza para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante se encuentra pensionado por el municipio de Taraz\u00e1 desde el mes de junio de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Su pensi\u00f3n corresponde a un monto de $ 276.231 pesos, dinero que le debe ser cancelado mensualmente por parte de la Alcald\u00eda del mencionado municipio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo a la fecha se le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de noviembre de 1995, octubre, noviembre, diciembre y la mesada adicional del mes de diciembre, todas del a\u00f1o de 1996. Finalmente, de 1997 se le adeudan las mesadas correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escritos enviados en varias oportunidades a la alcald\u00eda, el se\u00f1or Loaiza ha solicitado le sean canceladas las mesadas no pagadas, sin que esto suceda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que es una persona que depende econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, y que por tal motivo, tambi\u00e9n depende su esposa la cual se encuentra en estado de gravidez y no con muy buena salud, raz\u00f3n por la cual requiere de controles m\u00e9dicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ha acudido a la oficina de la Tesorer\u00eda Municipal, en la cual se le inform\u00f3 que no hab\u00eda dinero para pagarle. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos arriba expuestos, el demandante solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud y a la vida misma, solicitando adem\u00e1s que se ordene a la entidad demandada el pago de las mesadas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 (Antioquia), mediante decisi\u00f3n del veintitr\u00e9s de junio de 1997, deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 dicho despacho que no se vulnera el derecho a la salud, toda vez que el municipio se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes por salud a la entidad asistencial correspondiente, a la cual se encuentra afiliado el demandante y su esposa. &nbsp;Se\u00f1ala a su vez que al demandante le asiste otra v\u00eda de defensa judicial como es la de acudir a un proceso ejecutivo laboral, v\u00eda apropiada para hacer efectivo el pago de los dineros que le adeuda el municipio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecte alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-426 de 24 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia &nbsp; T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado el punto respecto del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar las circunstancias que hacen de la otra v\u00eda de defensa judicial -proceso ejecutivo laboral &#8211; una v\u00eda no expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendioso de los procesos que por v\u00eda de la justicia ordinaria se surte, la decisi\u00f3n que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo que no sea oportuna. Adem\u00e1s, viendo la apremiante situaci\u00f3n por la que atraviesa el demandante y su esposa, es evidente que si bien el servicio medico le esta siendo prestado adecuadamente, surgen gastos ajenos al servicio medico, como son los propios para mantener una vida en condiciones dignas y justas, que siendo inaplazables deben ser cubiertos por el demandante, situaci\u00f3n que a la fecha le resulta imposible enfrentar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a una entidad p\u00fablica como es el presente caso, debe darse prelaci\u00f3n al pago de las mismas en consideraci\u00f3n con la antig\u00fcedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara se\u00f1al\u00f3 en un caso similar, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneraci\u00f3n es su \u00fanica fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca &nbsp;en condiciones de debilidad manifiesta. &nbsp;Por lo tanto, someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelaci\u00f3n a los pensionados en consideraci\u00f3n con la antig\u00fcedad de la deuda y con la edad del pensionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pago &nbsp;preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior resulta evidente la vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder a ordenar al Municipio de Taraz\u00e1, para que el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele al demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro. Por lo tanto, se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 (Antioquia) del veintitr\u00e9s de junio de 1997 que deneg\u00f3 la tutela iniciada por el se\u00f1or Ruben Antonio Loaiza contra el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Taraz\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la presente tutela respecto de los derechos a la vida, salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual se ordenar\u00e1 al Municipio de Taraz\u00e1, para que el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele al demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, a menos que se hubiere realizado, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-558-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-558\/97 &nbsp; DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}