{"id":3367,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-571-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-97\/","title":{"rendered":"T 571 97"},"content":{"rendered":"<p>T-571-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-571\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas y procedimientos tendientes a la recta administraci\u00f3n de justicia, se encuentran regulados en los distintos c\u00f3digos de procedimiento y normatividad que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de su estudio una verdadera rama aut\u00f3noma del derecho, que obedece a reglas y principios propios, cuya estricta observancia deviene en garant\u00eda del debido proceso judicial que es, en suma, la satisfacci\u00f3n de todas las formalidades establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, dentro de cada procedimiento en particular, para hacer realidad el derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretaci\u00f3n racional y aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-117188. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Jayco Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por intermedio de apoderado, la sociedad comercial JAYCO LTDA. solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya violaci\u00f3n atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., contenida en una actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala Civil de Decisi\u00f3n que preside el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, dentro del proceso ordinario iniciado por la accionante en contra de la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la sociedad JULIAN ALHACH y CIA. S. en C. -actualmente JAYCO LTDA., aqu\u00ed accionante- contra la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO y CIA. S. en C., dict\u00f3 sentencia de primera instancia el d\u00eda 28 de enero de 1987, declarando la nulidad de una promesa de compraventa celebrada entre las partes y, consecuencialmente, orden\u00e1ndoles el cumplimiento y pago in genere de las prestaciones mutuas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Una vez apelada y confirmada la sentencia por parte del ad quem, mediante providencia del 17 de octubre de 1987, demandante y demandada solicitaron al juez de primera instancia la apertura del incidente respectivo, tendiente a liquidar las cantidades de dinero calculadas en abstracto en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El juzgado del conocimiento, mediante auto del 24 de febrero de 1988, dio tr\u00e1mite a la solicitud elevada por la demandada, pero rechaz\u00f3 de plano la que le hiciera la parte actora, a trav\u00e9s de prove\u00eddo fechado el d\u00eda tres de marzo de 1988, en vista de considerarla extempor\u00e1nea. Sin embargo, esta \u00faltima decisi\u00f3n fue revocada por el juez al decidir un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante, dando paso a la solicitud de apertura del incidente referido, revocatoria que fue, a su vez, apelada por la parte demandada, quien puso de presente la extemporaneidad de dicha petici\u00f3n. Negada esta apelaci\u00f3n y concedido el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, nuevamente el asunto subi\u00f3 al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que encontr\u00f3 bien negada la apelaci\u00f3n y as\u00ed lo decret\u00f3 en auto del 24 de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Cumplidos todos los tr\u00e1mites y practicadas las pruebas pertinentes, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto del 31 de marzo de 1993, clausur\u00f3 el incidente propuesto por la parte demandada y decidi\u00f3 fijar ciertas cantidades de dinero por concepto de reajuste monetario, actualizaci\u00f3n del mismo e intereses de capital, por una parte, y por otra, denegar lo solicitado por la demandante y condenarla en costas del incidente. En igual forma y por auto de la misma fecha, el mencionado juzgado cerr\u00f3 el incidente iniciado por la sociedad demandante, declarando fundada la objeci\u00f3n por error grave que ella propuso en contra del dictamen pericial practicado a la saz\u00f3n y condenando a la parte demandada al pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de frutos y actualizaci\u00f3n de los mismos, que hab\u00edan sido producidos por los inmuebles objeto de la promesa declarada nula. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Contra el segundo de los autos de fecha 31 de marzo de 1993, descrito en el numeral anterior, ambas partes interpusieron respectivamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que, negados los primeros y concedidos los segundos por parte del a quo, permitieron al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conocer una vez m\u00e1s del asunto, sobre el cual resolvi\u00f3, en providencia dictada el quince de diciembre de 1995, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- Conf\u00edrmase en su integridad el prove\u00eddo que en este asunto dictase el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, el d\u00eda treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (Fl 14 Cdno. 6), por el cual se decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios presentado por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- Cond\u00e9nase en las costas del recurso al demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO.- Rev\u00f3case en su integridad el prove\u00eddo que en este asunto dictase el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, proferido tambi\u00e9n el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el cual se finiquit\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n presentado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO.- En consecuencia, por haber operado frente al incidente de regulaci\u00f3n de frutos y perjuicios presentado por la parte demandante, la caducidad del derecho reconocido en abstracto, se RECHAZA DE PLANO, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El apoderado de la parte demandante entendi\u00f3 nula la anterior decisi\u00f3n y le pidi\u00f3 al Magistrado Ponente que as\u00ed se declarara, por considerar al ad quem incompetente para emitirla, solicitud que fue denegada por auto de cinco de junio de 1996, proferido despu\u00e9s de que dicho apoderado elevara una petici\u00f3n de oportunidad, de conformidad con el art\u00edculo 43 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que la nulidad se hab\u00eda impetrado desde el 8 de febrero de 1996 y, pasados casi cuatro meses, a\u00fan no se hab\u00eda resuelto. Posteriormente y atendiendo a la \u00faltima decisi\u00f3n tomada por el Magistrado Sustanciador, el apoderado de la sociedad actora recurri\u00f3 en s\u00faplica ante la Sala de Decisi\u00f3n, que mantuvo inc\u00f3lume, por auto del cinco de septiembre de 1996, la negativa a la nulidad propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad accionante, JAYCO LTDA., solicita al juez de tutela, en primer lugar, la revocatoria parcial del auto de fecha 15 de diciembre de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil-, en cuanto dispone la revocatoria del auto calendado el 31 de marzo de 1993 y el rechazo de plano de la solicitud de apertura del incidente de liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto, impuesta por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad; en segundo lugar, la revocatoria de la declaratoria de caducidad de la oportunidad para solicitar la apertura de dicho incidente; y, finalmente, que se ordene al mencionado Tribunal resolver sobre la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto de fecha 31 de marzo de 1993, &#8220;\u00fanicamente en lo que corresponde a su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de tales solicitudes, manifiesta la sociedad accionante que la autoridad demandada &#8220;viol\u00f3 en forma flagrante, ostensible y grosera&#8221; su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues para la decisi\u00f3n tomada en el auto del 15 de diciembre de 1995, tildado de v\u00eda de hecho judicial y cuya revocatoria parcial solicita JAYCO LTDA., el Tribunal no ten\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima competencia funcional, a juicio del apoderado, en vista de que las providencias objeto de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes en el proceso, respectivamente, no se refer\u00edan a la caducidad de la oportunidad para presentar la liquidaci\u00f3n e iniciar el incidente de concreci\u00f3n de la condena impuesta en abstracto, sino que declaraban fundada una objeci\u00f3n en contra del dictamen pericial y decid\u00edan sobre el monto de los frutos y perjuicios en favor de la sociedad demandante, la primera, y aceptaban la liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandada, la segunda, siendo el ad quem competente solamente para referirse &#8220;a los autos apelados y no a asuntos que no estaban contemplados en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma el apoderado de la sociedad demandante, el Tribunal accionado ya se hab\u00eda pronunciado sobre la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, pues cuando fue apelado el auto que revoc\u00f3 el rechazo de plano de la misma, resolvi\u00f3, al igual que el juzgado de primera instancia, que el recurso contra tal decisi\u00f3n era improcedente y que, en consecuencia, &#8220;no era competente para pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la sociedad demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, contin\u00faa la peticionaria, no es v\u00e1lido el argumento esgrimido por el Tribunal para arrogarse la competencia de revocar una decisi\u00f3n tomada siete a\u00f1os atr\u00e1s dentro del proceso, que por lo tanto ya se encontraba ejecutoriada, en el sentido de que la sola menci\u00f3n de la extemporaneidad hecha dentro del recurso de apelaci\u00f3n, haga competente al ad quem para pronunciarse sobre ella, pues ello ser\u00eda como permitir &#8220;a una de las partes la potestad de expandir a su antojo la competencia del superior mucho m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito que determina la ley procesal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el profesional del derecho que la competencia del superior para resolver un recurso de apelaci\u00f3n es m\u00e1s restringida sobre autos que en trat\u00e1ndose de sentencias, ya que en la apelaci\u00f3n de \u00e9stas el ad quem puede revisar la legalidad de todo el proceso, mientras que en la de aqu\u00e9llos solo es competente para revisar &#8220;el punto incidental o especial que fuera materia del recurso&#8221;, limitaci\u00f3n que se extiende, a la vez, al contenido de la apelaci\u00f3n propuesta por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera como una enorme contradicci\u00f3n la celosa defensa del rigor de los t\u00e9rminos judiciales y la aplicaci\u00f3n que de ellos hace la Sala accionada, cuando censura la actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea de una de las partes y &#8220;paladinamente afirma que para ella no ha preclu\u00eddo la oportunidad para examinar lo que ya encuentra ejecutoriado&#8221;, se\u00f1alando, por \u00faltimo, que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente porque en diversas y repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que ella cabe frente a providencias judiciales, cuando constituyan &#8220;una v\u00eda de hecho y no exista un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para amparar el derecho fundamental violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de fecha mayo 29 de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil-, decidi\u00f3 negar la solicitud de tutela elevada mediante apoderado por la sociedad JAYCO LTDA., teniendo en cuenta que, en t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, sino solamente cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el a quo que, en el presente caso, la decisi\u00f3n tomada por la misma Corporaci\u00f3n como juez civil del proceso ordinario atr\u00e1s referido y que en sede de tutela busca dejar sin efectos la sociedad accionante, no obedece a capricho o arbitrariedad alguna por parte del juzgador, sino que fue dictada con base en la interpretaci\u00f3n razonable de los art\u00edculos 121 y 308 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 59 a 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y &#8220;varias citas jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia&#8221;, razones por las cuales no puede ser objeto de discusi\u00f3n por esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse como un recurso adicional a los propios de cada procedimiento, que permita entrar a discutir actuaciones judiciales ejecutoriadas. En ese orden de ideas, contin\u00faa, el juez de tutela es competente para amparar derechos fundamentales amenazados o violados, pero no para inmiscuirse en cuestiones legales ya decididas, pues aceptar ello &#8220;ser\u00eda como desconocer los conceptos de autonom\u00eda e independencia que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando clara la procedencia exceptiva de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto id\u00f3nea solamente para romper &#8220;una actitud arbitraria, aberrante, ostensible, vulgar del funcionario&#8221;, afirma el Tribunal, no cualquier informalidad procesal, interpretaci\u00f3n diferente o leve descuido puede ser atacado por esa v\u00eda y menos, como en el presente caso, cuando la accionante ha propuesto todos los recursos legales que a su alcance tuvo para impugnar la decisi\u00f3n no compartida, habi\u00e9ndole sido decididos desfavorablemente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala, al observar la existencia de una causal de nulidad dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3, por auto del 13 de mayo del a\u00f1o en curso, rehacer la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, en segunda, quienes hab\u00edan decidido denegar el amparo constitucional solicitado por la sociedad JAYCO LTDA., sin notificar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n ni las decisiones emitidas a la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO y CIA. S. en C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplida dicha orden, fue devuelto el expediente a la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, resuelto ahora en \u00fanica instancia, quien por auto de fecha 30 de julio de 1997, decidi\u00f3 seleccionar nuevamente el presente proceso y lo reparti\u00f3 al Magistrado Sustanciador, siendo por tal raz\u00f3n competente la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. LA MATERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, es necesario auscultar el asunto de cuya revisi\u00f3n se ocupa la Corte, teniendo en cuenta tres puntos fundamentales: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional fundamental al debido proceso; y tercero, si el pronunciamiento en sede de tutela atacado, constituye una v\u00eda de hecho judicial que permita conceder la acci\u00f3n iniciada por la sociedad comercial JAYCO LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarar inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la procedencia, transitoriedad, t\u00e9rminos y autoridades competentes para conocer de las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 jurisprudencia en el sentido de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje o disfraz de providencias, no sean tales sino verdaderas v\u00edas de hecho, para llegar a las cuales se agotan medios ostensiblemente contrarios al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, bien por utilizaci\u00f3n de un poder para un fin no previsto en la legislaci\u00f3n (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto org\u00e1nico), por la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o bien por la actuaci\u00f3n al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental)1. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos eventos, que constituyen violaciones directas de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando no de otros, es llamado excepcionalmente el juez de tutela a prestar el amparo constitucional a quienes las padecen, aun por encima de la independencia de los jueces, adquiriendo competencia para revisar las actuaciones de \u00e9stos e intervenirlas cuando abierta, ostensible y brutalmente rompan el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no cualquier error judicial puede ser considerado como una v\u00eda de hecho y, por ende, permitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela. No. Ella &#8220;se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, siempre excepcional, pero en estos casos inusitadamente excepcional, que quien la inicia no disponga de otro mecanismo de defensa contra la violaci\u00f3n de sus derechos, bien porque la legislaci\u00f3n no lo establece o porque la violaci\u00f3n subsiste a pesar de su agotamiento, toda vez que los procedimientos ordinarios contemplan la posibilidad de error en las actuaciones judiciales y las herramientas id\u00f3neas para corregirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidos los requisitos anteriores, negaci\u00f3n rotunda del orden jur\u00eddico y absoluto estado de indefensi\u00f3n por parte de la v\u00edctima, los pronunciamientos emitidos por los jueces pierden su car\u00e1cter de providencias y, en consecuencia, procede contra ellos la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA. EL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se aplicar\u00e1 el debido proceso, derecho constitucional fundamental que implica, entre otras cosas, &#8220;observancia de la plenitud de las formas de cada juicio&#8221;, que ellas se surtan ante &#8220;juez o tribunal competente&#8221; y a su debido tiempo. Esto no puede entenderse en forma distinta a que el orden jur\u00eddico debe establecer para cada proceso, judicial o administrativo, las etapas de que \u00e9l se compone, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacci\u00f3n de los derechos, el inter\u00e9s para acudir a \u00e9l, las autoridades competentes, los medios de impugnaci\u00f3n y de defensa contra las decisiones por ellas adoptadas, los t\u00e9rminos en que deben cumplirse las actuaciones respectivas, bien por las partes, bien por la autoridad del conocimiento, y todos los dem\u00e1s elementos conducentes a hacer realidad los cometidos estatales, entre los cuales se encuentra, ocupando un lugar de especial importancia, la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa necesidad de cumplir con los cometidos estatales y la enorme posibilidad de que en su b\u00fasqueda las autoridades cometan atropellos contra las libertades de los individuos, han llevado a la creaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n de distintos mecanismos que permitan un virtual equilibrio entre los detentadores y los destinatarios del poder; una especie de establecimiento previo de las reglas del juego que lleve a los individuos a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, cuyo conocimiento presumido por todos implica, no solamente ataduras infranqueables para la arbitrariedad, sino seguridad para los ciudadanos de no ser asaltados o tomados por sorpresa, cuando ante la administraci\u00f3n de justicia acudan en pro de la satisfacci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos mecanismos que permiten llegar a la administraci\u00f3n de justicia, es decir, a la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de los derechos subjetivos de los individuos, se conocen como procedimientos. Estos no son m\u00e1s que el conjunto de actuaciones coordinadas tendientes a obtener, vali\u00e9ndose del orden jur\u00eddico, la declaraci\u00f3n, defensa o realizaci\u00f3n coactiva de tales derechos, dadas su incertidumbre, insatisfacci\u00f3n, desconocimiento o violaci\u00f3n, o para la investigaci\u00f3n, represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de los delitos3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las formas y procedimientos tendientes a la recta administraci\u00f3n de justicia, se encuentran regulados en los distintos c\u00f3digos de procedimiento y normatividad que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de su estudio una verdadera rama aut\u00f3noma del derecho, que obedece a reglas y principios propios, cuya estricta observancia deviene en garant\u00eda del debido proceso judicial que es, en suma, la satisfacci\u00f3n de todas las formalidades establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, dentro de cada procedimiento en particular, para hacer realidad el derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, derecho fundamental que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia por parte de esta Corporaci\u00f3n, no obstante referirse a ritualidades o formalidades, al desprenderse de una norma de car\u00e1cter sustancial como el art\u00edculo 29 superior, es tan sustancial como ella y como el derecho cuya realizaci\u00f3n pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA. EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio adoptado por el juez de instancia en el fallo que se revisa, en el sentido de que &#8220;es manifiesta&#8230;la improcedencia de esta solicitud&#8221;, por el simple hecho de que la sociedad accionante haya utilizado los mecanismos legales que a su disposici\u00f3n tuvo, la petici\u00f3n de nulidad y el recurso de s\u00faplica al serle resuelta desfavorablemente, en busca de la revocatoria de la providencia cuestionada. Como antes se analiz\u00f3, es precisamente la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa la que puede llevar a un completo estado de indefensi\u00f3n, cuando, a pesar de ellos, subsiste la arbitrariedad: &#8220;La acci\u00f3n de tutela, en suma, se reduce a que la providencia atacada no admita recursos o que admiti\u00e9ndolos, se hayan ejercitado y persista la arbitrariedad&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el Tribunal no entendi\u00f3 el problema jur\u00eddico principal que a su consideraci\u00f3n puso, mediante apoderado, la sociedad accionante, pues la circunstancia que \u00e9l tild\u00f3 como v\u00eda de hecho no fue la interpretaci\u00f3n que sobre t\u00e9rminos procesales hizo la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada, m\u00e1s exactamente de los art\u00edculos 59 y siguientes del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en concordancia con el 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino la falta de competencia funcional de dicha Sala para, retrotray\u00e9ndose en el tiempo, emitir un pronunciamiento sobre una cuesti\u00f3n, a juicio del apoderado de la actora, finiquitada hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os y contra los principios de preclusi\u00f3n y eventualidad del procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha carencia de entendimiento, se observa que el fallo hace \u00e9nfasis en la interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 59 a 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal hizo la Sala de Decisi\u00f3n demandada, cuando lo que se trataba de determinar era si ella era competente para interpretarlos y, por ende, rechazar de plano el incidente de liquidaci\u00f3n de frutos y costas, como efectivamente lo hizo mediante auto del 15 de diciembre de 1995, a lo cual no era conducente la interpretaci\u00f3n de las disposiciones mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, el fallo de instancia no estudia de fondo el punto axial dentro de la presente acci\u00f3n de tutela: el defecto org\u00e1nico que la sociedad tutelante imputa al auto cuya revocatoria parcial solicita; resiste su an\u00e1lisis material so pretexto de que ella, en el respectivo proceso ordinario, &#8220;propuso\u2026la nulidad de la providencia que por esta v\u00eda se ataca&#8221;5, e interpuso el recurso de s\u00faplica al ver que aqu\u00e9lla le fuera resuelta desfavorablemente, lo cual no es nada distinto al simple control formal de la v\u00eda de hecho judicial, reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el apoderado de la sociedad JAYCO LTDA. no impugna el contenido de la providencia en s\u00ed mismo considerado, es decir, la interpretaci\u00f3n que el Tribunal dio a las normas tantas veces citadas para resolver que el incidente fue extempor\u00e1neo, sino su competencia para referirse al punto. No obstante, se observa en el presente caso que los argumentos jur\u00eddicos de que se vali\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n accionada para derivar la competencia impugnada, son muy lejanos al simple voluntarismo y a la ruptura grosera del ordenamiento que la demandante les endilga, pues ellos obedecen, en primer lugar, a una interpretaci\u00f3n racional del proceso como un todo y, adem\u00e1s, a una aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tema de la preclusi\u00f3n, argumentaci\u00f3n que en manera alguna puede ser cuestionada, y menos por esta excepcional\u00edsima v\u00eda, dado que es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que permite a los jueces en desarrollo de su actividad, acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que si bien se cumple en el presente caso con el primer requisito de procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, el absoluto estado de indefensi\u00f3n, no se cumple con el segundo, ruptura abierta y grosera del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que en ning\u00fan momento la Sala de Decisi\u00f3n demandada omiti\u00f3 fundamentar el prove\u00eddo del 15 de diciembre de 1995 y tampoco tal fundamentaci\u00f3n es producto de su mero capricho, pues \u00e9ste no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no la comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria, sino, se repite, \u00fanica y exclusivamente cuando signifique rotunda negaci\u00f3n del orden jur\u00eddico que aqu\u00ed, en verdad, no se percibe. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe entonces la v\u00eda de hecho que el apoderado de JAYCO LTDA. ve en el auto de 15 de diciembre de 1995, no hay violaci\u00f3n de los derechos cuyo amparo constitucional solicit\u00f3 y, por tales razones, ser\u00e1 confirmada la sentencia en revisi\u00f3n, siendo necesario resaltar, adem\u00e1s, que el presente conflicto fue suficientemente debatido en el escenario que le es propio y del cual jam\u00e1s debi\u00f3 salir en busca de una nueva oportunidad de ganarse o perderse. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Librar por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, t I, Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, decimotercera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1994, p\u00e1g. 157. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Folio 287 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-231de 1994 y T-057 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-571-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-571\/97 &nbsp; VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento &nbsp; Las formas y procedimientos tendientes a la recta administraci\u00f3n de justicia, se encuentran regulados en los distintos c\u00f3digos de procedimiento y normatividad que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de su estudio una verdadera rama [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}